Bibilioteca de los Derechos Humanos de la Universidad de Minnesota (original) (raw)
N. Z. S. v. Sweden, Comunicación No. 277/2005, U.N. Doc. CAT/C/37/D/277/2005 (2006).
CAT/C/37/D/277/2005
29 de noviembre de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLES
Comunicación Nº 277/2005 : Sweden. 29/11/2006.
CAT/C/37/D/277/2005. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
37º período de sesiones
6 al 24 de noviembre de 2006
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 37º período de sesiones -
Comunicación Nº 277/2005
Presentada por: N. Z. S. (representado por abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 23 de agosto de 2005 (comunicación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 22 de noviembre de 2006,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 277/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de N. Z. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra Tortura.
1.1. El autor de la queja es N. Z. S., ciudadano de la República Islámica del Irán nacido en 1968, que actualmente reside en Suecia y que está a la espera de su deportación al Irán. Alega que su deportación al Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987. El autor de la queja está representado por abogado.
1.2. El 25 de agosto de 2005, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se solicitó al Estado Parte que no expulsase al autor al Irán mientras no se hubiese examinado su caso. El 6 de octubre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que dejaría en suspenso la ejecución de la decisión de expulsar al autor al Irán mientras su caso se encontrase sometido a examen por el Comité.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja, un veterano de la guerra entre el Irán y el Iraq, trabajó como obrero metalúrgico en Yazd, Irán. En la primavera de 1997, mantuvo una discusión con un Mulá durante la oración del viernes en relación con un sermón en el que se condenaba la homosexualidad. Tras la discusión, fue atacado y golpeado por policías de paisano. Al día siguiente, fue arrestado por tres funcionarios de la municipalidad, que clausuraron su tienda. Fue llevado a Agahi (la comisaría de policía de seguridad), donde permaneció detenido durante dos meses. Durante ese período, fue interrogado y torturado para que confesase su oposición al régimen y para extraerle información sobre las personas u organizaciones responsables del asesinato de un Imán siete años antes.
2.2. Dos meses después de su arresto, se le amenazó con torturarle y se le ordenó que firmase una confesión escrita, cuyo contenido no se le permitió leer. Después de que hubo firmado, se le dijo que había confesado haber mantenido actividades contra el régimen, por lo que fue condenado a 28 meses de prisión y trabajos forzados. No hubo vista ante un tribunal. Fue entonces transferido a la prisión de Khourdeh Barin, en Yazd, en la que, a lo largo de su encarcelamiento, fue sometido a torturas, tales como palizas y simulacros de ejecución, obligándosele a presenciar la ejecución de otros prisioneros. Fue puesto en libertad en agosto de 2000, tras haber cumplido su sentencia y ser obligado a firmar una declaración en la que se comprometía a no volver a participar en actividades contra el régimen, y fue llevado a su casa.
2.3. En febrero de 2002, el autor tomó parte en una manifestación en la que muchos participantes expresaron su descontento con el Gobierno y que fue violentamente disuelta por las autoridades. Dos o tres días más tarde, se enteró de que todas las personas que habían participado en la manifestación estaban siendo arrestadas. Una noche, su casa fue atacada, pero consiguió escapar a través de una puerta trasera. Huyó entonces a Astara, en la frontera con Azerbaiyán, y abandonó el país, con la ayuda de un contrabandista que le consiguió documentos de viaje, a través de Azerbaiyán y Turquía. Llegó a Suecia el 28 de abril de 2002. En el aeropuerto de Estocolmo se puso en contacto con una persona que le ayudaría en su solicitud de asilo una vez que le hubiese entregado sus documentos de viaje. No obstante, dicha persona, tras tomar los documentos, desapareció.
