Reglamentos de Puerto Rico (original) (raw)

Reglamentos de Puerto Rico

Reglamento�sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Reglamento N�m. 5282 del 3 de agosto de 1995

Radicado en el Departamento de Estado el 3 de agosto de 1995

Art�culo� 1 T�tulo y base legal.

Este t�tulo ser� conocido como Reglamento sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para Otros Fines, y se adopta de conformidad con la Ley N�m. 1 de 24 de julio de 1952, seg�n enmendada [1 L.P.R.A. secs. 31 et seq.]�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 1.)

Art�culo 2� Definiciones.

En el contexto de este t�tulo los siguientes t�rminos o vocablos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa:�

(A) "Bandera". - Al usarse en [el] singular significar� la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(B) "Banderas". - Usado en [el] plural significar� las banderas de los Estados Unidos de Am�rica y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, seg�n son definidas por la Ley P�blica 623 del 77mo. Congreso, 2a. Sesi�n, aprobada el 22 de junio de 1942, y la Ley N�m. 1 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de 24 de julio de 1952 [1 L.P.R.A. secs. 31 et seq.].�

(C) La frase "bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", incluir� cualquier bandera, estandarte, ense�a, insignia, grabado o representaci�n de la misma, sin importar su tama�o, o el material del cual estuviere hecha y que evidentemente tenga por objeto representar dicha bandera.�

(D) "Asta". - Palo o vara de madera o tubo met�lico en el que se iza una bandera, sea al tope o a media asta.�

(E) "Media asta". - Enarbolar la bandera a mitad de la distancia entre el tope o extremo superior, y el extremo inferior del asta.�

(F) "Uni�n o campo azul". - De acuerdo con el Reglamento de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, el rect�ngulo que aparece en el extremo superior izquierdo de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, en el cual est�n incluidas las estrellas representativas de los Estados Federados de la Uni�n Americana, y el tri�ngulo equil�tero azul que con una estrella de cinco puntas en el centro aparece en el extremo izquierdo de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 2.)

Art�culo� 2 Descripci�n y simbolismo.

(A)� El nombre oficial de la bandera puertorrique�a ser�: bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(B)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la que tradicionalmente se ha conocido hasta ahora como la bandera puertorrique�a. Su forma es rectangular, con franjas horizontales, alternadas, tres rojas y dos blancas, y tiene junto al asta un tri�ngulo equil�tero azul con una estrella blanca de cinco puntas. Este tri�ngulo, por el lado vertical, abarca toda la anchura de la bandera.�

(C)� La estrella es s�mbolo del Estado Libre Asociado y reposa sobre un tri�ngulo azul que en sus tres �ngulos evoca la integridad de la forma republicana de gobierno representada por tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.�

Las tres franjas rojas simbolizan la sangre vital que nutre a esos tres poderes de Gobierno, los cuales desempe�an funciones independientes y separadas. La libertad del individuo y los derechos del hombre mantienen en equilibrio a los poderes y su misi�n esencial la representan dos franjas blancas.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 3.)

Art�culo� 4 Uso al aire libre.

(A)� Al enarbolarse la bandera al aire libre se ha de usar un asta cuyo largo sea no menos de dos veces y medio el largo de �sta.�

(B)� La bandera no debe enarbolarse al aire libre antes de la salida ni despu�s de la puesta del sol, excepto en aquellas ocasiones en que por razones especiales el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico disponga otra cosa. La bandera podr� enarbolarse de noche en ocasiones especiales en que se desee producir un efecto patri�tico.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 4.)

Art�culo� 5 D�nde y cu�ndo deber� enarbolarse.

(A)� Si las condiciones climatol�gicas lo permiten, la bandera se enarbolar� en o cerca de los edificios p�blicos durante los d�as laborables y en aquellas actividades conmemorativas de los siguientes d�as feriados:�

A�o Nuevo��������������� ������������� ����������� 1ro. de enero

D�a de Reyes��������������������� ����������������� 6 de enero

Natalicio de Eugenio ��������������������������� �Segundo lunes de enero

Mar�a de Hostos

Natalicio de Martin�� ��������������������������� Tercer lunes de enero

Luther King

Natalicio de Jorge Washington���� �������� Tercer lunes de febrero

Abolici�n de la Esclavitud������� ����������� 22 de marzo

Natalicio de Jos� de Diego������� ���������� Tercer lunes de abril

D�a de la Recordaci�n������������ ����������� Ultimo lunes de mayo

Independencia de los Estados� ������������ 4 de julio

Unidos de Am�rica

Natalicio de Luis Mu�oz���������� ����������� Tercer lunes de julio

Rivera

D�a de la Constituci�n����������� �������������� 25 de julio

del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico

Natalicio de Jos� Celso���������� ����������� Cuarto lunes de julio a excepci�n de

