Leyes del 2001 (original) (raw)
Ley N�m. 1 del a�o 2001
(P. de la C. 415), Ley 1, 2001
Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico
LEY NUM. 1 de 1 de mazo de 2001
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14ta Asamblea Legislativa 1ra Sesion Ordinaria
Ley N�m. 1
(Aprobada en 1 de marzo de 2001.)
Para crear la �Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico�, a fin de establecer la pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo al desarrollo integral de las comunidades especiales del pa�s; establecer gu�as a considerar para identificar a las comunidades especiales; crear la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Econ�mico y la Autogesti�n, el cargo de Coordinador General, el Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales y el Consejo para las Comunidades Especiales; y para asignar recursos para la organizaci�n de la Oficina y el inicio del Programa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las transformaciones econ�micas que han ocurrido en Puerto Rico en las �ltimas d�cadas han producido unos beneficios de los cuales no han participado por igual todos los sectores del pa�s. Cientos de miles de puertorrique�os viven en condiciones de pobreza, infraestructura b�sica, condiciones ambientales inaceptables, estado de vivienda deficientes, alto �ndice: de conducta delictiva, violencia dom�stica, maltrato y abuso de menores, embarazo en adolescentes y el uso y abuso de sustancias controladas entre otros, totalmente inaceptables para una sociedad civilizada, que no han logrado acceso a las oportunidades de desarrollo tanto en lo econ�mico como en lo social. Estas condiciones de vida est�n presentes en bolsillos de pobreza, �reas urbanas, en barriadas aisladas en sectores rurales y en muchas familias que viven en residenciales p�blicos.
Las estad�sticas ofrecen un cuadro alarmante. Seg�n el Censo de 1990, el 58% de los puertorrique�os, o sea, 2,057,377 personas de un total de 3.5 millones, viven bajo los niveles de pobreza. Con respecto a nuestra juventud menor de dieciocho a�os, el 66% se encuentra bajo el nivel de pobreza, esto es, 761,789 de un total de 1. 1 mill�n de ni�os y j�venes,.
Debe se�alarse, adem�s, que aproximadamente un 30% de los hogares en Puerto Rico est�n encabezados por una mujer. En 7 de cada 10 de estos hogares, la mediana de ingreso escasamente alcanza el 40% de la mediana de ingreso en aquellas familias constituidas por padre y madre.
Estas condiciones objetivas de marginalidad prevalecientes en las comunidades especiales, agravadas por la desigualdad que ocasiona el g�nero, la edad, la condici�n social y la racial, tienen a su vez efectos sociales, psicol�gicos y de salud negativos y producen entre sus residentes sentimientos de impotencia y frustraci�n que minan continuamente la fe de �stos en ellos mismos, en el Gobierno y en las instituciones.
Es imperativo que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sus municipios modifiquen su enfoque de intervenci�n y sustituyan su funci�n o desempe�o tradicional de estado patemalista por un modelo que incorpore la capacidad y voluntad de trabajo de las comunidades en la soluci�n de sus problemas.
Esta ley reconoce que el desarrollo de las comunidades especiales debe ser protagonizado por ellas mismas constituy�ndose en agentes de cambio eficaces, capaces de establecer y lograr la consecuci�n de sus metas y objetivos dirigidos al logro de una mejor calidad de vida.
La pol�tica p�blica aqu� enunciada establece que el Coordinador General, los departamentos, corporaciones p�blicas, agencias y municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tienen el deber y la responsabilidad de actuar de forma integrada y mediante un enfoque sist�mico e interdisciplinario, para promover el desarrollo de las Comunidades Especiales.
Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, se dispone que ser� responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover la creaci�n de condiciones que permitan resolver el grave problema de marginalidad que existe en estas comunidades especiales, estimulando el involucramiento activo de sus residentes para el mejoramiento de la calidad de vida. A estos fines, estimular� el fortalecimiento de la base organizativa y econ�mica de las comunidades especiales para que �stas asuman la direcci�n de su propio proceso de desarrollo.