2.4. El 30 de abril de 2002, el autor solicitó asilo ante la Oficina Regional del Consejo de Migración, en Estocolmo/Solna. Ese mismo día se celebró una vista preliminar, pero durante la misma no se realizó una entrevista. El 27 de febrero de 2003 se celebró una entrevista completa en presencia de un letrado de oficio, durante la que el autor presentó información detallada en relación con las razones y circunstancias de su huída del Irán. Esta entrevista duró 2 horas y 20 minutos, y ya no se volvió a celebrar ninguna otra a lo largo del procedimiento de solicitud de asilo. La parte letrada presentó al Consejo de Migración información suplementaria, inclusive dos certificados médicos que confirmaron la existencia de heridas que apoyaban sus alegaciones de tortura, así como su expediente médico, en el que se certificaba que sufría de enfermedad mental y desórdenes del sueño.
2.5. El 5 de septiembre de 2003, el Consejo de Migración desestimó la solicitud del autor. El Consejo afirmó, entre otras cosas, que no encontraba su historia creíble debido a que el autor no había presentado su solicitud de asilo inmediatamente después de su llegada a Suecia. Además, si bien reconociendo que nadie ignora que determinadas interpretaciones de la sharia y las fatwas de dirigentes religiosos se han traducido en penas capitales, el Consejo de Migración, refiriéndose a las disposiciones de la Constitución iraní que regulan las prácticas religiosas, adujo que la apostasía del islam se tolera en tanto que quien apostate observe su nueva religión en privado. El Consejo también consideró que el autor carecía ya de interés alguno para las autoridades iraníes, puesto que había sido excarcelado y no pertenecía a ninguna de las categorías de participantes en las manifestaciones de 2002 en Yazd que se consideraban de interés para las autoridades. El Consejo de Migración concluyó que el autor había exagerado de forma importante el riesgo de tortura y trato inhumano en caso de ser deportado al Irán y que, a resultas de ello, no podía ser considerado un refugiado, por cuanto su condición física no justificaba la concesión de un permiso de residencia por motivos humanitarios.
2.6. El autor apeló ante la Junta de Apelación para Extranjeros. En su apelación, proporcionó un documento adicional, un duplicado de su expediente penal en el que constaba: que había sido encarcelado durante 28 meses; que había sido excarcelado tras haber firmado una declaración comprometiéndose a no oponerse al régimen; que había participado en nuevas actividades contra el Gobierno; que era buscado por la policía y que se le abriría causa y se le castigaría cuando se le encontrase. El 17 de diciembre de 2004, solicitó que la Junta de Apelación para Extranjeros realizase una investigación completa sobre torturas y celebrase una vista oral; el 23 de diciembre de 2004 su solicitud fue denegada. El 31 de marzo de 2005, se le solicitó que realizase una declaración en relación con la traducción de su expediente penal. Como consideraba que el documento había sido traducido correctamente, no formuló ninguna observación suplementaria. El 15 de abril de 2005 el autor solicitó nuevamente que se llevara a cabo una investigación completa sobre torturas y que la Junta de Apelación para Extranjeros celebrase una vista oral; esta solicitud fue denegada el 26 de abril de 2005. El 20 de mayo de 2005, la Junta de Apelación para Extranjeros rechazó la solicitud del autor. La Junta concluyó que el autor no era digno de crédito. Según la traducción de su expediente penal realizada por la Junta, había sido encarcelado del 9 de abril de 1988 al 11 de agosto de 1990. Existían, por lo tanto, diez años de diferencia no explicados entre las fechas registradas en el documento y las fechas de su detención según sus declaraciones. La Junta de Apelación respaldó las conclusiones del Consejo de Migración y concluyó que no había demostrado que era probable que fuese, bien un refugiado, bien una persona necesitada de protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de extranjería. Tras la denegación de su solicitud, su mandamiento de expulsión pasó a ser firme y fue remitido al Consejo de Migración para su cumplimiento.
2.7. El 31 de mayo de 2005, el autor presentó una nueva solicitud de permiso de residencia ante la Junta de Apelación para Extranjeros, aduciendo que todas sus declaraciones habían sido correctas y que no tenía noción de que su expediente penal fuera inexacto antes de la decisión de la Junta de Apelación para Extranjeros. Tras la decisión de la Junta de Apelación para Extranjeros de 20 de mayo de 2004, el hermano del autor se había puesto en contacto con las autoridades iraníes, que confirmaron la inexactitud y corrigieron los datos. Según las autoridades, en el expediente penal se habían confundido dos cifras en las fechas, y el encarcelamiento había comenzado en 1376 y no en 1367. La versión corregida fue enviada al autor por su hermano. La parte letrada lamentó el descuido y criticó a la Junta de Apelación por no haber investigado la cuestión de forma satisfactoria, señalando que no se había notificado al autor que el duplicado estaba siendo cuestionado. La Junta de Apelación rechazó la solicitud el 7 de junio de 2005, considerando que no había nuevos hechos que hicieran necesario reconsiderar su anterior decisión.