Barbosa�������������������������� ������������������� aquellos a�os en que la celebraci�n

��������������������������������� ������������������������� coincida con otro d�a feriado, en cuyo

��������������������������������� ������������������������� caso se observar� el 27 de julio

D�a del Trabajo������������������ ���������������� Primer lunes de septiembre

D�a de la Raza������������������� ����������������� 12 de octubre

D�a del Veterano����������������� ��������������� 11 de noviembre

Descubrimiento de Puerto Rico���� ������� 19 de noviembre

D�a de Acci�n de Gracias��������� ���������� Cuarto jueves de noviembre

Navidad�������������������������� ������������������� 25 de diciembre

Nota: Para prop�sito de esta secci�n el Viernes Santo ser� considerado un d�a de recogimiento y no un d�a feriado.�

(B)� La bandera deber� enarbolarse en o cerca de los locales destinados para votar durante los d�as de elecciones generales o especiales.�

(C)� Durante la temporada de escuela la bandera deber� enarbolarse en o cerca de los planteles escolares.�

(D)� La bandera podr� ser enarbolada en la residencia privada de cualquier ciudadano que as� lo desee.�

(E)� Las banderas podr�n ser enarboladas por instituciones privadas, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este t�tulo.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 5.)

Art�culo� 6 Modo de enarbolar la bandera.

(A)� Al enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico junto a cualquier otra bandera representativa de naci�n o pueblo, ambas ser�n de igual tama�o y se enarbolar�n en astas de tama�o igual de manera que al desplegarse queden al mismo nivel.�

(B)� La bandera ha de enarbolarse r�pidamente cuando este acto no vaya acompa�ado de la interpretaci�n de un aire marcial que preceda la ejecuci�n del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debe arriarse siempre con lentitud, ceremoniosamente y con respeto.�

(C)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolar� en un asta adyacente al asta donde se haya enarbolado la bandera de los Estados Unidos de Am�rica y ambas a una misma altura. La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe izarse despu�s que se ize la de los Estados Unidos, y arriarse antes que �sta. Al enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, �sta siempre quedar� a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, de suerte que, si un observador se colocara frente a ellas, dicho observador ver�a la bandera de los Estados Unidos en el lado izquierdo. No se colocar� ninguna otra bandera entre ambas.�

(D)� Dado el hecho de que no se puede tener la bandera de ning�n estado o territorio de los Estados Unidos de Am�rica, m�s alta que la bandera americana en ning�n momento dado, as� como el hecho de que el Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe interpretarse antes que el Himno americano, cuando se ize la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los acordes de un aire marcial, �sta se empezar� a izar a la primera nota del aire marcial y continuar� iz�ndose de manera que la bandera llegue al tope del asta con las �ltimas notas del aire marcial. Este aire marcial preceder� la interpretaci�n del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente se har�, pero en orden inverso, cuando se arr�e a los acordes del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(E)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se desplegar� con la punta superior de la estrella hacia abajo excepto en casos de emergencia, como en embarcaciones que se encuentran a la deriva o en grave peligro de hundirse, siendo �sta la forma naval tradicional de pedir auxilio.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 6.)

Art�culo 7 En desfile.

(A)� Cuando la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se lleve en un desfile, siempre se llevar� a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, cuidando de que ambas se mantengan a una misma altura y a un mismo �ngulo.�

(B)� Cualquier otra bandera, estandarte, pend�n, o emblema de organismos estatales, municipales o privados que se porte asimismo en el desfile, debe llevarse inmediatamente detr�s de las banderas, o a la izquierda de �stas.�

(C)� Al usarse un asta para llevar la bandera, �ste debe medir por lo menos una vez y media el largo de la misma.�

(D)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se inclinar� cuando se interpreten himnos de otros pa�ses ni cuando se desplieguen las banderas de otros pa�ses.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 7.)

Art�culo �8 Despliegue en dependencias gubernamentales.

