La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (original) (raw)
1996, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho
presente texto forma parte del proyecto de investigación núm. PB94-0193, del Programa Sectorial de Promoción del Conocimiento de la DGICYT. 3 Sobre ello, vid. Zagrebelsky 1992, caps. II y III, así como, en relación con las doctrinas de Esmein y Carré de Malberg, vid. también Jouanjan 1992, 69-74. 4 Desde tal punto de vista, que es el de las garantías judiciales que suplementan el mero reconocimiento constitucional, tiene razón la STC 68/1991, de 8 de abril (Rubio Llorente) cuando afirma: «En su sentido originario, del principio de igualdad se ha derivado, en la tradición constitucional europea, un derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la Ley, es decir, un derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepción de personas, o lo que es lo mismo, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, que los contenidos en la misma Ley. Por eso, como tantas veces se ha repetido, el principio de igualdad se identificaba en la práctica con el de legalidad, puesto que cualquier aplicación desigualitaria de la Ley era una violación de la Ley misma. Sólo al término de una evolución secular, y ya en nuestro siglo, se ha derivado del principio de igualdad también un derecho frente al legislador (o más generalmente, frente al autor de la norma) cuyas decisiones pueden así ser anuladas por la jurisdicción competente cuando establezcan distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, etc.), o que no guarden una razonable conexión con la finalidad propia de la norma. Este nuevo significado del principio de igualdad no implica, sin embargo, la eliminación del anterior; no lo sustituye, sino que lo amplía, extendiendo el deber que de él dimana a todos los poderes del Estado y no sólo a los encargados de aplicar las normas» (FJ 4; cursiva mía). Sin embargo, si por «derecho» se entiende el título reconocido aunque no necesariamente garantizado, el derecho a la igualdad frente al legislador-como se ha dicho antes en el texto-estaba proclamado ya, tanto en general como respecto de los impuestos y el acceso a las funciones públicas, desde 1789, si bien la garantía judicial de ese derecho fue, como dice esta sentencia, bastante posterior. 5 En efecto, es allí donde por primera vez se aplica el control judicial del cumplimiento del principio de igualdad por parte de la legislación, ya a finales del siglo pasado, y como consecuencia de la contundente Enmienda XIV, que entró en vigor en 1868, tras la guerra de secesión, como primer hito en aquel país de la lucha contra la discriminación racial: «No state shall [...] deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws» (Ningún Estado negará a persona alguna la igual protección de las leyes dentro de su jurisdicción). Así, el primer caso en que el Tribunal Supremo estadounidense anuló una ley en aplicación de esta cláusula es Strauder v. West Virginia, de 1879, que declaró inconstitucional 8 En realidad, incluso autores que proponen una lectura unitaria del art. 14, identificando la cláusula general de igualdad con la prohibición de cualquier distinción injusta (esto es, «discriminación» en un sentido amplio del término), aceptan que la expresa mención constitucional de causas discriminatorias específicas establece «una protección reforzada» que, entre otros efectos, la hace directamente aplicable entre particulares (cf. García Morillo 1994, 159, 170 y 175). 9 Peter Westen (cf. 1990, 73-4) las ha denominado, respectivamente, «comparativas» y «no comparativas», pero prefiero la terminología del texto porque toda relación de igualdad es comparativa en cuanto contiene un criterio de comparación y un objeto de comparación entre al menos dos términos.