Bibilioteca de los Derechos Humanos de la Universidad de Minnesota (original) (raw)
A. K. v. Australia, Comunicación No. 148/1999, U.N. Doc. CAT/C/32/D/148/1999 (2004).
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 32º período de sesiones -
Comunicación Nº 148/1999
Presentada por: A. K.
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la queja: 13 de octubre de 1999 (fecha de la presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 5 de mayo de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 148/1999, presentada al Comité contra la Tortura por A. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente:
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención
1.1. El autor de la queja es A. K., nacional sudanés, que actualmente está detenido en el Centro de Detención de Inmigrantes de Nueva Gales del Sur. Afirma que su devolución forzosa al Sudán constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor de la queja fue representado inicialmente por letrada. (1)
1.2. El 1º de noviembre de 1999 se pidió al Estado Parte que, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara al autor mientras el Comité examinaba su demanda. El 20 de enero de 2000 el Estado Parte confirmó que accedía a esta petición.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor declara que es ansarí y miembro del Partido Umma, uno de los dos partidos tradicionalistas del norte opositores del Gobierno actual. De 1990 a 1995 el autor estudió en la Universidad de El Cairo, sección de Jartum, donde se licenció en derecho. El Partido Umma tenía unos 100 miembros en la Universidad de El Cairo y el autor se convirtió en el jefe de este grupo.
2.2. En abril de 1992, según declara el autor, organizó concentraciones y manifestaciones contra el Gobierno. Tras una de las concentraciones fue detenido por miembros de las fuerzas de seguridad. Lo amenazaron, lo obligaron a comprometerse por escrito a no participar en actividades políticas y luego lo liberaron. Después de este incidente las fuerzas de seguridad lo mantuvieron vigilado.
2.3. Dice el autor que en la universidad se obligaba a los estudiantes a incorporarse a las Fuerzas Populares de Defensa, el ejército del Frente Islámico Nacional, el partido en el poder. Para evitar que lo reclutaran, el autor se alistó en la policía y de 1993 a 1995 trabajó en la oficina central de la administración de prisiones de Jartum y a veces en la prisión de Kober.
2.4. En 1994 el Gobierno envió a los estudiantes que consideraba elementos perturbadores y contrarios al régimen a luchar al Sudán meridional. El 1º de junio de 1996, según dice, el autor recibió una convocatoria para que se presentara a las Fuerzas Populares de Defensa en un plazo de 72 horas, pues había sido elegido para "cumplir el deber de la Yihad". Dado que no quería luchar contra su propio pueblo ni limpiar campos de minas, decidió huir del país. Como había recibido la convocatoria no podía utilizar su pasaporte y, en consecuencia, utilizó el de su hermano mayor. Tras su partida, al parecer, los militares fueron a su domicilio.
2.5. El 10 de diciembre de 1997 el autor llegó a Australia sin documentos de viaje válidos y fue detenido mientras se tramitaba su demanda de asilo. El 12 de diciembre de 1997 presentó una solicitud de visado de protección (estatuto de refugiado) al Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Para justificar su solicitud presentó, entre otras cosas: una carta del Partido Umma en la que se confirmaba su afiliación; una carta dirigida por el Comandante de las Fuerzas Populares al Director del Servicio de Prisiones para que permitiera al autor presentarse a las Fuerzas Populares; y un escrito de un miembro de la comunidad sudanesa de Australia en el que éste aseguraba que el autor era ciudadano sudanés y pertenecía a una familia conocida por ser firme partidaria del grupo ansarí, que respalda al Partido Umma.
2.6. El 5 de enero de 1998 un delegado del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales denegó al autor el visado de protección solicitado, porque no era ciudadano del Sudán y sus declaraciones carecían de credibilidad. El 5 de febrero de 1998, el autor presentó recurso administrativo contra la decisión del delegado ante el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio. Por decisión de 7 de julio de 1998, el Tribunal rechazó la solicitud del autor. El autor presentó un recurso judicial ante el Tribunal Federal de Australia. El 25 de agosto de 1998, el Tribunal volvió a remitir la solicitud al Tribunal de Revisión para que se pronunciara de nuevo.
