Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y Práctica - Alfonso Perez Daza (original) (raw)
Foro: Código Nacional de Procedimientos Penales
El 5 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. Este hecho tiene una gran trascendencia por varias razones; a casi seis años de la reforma Constitucional de 18 de junio de 2008, el proceso de implementación del sistema procesal de corte acusatorio, adversarial y oral había tenido resultados muy pobres, solamente tres entidades lo habían implementado en todo su territorio -Chihuahua, Estado de México y Morelos-, otras trece entidades habían hecho modificaciones a su sistema y habían implementado el sistema de manera parcial y el resto del país se encontraba en estadios muy preliminares de implementación. Por otra parte, el que las entidades que contaban con algún grado de implementación tuvieran su propia legislación procesal estaba generando criterios no sólo diferentes, sino incluso contradictorios entre sí respecto de los principios, figuras, etapas, atribuciones y obligaciones de los sujetos procesales, lo que tampoco contribuía a generar una homologación en la capacitación de los operadores del sistema. Es así que el 17 de julio de 2013, fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados el Proyecto de Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para expedir un Código Nacional de Procedimientos Penales al quedar su redacción de la siguiente forma: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para expedir: c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; El 5 de septiembre de 2013, la Cámara de Diputados realizó la declaratoria de Constitucionalidad de la reforma al artículo 73, mediante la cual se facultaba al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en Materia Procedimental Penal, Ejecución de Sanciones y Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias. El 17 de octubre de 2013, el Anteproyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales fue presentado durante la reunión extraordinaria de la Comisión de Justicia
Desde muy pequeño, acostumbrado a ver las series norteamericanas sobre juicios e investigaciones (Perry Mason, El Fugitivo, Kojak, Starsky y Hutch, etc.), observaba cómo en ese país a sus casos les daban un tratamiento totalmente diferente al que teníamos en el nuestro para hechos similares, cómo, en aquella nación, si alguien era víctima de un atentado criminal, la policía acudía con prontitud y se avocaba a determinar la forma cómo ocurrieron los hechos y quienes fueron los autores de éstos, para luego poner el caso y al detenido, si lo hubiera, en manos del Fiscal de Distrito 1 , el mismo que debía decidir si acudía a los tribunales a presentar el caso para obtener una condena o se avenía a establecer un "arreglo" con el imputado, sin embargo el joven que era yo en ese momento no comprendía cómo es que se podía llegar a un acuerdo entre el Estado (que era representado en ese momento por el Fiscal) y el eventual procesado, pues evidentemente uno perseguía una cosa y el otro algo totalmente diferente, porqué darle facilidades a alguien a quien se podía sancionar con todo el peso de la ley, pero conforme fueron avanzando los años, ya en medio de mis estudios de derecho comencé a explicarme tales interrogantes, advirtiendo que los problemas de política criminal que enfrentaba aquel país desarrollado, en aquella época, eran enteramente disímiles a aquellos que aquejaban a nuestra realidad, ya que la población de aquellas ciudades era inmensamente superior a las de las nuestras, y por ende la carga de incidencia criminal era tal que había que buscar alguna forma de manejarla, lo que dio lugar a establecer salidas alternativas que propendían decisivamente a que los casos no se judicialicen, porque de no haberse dado ello la carga casuística no hubiera permitido que el sistema funcione de manera aceptable, dándole a cada caso judicializado, que son generalmente los más graves, el tiempo y la importancia que éstos tienen; entendí también que las facilidades que les daban a sus procesados no era cuestión de magnanimidad ni de lástima por la situación que éstos vivían, sino que como siempre, los norteamericanos tan prácticos, hicieron en su momento un análisis costo-beneficio sobre la cantidad de recursos que el Estado invertía en cada juicio y si esto realmente beneficiaba a la sociedad, respondiéndose desde el punto de vista preventivo especial que lo importante era que se le diera una lección al infractor para que éste no vuelva a delinquir porque el Estado esta atento mediante sus autoridades para sancionar al que incurre en delito, y desde el de la perspectiva preventivo general que basta con los casos que son llevados a juicio para demostrarles lo mismo a los delincuentes en potencia e intentar disuadir al grueso de la población de la adopción de una conducta criminal; pero, y esto también era parte de mis interrogantes juveniles 1 Se llama así porque en Estados Unidos coexisten dos sistemas procesales penales, el estatal y el federal que cuentan respectivamente con policía, fiscales y jueces estatales y federales, circuitos cuyo concurso depende de la gravedad de los delitos que se cometen.