2.8. El 20 de junio de 2005, el autor presentó otra solicitud para que se le concediera un permiso de residencia, a la que adjuntó el documento original corregido de las autoridades iraníes en el que se certificaba que el primer duplicado de su expediente penal había sido incorrectamente transcrito. La Junta de Apelación para Extranjeros rechazó esta solicitud el 30 de junio de 2005. La Junta observó que circulaban muchos documentos falsos y que no podía dar valor probatorio a los presentados por el autor. En consecuencia, mantuvo que no existía razón para volver a examinar el caso del autor.
La queja
3.1. El autor alega que las autoridades suecas llegaron a su decisión de rechazar su solicitud de asilo sobre la base de información general, sin tener en cuenta sus razones y explicaciones. Por el contrario, basaron sus decisiones en la conclusión de que el autor no era creíble por dos razones: su excarcelación y un error mecanográfico en su expediente penal. Según el autor, al inferir de su excarcelación que ya no era de interés para las autoridades iraníes, el Consejo de Migración no tuvo en cuenta toda la información proporcionada por él al respecto. Ni el Consejo de Migración ni la Junta de Apelación para Extranjeros refutaron en ningún momento su explicación de que el hecho de que no solicitase el asilo inmediatamente a su llegada se debía a su deficiente estado físico y mental y que lo hizo tan pronto como fue capaz de hacerlo, es decir dos días después.
3.2. El autor alega que la Junta de Apelación para Extranjeros no sólo no le notificó que impugnaba la traducción de su expediente penal, sino que también rechazó más tarde examinar la versión corregida, alegando que había en circulación otros documentos falsificados. El autor señala el doble rasero aplicado por la Junta: por una parte, la versión incorrectamente traducida fue utilizada como base de su razonamiento; por otra parte, la copia corregida por las autoridades iraníes fue descartada por considerarse que carecía de valor probatorio. El autor señala que la Junta nunca se puso en contacto con la Embajada sueca en Teherán para verificar la autenticidad del documento. Por último, el autor mantiene que sus reiteradas solicitudes de que se celebrase una vista oral ante la Junta de Apelación para Extranjeros fueron desestimadas a pesar de que así lo ordena la ley (salvo en casos en los que esté claro que dicha vista sea innecesaria). El autor mantiene que si las autoridades suecas dudaban de su credibilidad, deberían haber hecho uso de la vista oral para cuestionar las alegaciones del autor.
3.3. El hecho de que las autoridades suecas no evaluasen objetiva, imparcial y sistemáticamente su solicitud de asilo y de que no examinasen la información suplementaria pertinente para llegar a la conclusión de que el autor no era creíble hizo que infravalorasen seriamente los riesgos que acarreaba su regreso al Irán. Dado el trato dado por el Irán a los disidentes políticos, la situación de los derechos humanos, en continuo deterioro, y su propia experiencia de encarcelamiento y tortura a manos de las autoridades iraníes, así como las pruebas de que todavía era buscado por la policía de seguridad, el autor alega que puede ser declarado enemigo del Estado debido a sus actividades desde 1996. Su traslado forzoso al Irán le expondría otra vez a ser torturado y sometido a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo
4.1. Mediante comunicación de 9 de febrero de 2006, el Estado Parte sostiene que la queja no está mínimamente fundamentada y debería considerarse inadmisible según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. El Estado Parte también cuestionó la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos internos ya que, en razón de una nueva disposición de la ley sueca, el Consejo de Migración podía examinar el caso del autor una vez más. No obstante, el 29 de marzo de 2006 el Estado Parte retiró esta parte de su comunicación después de que el Consejo de Migración decidiera, el 3 de marzo de 2006, no conceder al autor un permiso de residencia.