2.7. El 25 de noviembre de 1998, el Tribunal de Revisión nuevamente constituido denegó la solicitud del autor. Se apeló ante el Tribunal Federal, pero el autor no tenía abogado. Durante la audiencia, declaró que el intérprete que le había asistido en la vista del Tribunal de Revisión no era bueno y que no le habían entendido bien. Se suspendió la audiencia para que el autor consiguiera asistencia letrada. El 9 de agosto de 1999, el Tribunal Federal desestimó el recurso. Varias solicitudes posteriores de intervención ministerial fueron denegadas.
2.8. El autor resume la historia política reciente del Sudán y sostiene que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos. Entre otras cosas, menciona la resolución aprobada en abril de 1997 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según la cual las violaciones de los derechos humanos en el Sudán incluían "las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones arbitrarias, las detenciones sin proceso, las desapariciones forzadas o involuntarias, las violaciones de los derechos de las mujeres y los niños, la esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud, los desplazamientos forzosos de personas y las torturas sistemáticas, así como la denegación de las libertades de religión, expresión, asociación y reunión pacífica".
2.9. En enero de 1998, el Relator Especial de las Naciones Unidas para el Sudán informó de que las autoridades, las fuerzas de seguridad y las milicias cometían toda una serie de violaciones de los derechos humanos. En abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas volvió a expresar su grave preocupación por las continuas y graves violaciones de los derechos humanos. Por cuarto año consecutivo, la Comisión recomendó el despliegue sobre el terreno de observadores de derechos humanos.
2.10. El autor dice que, aunque en general la persecución religiosa iba dirigida contra los no musulmanes, el carácter fundamentalista del actual régimen del Frente Islámico Nacional es tal, que muchos musulmanes, entre ellos los sufíes, no son libres de practicar su propia variante del islam. Los ansaríes (en su mayoría sufíes) están sometidos al control estatal y sus mezquitas se han confiscado. Además, los grupos musulmanes que critican al Gobierno siguen sufriendo acoso. (2) En el plano político, el autor dice que no se toleran opiniones políticas islámicas disidentes, incluidas las de partidos islámicos centristas como el Umma.
2.11. Según el autor, hay pruebas de que los soldados desertores son torturados y ejecutados. Amnistía Internacional informó en abril de 1998 de que: "Murieron decenas de estudiantes reclutados por el ejército cuando centenares de jóvenes escaparon de un campo de instrucción militar de al-Ayfun, localidad próxima a Jartum. Las autoridades anunciaron que más de 50 desertores se habían ahogado al intentar cruzar el Nilo Azul; sin embargo, en otros informes se afirmaba que habían muerto más de 100 jóvenes, muchos de ellos por disparos y otros a causa de las palizas sufridas". También dice que tanto el ACNUR como Amnistía Internacional han informado sobre los centros de detención del Sudán y del riesgo de sufrir malos tratos y torturas, en particular durante el interrogatorio en las dependencias de los servicios de seguridad. (3) Según el autor, un solicitante de asilo sufí que pertenezca al Partido Umma, haya pasado bastante tiempo en occidente y sea licenciado en derecho tropezaría con graves dificultades a su vuelta al Sudán, independientemente de que haya o no cumplido el servicio militar.
La queja
3. A. K. alega que su repatriación forzosa al Sudán violaría sus derechos con arreglo al artículo 3 de la Convención, ya que hay motivos fundados para creer que podría ser torturado. Para justificar su alegación, dice que, debido a su religión, sus actividades políticas pasadas y su deserción, es muy probable que sea torturado. Al haber huido del país para sustraerse al reclutamiento, si regresa podría ser ejecutado. Por último, aduce que si le devolvieran tendría que incorporarse a las Fuerzas Populares de Defensa y se vería obligado a luchar en la guerra civil contra su voluntad.
Exposición del Estado Parte
4.1. En su exposición de 7 de noviembre de 2000, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el autor no ha justificado su queja, no ha interpretado correctamente el alcance de sus obligaciones con arreglo al artículo 3 y no ha demostrado que corra un riesgo sustancial y personal de tortura.