Cuando la bandera se despliegue en oficinas, negociados y otras dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se har� conforme a lo dispuesto en el inciso (C) de la Art�culo 1.56 de este t�tulo. Las astas designadas para enarbolar las banderas en dependencias gubernamentales, ser�n utilizadas exclusivamente para este prop�sito.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 8.)

Art�culo 9 Uso en un veh�culo.

(A)� La bandera no se desplegar� sobre la cubierta del motor, ni sobre la capota, ni en los lados, ni en la parte trasera de un veh�culo, sea �ste autom�vil, tren, o cualquier otro veh�culo de transportaci�n.�

(B)� Al desplegarse la bandera en un veh�culo, se deber� usar un asta firmemente asegurado al mismo.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 9.)

Art�culo� 10 Cuando se despliegue junto a la bandera de los Estados Unidos y a la de otros pa�ses.

(A)� Al desplegarse al mismo tiempo la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la bandera de los Estados Unidos de Am�rica y la de cualquier pa�s o pa�ses extranjeros, todas las banderas deber�n ser de un mismo tama�o y deber�n izarse en astas separadas de igual altura.�

(B)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe quedar a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica. La bandera o banderas extranjeras se colocar�n a la izquierda de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguiendo el orden alfab�tico en espa�ol de los pa�ses que representan.�

(C)� En el caso de las banderas de los pa�ses latinoamericanos, �stas se colocar�n siguiendo el orden alfab�tico de pa�ses que utiliza la Organizaci�n de Estados Americanos, seg�n su Manual de Conferencias Interamericanas. Este es: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Hait�, Honduras, Jamaica, M�xico, Nicaragua, Panam�, Paraguay, Per�, Rep�blica Dominicana, Santa Luc�a, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad-Tobago, Uruguay y Venezuela.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 10.)

Art�culo� 11 Cuando se ize en el frente de un edificio.

Cuando se enarbole la bandera en el frente de un edificio, sea ello en el antepecho de una ventana o balc�n, el tri�ngulo equil�tero azul deber� quedar al tope del asta a menos que la bandera est� izada a media asta.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 11.)

Art�culo 12 Cuando no se use asta.

La bandera deber� desplegarse extendida de plano, bien sea en forma vertical u horizontal, de manera que la misma caiga libremente y sin dobleces. Cuando se despliegue horizontalmente, el tri�ngulo equil�tero azul ha de quedar a la derecha de la bandera, o sea a la izquierda del observador que se encuentra frente a ella.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 12.)

Art�culo� 13 Sobre una calle.

Cuando se despliegue sobre una calle, la bandera deber� suspenderse verticalmente con la base del tri�ngulo equil�tero azul hacia arriba.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 13.)

Art�culo 14 Uso en tribunas p�blicas.

(A)� En la tribuna p�blica la bandera nunca debe izarse con fines decorativos o para cubrir el estrado.�

(B)� Cuando sea enarbolada frente a una tribuna p�blica o plataforma deber� colocarse en un nivel m�s alto que el que ocupe el orador.�

(C)� Cuando se ize en una tribuna p�blica conjuntamente con la de los Estados Unidos, la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deber� quedar a la izquierda del orador y la de los Estados Unidos de Am�rica a la derecha de �ste.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 14.)

Art�culo 15 Develaci�n de estatuas o monumentos.

La bandera ha de izarse en todas las ceremonias oficiales de develaci�n de estatuas o monumentos p�blicos honrando la memoria de personas ilustres, pero nunca deber� ser utilizada para cubrir la estatua o el monumento que va a ser develado.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 15.)

Art�culo 16 Guardia Nacional de Puerto Rico.

La bandera debe desplegarse en todas las ceremonias o paradas en que participe la Guardia Nacional.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 16.)

Art�culo� 17 En f�retros sola.

Cuando se use la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir un f�retro, debe colocarse en forma tal que el tri�ngulo equil�tero azul quede en la cabecera. La bandera deber� ser de un tama�o de cinco pies por nueve pies y medio. La bandera no debe descender a la fosa, ni debe tocar la tierra.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 17.)

Art�culo 18 En f�retros junto a la bandera de los Estados Unidos.

Cuando se usaren la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de Am�rica para cubrir un f�retro, la bandera de los Estados Unidos se colocar� primero sobre el f�retro de forma que la uni�n o campo azul de dicha bandera quede en la cabecera hacia el lado izquierdo del f�retro.�

La bandera del Estado Libre Asociado se colocar� sobre el ata�d, con el tri�ngulo hacia los pies del f�retro y el �pice de �ste se�alando hacia la cabecera.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 18.)