4.2. En cuanto al fondo, el Estado Parte observa la existencia de numerosos informes según los cuales en la República Islámica del Irán se cometen graves violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, ello no basta para inferir que el regreso forzoso del autor violaría lo dispuesto en el artículo 3. Para que dicha violación exista, el autor debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas y presentar una argumentación que trascienda las meras teorías y sospechas; además, le corresponde fundamentalmente a él reunir y presentar pruebas que respalden su versión. El Estado Parte se remite a las disposiciones correspondientes de la Ley de extranjería y puntualiza que varias de ellas reflejan el mismo principio que se establece en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte observa que, de conformidad con el proyecto de ley gubernamental 1996/97, debe aceptarse la versión del autor si parece ser creíble, ya que rara vez es posible que el autor ofrezca pruebas que demuestren claramente que corre el riesgo de ser perseguido. Tanto el Consejo de Migración como la Junta de Apelación para Extranjeros concluyeron que el autor no era digno de crédito. El Estado Parte también sostiene que la autoridad nacional que realiza la entrevista en relación con la solicitud de asilo se encuentra naturalmente en una buena posición para evaluar la credibilidad de cualesquiera alegaciones que pueda formular un solicitante de asilo. El Estado Parte hace referencia al Manual de procedimientos para determinar la condición de refugiado y sostiene que incumbe al autor aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas.
4.3. El Estado Parte observa que, a lo largo de todo el procedimiento, el autor realiza una serie de afirmaciones discrepantes en relación con cuestiones de importancia vital para la evaluación de su queja. Se subrayaron las siguientes incoherencias: en primer lugar, las razones que aportó el autor en relación con su arresto y el momento de su detención variaron considerablemente en las declaraciones formuladas ante el Consejo de Migración, la Junta de Apelación para Extranjeros y la queja presentada al Comité. Ante el Consejo de Migración afirmó que había reñido con un Imán porque su prédica sólo abordaba cuestiones históricas y que una semana más tarde había sido arrestado; ante la Junta de Apelación para Extranjeros afirmó que había declarado al Imán que pensaba que era mejor convertirse a otra religión y que fue arrestado al siguiente día. Ante el Comité alegó que había gritado al Mulá durante un sermón sobre homosexualidad. Existen también diversas incoherencias en la relación del autor de cuándo y por cuánto tiempo había permanecido encarcelado y de si había sido condenado o no. El Estado Parte hace notar que, durante su entrevista con las autoridades nacionales, el autor afirmó que nunca había sido condenado y que había permanecido en prisión durante 28 meses. El Estado Parte también hace notar que en su apelación ante la Junta de Apelación para Extranjeros el autor alegó que había sido condenado a 26 meses de prisión después de haber estado detenido durante 2 meses, y por último alegó ante el Comité que había sido obligado a firmar una confesión y que había sido condenado a 28 meses de prisión después de haber estado detenido durante 2 meses. Según el Estado Parte, el autor, en sucesivas etapas, fue desarrollando su alegación, lo que da pie a cuestionar seriamente su credibilidad. Además, se observa que hay contradicciones en las declaraciones del autor en relación con la fecha de su llegada a Suecia. En su solicitud de asilo, afirmó que llegó el 23 de abril de 2002, en tanto que en su apelación ante la Junta de Apelación para Extranjeros alegó haber llegado el 28 de abril.