4.2. El Estado Parte invita al Comité a que admita las decisiones de los órganos internos relativas a la determinación de los hechos pertinentes para evaluar el riesgo con arreglo al artículo 3, a menos que existan pruebas claras de arbitrariedad manifiesta, de injusticia o de violación de la independencia o imparcialidad judicial. Sostiene que la interpretación y aplicación de la legislación nacional incumbe primordialmente a los tribunales nacionales y, en general, no debe ser examinada por el Comité. Añade que el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio es independiente y tiene experiencia en el examen de solicitudes de ciudadanos sudaneses, ya que recibió 21 entre 1997 y 1998. De esas 21 solicitudes, el Tribunal de Revisión examinó 8: en la mayoría de los casos (5) revocó la decisión de las autoridades de inmigración de denegar el visado de protección y en 3 casos confirmó la decisión. En el presente caso, el autor tuvo dos audiencias distintas ante el Tribunal de Revisión. Su abogado asistió a las dos y en ambas ocasiones contó con la asistencia de un intérprete profesional. El Estado Parte señala que el autor no ha proporcionado al Comité ninguna información nueva sobre el país que el Tribunal de Revisión no tuviera o no hubiera examinado.
4.3. El Estado Parte sostiene que las pruebas de tortura no son creíbles y que en consecuencia no hay indicios suficientes. Al ser interrogado por el Tribunal de Revisión, el autor se contradijo acerca de tres cuestiones importantes. En primer lugar, modificó sustancialmente su testimonio acerca de sus experiencias anteriores con las autoridades sudanesas. A su llegada al aeropuerto de Sydney, cuando se le preguntó si lo habían amenazado con violencia física respondió "sí". No obstante, al preguntarle "¿Qué tipo de violencia?", cambió su respuesta por "no, no me amenazaron". A continuación dejó de cooperar con el intérprete.
4.4. Al ser entrevistado por el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales, el autor afirmó que había dicho al intérprete en el aeropuerto que le habían amenazado con "cortarle las uñas y golpearle el pecho, como quemarle..., arrancarle las uñas", pero que no lo habían torturado. También alegó que lo habían amenazado con estas formas de tortura en la declaración justificativa adjunta a la solicitud de visado de protección, que preparó entre la entrevista del aeropuerto y la del Ministerio con ayuda de un abogado. En opinión del Estado Parte, su explicación de que la interpretación y/o transcripción de la entrevista en el aeropuerto era incorrecta no es convincente.
4.5. En segundo lugar, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre la obtención del pasaporte que usó para entrar en Australia y su utilización general de los pasaportes. Fueron tantas las contradicciones del autor al respecto a lo largo de todo el procedimiento, que el delegado del Ministerio no pudo determinar su identidad o nacionalidad. El Estado Parte detalla las contradicciones del testimonio del autor, por ejemplo, dijo que el pasaporte se lo había dado un desconocido en el mercado y que no pagó nada; después dijo que había utilizado el pasaporte de su hermano para salir del Sudán y había viajado por el Chad, Libia, Malta, Malasia y Singapur durante dos años, y en una tercera ocasión dijo que era un pasaporte oficial con información incorrecta.
4.6. En tercer lugar, el Estado Parte menciona la inverosimilitud de las alegaciones del autor sobre sus actividades políticas y el interés de las autoridades sudanesas al respecto. Su militancia política, habida cuenta de su empleo, es inverosímil, y su testimonio al respecto fue contradictorio y con el correr del tiempo se fue complicando. En la entrevista con el Ministerio de Inmigración, el autor dijo que su principal tarea consistía en custodiar la prisión o un edificio administrativo e impedir el ingreso de personas no autorizadas. En la segunda audiencia ante el Tribunal de Revisión, declaró que llevaba cartas a los presos políticos y a sus familias, sin explicar cómo accedía a los presos cuando trabajaba de centinela en la puerta exterior de los edificios. También alegó en esa audiencia que el servicio de correo funcionaba bien porque los presos sabían "instintivamente" que él simpatizaba con sus objetivos políticos.