Para lograr estos prop�sitos se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Econ�mico y la Autogesti�n adscrita a la Oficina del Gobernador, la cual ser� dirigida por un Coordinador General. A este funcionario le ser�n delegadas las facultades y los poderes necesarios para que cumpla con su encomienda de coordinar los esfuerzos gubernamentales, incluyendo los municipales, en tomo al desarrollo social y econ�mico de las comunidades especiales y promover la participaci�n del sector privado y de las fundaciones e instituciones de la sociedad civil en esas iniciativas. Su Oficina ser� el brazo ejecutor que asegurar� el cumplimiento de la pol�tica p�blica que se establece en estaley. Por medio de esta Ley, adem�s, se le proveen los recursos para su organizaci�n inicial.
Esta ley crea el Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales que, una vez completadas las acciones previas que son indispensables para la ejecuci�n de los objetivos de esta ley, contar� con los fondos que permitir� la subvenci�n de proyectos de iniciativa comunitaria.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.‑Titulo.‑
Esta Ley ser� conocida como �Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico�.
Art�culo 2.‑Pol�tica P�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para Promover el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Ser� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el principio de la autogesti�n y apoderamiento comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza, condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que a�n subsisten en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.
Esta iniciativa estar� dirigida a promover que los residentes de las comunidades especiales adquieran, por s� mismos, las condiciones de vida, las destrezas, actitudes y niveles de organizaci�n que les permitan convertirse en autores de su propio proceso de desarrollo econ�mico y social. El Gobierno actuar� como capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras, estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y comunitario.
Por otra parte, se requiere que los miembros de las comunidades especiales se comprometan, aporten y trabajen en promoci�n de su bienestar. En suma, se requerir�n del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus dependencias, as� como de los municipios, acciones bien planificadas que estimulen la participaci�n de las comunidades especiales en los procesos decisionales relativos a los asuntos que afectan su desarrollo, desde un nuevo rol de propietario y productor, radicalmente distinto al modelo del Estado Benefactor o paternalista.
Igualmente ser� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar la alianza entre las comunidades y los sectores p�blicos y empresariales, as� como con las instituciones de la sociedad civil para el lopo de los prop�sitos de esta ley. Ello incluye la participaci�n de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificaci�n de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboraci�n de planes estrat�gicos de desarrollo comunitario y en la colaboraci�n para la implantaci�n de estos planes.
Art�culo 3.‑Creaci�n de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Econ�mico y la Autogesti�n.
Se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Econ�mico y la Autogesti�n, en adelante denominada la Oficina, la cual estar� adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ser� una oficina exclu�da de la aplicaci�n de la Ley de Personal del Servicio P�blico y quedar� a cargo de un Coordinador, quien ser� responsable de cumplir con los deberes y funciones que le impone esta ley. El Coordinador ser� nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y ejercer� sus funciones en una relaci�n de confianza con la autoridad nominadora. Deber� ser una persona de probidad y reconocida solvencia moral y de vasta experiencia en el desarrollo de trabajo comunitario y atenci�n de los sectores marginados. Dicho Coordinador tendr� los poderes necesarios y adecuados para asegurar que se lleven a cabo las funciones y objetivos dispuestos por esta ley.
Art�culo 4. ‑Funciones y deberes de la Oficina
La Oficina tendr� la responsabilidad de implantar la pol�tica p�blica enunciada en esta ley. Para lograr su consecuci�n, la Oficina coordinar� los esfuerzos gubernamentales en aras del desarrollo social y econ�mico de las comunidades especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a. fortalecimiento socio‑econ�mico de las familias;
b. fortalecimiento organizativo de las comunidades;
c. rehabilitaci�n fisica y amb�ental de las comunidades;
d. fomento de las iniciativas ciudadanas compatibles con la pol�tica p�blica que persigue� esta ley;
e. coordinaci�n y participaci�n de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificaci�n de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboraci�n de planes estrat�gicos de desarrollo comunitario y en la colaboraci�n hac�a la implantaci�n de estos planes; y
f. adoptar en coordinaci�n con el Consejo para las Comunidades Especiales, las normas y reglamentaci�n necesarias para su funcionamiento.
Art�culo 5.‑ Funciones y deberes del Coordinador.
