"Las competencias de la Comunidad" en Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Gregorio CÁMARA VILLAR, Juan CANO BUESO, Ángel RODRÍGUEZ-VERGARA DÍAZ y Agustín RUIZ ROBLEDO, Curso de Derecho Público de Andalucía, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 2003, págs. 65-88. (original) (raw)
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2022
La organización territorial de Andalucía no era un asunto fácil de regular en los años ochenta del siglo xx, con dos cuestiones especialmente sensibles para los ciudadanos: fijar la capital de Andalucía y la relación entre la Junta de Andalucía y las, entonces, muy con solidadas diputaciones provinciales.
Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 2015
La Ley 27/2013 de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), modificó el artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local referido a las competencias de los municipios. Algunas interpretaciones principalmente la de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, mantienen que los municipios no tendrían más competencias propias que las que deriven de la actual redacción del artículo 25.2. Otras, mantienen que la nueva redacción no afecta a las competencias atribuidas por norma con rango de ley Estatal o Autonómica, antes de su entrada en vigor, aun cuando no figuren en el listado del articulo 25.2 LRBRL. Esta última es la posición que se mantiene en el presente artículo. Law 27/2013 for the Rationalization and Sustainability of the Local Administration (LRSAL) amended Article 25 of Law 7/1985 of April 2 regulating the bases of local government referring to the powers of the municipalities. Some interpretations, mainly from the Spanish Federation of Municipalities and Provinces (FEMP) and the opinion of the Standing Committee of the State Council from May 22, 2014, maintain that municipalities would not have more power than those resulting from the current regulation of Article 25.2. Others maintain that the new wording does not affect the powers attributed by regulation with the rank of State or Autonomous Law, before its entry into force, even if it is not listed in Article 25.2 LRBRL. The last one is the position that remains in this article.
2019
En los Estados territorialmente descentralizados, como los Estados federales o el Estado autonómico español, la decisiva cuestión relativa al reparto del poder público entre la Federación o el Estado central y los estados miembros (Länder, cantones, etc.) o las Comunidades Autónomas se concreta en la distribución de las competencias entre aquellos y estos. La complejidad de su estudio aconseja diferenciar entre conceptos cercanos pero distintos (distribución y delimitación de competencias), así como entre los elementos integrantes del propio concepto de "competencia" (facultad y materia). De igual modo, interesa distinguir entre los distintos tipos competenciales que es posible encontrar en un mismo ordenamiento jurídico (competencias exclusivas, concurrentes, compartidas, horizontales o transversales y funcionales o por objetivos), los principios de integración de vacíos normativos y de resolución de conflictos de base competencial (supletoriedad y competencia frente a prevalencia) y las garantías jurídicas y políticas del propio orden federal o autonómico. En el presente trabajo se pretende ofrecer una respuesta, necesariamente sucinta, a todos esos interrogantes desde una perspectiva comparada, con especial atención al Estado autonómico español, centrando también la mirada en la incidencia del proceso de integración europea sobre el sistema de ordenación competencial. Se concluye con una propuesta de reforma de la Constitución española con el fin de racionalizar el sistema de distribución y delimitación competencial.
La riforma del governo locale in Spagna e Italia, 2019
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) ha originado, desde su aprobación, un copioso debate doctrinal y una fuerte indignación y preocupación por parte de las Comunidades Autónomas (CCAA) y de los Entes Locales. La mencionada Ley quería reformar profundamente, entre otras cosas, el conjunto de disposiciones relativas a la organización básica de los entes locales, mediante la modificación de una serie de artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen local (LBRL), que regula los aspectos fundamentales de los entes locales españoles. De hecho, en el mismo preámbulo de la LRSAL se establece que «[…] ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local». Las razones de la necesidad de esta revisión profunda se pueden hallar en el mismo preámbulo de la Ley. La LRSAL desarrolla la parte de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), que requiere la incorporación en la legislación básica de la administración local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, consagrados como principios rectores, también de la acción local, por la reforma del art. 135 de la Constitución Española (en adelante, CE) de 20113. El propósito de la LRSAL fue, por lo tanto, introducir cambios significativos en la estructura de la conformación local y de las competencias municipales, con el objetivo de adaptar ciertos aspectos de la organización y del funcionamiento de la administración local a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad en la gestión financiera, para llevar a cabo una reducción estructural del gasto local.