4.7. El Estado Parte sostiene que faltan precisiones y una confirmación independiente de los supuestos malos tratos sufridos por el autor a manos de las autoridades sudanesas. El autor sólo dio detalles en una ocasión sobre el incidente de malos tratos físicos que se menciona en el párrafo 4.4. Aun cuando la alegación fuera verosímil, las simples amenazas de violencia física por las autoridades sudanesas, su detención e interrogatorio y el registro del domicilio seguido de una vigilancia somera durante un breve período de tiempo no constituyen daños equivalentes a penas o sufrimientos graves. No hay pruebas de que el autor haya sufrido efectivamente daños físicos.
4.8. En cuanto a la supuesta concentración, el Estado Parte no ha podido hallar información alguna acerca de una concentración que haya tenido lugar en abril de 1992. Dado que es el único acto político público en que el autor dice haber participado, el hecho de que ni sus representantes ni el Estado Parte hayan podido encontrar prueba alguna de su celebración resta bastante crédito a la queja. Cuando se le pidió que explicara por qué no había pruebas independientes de la concentración, el autor trató de restarle importancia al acto.
4.9. En cuanto a las pruebas para demostrar que el autor es miembro del Partido Umma, el Tribunal de Revisión rechazó el fax de la filial de Londres presentado por el autor por su escaso valor probatorio. El fax no contiene ninguna información que indique un conocimiento personal del autor, sólo dice que es miembro del partido y hace observaciones generales sobre la persecución a los miembros del Umma en el Sudán. En una carta de la sección australiana de la Alianza Nacional Democrática (Sudán), de 5 de febrero de 1998, dirigida "a quien corresponda", se observa igualmente una falta de conocimiento concreto de las circunstancias o los antecedentes del autor. Sólo se le menciona una vez, y se le describe como "militante político comprometido y opositor del Gobierno del Sudán desde el 30 de junio de 1989, fecha en que fue depuesto el Gobierno democrático". Según indicó uno de los miembros del Tribunal de Revisión en la motivación de su decisión, el autor nunca dijo al Ministerio ni al Tribunal que era militante político desde la época del golpe. De hecho, en la segunda vista del Tribunal de Revisión, declaró que sólo había militado en 1992 y 1993.
4.10. El Estado Parte señala que el testimonio oral y escrito prestado ante el Tribunal de Revisión por un miembro de la comunidad sudanesa, a quien el autor conoció en Sydney, también tiene dudoso valor probatorio. La primera vez que compareció, dijo que ella no había conocido al autor en el Sudán pero que había ido a la escuela con dos de sus primas y que había llamado por teléfono a la filial de Londres del Umma para confirmar que era miembro del partido. Aunque es posible que sus declaraciones sean ciertas, el Estado Parte cree que una información tan general como la obtenida por la mujer de la filial del Umma en Londres es menos importante que el hecho de que el propio autor carezca absolutamente de pruebas documentales de su afiliación y de su reputación de disidente político. De aceptarse la declaración de la mujer, sólo confirmaría la afirmación del autor de que es de origen sudanés.
4.11. Sobre la supuesta objeción de conciencia del autor, el Estado Parte sostiene que su declaración ante el Tribunal de Revisión sobre el servicio militar obligatorio fue contradictoria y poco convincente y que no hay pruebas independientes que corroboren su objeción de conciencia a la guerra civil. El Estado Parte detalla los testimonios prestados por el autor en las dos vistas del Tribunal de Revisión, que difieren en muchos aspectos. Resulta significativo que un miembro del segundo Tribunal de Revisión no consideró creíble que lo hubieran llamado a filas ni admitió la autenticidad de la carta presentada por el autor como prueba de que había sido enrolado para luchar con las Fuerzas Populares de Defensa. El Estado Parte sostiene que el autor no aportó pruebas de que sería tratado como desertor. Aun suponiendo que fuera objetor de conciencia y que se viera forzado a participar en la guerra civil porque la conscripción es obligatoria para todos los hombres, esto no constituye en sí mismo una tortura según la definición de la Convención.