4.4. El Estado Parte sostiene además que se solicitó a la Embajada de Suecia en Teherán que ofreciese información sobre los certificados iraníes presentados por el autor en relación con su detención. La Embajada consultó a un experto en cuestiones legales, que llegó a la conclusión de que los certificados eran casi con toda probabilidad falsos. El primer certificado, un resumen de un expediente penal, contiene información que no puede aparecer en un expediente penal, como el hecho de que el autor fuera puesto en libertad bajo fianza, que había retomado sus actividades políticas y que era buscado por la policía. El expediente penal sólo contiene información sobre delitos y condenas. Además, una persona que cumple una pena de prisión no puede ser puesta en libertad bajo fianza. El segundo certificado, que se supone que es una corrección del primero, contiene información en el sentido de que la persona en cuestión fue llamada al servicio militar durante el supuesto plazo de encarcelamiento. La Embajada observa que ninguno de los certificados especificaba por qué delitos había sido condenado. El Estado Parte subraya que, aunque el primer certificado era de fecha julio de 2002, no fue presentado hasta septiembre de 2004 y que su existencia no fue siquiera mencionada por el autor durante su entrevista con el Consejo de Migración en 2003. Por último, el Estado Parte señala que ni el autor ni sus abogados advirtieron el error en las fechas del primer certificado, concluyendo que el autor ha proporcionado información y documentación falsas.
4.5. El Estado Parte concluye que aunque se considera probado que el autor fue sometido a torturas en el pasado, ello no permite corroborar su alegación de que en la actualidad corre el riesgo de ser torturado en caso de regresar al Irán.
Comentarios del autor de la queja y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1. En su comunicación de 20 de junio de 2006, el autor reiteró que todos los recursos internos se habían agotado y sostuvo que, aunque había entrado en vigor una nueva Ley de extranjería, en las circunstancias de su caso no podría apelar con arreglo a las nuevas disposiciones. El autor de la queja señala que el Consejo de Migración sólo le concedió una entrevista que duró 2 horas y 20 minutos, y que tuvo lugar casi un año después de su llegada a Suecia. El acta de la entrevista no refleja exactamente lo que se dijo. El autor afirma que las decisiones, tanto del Consejo de Migración como de la Junta de Apelación de Extranjeros, se basan en información obtenida durante dicha entrevista. El autor hace notar que en dos ocasiones había solicitado que se celebrase un nuevo procedimiento oral ante el Consejo de Migración porque éste había valorado incorrectamente su credibilidad y sus afirmaciones con respecto a las torturas a que había sido sometido. Añade que ni el Consejo de Migración ni la Junta de Apelación de Extranjeros se ocuparon de ninguna de las presuntas incoherencias. En relación con las presuntas incoherencias sobre los motivos de su detención, señala en primer lugar que, en su discrepancia con el Imán, había abordado varias cuestiones diferentes. Dice que es normal que en cada fase del procedimiento haya proporcionado información adicional y más detallada, algunas veces en respuesta a las nuevas preguntas que se le iban formulando. En cuanto al momento de su detención, afirma que debería tenerse en cuenta el hecho de que las personas que han sufrido diferentes tipos de traumas pueden adolecer de una pérdida de memoria en relación con sus traumas. Señala, además, que la entrevista tuvo lugar más de cinco años después del incidente. En cuanto a las supuestas incoherencias en la relación del autor sobre cuándo y por cuánto tiempo había permanecido encarcelado y si había sido condenado o no, sostiene que lo que había realmente afirmado es que nunca había sido condenado por un tribunal y que la diferencia en el número de meses pasados en detención (26 ó 28) depende de que se tomen en cuenta o no en el cálculo los dos meses en que estuvo detenido antes de firmar la confesión.
5.2. El autor de la queja dice que durante el procedimiento ante el Comité solicitó varias prórrogas de los plazos para la presentación de información. Esto se explica porque quería reunir pruebas sobre su encarcelamiento y por el hecho de que todavía era buscado por las autoridades. Lamentablemente, no podía hacerlo sin adoptar medidas que, a su juicio, supondrían un riesgo para sus familiares. Sin embargo, afirma que ha cumplido con su obligación de reunir y presentar pruebas justificativas de sus alegaciones.
5.3. En relación con la información sobre su llegada a Suecia, el autor afirma que tuvo que huir del Irán con la ayuda de un contrabandista, que le proporcionó documentación falsa porque le era imposible obtener un pasaporte en el Irán. El autor señala que el interés de verificar su itinerario dimana de la necesidad de determinar qué país debería atender su solicitud de asilo. Alega que la necesidad de protección de un solicitante de asilo no puede depender de si éste ha proporcionado información correcta respecto de su itinerario. Al darse cuenta el autor de que las autoridades suecas atribuían gran importancia a su itinerario, presentó su comprobante de equipaje para justificar su declaración. Señala que la Junta de Apelación de Extranjeros no atribuyó importancia alguna a esta incoherencia.
