La objeción de conciencia en el ámbito de la salud: México (original) (raw)

En este texto emprendemos el análisis del artículo 10 bis de la Ley General de Salud (LGS), aprobado en mayo del 2018, que permite al personal médico y de enfermería excusarse del cumplimiento de la obligación de prestar cualquiera de los servicios de salud previstos en esa ley . (La Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó en junio de 2018 una acción de inconstitucionalidad contra este precepto que la Suprema Corte habrá de resolver en los próximos meses ). También nos referiremos al menos conocido abanico de legislaciones estales sobre el mismo tema —por el momento ocho—. La regulación contenida en la LGS está, en cualquier caso, destinada a ser central, por el hecho mismo de estar contenida en una ley general, a la que las legislaciones estatales deberán ajustarse, aunque por el momento solo la del Estado de Morelos se ha dictado en seguimiento de esa instrucción específica —el resto mantiene los términos que tenía antes de la aprobación del artículo 10 bis . Nuestro objetivo es precisar el alcance de estas regulaciones y dar elementos para evaluarlas críticamente. Pero más que desplegar un análisis exhaustivo de su inserción en el marco constitucional y convencional supraordenado a ellas —lo que nos llevaría a mostrar cómo entra en tensión con un amplio abanico de derechos—, nos concentraremos en su análisis desde la perspectiva del derecho a la salud. Dado que, como sugeriremos, la objeción puede acabar operando predominantemente como un instrumento de entorpecimiento y daño a la salud (en lugar de como una instancia de ejercicio de la libertad de conciencia), es necesario desplegar argumentos jurídicos fuertes relacionados con la garantía de ese derecho. Se da la circunstancia, además, de que el alcance del derecho a la salud en México es particularmente robusto, sobre todo tras la sentencia dictada por la Suprema Corte en mayo de 2019 en un caso de interrupción del embarazo (en adelante, el “caso Marisa”) , donde queda vinculado con el derecho a no ser discriminado y a la protección de grupos vulnerables, alcanzando la eficacia normativa propia de un superderecho. Esbozaremos, en conclusión, una argumentación en la que la salud protagoniza todas las aristas del análisis jurídico: la regulación mexicana en materia de objeción de conciencia en el ámbito de la salud debe ser interpretada conforme a la Constitución y cuidadosamente reglamentada, para evitar que se convierta en una significativa amenaza a (inter alia) la salud de las personas y evitar que —dada la ausencia de factores que contrapesen la gravedad de la afectación— ello se traduzca en una violación del derecho a la salud, del que la Suprema Corte de México ha derivado un derecho fuerte a ver puntualmente atendidas las necesidades urgentes de atención médica. Aunque muchas cosas no van a poder ser desarrolladas con la extensión y precisión que serían necesarias, esperamos que el análisis contribuya a iluminar desafíos y vías de avance desde el encuadre normativo presidido por este importante derecho.