4.12. El Estado Parte sostiene que aun cuando se admita que el autor se ha sustraído al enrolamiento o ha desertado, hay pocas pruebas que indiquen que ello lo expone al riesgo de tortura si vuelve al Sudán. Desde que se promulgó la nueva Constitución del Sudán, en 1998, la tortura y la ejecución son ilegales en cualquier circunstancia, incluida la deserción. Tras haber evaluado atentamente la información disponible, el Estado Parte cree que el autor no corre riesgo de ser torturado ni ejecutado por no haber cumplido el servicio militar. Aun cuando se aplique al autor alguna sanción por su presunta "deserción", se deduce de la información disponible que se lo consideraría insumiso y no desertor y, por tanto, se le podría imponer una pena de prisión no superior a tres años.
4.13. El Estado Parte reconoce que el Sudán no tiene buenos antecedentes en materia de derechos humanos y que tanto las fuerzas estatales como las no estatales siguen cometiendo abusos. Señala las conclusiones generales de la Comisión de Derechos Humanos, (4) según las cuales el hecho de que la Autoridad Intergubernamental sobre Desarrollo no lograra la aplicación de la Declaración de Principios aprobada en 1994 por el Gobierno del Sudán y las facciones beligerantes hizo que prosiguiera el conflicto en el sur del país. No obstante, alega que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí motivo suficiente para determinar que una persona correría el riesgo de ser torturada al volver al país. Debe haber razones concretas que indiquen que la presunta víctima corre personalmente el riesgo de ser torturada si es devuelta al país. Tales razones han de ir más allá de la pura teoría o sospecha. (5)
4.14. Aunque el Estado Parte admitiese que el autor es sudanés y que fue detenido en una concentración en abril de 1992, no reconocería su pertenencia a un grupo de alto riesgo. El autor nunca ejerció de abogado, ya no es estudiante y no ha participado en política desde abril de 1992. Además, ha permanecido fuera del Sudán desde 1996, y desde entonces no ha hecho nada para significarse en el Sudán. El autor no corresponde a la descripción de "militante de base o estudiante" amenazado, tampoco es un joven, un dirigente estudiantil o un abogado que pueda considerarse opositor político y corra el riesgo de ser torturado por el Gobierno. (6) En un informe del ACNUR sobre el Sudán preparado en 1997 se concluye que el Umma y otro partido de oposición, el Partido Democrático Unionista, están desfasados y que ya no interesan a la mayoría de los jóvenes. Ninguna de estas fuentes demuestra que el autor pertenezca al Umma ni justifica su temor de ser torturado. (7)
4.15. Por último, según información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio de Australia, no es raro que los nacionales sudaneses permanezcan fuera del país durante largas temporadas, generalmente por motivos económicos. (8) La información comunicada por otros países sobre la situación en el Sudán y las características de los solicitantes de asilo sudaneses indican que, en efecto, a veces se persigue a los miembros del Partido Umma o a los ansaríes, pero como son muchas las personas que dicen estar afiliadas al partido, es necesario comprobar en cada caso la veracidad de las declaraciones y el grado de compromiso de los solicitantes.
4.16. En cuanto a las posibilidades de que el autor sea torturado por haber solicitado asilo en Australia, el Estado Parte informa de que no hay pruebas que apoyen esa hipótesis. Según las propias declaraciones del autor, su hermano fue detenido al regresar al Sudán e interrogado sobre dónde había estado y qué había hecho, pero fue liberado ileso a los cinco días. Un funcionario del Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales en El Cairo informó al Estado Parte de que sabía de nacionales sudaneses que habían huido después del golpe de 1989, entre ellos nacionales que habían obtenido el estatuto de refugiados en Australia, y que no habían tenido problema con las autoridades al volver al Sudán. El Estado Parte también remite a la información del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia de abril de 2000 que indicaba que el Partido Umma y el Gobierno del Sudán trataban de resolver sus diferencias.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1. Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento internacional de investigación o solución.
