abogado del niño Research Papers (original) (raw)
Autor/es: Basset, Ursula C. El Derecho Familia 54/-3 [2014] El abogado del niño: Un estado de la cuestión sobre su designación 1. Seamos honestos: la institución tiene su dificultad… Hace cinco años, cuando publicamos nuestro primer... more
Autor/es: Basset, Ursula C. El Derecho Familia 54/-3 [2014] El abogado del niño: Un estado de la cuestión sobre su designación 1. Seamos honestos: la institución tiene su dificultad… Hace cinco años, cuando publicamos nuestro primer trabajo integral sobre el tema, de acuerdo a diversas consultas que habíamos recibido(1), ya lo advertíamos: el abogado del niño es una institución difícil, que requiere ser afilada teóricamente. La Corte Interamericana de Justicia (Corte IDH) tiene dicho en el caso "Fornerón c. Argentina" que: "Asimismo, como ha sido indicado en la OC-17, una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones una violación del citado derecho de protección a la familia, pues incluso las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y en lo posible, temporales" (Fornerón c. Argentina, Corte IDH, nro. 116). Cada vez que el Estado interviene divisivamente en el núcleo familiar, ingresa en un terreno en el que debe justificar la intervención, ya que ella, en principio, es ilegítima. El art. 11, inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sostiene que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". El art. 17 de la CADH establece la protección integral de la familia, lo que ha llevado a la Corte IDH a sostener que la injerencia en la familia solo procede en forma excepcional. A raíz del principio de excepcionalidad, que opera también fuertemente en el ámbito de los derechos humanos universales (Convención sobre los Derechos del Niño-CDN), el Estado debe justificar cada vez que toma una decisión que supone separar a los niños del natural cuidado de sus padres. Así, el art. 9 de la CDN establece que: "1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca de lugar de residencia del niño". El Estado debe, pues, justificar las intervenciones en el seno privado de la familia, especialmente si estas implican una separación del niño de sus padres, aun si esa separación es la privación de una dimensiones de la patria potestad, a saber: la representación de los menores bajo el cuidado de sus padres. 2. Bienes en juego Hay al menos tres bienes en juego, que deben ser considerados: a) El bien del niño, que se realiza máximamente en la familia, con las consideraciones de los párrafos anteriores (derecho del niño a crecer en familia, art. 3º, "c", ley 26.061, analogía derivada de conservar la estructura sana de la familia hasta donde sea posible hacerlo, derecho del niño a