Sara Arenas | Universitat Jaume I de Castelló (original) (raw)
Papers by Sara Arenas
Imaginemos que tenemos que asesorar a las personas que nos plantean los problemas que a continuac... more Imaginemos que tenemos que asesorar a las personas que nos plantean los problemas que a continuación se exponen. 1.-Un barco que realiza cruceros en alta mar desaparece. Después de una búsqueda intensa no se sabe qué ha sido del barco, ni se han podido hallar restos del naufragio, ni de los pasajeros, ni de la tripulación. ¿Qué les explicaría a sus familias sobre cómo proceder ante una situación de este tipo? ¿Qué advertencias les haría también? En primer lugar les explicaría que sus familiares se hallan en una situación de ausencia, situación en la que una persona se encuentra en paradero desconocido y no se tienen noticias durante un tiempo superior al que podría estimarse razonable o normal, de modo que puede caber una incertidumbre sobre su existencia. Según el artículo 181 del Código Civil «en todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias». El Código prevé diferentes supuestos en lo relativo a ausencia: en primer lugar, se constituyen medidas provisionales dirigidas a la protección y defensa del patrimonio del desaparecido (art. 181 CC y 69 LJV). Después, por el carácter prolongado de la incertidumbre sobre la existencia del desaparecido, que permita solicitar la declaración de ausencia (art. 193 a 197 CC y 70 a 73 LJV), aunque como veremos a continuación, nos encontramos ante un caso especial y esta medida no sería necesaria. Y en último lugar, ante la razonable presunción o probabilidad de fallecimiento del sujeto, permite solicitar la declaración de fallecimiento (arts. 193 a 197 CC y 74 a 77 LJV), mediante la cual se tendrá por fallecida a la persona, y comenzará el proceso de fallecimiento de la persona y en el plano sucesorio la apertura de la herencia. Aunque se les llamen «fases de ausencia», como hemos mencionado, no es necesario que concurran sucesivamente, ya que cuentan con autonomía propia. En este caso, atendiéndonos al articulo 194.2 del CC señala que se procede a la declaración del fallecimiento cuando resulte acreditado que se encontraban en una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de la ausencia de supervivientes. Y 194.3. «de los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días». Los efectos de la declaración del fallecimiento establecen una presunción de muerte, por lo que a todos los efectos, se considera que el declarado fallecido realmente lo está, aunque iuris tantum por lo que el declarado fallecido puede reaparecer después de la declaración. Esta caracterización de declaración de fallecimiento como presunción de muerte aparece en el 195.I. CC y en el artículo 34 CC donde habla de «presunción de ! 1
Imaginemos que tenemos que asesorar a las personas que nos plantean los problemas que a continuac... more Imaginemos que tenemos que asesorar a las personas que nos plantean los problemas que a continuación se exponen. 1.-Un barco que realiza cruceros en alta mar desaparece. Después de una búsqueda intensa no se sabe qué ha sido del barco, ni se han podido hallar restos del naufragio, ni de los pasajeros, ni de la tripulación. ¿Qué les explicaría a sus familias sobre cómo proceder ante una situación de este tipo? ¿Qué advertencias les haría también? En primer lugar les explicaría que sus familiares se hallan en una situación de ausencia, situación en la que una persona se encuentra en paradero desconocido y no se tienen noticias durante un tiempo superior al que podría estimarse razonable o normal, de modo que puede caber una incertidumbre sobre su existencia. Según el artículo 181 del Código Civil «en todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias». El Código prevé diferentes supuestos en lo relativo a ausencia: en primer lugar, se constituyen medidas provisionales dirigidas a la protección y defensa del patrimonio del desaparecido (art. 181 CC y 69 LJV). Después, por el carácter prolongado de la incertidumbre sobre la existencia del desaparecido, que permita solicitar la declaración de ausencia (art. 193 a 197 CC y 70 a 73 LJV), aunque como veremos a continuación, nos encontramos ante un caso especial y esta medida no sería necesaria. Y en último lugar, ante la razonable presunción o probabilidad de fallecimiento del sujeto, permite solicitar la declaración de fallecimiento (arts. 193 a 197 CC y 74 a 77 LJV), mediante la cual se tendrá por fallecida a la persona, y comenzará el proceso de fallecimiento de la persona y en el plano sucesorio la apertura de la herencia. Aunque se les llamen «fases de ausencia», como hemos mencionado, no es necesario que concurran sucesivamente, ya que cuentan con autonomía propia. En este caso, atendiéndonos al articulo 194.2 del CC señala que se procede a la declaración del fallecimiento cuando resulte acreditado que se encontraban en una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de la ausencia de supervivientes. Y 194.3. «de los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días». Los efectos de la declaración del fallecimiento establecen una presunción de muerte, por lo que a todos los efectos, se considera que el declarado fallecido realmente lo está, aunque iuris tantum por lo que el declarado fallecido puede reaparecer después de la declaración. Esta caracterización de declaración de fallecimiento como presunción de muerte aparece en el 195.I. CC y en el artículo 34 CC donde habla de «presunción de ! 1