Estado de excepción y pandemia. (original) (raw)
2020
1. Limitaciones al sistema de derechos. En nuestro ordenamiento jurídico tenemos limitaciones permanentes y excepcionales del sistema de derechos. Las primeras nos remiten al llamado "poder de policía" e implica a aquellas limitaciones casi siempre por vía reglamentaria que deben ser proporcionales y razonables. Son las limitaciones más habituales que todos conocemos por vivir en comunidad, "mi derecho termina donde empieza el del otro". Las segundas limitaciones deben ser transitorias y se originan por hechos anormales o críticos que perturban la habitualidad o previsibilidad del orden constitucional. Son las causadas por emergencias y que dan lugar a los institutos de emergencia: Estado de Sitio, intervención federal, DNUs o delegación legislativa. Las emergencias son los hechos (guerras, desórdenes internos, crisis económicas, etc.) que hacen urgente priorizar el estado de necesidad por sobre la normalidad habitual. Para superar esas situaciones tenemos diferentes institutos de emergencia que implican creaciones del derecho como herramientas de prevención, seguridad y remedio para salvaguardar el ordenamiento constitucional. Como afirma Bidart Campos "…la gama de emergencias es muy variada" frente a esta situación la historia creó diferentes institutos de emergencia (estado de guerra, ley marcial, estado de asamblea, estado de sitio, estado de alarma, facultades extraordinarias, suspensión de garantías, suspensión de habeas corpus, remedios innominados, entre otros). Si bien formalmente nuestra Constitución Nacional prevé dos institutos de emergencia (estado de sitio e intervención federal) la realidad muestra que tanto por vía jurisprudencial o de aplicación concreta se han producido limitaciones transitorias al sistema de derecho por diferentes vías. ¿Cómo podemos entonces reconocer los institutos de emergencia? Las características fundamentales de los institutos de emergencia son que, por un lado, acrecientan ciertas competencias de poder, reforzando las de alguno o varios de los órganos de poder (habitualmente en el Poder Ejecutivo), por otro lado, restringen libertades, derechos y garantías individuales. 2. ¿Dentro o fuera del derecho? A lo largo de la historia, las diferentes tradiciones jurídicas se han dividido entre aquellos que buscan incluir los estados de excepción en el ámbito del ordenamiento jurídico y aquellos que lo consideran externo a éste (como un fenómeno político o extrajurídico) 1. Agamben va a afirmar que el estado de excepción no es ni externo ni interno al ordenamiento jurídico y que, justamente allí, radica el problema de definirlo y estudiarlo. Esta característica de umbral entre la realidad y lo ideal (hecho y derecho; factum y ius) produce una zona de indiferenciación e indeterminación. Así, el autor italiano va a hablar de una pulsión anómica contenida en el corazón mismo del derecho (nomos).