5.4. El autor sostiene que, aunque la versión del Estado Parte sobre la decisión del Consejo de Migración es esencialmente correcta, una de las razones principales del rechazo de su solicitud fue que había sido puesto en libertad, lo que revelaba que las autoridades no tenían más interés en él. El autor dice que la afirmación del Estado Parte de que durante su entrevista fue detenido "una semana" después del sermón del viernes no figura en las actas de la entrevista. Lo que dijo de hecho en la entrevista fue que su negocio fue cerrado una semana después de su discusión con el Imán/Mulá.
5.5. El autor confirma que la descripción de la apelación a la Junta de Apelación de Extranjeros es esencialmente correcta. Sin embargo, en la traducción de los antecedentes penales presentados por el autor en relación con su detención se señala que fue puesto en libertad bajo fianza, lo cual es incorrecto. En todo el proceso de asilo el autor afirma que fue puesto en libertad después de habérsele obligado a firmar un documento por el que se comprometía, entre otras cosas, a no participar en ninguna actividad contraria al régimen iraní.
5.6. El autor de la queja dice que le es imposible decir si la persona o las personas consultadas por la Embajada en Teherán eran expertos calificados. La conclusión de que el documento es falso se basa en que se trata de información proporcionada por expertos anónimos en un informe de la Embajada que resulta cuestionable. Por lo que toca a los certificados propiamente dichos, el autor destaca que la Junta de Apelación de Extranjeros, que tiene amplia experiencia en materia de examen de dichos documentos, nunca planteó las objeciones interpuestas ahora por el Estado Parte. Aunque la Junta detectó incoherencias entre algunos de los datos consignados en el certificado y las declaraciones formuladas, en ningún momento se cuestionó si los antecedentes penales podían o no contener cierto tipo de información. En cuanto al segundo certificado, la Embajada no afirma siquiera que el documento sea falso, concluyendo únicamente que, como el primero es falso, el segundo también lo sería. El autor llega a la conclusión de que el Estado Parte no ha justificado sus alegaciones de que los documentos son falsos.
5.7. En relación con el hecho de que el certificado fue presentado a la Junta de Apelación recién en 2004, pese a datar de 2002, el autor explica que después de que el Consejo de Migración rechazó su solicitud, su abogado le aconsejó que procurase obtener documentación adicional. Así pues, al comunicarse con su familia en el Irán, su hermano le informó de que obraba en su poder un resumen de sus antecedentes penales. Hasta entonces el autor desconocía la existencia de ese documento y no sabe por qué su hermano había solicitado dicho documento a las autoridades.
5.8. El autor señala que el Estado Parte no ha refutado en momento alguno el hecho de que haya sido detenido y torturado. Mantiene que la información por él proporcionada relativa a las medidas adoptadas en su contra por las autoridades demuestran claramente que todavía lo están buscando.
Observaciones adicionales del Estado Parte
6.1. El 5 de septiembre 2006 el Estado Parte presentó las observaciones adicionales siguientes. Responde a la afirmación del autor de la queja de que el acta de la entrevista no contiene referencia alguna al hecho de que fuera arrestado o no una semana después de su discusión con el Imán y se refiere al acta en que se consigna efectivamente que fue detenido tras el cierre de su tienda, una semana después del sermón del viernes.
6.2. En relación con la traducción de la palabra "tahood" por fianza, el experto jurídico consultó los documentos originales y no sabía cómo se habían traducido los términos. Según el experto jurídico, los antecedentes penales sólo contienen información sobre delitos y condenas, y, al incluir ese documento información adicional, se lo consideraba cuestionable.