5.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha negado que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte rechaza la admisibilidad porque el autor no ha presentado indicios razonables de violación del artículo 3, pero a juicio del Comité, el autor ha facilitado información suficiente para justificar que se examine el fondo de su queja. Como el Comité estima que no hay ninguna otra objeción a la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor al Sudán supondría o no el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver (refouler) a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas la existencia en el Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona correría personalmente el riesgo de ser torturada cuando regresara al país. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que dicha persona estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser torturada en sus circunstancias particulares.
6.2. Al evaluar el riesgo de tortura en el caso del autor, el Comité observa las considerables contradicciones de sus declaraciones durante el procedimiento, subrayadas por el Estado Parte, y estudiadas a fondo por el Tribunal de Revisión de Asilo y Refugio en dos ocasiones distintas. Observa que el autor no ha explicado ni justificado estas contradicciones y señala el párrafo 8 de su Observación general Nº 1, según el cual el Comité debe tener en cuenta las pruebas de credibilidad del autor y la existencia de contradicciones de hecho en sus alegaciones para determinar el peligro que correría de ser torturado si regresa al país.
6.3. En cuanto a la actividad política y los malos tratos ya sufridos a manos de las autoridades sudanesas -que son las razones que justifican el temor del autor a ser sometido a tortura a su regreso- el Comité observa que, aun cuando se obviaran las contradicciones citadas y se admitiera la veracidad de sus alegaciones, el autor declara no haber participado en política desde 1992 y en ningún momento del procedimiento interno ni en su queja al Comité dice haber sido torturado por las autoridades sudanesas.
6.4. En cuanto a su presunta deserción, el Comité señala que el Estado Parte examinó la carta de fecha 1º de junio de 1996, en la que el autor supuestamente era llamado a filas por las Fuerzas Populares de Defensa y no la consideró auténtica. El Comité estima que se deben tener debidamente en cuenta las decisiones sobre cuestiones de hecho de la administración judicial nacional o estatal competente a menos que se demuestre que son arbitrarias o infundadas. Aun si el Comité considerara que el autor es desertor o insumiso, éste no ha demostrado que sería sometido a torturas al volver al Sudán. El Comité observa que el Estado Parte examinó considerable información de diversas fuentes antes de llegar a esta conclusión.
6.5. El Comité toma nota de que, según el autor, si volviera al Sudán, se vería obligado a hacer el servicio militar a pesar de ser objetor de conciencia, y las consecuencias de ello equivaldrían a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Comité considera que la carta de 1º de junio de 1996, cuya autenticidad se ha cuestionado, así como la alegación del autor de que los opositores al régimen son enrolados para luchar en la guerra civil, no prueban suficientemente que sea objetor de conciencia ni que sería reclutado al volver al Sudán. La evaluación que hizo el Estado Parte de estos hechos, así como de las demás razones aducidas para justificar el temor de tortura, no parece infundada ni arbitraria.
6.6. A tenor de lo expuesto, el Comité considera que el autor de la queja no ha expuesto razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura al volver al Sudán, en el sentido del artículo 3 de la Convención.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor al Sudán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. El 20 de marzo de 2004 los representantes del autor informaron al Comité que ya no lo representaban.
2. El autor cita el Informe de Amnistía Internacional de 1999, según el cual entre los detenidos en 1997 había cinco imanes que habrían puesto en duda las credenciales religiosas de Hassan al-Turabi, Secretario General del Congreso Nacional y mentor ideológico del Gobierno.
3. Cita el Llamamiento de Acción Urgente de Amnistía Internacional de 21 de enero de 1997.
4. Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, E/CN.4/1999/38/Add.1 (17 de mayo de 1999).
5. El Estado Parte remite a la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 y al caso Mutombu c. Suiza, Nº 13/1993.
6. Según el 1999 US Department of State Country Report on Human Rights Practices in Sudan.
7. Gerard Prunier, "Sudan Update: War in North and South", UNHCR RefWorld-Country Information, pág. 3.
8. DFAT CA500922 de 22 de enero de 1998, CX27237.
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