Parlamento Y Constitucion Anuario, 1998
RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO II.-En estas coordenadas no cabe extrañarse de que el citado Libro Blanco ponga énfasis especial en los problemas que acarrea ese "abigarramiento de instancias", resultado de un proceso de "acumulación normativa" y que ha dado lugar a una serie de inconvenientes que tienen incidencia en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia 4. A saber: a) Imprecisión en el reparto competencial; b) Afectación (relativa) a la independencia del Poder Judicial; c) Disfunciones evidentes en la gestión, y d) Dilaciones e ineficacia. Todo este cuadro de males endémicos que aquejan al servicio público de la Justicia, encuentra su base en un sistema de reparto de funciones (o, si se prefiere, de responsabilidades) poco meditado, confuso, escasamente operativo y, en fin, enormemente disfuncional. Ciertamente no es fácil que lo que antes era gestionado por una sola instancia pase a serlo, en algunos casos, por tres, con la dificultad añadida de deslindar campos de atribuciones e implantar mecanismos de cooperación entre los diferentes niveles de gobierno 5. Sorprende que el diagnóstico que recoge el Libro Blanco se haga en 1997; es decir, cuando se han cumplido casi veinte años de vigencia del texto constitucional, se han desarrollado algunas de las previsiones estatutarias en esta materia, se han producido varias reformas de la legislación orgánica, y, en fin, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tema en diferentes Sentencias 6. Tras todo ese dilatado período de tiempo, y después de activar diferentes procesos de reforma, el resultado no puede ser más descorazonador: la Administración de Justicia está literalmente sufriendo un diseño institucional completamente inapropiado para las funciones que debe desarrollar. ¿Qué ocurre, por tanto, para que un tema como la Administración de Justicia, y, más en concreto, las atribuciones de las distintas instancias, no esté todavía ni siquiera mínimamente resuelto?, ¿qué es, en definitiva, lo que impide que se clarifiquen los ámbitos de atribución de los tres niveles institucionales citados anteriormente?, ¿por qué, a pesar de todo, el papel de las CC AA sigue siendo resi-81 COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 4. Ver Libro Blanco..., cit., pág. 315 y ss. 5. Una de las posibles soluciones que se barajan frente a esa dispersión de responsabilidades es, por ejemplo, la intensificación de las fórmulas cooperativas (ver, por ejemplo, Libro Blanco..., cit., pág. 324, donde se afirma: "la colaboración entre órganos territoriales de gobierno del Poder Judicial y las autoridades autonómicas competentes aparece como una ineludible necesidad para conseguir mayor eficacia de la Administración de Justicia"). Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que previo al necesario establecimiento de fórmulas de cooperación, debe existir un reparto nítido de responsabilidades entre las diferentes instancias de gobierno. Sin ese prius la coordinación difícilmente puede ser un instrumento operativo. 6. Y aún lo deberá seguir haciendo, pues la reforma de la LOPJ que se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso de inconstitucionalidad que está todavía (cuando esto se escribe) pendiente de resolución por el Alto Tribunal.
Este trabajo aborda algunos de los desafíos más acuciantes a los que se enfrentan los llamados derechos colectivos. Estamos ante una categoría heterogénea, en la que confluyen realidades distintas. En correspondencia con esta amplitud, los problemas y retos examinados tienen un carácter diverso, y no afectan por igual a todos los derechos colectivos. El autor comienza su exposición delineando algunos de los principales desafíos ético-jurídicos a los obedece la emergencia misma de los derechos colectivos. A continuación, describe la principal dificultad a la que se enfrentan los derechos colectivos, que podríamos calificar como la «paradoja del status». Posteriormente, expone las principales vías que se han explorado para la tutela de los derechos colectivos; y se detiene, de manera particular, en algunas innovaciones importantes de la jurisprudencia ambiental reciente. Cierra el artículo, por último, con unas breves reflexiones conclusivas.