Art�culo 19 En presencia del Gobernador.

La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolar� o desplegar� en todas las ceremonias p�blicas en que est� presente el Gobernador de Puerto Rico.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 19.)

Art�culo 20 Horizontal en la pared con la bandera de los Estados Unidos.

Si la bandera se coloca horizontalmente en la pared, sus colores deber�n quedar completamente desplegados, con el tri�ngulo hacia la derecha de la misma, o sea, a la izquierda de la persona que la observe de frente. La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ir� a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, o sea, a la derecha del observador.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 20.)

Art�culo 21 Cruzada en la pared con la bandera de los Estados Unidos.

Cuando se desplegaren cruzadas la bandera de los Estados Unidos de Am�rica y la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra una pared, poste, u otro lugar, la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estar� a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de Am�rica. El asta de la bandera de los Estados Unidos, de acuerdo con su reglamento, estar� cruzada sobre el asta de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al mirarse de frente las banderas as� dispuestas, la bandera de los Estados Unidos de Am�rica quedar� a la izquierda del observador y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la derecha de �ste.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 21.)

Art�culo 22 Uso a media asta.

(A)� En ocasi�n en que deba enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a media asta, �sta deber� primeramente izarse hasta el tope del asta y luego bajarse a la posici�n de media asta. Al arriarse la bandera de la posici�n de media asta, deber� primeramente elevarse al tope, para ser entonces arriada.�

(B)� Se proh�be el uso de crespones negros en el asta a menos que sea por disposici�n del Gobernador de Puerto Rico.�

(C)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se izar� a media asta siempre que la bandera de los Estados Unidos de Am�rica sea izada a media asta por orden presidencial.�

(D)� La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ser� igualmente izada a media asta cuando as� sea autorizado o dispuesto por el Gobernador de Puerto Rico, mediante proclama u orden ejecutiva. En este caso, la bandera de los Estados Unidos de Am�rica tambi�n se izar� a media asta.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 22.)

Art�culo 23 Al doblar las banderas.

Las banderas se doblar�n siguiendo el sistema militar acostumbrado para la bandera de los Estados Unidos de Am�rica, o sea, en forma de tri�ngulo. Los dobleces se har�n de manera que la estrella en el tri�ngulo de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se muestre en la parte superior de la misma, una vez doblada.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 23.)

Art�culo 24 Saludo.

Durante la ceremonia de izar o arriar la bandera, o cuando �sta pase en un desfile, todas las personas presentes deber�n ponerse de pie, mirar la bandera y mantenerse as� hasta que la misma pase. Los hombres deber�n quitarse el sombrero y sostenerlo con la mano derecha colocada cerca del hombro izquierdo de manera que la mano derecha quede sobre el coraz�n. Los hombres sin sombrero y las mujeres saludar�n la bandera poniendo la mano derecha sobre el coraz�n. El personal de las fuerzas armadas saludar� militarmente.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 24.)

Art�culo� 25 Saludo oficial a la bandera.

(A)� El texto del Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado ser� el siguiente: Juro ante la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, honrar la patria que simboliza, el pueblo que representa y a los ideales que encarna de libertad, justicia y dignidad.�

(B)� El Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se recitar� en las siguientes ocasiones:�

(1) En aquellas actividades oficiales y c�vicas que por su car�cter as� lo ameriten.�

(2) En todo acto de car�cter oficial o c�vico en que se recite el Juramento a la bandera de los Estados Unidos de Am�rica.�

(3) En aquellas ocasiones en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico as� lo determine.�

(C)� El Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se recitar� despu�s del Juramento a la bandera de los Estados Unidos de Am�rica.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 25.)

Art�culo� 26 Trato respetuoso.

