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TITULO PRIMERO
De las Instituciones de la Comunidad Aut�noma
Art�culo 8
1. Los poderes de la Comunidad Aut�noma de Canarias se ejercen a trav�s del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente
2. Las Islas se configuran como elementos de la organizaci�n territorial de la Comunidad Aut�noma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias ser�n ejercidas a trav�s de los Cabildos.
Los Cabildos son, simult�neamente, �rganos de gobierno, administraci�n y representaci�n de cada Isla e instituciones de la Comunidad Aut�noma.
V�ase Ley [CANARIAS] 8/2015, 1 abril, de cabildos insulares (�B.O.I.C.� 14 abril).
Art�culo 8 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 7.
SECCION I
Del Parlamento
Art�culo 9
1. El Parlamento, �rgano representativo del pueblo canario, estar� constituido por Diputados auton�micos elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.
2. El sistema electoral es el de representaci�n proporcional.
3. El n�mero de Diputados auton�micos no ser� inferior a 50 ni superior a 70.
4. Cada una de las Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripci�n electoral.
Art�culo 9 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con anterior art�culo 8. V�ase la Ley [CANARIAS] 7/2003, 20 marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias (�B.O.I.C.� 24 marzo).
Art�culo 10
1. Ser�n electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condici�n pol�tica de canarios, seg�n el art�culo 4.� del presente estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y pol�ticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
2. La duraci�n del mandato ser� de cuatro a�os.
3. Los miembros del Parlamento ser�n inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, no podr�n ser detenidos, ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en el �mbito territorial de la Comunidad Aut�noma, correspondiendo al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpaci�n, prisi�n, procesamiento y juicio. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal ser� exigible en los mismos t�rminos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados no estar�n sujetos a mandato imperativo.
Art�culo 10 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 9. V�ase la Ley [CANARIAS] 7/2003, 20 marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias (�B.O.I.C.� 24 marzo).
Art�culo 11
1. El Parlamento Canario es inviolable.
2. El Parlamento se constituir� dentro del plazo de los treinta d�as siguientes a la celebraci�n de las elecciones.
Art�culo 11 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 10.
Art�culo 12
1. El Parlamento, en la primera reuni�n de cada legislatura, elegir� una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente ser� elegido por mayor�a absoluta de los miembros de la C�mara.
El Parlamento funcionar� en Pleno y en Comisiones.
2. El Parlamento dictar� su Reglamento, que deber� ser aprobado por mayor�a absoluta de sus miembros. En �l se determinar� el r�gimen de sesiones, la formaci�n de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputaci�n Permanente, as� como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control pol�tico.
V�ase la Res. [CANARIAS] 20 mayo 1991, de la Presidencia, por la que se ordena la publicaci�n en el Bolet�n Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias, de 17 de abril de 1991 (�B.O.I.C.� 24 mayo).
3. Los Cabildos Insulares participar�n en el Parlamento a trav�s de la Comisi�n General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la C�mara fijar� su composici�n y funciones que, en todo caso, ser�n consultivas e informativas.
4. Los acuerdos se adoptar�n por mayor�a simple, a excepci�n de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayor�as. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados representantes de una Isla se opusieran en el Pleno a la adopci�n de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondr� a la sesi�n siguiente.
5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los Diputados auton�micos o a un Cabildo Insular.
La iniciativa popular para la presentaci�n de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regular� por �ste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Org�nica prevista en el art�culo 87.3 de la Constituci�n.
V�ase la Ley [CANARIAS] 10/1986, 11 diciembre, sobre Iniciativa Legislativa Popular (�B.O.I.C.� 11 diciembre).
6. El Parlamento se reunir� en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los per�odos ordinarios de sesiones comprender�n ciento veinte d�as y se celebrar�n entre las fechas que se�ale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habr�n de ser convocadas por su Presidente, con especificaci�n, en todo caso, del orden del d�a, a petici�n de la Diputaci�n Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del n�mero de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, as� como a petici�n del Gobierno.
7. El Parlamento de Canarias fijar� su propio presupuesto.
8. Las leyes de Canarias ser�n promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno Canario, y publicadas en el "Bolet�n Oficial de la Comunidad" y en el "Bolet�n Oficial del Estado". A efectos de su entrada en vigor regir� la fecha de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial de la Comunidad".
9. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias corresponder� al Tribunal Constitucional.
Art�culo 12 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 11.
Art�culo 13
Son funciones del Parlamento:
- a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Aut�noma.
- b) Aprobar los presupuestos de la misma.
- c) Controlar pol�ticamente la acci�n del Gobierno Canario.
- d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Aut�noma, asegurando, en todo caso, la adecuada representaci�n proporcional. La aceptaci�n de su designaci�n comportar� la renuncia a su condici�n de diputado auton�mico.
Una ley del Parlamento de Canarias desarrollar� lo dispuesto en este apartado. - e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopci�n y presentaci�n de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el art�culo 87.2 de la Constituci�n.
