LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA EN ESTADOS UNIDOS: LECCIONES DE UN DEBATE INACABADO (original) (raw)
El proceso de reforma constitucional hasta el momento, conforma una historia de reformas constitucionales complicada y poco coherente con un sistema de reforma teóricamente rígido que ha convivido con un proceso de claras mutaciones constitucionales en el sentido planteado por Jellinek. Pese a que compartamos la idea de que es un texto vivo que debe adaptarse a las necesidades sociales de cada momento y que incluso debe legitimarse con cada generación, para ser percibido con una mayor legitimidad democrática, es cierto que no ha sido ésta, hasta el momento, la doctrina predominante. Más bien se ha producido un consenso en torno a la conveniencia de no modificar ni abrir el debate de reforma del texto constitucional. Hemos mantenido un texto constitucional sin reforma alguna pese a que en algunos puntos ha quedado claramente desfasado. Hemos teorizado entonces sobre la dificultad extrema de reformar la Constitución, sobre lo conveniente de mantenerla. Y si nos preguntamos las razones, está claro que había que evitar conflictos, tensiones. Sin embargo, ante presiones externas, ante una crisis económica y financiera, temas importantes que afectan a la capacidad de decisión del poder público en materia económica, se reforman en cuestión de días y como consecuencia de esas presiones externas dejan claro las limitaciones de nuestra soberanía. Es cierto que se trata de una crisis extremadamente dura que exige reaccionar a los poderes públicos y posicionarse a España. El que la Constitución recoja el compromiso de control fiscal puede colaborar en ofrecer una mejor imagen de nuestro País. Además, es evidente que un ese control repercute en un crecimiento más equilibrado de la economía y facilita a tener acceso a la financiación. Se trata además, de introducir principios financieros básicos que están, como es conforme con la naturaleza del texto constitucional, dotados de ánimo de permanencia. Parece que la reforma sea justificada y conveniente pero nos debemos preguntar si esto es suficiente y quién debe decidir si una reforma constitucional es justificada y conveniente. Si la Constitución es la norma superior porque ha sido aprobada por el poder constituyente, por el Pueblo, está claro que no es posible evitar por razones de conveniencia que el Pueblo participe en su modificación siempre que ésta afecta a temas de cierta importancia. II. La decisión en torno a la convocatoria de referendum, al procedimiento de reforma, parece situar a los grupos políticos en una posición difícil. Si se convoca un referendum hay un riesgo de que no se apruebe con el consiguiente perjuicio para el País. Estamos con esto señalando que el Pueblo, el depositario de la Soberanía no tiene capacidad para serlo. Si no se convoca hay un claro uso excesivo de poder político por los partidos, una clara falta de legitimidad democrática de la reforma, que dejan fuera a los ciudadanos, a los soberanos últimos del poder político. Podemos entender que es mejor no someter la reforma a referendum porque las consultas populares se distorsionan, o porque se dude, como hacía Loewenstein, de que el elector medio pueda “emitir un juicio razonable sobre un documento tan complicado como es una moderna constitución” o porque se crea que la reforma no tendrá un impacto negativo real entre los ciudadanos y no lo haga necesario. O, al contrario, porque el efecto del no habría sido muy negativo para España dada la situación de crisis. Sin embargo, el que debe decidir estos extremos es el que ha redactado y sancionado con sus votos la Constitución. Pero la situación de crisis ha creado una necesidad económica que se ha impuesto sobre el resto. El compromiso constitucional actúa como puente con Europa y aporta credibilidad a nuestro País. De ahí la necesidad, para continuar formando parte de Europa, de dar este tipo de pasos ante circunstancias extraordinarias. III. De otra parte, es condición necesaria para poder hacer efectiva la obligación, transferir soberanía del Estado nacional a las instituciones europeas. De hecho, ya se ha producido. Nuestro País no tiene ya la titularidad de la soberanía monetaria que fue cedida a Europa. Con la reforma del artículo 135, pierde también la soberanía fiscal. De ahí que esté imposibilitado para realizar políticas económicas y por tanto se haya