(A)� Ninguna persona deber� mutilar, da�ar, profanar, pisotear, insultar ni menospreciar con palabras u obras la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(B)� No debe permitirse que la bandera toque la tierra o el piso, o que se arrastre por el agua.�

(C)� Tampoco debe sujetarse, desplegarse, usarse o guardarse en forma tal que se rasgue, se manche, o est� f�cilmente expuesta a da�arse.�

(D)� La bandera no debe usarse para cubrir el cielo raso o el techo de un local.�

(E)� Cuando las condiciones de la bandera sean tales que no pueda seguir d�ndosele uso, se ha de destruir �sta en privado, en forma respetuosa, preferiblemente mediante la incineraci�n.�

(F)� Por ning�n motivo deber� usarse una bandera en estado de deterioro, o sea, deshilachada o con colores deste�idos.�

(G)� En los casos en que sea absolutamente necesario lavar la bandera, dicho lavado deber� hacerse en privado y en forma respetuosa.�

(H)� En eventos deportivos que se lleven a cabo en Puerto Rico ser� responsabilidad de los organizadores de la actividad y/o los administradores del local, velar en todo momento que se le brinde el debido decoro y respeto a las banderas.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 26.)

Art�culo�� 27 Prohibiciones.

(A)� La bandera no debe tejerse ni bordarse sobre cojines, pa�uelos o art�culos similares; ni ser impresa, ni grabada en servilletas, sean �stas de cualquier material, ni en cajas, ni en ning�n art�culo que se haya de desechar por inservible.�

(B)� Queda prohibido el uso de la bandera como emblema o insignia de partidos pol�ticos o de candidatos que figuren en la papeleta electoral.�

(C)� Queda prohibido, asimismo, usarla como emblema o insignia en relaci�n con elecciones primarias, elecciones plebiscitarias, refer�ndum, o cualquier otro tipo de consulta que se haga al pueblo por medios electorales.�

(D)� Las siguientes pr�cticas quedan prohibidas:�

(1) Estampar, imprimir o en alguna forma hacer figurar alguna palabra o palabras, n�mero, marca, grabado, dise�o, o anuncio de cualquier �ndole sobre la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(2) Desplegar, o hacer desplegar a la vista del p�blico una bandera del Estado Libre Asociado sobre la cual se hubiere impreso, estampado o agregado alguna palabra, n�mero, marca, grabado, dise�o, pintura, o anuncio de cualquier �ndole.�

(3) Desplegar a la vista del p�blico, vender, ofrecer en venta o usar cualquier art�culo u objeto que sirva de envase a mercader�as, en el cual se hubiere impreso, estampado, grabado o fijado la bandera del Estado Libre Asociado con el fin de llamar la atenci�n, decorar, marcar o distinguir el art�culo u objeto sobre el cual se hubiere impreso, pintado, fijado o estampado la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.�

(4) Ninguna persona deber� emplear la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en ning�n tipo de propaganda comercial o con fines de atraer la atenci�n del consumidor.�

(5) La bandera no se usar� como parte de, ni se imprimir� en un traje, uniforme, o vestimenta, bajo ninguna circunstancia.�

(6) Queda prohibido utilizar la bandera para arropar, cubrir, vestir o decorar animales, atletas o participantes en espect�culos p�blicos.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 27.)

Art�culo�� 28 Prohibiciones - Excepciones.

Las disposiciones de la Art�culo 1.77 de este t�tulo no ser�n aplicables a la prensa, ni a los libros, folletos, certificados, diplomas, nombramientos para cargos p�blicos, cuadernos, joyas o efectos de escritorios para la correspondencia, en los cuales se imprimiere, pintare o estampare la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desligada de anuncios de todas clases.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 28.)

Art�culo� 29 Penalidades.

Cualquier violaci�n a las disposiciones de este t�tulo constituir� un delito menos grave, conforme a lo dispuesto en la Ley N�m. 1 del 24 de julio de 1952, enmendada el 30 de enero de 1976 [1 L.P.R.A. Art�culo 33].�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 29.)

Art�culo� 30 Cl�usula de separabilidad.

Si alguna de las disposiciones del presente t�tulo fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, tal declaraci�n no afectar�, anular� o invalidar� las restantes disposiciones del mismo.�

(3 de agosto de 1995, Reglamento N�m. 5282, Art�culo� 30.)

Art. 31 [Derogaci�n y Vigencia]

Se deroga[n] el Reglamento sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Otros Fines, promulgado por el Secretario de Estado el 2 de mayo de 1970 y el Reglamento para Establecer el Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgado por el Secretario de Estado el 15 de noviembre de 1976.

Este Reglamento empezar� a regir despu�s de su aprobaci�n y promulgaci�n por el Secretario de Estado de acuerdo a la Ley N�m. 170 del 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.].�

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ADVERTENCIA

Los reglamentos aqu� presentados constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P.R. que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de Puerto Rico. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

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