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Research paper thumbnail of EL REFERIMIENTO TEMA V. GENERALIDADES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS REFERIMIENTOS

Breve reflexión sobre el referimiento en materia de embargo inmobiliario El referimiento no tiene... more Breve reflexión sobre el referimiento en materia de embargo inmobiliario El referimiento no tiene cabida en la materia de embargo inmobiliario por múltiples razones, a saber: i) el embargo inmobiliario tiene un régimen sumario para el conocimiento de los incidentes; ii) el referimiento sólo ordena medidas provisionales; iii) el embargo inmobiliario no es ni un procedimiento gracioso, ni un procedimiento contencioso, pues se trata de un verdadero procedimiento de administración judicial, es decir, un híbrido entre ambos tipos de procedimientos. Paradigmas del referimiento: incompatibilidades con su naturaleza 1. Las audiencias de fecha a fecha, pero la ley no determina el tiempo que debe pasar entre audiencias. 2. La ley no determina si el referimiento es un proceso gracioso o contencioso. 3. La principal cualidad del referimiento es la informalidad, lo que quiere decir que no está hiper regulado por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil. ¿Qué es el referimiento? ¿Naturaleza de la figura del referimiento? El referimiento es un tipo de demanda, una institución, un recurso, que se conoce de forma contenciosa. El referimiento es un procedimiento fundamentalmente contenciosos (ver artículo 101 de la ley 834). Las únicas acciones graciosas del juez de los referimientos son la solicitud de "hora a hora" y la juramentación de secuestrario o perito. La única medida que se puede solicitar inaudita parte son las medidas conservatorias en curso de instancia que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Poder del juez de los referimientos. A partir de las disposiciones del artículo 109 de la precitada ley 834 el juez presidente del tribunal de primera instancia, actuando como juez de los referimientos tiene muchos poderes, pero a su vez tiene amplias limitaciones. Debemos tomar en consideración que poderes del juez de referimiento no es lo mismo que la competencia del juez de los referimientos. En este sentido, incluso cuando el juez de los referimientos es competente para conocer de la pretensión de la que se le ha apoderado, puede que no tenga poderes para ordenar la medida que se le ha solicitado, por ejemplo, cuando se le solicita al juez presidente del tribunal de primera instancia en atribuciones de juez de los referimientos que ordene una medida que no es provisional. La regla en materia de referimiento desde el punto de vista competencias es la misma que en derecho común, dependerá de si estamos frente a una acción personal (domicilio del demandado), acción real (domicilio de la localidad del inmueble) o acción mixta (a decisión del demandante). Lo que podemos estar seguros es que nunca estaremos llevando una demanda en referimiento por ante un juzgado de paz porque son incompatibles.

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Breve reflexión sobre el referimiento en materia de embargo inmobiliario El referimiento no tiene... more Breve reflexión sobre el referimiento en materia de embargo inmobiliario El referimiento no tiene cabida en la materia de embargo inmobiliario por múltiples razones, a saber: i) el embargo inmobiliario tiene un régimen sumario para el conocimiento de los incidentes; ii) el referimiento sólo ordena medidas provisionales; iii) el embargo inmobiliario no es ni un procedimiento gracioso, ni un procedimiento contencioso, pues se trata de un verdadero procedimiento de administración judicial, es decir, un híbrido entre ambos tipos de procedimientos. Paradigmas del referimiento: incompatibilidades con su naturaleza 1. Las audiencias de fecha a fecha, pero la ley no determina el tiempo que debe pasar entre audiencias. 2. La ley no determina si el referimiento es un proceso gracioso o contencioso. 3. La principal cualidad del referimiento es la informalidad, lo que quiere decir que no está hiper regulado por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil. ¿Qué es el referimiento? ¿Naturaleza de la figura del referimiento? El referimiento es un tipo de demanda, una institución, un recurso, que se conoce de forma contenciosa. El referimiento es un procedimiento fundamentalmente contenciosos (ver artículo 101 de la ley 834). Las únicas acciones graciosas del juez de los referimientos son la solicitud de "hora a hora" y la juramentación de secuestrario o perito. La única medida que se puede solicitar inaudita parte son las medidas conservatorias en curso de instancia que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Poder del juez de los referimientos. A partir de las disposiciones del artículo 109 de la precitada ley 834 el juez presidente del tribunal de primera instancia, actuando como juez de los referimientos tiene muchos poderes, pero a su vez tiene amplias limitaciones. Debemos tomar en consideración que poderes del juez de referimiento no es lo mismo que la competencia del juez de los referimientos. En este sentido, incluso cuando el juez de los referimientos es competente para conocer de la pretensión de la que se le ha apoderado, puede que no tenga poderes para ordenar la medida que se le ha solicitado, por ejemplo, cuando se le solicita al juez presidente del tribunal de primera instancia en atribuciones de juez de los referimientos que ordene una medida que no es provisional. La regla en materia de referimiento desde el punto de vista competencias es la misma que en derecho común, dependerá de si estamos frente a una acción personal (domicilio del demandado), acción real (domicilio de la localidad del inmueble) o acción mixta (a decisión del demandante). Lo que podemos estar seguros es que nunca estaremos llevando una demanda en referimiento por ante un juzgado de paz porque son incompatibles.