Convenciones interpretativas y positivismo jurídico (original) (raw)
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Sobre la posibilidad de un positivismo jurídico interno
La lectura de los trabajos de Cristina Redondo siempre ha constituido para mí una experiencia muy esclarecedora y gratificante. El caso de su último libro, Positivismo jurídico "interno", 1 no ha sido una excepción sino la confirmación de esa regla. Me ha resultado, no obstante, algo difícil cumplir con la propuesta que se me encomendara de escribir una contribución en comentario al capítulo final del libro, donde precisamente expone y defiende la postura a la que califica como positivismo jurídico interno, básicamente porque estoy de acuerdo con casi todo lo que sostiene allí la autora. En lo que sigue no relevaré todas las ideas que Redondo expone en el capítulo, sino que me limitaré a tres observaciones más bien marginales, desarrollando algunas dudas, en primer lugar, sobre la estrategia de impugnación de la denominada tesis de la imposibilidad; en segundo lugar, sobre un punto vinculado a los dos sentidos de la distinción entre punto de vista interno y externo que Redondo propone diferenciar y, en tercer lugar, respecto de una consecuencia que se derivaría de ello para la evaluación crítica de teorías interpretativistas como la de Dworkin. II. La tesis de la imposibilidad En el capítulo V de su nuevo libro, Redondo sostiene que en la filosofía del derecho contemporánea existiría un profundo desacuerdo entre dos posturas sobre el método de aproximación al conocimiento del derecho. Por una parte, desde una concepción no cognoscitivista asociada al positivismo jurídico-a la que ejemplifica con el realismo de autores como Guastini-se sostendría que todo discurso teórico referido al derecho sería necesariamente formulado desde un punto de vista externo, neutral y no comprometido con las creencias que lo justifican. Su lenguaje sería puramente descriptivo y referido exclusivamente a hechos empíricos, correspondiendo a un nivel de discurso diferente al del propio derecho. Desde este enfoque sería imposible un discurso teórico cuyo objeto sean genuinos contenidos normativos y no hechos empíricos, formulado desde el punto de vista interno de quienes aceptan las normas a las que se refieren. Por otra parte, desde una postura cognoscitivista asociada al antipositivismo-a la que ejemplifica con el interpretativismo de autores como Dworkin-se sostendría que todo discurso teórico referido al derecho sería formulado necesariamente desde un punto de vista interno, comprometido con las creencias que lo justifican. El teórico sería un aceptante y su lenguaje tendría carácter justificativo y normativo y, aunque más abstracto, sería del mismo nivel que el discurso del propio derecho. Una teoría exclusivamente descriptiva, formulada desde el punto de vista externo de quien no acepta o presupone justificado un objeto de estudio normativo sería imposible. A juicio de Redondo, pese a la notoria discrepancia entre estas dos posiciones, ambas coincidirían en sostener que no es posible un método de estudio puramente descriptivo sobre un objeto de estudio normativo. En el ámbito específico del derecho ello significaría que la identificación de contenidos normativos constituiría necesariamente un discurso práctico, justificativo o normativo, y supondría un punto de vista comprometido con las creencias y valores que los justifican, a lo que Redondo denomina la tesis de la imposibilidad (o de la necesidad, según como se lo mire). En el caso de autores como Guastini, esa imposibilidad resultaría de que, debido a la ambigüedad de las formulaciones normativas, todo enunciado que identifique normas a partir de ellas sería adscriptivo, formulado desde el punto de vista interno del intérprete o aceptante, punto de vista que sería incompatible con un estudio teórico ya que este último debería ser puramente descriptivo. En el caso de autores como Dworkin, por el contrario, esa 1 Redondo 2018.
El positivismo jurídico, la aplicación del derecho y la interpretación de la Constitución
revistapolitica.uchile.cl
Resumen: Una de las cuestiones centrales del positivismo jurídico contemporáneo es la siguiente: ¿cómo se refleja la tesis iuspositivista de la identificación del derecho en la aplicación del derecho, es decir, cuáles son las consecuencias de comprender de un determinado modo aquello que el derecho es para la resolución de las controversias jurídicas por parte de los jueces y otros órganos jurídicos encargados de resolver las controversias? Para ello se analizarán Tesis de Identificación del Derecho para ver sus consecuencias en la aplicación del Derecho.
Breves notas sobre el positivismo jurídico.
Breves notas sobre el positivismo jurídico., 2016
¿Hay varias formas de entender el positivismo jurídico? Este artículo pretende exponer los rotulos que supone el positivismo jurídico y la construcción que elaboran algunos autores para acercarnos a los distintos enfoques.
En defensa del positivismo jurídico inclusivo
P. NAVARRO y C. REDONDO (comp.), …, 2002
Como la literatura iusfilosófica reciente (aunque no sólo la reciente) 2 pone de manifiesto la expresión 'positivismo jurídico' no se refiere a un único concepto sino a una familia de conceptos que, a menudo -aunque no siempre-, tienen conexiones entre sí. Me referiré, en concreto, a la cuestión de cuál es la noción de positivismo jurídico más adecuada para dar cuenta de determinados rasgos de los ordenamientos jurídicos de las democracias constitucionales contemporáneas. Un rasgo central de la cultura jurídica presente en dichas democracias es lo que se denomina 'constitucionalismo'. 3 Algunos autores piensan que el positivismo jurídico es una doctrina inadecuada para dar cuenta de los ordenamientos jurídicos en los Estados constitucionales contemporáneos y que, por esta razón, debe ser abandonado. 4 Otros autores creen, en cambio, que el positivismo jurídico puede dar cuenta de dichos ordenamientos jurídicos, aunque haya menos acuerdo sobre los ajustes que es preciso realizar para tal fin. 5
Positivismo jurídico y Doctrina del
El derecho positivo es un orden coercitivo, en el cual las normas son creadas por actos de voluntad de seres humanos; es decir, creadas por vía legislativa, judicial, administrativa o por costumbres constituidas por actos de seres humanos. Como las normas del derecho positivo son creadas por actos de voluntad de seres humanos, ellas pueden ser modificadas arbitrariamente, y son diferentes según las épocas y según los pueblos.