6.3. Por último, en respuesta a la afirmación del autor de la queja de que no se refutó el hecho de que fuera detenido, sometido a abusos físicos y torturado, no estaba en condiciones de confirmar o impugnar este punto. Sin embargo, se destaca que en los certificados médicos facilitados por el autor se confirma la existencia de antiguas cicatrices, aunque sin determinarse cómo o cuándo fueron causadas. Además, el certificado en que se confirma que las lesiones corresponden a su descripción no fue expedido por un experto en materia de tortura.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. Tras recibir la información proporcionada por el Estado Parte el 29 de marzo de 2006, según la cual el 3 de marzo de 2006 el Consejo de Migración había decidido negar el permiso de residencia al autor, el Comité estima que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Estima que no hay ningún otro escollo para admitir la comunicación. Considera que la comunicación es admisible y, por ende, pasa de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité ha de determinar si la expulsión del autor al Irán contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.2. Para determinar el riesgo de tortura, el Comité toma en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.
8.3. El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar en base a motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No hay por qué demostrar que el peligro es muy probable, pero sí debe ser personal y presente.
8.4. Para determinar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha observado que el autor de la queja sostiene que existe un peligro previsible de que sea torturado si es devuelto al Irán debido a su presunto encarcelamiento y tortura previos, y al hecho de que, al participar en una manifestación contra el Gobierno, no cumplía la condición para su excarcelación. El Comité tomó nota de su afirmación de que el procedimiento de asilo en Suecia estuvo viciado, en particular, por haberse rechazado sus solicitudes de una vista oral ante la Junta de Apelación de Extranjeros, aun cuando en la ley se especifica que la Junta de Apelación debe conceder dicha vista si se estima que ello puede contribuir a la investigación. El Comité también toma nota de que el autor ha presentado certificados médicos en apoyo de su argumento de que fue torturado y de que las instancias locales no cuestionaron el hecho de que haya sido detenido, sometido a abusos físicos y torturado, aunque el Estado Parte señala que no está en condiciones de confirmar o negar esta alegación.
8.5. Sin embargo, el Comité también señala que, si bien es probable que el autor haya sido sometido a tortura, la cuestión de que se trata es determinar si actualmente correría el riesgo de ser torturado si se lo enviara de regreso al Irán. Considera que, aun cuando se supusiera que el autor de la queja fue detenido y torturado en el Irán, ello no significa automáticamente que, seis años después de los presuntos hechos, correría todavía el riesgo de ser torturado si regresase al Irán en un futuro cercano (1).
8.6. El Comité observa que el Estado Parte ha dado razones abundantes, basadas en informes periciales obtenidos por su Embajada en Teherán, para cuestionar la autenticidad de los documentos presentados por el autor como prueba de su detención en el Irán. También toma nota de que los argumentos del autor, y las pruebas en que se basan, han sido presentados a los órganos encargados de la determinación de la condición de asilado del Estado Parte. Se remite a su jurisprudencia en el sentido de que incumbe al autor de una queja reunir y producir pruebas de su versión de los hechos (2), y reitera que no es un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial o administrativo. En el presente caso, el Comité concluye que el examen por el Estado Parte del caso del autor de la queja no fue deficiente a este respecto.
8.7. En opinión del Comité, el autor no ha aportado pruebas de que realizara actividades políticas de tanta importancia como para despertar el interés de las autoridades iraníes. Tampoco ha aportado otras pruebas tangibles para demostrar que subsiste el peligro personal de ser sometido a tortura si regresa al Irán. Por los motivos indicados, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado su afirmación de que estaría en un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si volviera al Irán.
9. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión al Irán del autor de la queja no constituiría violación del artículo 3 de la Convención.
_________________________
[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Véase S. S. S. c. el Canadá, comunicación Nº 245/2004, dictamen aprobado el 16 de noviembre de 2005, párr. 8.4; Haad c. Suiza, comunicación Nº 126/1999, dictamen aprobado el 10 de mayo de 2000, párr. 8.6.
2. Véase Mehdi Zare c. Suecia, comunicación Nº 256/2004, dictamen aprobado el 17 de mayo de 2006, párr. 9.5; M. A. K. c. Alemania, comunicación Nº 214/2002, dictamen aprobado el 14 de mayo de 2004, párr. 13.5; S. L. c. Suecia, comunicación Nº 150/1999, dictamen aprobado el 11 de mayo de 2001, párr. 6.4.
Inicio || Tratados || Busca || Enlaces