- f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los t�rminos previstos en la Constituci�n.
- g) Cualesquiera otras que le asigne la Constituci�n, el presente Estatuto o las leyes.
Art�culo 13 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 12.
Art�culo 14
1. El Diputado del Com�n es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades P�blicas y supervisar� las actividades de las Administraciones P�blicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.
2. Ser� elegido por mayor�a de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Com�n coordinar� sus funciones con las del Defensor del Pueblo.
4. Una Ley del Parlamento de Canarias regular� su organizaci�n y funcionamiento.
Art�culo 14 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 13. V�ase la Ley [CANARIAS] 7/2001, 31 julio, del Diputado del Com�n (�B.O.I.C.� 8 agosto).
SECCION II
Del Gobierno y de la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma
Art�culo 15
Corresponde al Gobierno de Canarias:
- 1. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
- 2. La potestad reglamentaria.
- 3. La planificaci�n de la pol�tica regional y la coordinaci�n de la pol�tica econ�mica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
- 4. La interposici�n de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Org�nica del Tribunal Constitucional.
- 5. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.
Art�culo 15 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 14.
Art�culo 16
1. El Gobierno de Canarias est� compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
2. Una Ley del Parlamento canario determinar� su composici�n y sus atribuciones, as� como el Estatuto de sus miembros.
V�ase la Ley [CANARIAS] 1/1983, 14 abril, del Gobierno y de la Administraci�n P�blica de la Comunidad Aut�noma de Canarias (�B.O.I.C.� 30 abril).
3. El n�mero de miembros del Gobierno no exceder� de once.
Art�culo 16 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 15.
Art�culo 17
1. El Parlamento elegir� de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas pol�ticas representadas en el mismo, y o�da la Mesa, propondr� un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentar� su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deber� obtener en primera votaci�n mayor�a absoluta; de no obtenerla, se proceder� a una nueva votaci�n pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entender� otorgada si obtuviera mayor�a simple. Caso de no conseguirse dicha mayor�a, se tramitar�n sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votaci�n de investidura, ning�n candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, �ste quedar� autom�ticamente disuelto, procedi�ndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durar�, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
3. Una vez elegido, el Presidente ser� nombrado por el Rey.
Art�culo 17 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 16.
Art�culo 18
1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuaci�n y ostenta la m�s alta representaci�n de Canarias y la ordinaria del Estado en el archipi�lago.
2. El Vicepresidente, que deber� tener en todo caso la condici�n de Diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Art�culo 18 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 17.
Art�culo 19
1. El Gobierno responde solidariamente de su gesti�n pol�tica ante el Parlamento canario.
2. Los miembros del Gobierno s�lo podr�n ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el �mbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre inculpaci�n, prisi�n, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho �mbito territorial, la responsabilidad penal ser� exigible en los mismos t�rminos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Art�culo 19 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 18.
Art�culo 20
1. El Gobierno cesa tras la celebraci�n de elecciones al Parlamento, en los casos de p�rdida de la confianza parlamentaria y por dimisi�n, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuar� en sus funciones hasta la toma de posesi�n del nuevo Gobierno, que tendr� lugar en el plazo m�ximo de quince d�as, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.
Art�culo 20 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 19.
Art�culo 21
1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberaci�n del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuesti�n de confianza sobre su programa o sobre una declaraci�n de pol�tica general.
La confianza se entender� otorgada cuando el Presidente obtenga la mayor�a simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesar� si el Parlamento le niega la confianza. Deber� entonces procederse a la elecci�n de un nuevo Presidente en la forma indicada por el art�culo 17 del Estatuto.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad pol�tica del Gobierno mediante la adopci�n, por mayor�a absoluta, de la moci�n de censura. Toda moci�n de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento.
Los signatarios de una moci�n de censura rechazada no podr�n presentar otra durante el mismo per�odo de sesiones.
Art�culo 21 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 20.
Art�culo 22
1. Corresponde a la Comunidad Aut�noma la creaci�n y organizaci�n de su propia Administraci�n p�blica, de conformidad con los principios constitucionales y normas b�sicas del Estado.
V�ase la Ley [CANARIAS] 1/1983, 14 abril, del Gobierno y de la Administraci�n P�blica de la Comunidad Aut�noma de Canarias (�B.O.I.C.� 30 abril).
2. La organizaci�n de la Administraci�n P�blica Canaria responder� a los principios de eficacia, econom�a, m�xima proximidad a los ciudadanos y atenci�n al hecho insular.
3. La Comunidad Aut�noma podr� ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegaci�n o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de Canarias.
V�ase la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas de Canarias (�B.O.I.C.� 1 agosto).
La referencia al art�culo 21.3 del Estatuto de Autonom�a ha de entenderse hecha al art�culo 22.3, tras la modificaci�n del mismo efectuada por la LO 4/1996, 30 diciembre. Art�culo 22 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 21.
