LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS Codificación 4 Registro Oficial Suplemento 315 de 16-abr-2004 Estado: Vigente (original) (raw)

Ley 2004-04 de Organización y Régimen de las Comunas del 16 de abril de 2004

Artículo 1. Establecimiento y nominación de las comunas. Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare.

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 4 DE MAYO DE 2018. LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DEL CONGRESO CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, atribuciones y competencias del Poder Legislativo de la Ciudad de México. El Poder Legislativo de la Ciudad de México se deposita en el Congreso de la Ciudad de México, mismo que tiene la función de legislar en las materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México le otorgan, así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y demás disposiciones aplicables. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso de la Ciudad de México procurará el desarrollo de la Ciudad y sus instituciones, velando por los intereses sociales en las materias de su competencia, salvaguardando el estado de derecho y la sana convivencia con los órganos de Gobierno Local y Poderes Locales y Federales. El Congreso de la Ciudad de México actuará conforme a los principios de parlamento abierto, certeza, legalidad, transparencia, máxima publicidad, rendición de cuentas, profesionalismo, interés social, subsidiariedad, proximidad gubernamental y el derecho a la buena administración de carácter receptivo, eficaz y eficiente, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la Ciudad de México y los ordenamientos de la materia. Artículo 2. El Congreso de la Ciudad de México se integrará por 66 diputaciones, serán electas en su totalidad cada tres años, mediante voto universal, libre, directo y secreto. Por cada persona propietaria se elegirá una suplente del mismo género, lo anterior de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución política de la Ciudad de México y demás leyes aplicables. Las y los Diputados del Congreso de la Ciudad de México, entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley correspondiente, los trabajos que realicen durante el ejercicio de tres años de encargo, constituirán una Legislatura, misma que se identificará con el número romano sucesivo que corresponda, a partir de la creación de este órgano legislativo. El año legislativo se computará del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente. Las y los Diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o de la Ciudad de México por los cuales se disfrute sueldo, o remuneración alguna sin licencia previa del Congreso de la Ciudad de México, si lo hicieren deberán cesar en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación, la misma regla se observará con quienes le suplan cuando estuviesen en ejercicio, la infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del carácter de la o el legislador. Asimismo y durante el tiempo que dure su encargo deberán residir en la Ciudad de México. Las y los Diputados integrantes del Congreso de la Ciudad de México podrán ser reelectos de conformidad con lo establecido y mandatado por las leyes y ordenamientos aplicables. Artículo 3. El Congreso de la Ciudad de México funcionara en Pleno, Comisiones y Comités, sus sesiones serán públicas y tendrá la organización y funcionamiento que establece la Constitución Política de la Ciudad de México, esta ley, así como el Reglamento del Congreso de la Ciudad de México y los acuerdos que se expidan dentro de este órgano legislativo. Para la entada en vigor de las reformas y adiciones a la presente ley y su reglamento no será necesario que la persona titular de la Jefatura de Gobierno realice su promulgación, ni podrán ser objeto de veto u observaciones. Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928 El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Disposiciones preliminares Artículo 1.-Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal. Artículo 2.-La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Artículo 3.-Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial. Artículo 4.-Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL NORMA: Ley s/n STATUS: Vigente

2009

en trescientos sesenta días, la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control constitucional; Que, es indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones constitucionales, para garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza y la supremacía constitucional; Que, para el logro de tal objetivo se requiere de una nueva ley que promueva el fortalecimiento de la justicia constitucional y el proceso de constitucionalización del sistema jurídico, político y social, para