Constitución y conflictos (original) (raw)
La resolución de conflictos entre derechos constitucionales parece enfrentarnos a un dilema que podría formularse del siguiente modo: o bien se acepta la existencia de una jerarquía completa, a priori y definitiva entre tales derechos, en cuyo caso no habrá conflictos genuinos, pero esto parece constituir un ideal inalcanzable; o bien se rechaza tal supuesto, en cuyo caso los conflictos entre derechos fundamentales deberán resolverse atendiendo a las peculiaridades de cada caso, lo cual obliga a reconocer un enorme ámbito de discrecionalidad en la labor judicial. Las posiciones que se han asumido tanto entre los operadores y teóricos constitucionales como entre los teóricos del derecho frente al problema se inclinan alternativamente por alguna de estas dos opciones, pese a que cada una de ellas lleva a consecuencias difíciles de admitir. Una de las razones que permiten explicar esto es que la cuestión se halla íntimamente vinculada con un dilema más general, relativo al modo de concebir la deliberación práctica: o bien justificar una acción o decisión en un caso concreto consiste en indicar que él constituye una instancia de aplicación de una norma de carácter general, lo que obligaría a asumir la posibilidad de una reconstrucción completa y consistente de los contenidos regulados por las normas generales, cosa que parece imposible; o bien la justificación práctica consiste en ponderar las características distintivas de cada caso individual, lo que situaría a la deliberación práctica fuera del dominio del control racional. En el presente trabajo se intentará sostener que el segundo de estos dilemas ha de resolverse optando por su primera alternativa, esto es, descartándose al particularismo como concepción satisfactoria de la deliberación práctica y, sobre tales bases, se tratará de justificar que el primer dilema, concerniente a la resolución de conflictos entre derechos constitucionales, es sólo un dilema aparente pues las dos alternativas que plantea no son exhaustivas. 1