SECCION III
Del Gobierno y de la Administraci�n de las Islas
R�brica de la Secci�n 3.� del T�tulo I redactada por el art�culo 1.� de la L.O. 4/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias (�B.O.E.� 31 diciembre).
Art�culo 23
1. Canarias articula su organizaci�n territorial en siete Islas.
2. Las Islas gozan de autonom�a plena para el ejercicio de los intereses propios. Tambi�n gozar�n de autonom�a para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constituci�n y su legislaci�n espec�fica.
3. Los Cabildos constituyen los �rganos de Gobierno, administraci�n y representaci�n de cada Isla. Su organizaci�n y funcionamiento se regir� por una ley aprobada por mayor�a absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constituci�n.
V�ase la Ley [CANARIAS] 14/1990, 26 julio, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas de Canarias (�B.O.I.C.� 1 agosto).
4. A las Islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Aut�noma, y la colaboraci�n en el desarrollo y la ejecuci�n de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los t�rminos que establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevar�n incorporadas los medios econ�micos, materiales y personales que correspondan.
5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Aut�noma, asumen en cada Isla la representaci�n ordinaria del Gobierno y de la Administraci�n Aut�noma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que �sta no ejerza directamente a trav�s de �rganos administrativos propios, en los t�rminos que establezca la ley.
6. El Gobierno Canario coordinar� la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al inter�s general de la Comunidad Aut�noma.
7. A los Ayuntamientos, adem�s de sus competencias propias, les corresponder� el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad Aut�noma.
Art�culo 23 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 22. V�ase Ley [CANARIAS] 8/2015, 1 abril, de cabildos insulares (�B.O.I.C.� 14 abril).
SECCION IV
De la Administraci�n de Justicia
Art�culo 24
1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el �rgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicci�n que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organizaci�n judicial en el territorio canario.
2. En �l se integrar�n los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Aut�noma, de conformidad con lo que dispone la Ley Org�nica del Poder Judicial.
Art�culo 24 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 23.
Art�culo 25
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ser� nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno canario ordenar� la publicaci�n de dicho nombramiento en el �Bolet�n Oficial de Canarias�.
Art�culo 25 renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Su contenido literal se corresponde con el del anterior art�culo 24.
Art�culo 26
1. La competencia de los �rganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a:
- a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin m�s excepciones que las establecidas en la Ley Org�nica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado.
- b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepci�n de los recursos de casaci�n y revisi�n.
- c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones p�blicas en los t�rminos que establezca la Ley Org�nica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podr� interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casaci�n o el que corresponda, seg�n las leyes del Estado y, en su caso, el de revisi�n.
Art�culo 26 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 25.
Art�culo 27
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
- 1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los art�culos 10 y 19 de este Estatuto.
- 2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Aut�noma.
- 3. Resolver los conflictos de competencia entre �rganos judiciales de Canarias.
Art�culo 27 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 26.
Art�culo 28
En relaci�n con la Administraci�n de Justicia, exceptuada la jurisdicci�n militar, corresponde a la Comunidad Aut�noma:
- 1. Ejercer todas las facultades que la Ley Org�nica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
- 2. Fijar la delimitaci�n de las demarcaciones territoriales de los �rganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Org�nica del Poder Judicial.
- 3. La Comunidad Aut�noma podr� asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.
Art�culo 28 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 27. V�ase la Ley [CANARIAS] 2/2005, de 23 de junio, por la que se fija la capitalidad del Partido Judicial n� 8 de la provincia de Las Palmas en la ciudad de Santa Luc�a de Tirajana (�B.O.I.C.� 5 julio). V�ase la Ley [CANARIAS] 7/1999, 26 marzo, por la que se fija la capitalidad del partido judicial n�mero 12 de la provincia de Santa Cruz de Tenerife en la ciudad de Arona (�B.O.I.C.� 7 abril).
V�ase la Ley [CANARIAS] 12/1989, 26 diciembre, sobre fijaci�n de la capitalidad del partido judicial n�mero 7 de los de Las Palmas, en Arucas (�B.O.I.C.� 29 diciembre).
V�ase la Ley [CANARIAS] 13/1989, 26 diciembre, sobre fijaci�n de la capitalidad del partido judicial n�mero 11 de los de Santa Cruz de Tenerife, en Guimar (�B.O.I.C.� 29 diciembre).
Art�culo 29
1. La Comunidad Aut�noma participar� en la fijaci�n de las demarcaciones correspondientes en las notar�as, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles ser�n nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
3. A instancia del Gobierno de Canarias, el �rgano competente convocar� los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administraci�n de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Org�nica del Poder Judicial.
4. Las Administraciones p�blicas competentes por raz�n de la materia tendr�n en cuenta el coste de la insularidad en la organizaci�n y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.
Art�culo 29 redactado y renumerado por L.O. 4/1996, 30 diciembre (�B.O.E.� 31 diciembre), de reforma de la Ley Org�nica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonom�a de Canarias. Se corresponde con el anterior art�culo 28.