LEY DE NOTARIADO - NICARAGUA. (original) (raw)
Notarial. LEY DEL NOTARIADO 1 CAPITULO I Arto. 1. -Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales y en los tratados. El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio. A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República. Esta fianza -que cederá a beneficio de la Hacienda Pública-debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente. Arto. 2. -El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte. Arto. 3.-La fe pública concedida a los Notarios no se limitará por la importancia del acto, acta, convención o contrato, ni por las personas ni por el lugar, día y hora.-Podrán cartular en toda clase de actos, actas, convención y contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en cualquier lugar de la República.-Los Notarios también están autorizados para cartular en el extranjero: A) Cuando dichos actos Notariales sean celebrados entre nicaragüenses.-B) Cuando deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre nicaragüenses.-Este ejercicio del Notariado fuera del país, sólo podrá tener lugar cuando el Notario, teniendo su domicilio en Nicaragua, se encontrare 1 Entro en vigencia en 1906, como anexo al Código de Procedimiento Civil, desde entonces ha sido objeto de varias reformas, incorporadas en este compendio. de tránsito en otro país.-2 Arto. 4.-El ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley.-3 Arto. 5. -Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que se extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos. El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o abogado y notario público, según el caso. Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado. Arto. 6. -Tienen autorización para cartular: 1º Los Notarios Públicos; 2º Los Jueces de Distrito 3º Los Jueces Locales de lo Civil de fuera de la residencia de los Jueces de Distrito, con tal que no haya actualmente Notarios en el lugar, y hasta en cantidad de quinientos pesos. Tanto los Jueces de Distrito como los jueces locales de lo civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario. Los jueces locales no podrán autorizar testamentos. 4 Arto. 7. -Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles generales. 5 Arto. 8. -Los Agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las disposiciones legales de Nicaragua.