El Coordinador tendr� los‑sigu�entes deberes y funciones:
1. Identificar, en consulta con todos los alcaldes de Puerto Rico, la Junta de Planificaci�n y dem�s recursos disponibles, aquellas comunidades que ser�n designadas como comunidades especiales para los fines de esta ley a base de criterios, objetivos, entre los cuales se encuentran:
a. nivel socioecon�mico;
b. condiciones de infraestructura b�sica;
c. condiciones ambientales; y
d. el estado de las viviendas y otros aspectos de desarrollo.
2. Actualizar peri�dicamente el inventario de las comunidades especiales designadas para los fines de esta ley.
3. Velar por la implantaci�n y la revisi�n peri�dica de la efectividad de uno o m�s modelos de desarrollo para las comunidades especiales basado en los siguientes fundamentos:
a. El principio de autogesti�n y apoderamiento comunitario que hace del residente el eje central de la planificaci�n y la acci�n de renovaci�n y desarrollo.
b. La alianza entre las comunidades, los sectores p�blicos y el sector empresarial asumiendo las diversas responsabilidades para facilitar el desarrollo socioecon�mico.
c. El enfoque integral al problema de la pobreza que descansa en el convencimiento de que hay que atacarla desde todos los frentes.
d. El deber de constituirse en el enlace entre las agencias gubernamentales, corporaciones p�blicas, Gobiernos Municipales, el sector privado, y organizaciones de la sociedad civil, con las comunidades especiales.
e. Promover que las ayudas disponibles en las agencias gubernamentales, tanto locales como federales, corporaciones p�blicas y Municipios que puedan destinarse a la realizaci�n de proyectos y actividades en las comunidades especiales, de forma tal que se permita establecer con razonable certeza las fechas de inicio y terminaci�n de los proyectos.
f. Fiscalizar la ejecuci�n de los proyectos seleccionados para que se realicen conforme a lo acordado, es decir dentro de los plazos y t�rminos prescritos.
g. Conducir directamente, o por iniciativa de otra entidad gubernamental o privada, la realizaci�n de talleres educativos y campa�as de divulgaci�n sobre los alcances y oportunidades que ofrece esta ley.
h. Realizar aquellos actos que sean requeridos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que sean inherentes al desempe�o de la encomienda que esta ley le impone, incluyendo la coordinaci�n con el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, que se establezca mediante esta ley.
4. Someter en o antes del 28 de febrero de cada a�o un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el proceso de administraci�n e implantaci�n de esta ley, los recursos utilizados, metas alcanzadas, planes trazados y �reas a revisar.
Art�culo 6.‑Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Se crea el Fondo para el Desarrollo Soc�o‑Econ�mico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. El Fondo se nutrir� de las asignaciones que haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de otros fondos p�blicos, incluyendo, entre otros, de mejoras capitales, otros fondos estatales y federales, que se le asignen o que obtenga, y de las aportaciones que hagan a �ste individuos y entidades del sector privado. Este Fondo ser� administrado por el Consejo para la Comunidades Especiales. El dinero que ingrese al Fondo se utilizar� para los siguientes prop�sitos, entre otros:
a. Proyectos de iniciativa comunitaria que propicien el desarrollo comunitario, tales como: proyectos de infraestructura, construcci�n y rehabilitaci�n de viviendas, construcci�n, rehabilitaci�n y mantenimiento de centros comunales y de servicios comunitarios, �reas recreativas, otras instalaciones comunitarias, proyectos de reforestaci�n y de protecci�n ambiental y de recursos naturales y proyectos similares.
b. Proyectos de apoyo a la creaci�n y fortalecimiento de organizaciones comunitarias de las comunidades especiales, mediante el ofrecimiento de: asesoramiento y asistencia t�cnica, la gesti�n para la profesionalizaci�n del equipo de trabajo y compra de equipo, entre otros asuntos similares.
c. Promover actividades para el financiamiento, de proyectos de desarrollo econ�mico y autogesti�n, pr�stamos, garant�as, inversiones, ayuda econ�mica, capacitaci�n, y apoyo t�cnico para garantizar el �xito de estas empresas.
Art�culo 7.‑ Asignaci�n de Fondos para el Establecimiento y Organizaci�n de la Oricina del Coordinador General para el Financiamiento Socio‑Econ�mico y la Autogesti�n y para el Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales.
