LA BASE ECONOMICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES: estabilidad y mantenimiento de los contratos (original) (raw)

2016, Los axiomas aprendidos y aplicados no sirven:

Las épocas de crisis conmocionan toda la organización social, económica y también, evidentemente, el sistema jurídico. Los axiomas aprendidos y aplicados no sirven: ¿cómo puede exigirse a un ciudadano corriente que siga pagando los plazos de su hipoteca cuando la crisis le ha enviado al oscuro agujero del paro? ¿Cómo puede exigirse a una empresa normal y corriente el mantenimiento de unas condiciones para el cumplimiento del contrato estipulado cuando el sector en el que la empresa desarrolla su actividad económica ha entrado en profundas dificultades y no hay consumidores dispuestos a adquirir el producto que dicha empresa fabrica? ¿Cómo puede seguirse manteniendo un sector de la producción de la energía cuando ha variado, a la baja, el consumo y solo puede mantenerse a base de las subvenciones estatales, cuando el Estado, debido a la crisis, debe destinar sus limitados fondos a necesidades sociales más perentorias? Podría multiplicar los ejemplos, pero en el fondo de todos ellos siempre late un problema de seguridad jurídica, porque quien ha emprendido una actividad o ha asumido unas deudas, cuenta con un marco jurídico que le hace pensar que en el futuro va a poder continuar en la misma situación en que se encontraba cuando asumió el riesgo. Pero el marco en el que se debe cumplir la obligación asumida sigue siendo el mismo, lo cual significa que no es posible asumir los nuevos riesgos que la crisis genera, con lo cual se produce más crisis. Han dicho autores ilustres que el derecho, el sistema jurídico, está íntimamente relacionado con lo que Castro y Diez Picazo denominan "el orden público económico". Determinados sectores del ordenamiento jurídico están construidos para resolver, facilitar y organizar las relaciones jurídicas económicas, partiendo de un modelo establecido por el Estado o por las organizaciones internacionales en las que dicho Estado se inserta. Pongamos como ejemplo nuestro país: el art. 1 de la Constitución establece que "España se constituye en un Estado social y democrático de derecho", añadiendo el art. 38 que la Constitución reconoce "la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" (asimismo, art. 128 CE). Solución bien distinta, opuesta diría yo, de la que contenía la Constitución soviética de 1936, cuyo art. 4 decía que "la base económica de la URSS son el sistema socialista de economía y la propiedad socialista de los instrumentos y medios de producción, afirmados como resultado de la supresión del sistema capitalista de economía, de la abolición de la propiedad privada de los instrumentos y medios de producción y de la anulación de la explotación del hombre por el hombre". Por tanto, dos sistemas distintos que originan sistemas jurídicos también distintos, aunque ambos diseñados a nivel constitucional, sea cual sea el valor de las Constituciones en cada uno de los sistemas aludidos. Pero vayamos por partes. La primera, a la que quizá me he adelantado con las anteriores reflexiones, debería responder a una pregunta de muy difícil respuesta: a qué fines responde el derecho. Como se puede comprobar, un sistema plural como lo es el derecho, no puede responder a un fin único, aunque se haga girar en torno a un único elemento común, del que van a colgar diferentes ramas, destinadas todas ellas a un mismo fin: la protección de la dignidad de la persona. No hay que ver de forma aislada cada una de las ramas, porque todas