perdido la soberanía económica en cuanto a la posibilidad de decidir la prelación de créditos. Un Estado soberano no puede ser obligado por otro Estado soberano a un pago de una deuda, más allá de lo que supondría como pérdida de credibilidad. Pero al reconocer constitucionalmente esta obligación, el impago de la deuda se convierte en la vulneración no solo del acuerdo de pago con terceros países, sino de la propia Constitución de un lado. De otro, cedemos necesariamente parte de nuestra soberanía al reconocer esa obligación frente a un tercer Estado. IV. Se trata de una limitación de la soberanía, está claro, pero es evidente que la construcción de la Unión Europea ha sido posible a través o gracias a sucesivas limitaciones de la soberanía de cada Estado. Han sido estas limitaciones lo que ha permitido avanzar hacia la creación de una Unión europea. V. Por último, la consecuencia respecto de la propia Constitución es negativa, respecto al valor que tiene la Constitución, que es solo el que le damos, con esta reforma, con su procedimiento, con las formas y la falta de transparencia, tiempo, debate y demás, ha supuesto un debilitamiento de la propia Constitución como norma básica de convivencia de los españoles. Porque no olvidemos que lo que da legitimidad a la Constitución no es su origen mítico o remoto sino precisamente el que brote de la soberanía popular y que en ese sentido la estabilidad de una Constitución es muy deseable por la sensación de seguridad que produce en los ciudadanos. Esto no quiere decir que no hayan de modificarse sino que su modificación, en caso de que sea necesaria, debe ser serena en las formas, justificada en su fondo y legitimada por la regla del acuerdo de la mayoría no solo dadas por exigencias técnicas impuestas por la propia Constitución.
LA PERMANENCIA DE LA ACUMULACIÓN PRIMITIVA: NOTAS SOBRE LA CONSTITUCIÓN SOCIAL
En este trabajo, Werner Bonefeld sostiene que la acumulación primitiva no se restringe al período de transición entre modos de producción que culminó con la emergencia del capitalismo, sino que también debe entendérsela como el fundamento de las relaciones sociales capitalistas y, por ende, de la constitución de la sociedad a través de la cual subsiste la explotación del trabajo. De acuerdo con el autor, la acumulación primitiva se reproduce constantemente de dos formas: a) a partir de una recurrente separación de productores directos de sus medios de producción, que busca colocar nuevos trabajadores bajo la égida del capital; b) por medio de la reproducción de la relación salarial en el marco de relaciones del capital ya establecidas, con el objetivo de reafirmar la explotación de la fuerza de trabajo en el ámbito productivo. En los albores del capitalismo, la acumulación primitiva produjo como resultado el divorcio originario de las masas de población respecto de sus medios de producción y subsistencia. Actualmente, dicho proceso continúa vigente como un presupuesto constitutivo de la explotación capitalista y como resultado de su reproducción sistemática Palabras clave · Acumulación primitiva · Fetichismo· Relación social del capital 1 Quiero agradecer los provechosos comentarios de Massimo De Angelis sobre un borrador de este ensayo.
STATES OF EXCEPTION AS LEGITIMATION OF AN UNCONSTITUTIONAL STATE OF THINGS: EXPRESSION OF PSEUDO-CONSTITUTIONALISM, 2016
Objetivo. Aportar al debate acerca de los estados de excepción con elementos de análisis, como la posibilidad de que su uso constante termine legitimando un estado de cosas inconstitucional, que como seudoconstitucionalismo afecte la seguridad jurídica. Metodología. Parte de la descripción conceptual del mecanismo, evolución histórica y situaciones que generan otras modalidades; acto seguido se presentan y analizan los efectos nocivos sobre los derechos humanos, el orden constitucional y la seguridad jurídica. Resultados. Sin importar las presuntas bondades del estado de excepción, como remedio y mitigación de amenazas al orden constitucional, resultan vulnerando los derechos fundamentales, suplantando la constitución, (seudoconstitucionalismo) y socavando la seguridad jurídica. Conclusiones. El estado de excepción actualmente entraña como propósito oculto la conservación del poder en detrimento del Estado Constitucional. Resulta en un poder que no contempla como principio, el respeto y preservación de los derechos humanos en el plano individual o colectivo.