Se asigna hasta la cantidad de un (1) mill�n de d�lares con cargos a cualesquiera fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la creaci�n y flincionamiento, inicial de la Oficina y para la creaci�n de una red organizativa que garantice un r�pido acceso y comunicaci�n efectiva entre las comunidades especiales, la Oficina y las agencias gubernamentales, corporaciones p�blicas y municipios. La Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignar� en el presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, los f�ndos necesarios para el funcionamiento de esta Oficina, a partir del a�o fiscal 2001‑2002.Con efectividad el 1ro de julio de 2001 se ingresar� y se har�n disponibles los fondos que nutrir�n el Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales creado por esta ley.
Art�culo 8.‑Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales.
Se crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estar� presidido por el gobernador e integrado adem�s por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado para Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Polic�a de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociaci�n de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federaci�n de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos pol�ticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales y cuatro representantes del inter�s p�blico, que ser�n residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no ser�n residentes de la Zona Metropolitana. Los alcaldes, legisladores municipales y representantes del inter�s p�blico ser�n designados por el Gobernador por un t�rmino de cuatro (4) a�os. El Gobernador o Gobernadora nombrar� a los representantes de los alcaldes de temas sometidas ante su consideraci�n por la Asociaci�n de Alcaldes de Puerto Rico y la Federaci�n de Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente. En el caso de los representantes de los legisladores municipales, los nombramientos surgir�n de temas escogidas en una reuni�n de los legisladores municipales electos por cada partido citada exclusivamente para tales fines. Los funcionarios p�blicos que forman parte del Consejo podr�n delegar su participaci�n en un subalterno debidamente autorizado para tomar determinaciones en su representaci�n. El Consejo se reunir� por lo menos dos (2) veces al mes y una simple mayor�a de sus miembros ser� qu�rum para sus deliberaciones y determinaciones. Los legisladores municipales y los representantes del inter�s p�blico, que no sean funcionarios p�blicos, recibir�n una remuneraci�n de cincuenta (50) d�lares por cada reuni�n a la que asistan.
En el caso de los alcaldes, legisladores municipales y representantes del inter�s p�blico, ninguno podr� servir en el Consejo por dos (2) t�rminos consecutivos, entendi�ndose, que aunque alguno de �stos comenzara su funci�n luego de haber comenzado un t�rmino, ya fuere por motivo de renuncia, remoci�n, o muerte de su antecesor, se considerar� como si hubiese servido un t�rmino completo.
El Consejo ser� presidido por el gobernador y administrado, por el Coordinador de la Oficina quien tendr� la responsabilidad de dirigir los trabajos y asegurarse de la adecuada, ejecuci�n de los deberes y responsabilidades asignados al mismo.
El Consejo establecer� mediante reglamento, las normas necesarias para el funcionamiento y operaci�n de la Oficina del Coordinador, as� como para la evaluaci�n de propuestas y de las asignaciones de fondos para promover el mejor uso del Fondo para el Desarrollo Socio‑Econ�mico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. . El Consejo tambi�n establecer� los par�metros y criterios para la designaci�n de los sectores que forinar�n parte de las iniciativas de las comunidades especiales.
En el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomar� en consideraci�n prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a niveles socioecon�micos bajos, condiciones de infraestructura deficientes, condiciones ambientales problem�ticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones:
a)� Alto porcentaje de analfabetismo y deserci�n escolar
b) Alto porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza
c) Alta taza de desempleo
d) N�cleos familiares donde predomine un s�lo jefe de familia como �nico sustento
e) Largo historial de problemas ambientales y deficiencia en la provisi�n de servicios b�sicos.
El Consejo establecer� un plan de seis aflos para atender los reclamos y las necesidades de estas comunidades especiales. Tendr� metas espec�ficas, itinerarios de cumplimiento, as� como indicadores para medir los resultados.
Art�culo 9.‑ Reglamentac��n.
El Consejo y la Oficina deber�n adoptar la reglamentaci�n necesaria para la eficaz implantaci�n de sus deberes y responsabilidades al amparo de esta ley.
Art�culo 10.‑Vigencia.
Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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Presidente de C�mara
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Presidente del Senado
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