Ley N� 19534 (original) (raw)

APROBACION DE LA REGULACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS

Promulgaci�n: 24/09/2017
Publicaci�n: 18/10/2017

Art�culo 1

(Derecho de admisi�n).- Las personas f�sicas o jur�dicas organizadoras de los espect�culos p�blicos de �ndole art�stica, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podr�n ejercer el derecho de admisi�n.

Se entiende por derecho de admisi�n la facultad que corresponde a los organizadores de espect�culos p�blicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de cualquier persona mayor o menor de edad, a dichos espect�culos, dentro de los l�mites legal y reglamentariamente establecidos.

En ning�n caso se podr� ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los t�rminos previstos por el art�culo 2� de la Ley N� 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

El derecho de admisi�n tendr� por finalidad impedir el acceso al espect�culo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo o que se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas.

Constituyen, entre otros, impedimentos para que una persona mayor o menor de edad sea admitida en un espect�culo p�blico:

A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollar� el espect�culo.

B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollar� el espect�culo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza.

C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espect�culos p�blicos.

D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a espect�culos deportivos. Lo dispuesto en este literal no ser� aplicable a otro tipo de espect�culos, sin perjuicio de ser tenido en cuenta por los organizadores de los mismos.

E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbaci�n del normal desarrollo del espect�culo.

F) Cualquier otra circunstancia que determine la reglamentaci�n respectiva a dictarse por el Poder Ejecutivo.

En caso de verificarse algunas de las causales enumeradas precedentemente la persona ser� incluida en el registro de personas impedidas mediante el procedimiento respectivo.

Cuando la autoridad judicial disponga la formalizaci�n de cualquier persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en espect�culos p�blicos, comunicar� su decisi�n en forma inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisi�n, quien a su vez librar� las comunicaciones a los efectos pertinentes. (*)


(*)Notas:

Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 95. Ver en esta norma, art�culos: 1 - BIS, 4 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.534 de 24/09/2017 art�culo 1.

Art�culo 1-BIS

(Registro de personas impedidas).- La Asociaci�n Uruguaya de F�tbol, la Organizaci�n de F�tbol del Interior, la Federaci�n Uruguaya de B�squetbol y otras federaciones que la reglamentaci�n determine, llevar�n y actualizar�n, en forma permanente, el registro de personas -mayores o menores de edad- impedidas de ingresar a los espect�culos que estos, sus clubes afiliados o las confederaciones a las que pertenecen, organicen.

Las mencionadas instituciones deber�n comunicar las respectivas n�minas y sus modificaciones al Ministerio del Interior.

Las causales de inclusi�n o exclusi�n de personas al registro de personas impedidas, as� como la duraci�n de la medida, ser� objeto del procedimiento que determinar� la reglamentaci�n a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio del Interior deber� comunicar a las instituciones obligadas a llevar el registro de personas impedidas, para su inclusi�n preceptiva, los datos de las personas que hayan configurado alguna de las causales previstas en el inciso quinto del art�culo 1� y en el inciso segundo del art�culo 4� de la presente ley. (*)


(*)Notas:

Agregado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 97. Reglamentado por: Decreto N� 1/021 de 05/01/2021.

Art�culo 2

(Actos discriminatorios).- Proh�bese el acceso a espect�culos p�blicos de personas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminaci�n, o que porten prendas o s�mbolos que as� lo hagan.

Tampoco se admitir� el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1� del art�culo 361 del C�digo Penal, o que intenten ingresar con bebidas alcoh�licas, sustancias estupefacientes o drogas.

Art�culo 3

(Apoyo policial).- Para el efectivo ejercicio del derecho de admisi�n, los organizadores podr�n requerir el apoyo y auxilio de la Polic�a Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espect�culos de concurrencia masiva de personas y con la finalidad de cumplir con la prestaci�n de garant�as, la participaci�n de la Polic�a Nacional ser� preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentaci�n dictada por el Poder Ejecutivo.


(*)Notas:

Ver en esta norma, art�culos: 4 y 6.

Art�culo 4

(Derecho de exclusi�n).- El derecho de exclusi�n es una facultad que podr� ser ejercida, indistintamente, por el organizador del espect�culo p�blico o el Ministerio del Interior.

El derecho de exclusi�n tiene por finalidad retirar del recinto en donde se desarrolla el espect�culo p�blico a aquellas personas mayores o menores de edad que, directa o indirectamente:

A) Ocasionen molestias a otros espectadores.

B) Se comporten en forma violenta o alteren, en cualquier forma y por cualquier medio, el normal desarrollo del espect�culo de que se trate.

C) Participen directa o indirectamente en hechos con apariencia delictiva.

D) Incumplan con medidas de seguridad dispuestas por el Ministerio del Interior o el organizador del espect�culo p�blico.

E) Se encuentren incluidas en el registro de personas impedidas de ingresar a espect�culos deportivos, para el caso de estos exclusivamente.

Toda persona que sea excluida del espect�culo p�blico, conforme a esta disposici�n, deber� ser inmediatamente incluida, previo procedimiento respectivo, en el registro de personas impedidas, sin perjuicio de la comunicaci�n inmediata que haga el Ministerio del Interior al Ministerio P�blico, cuando corresponda. (*)


(*)Notas:

Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.534 de 24/09/2017 art�culo 4.

Art�culo 5

(Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisi�n y de exclusi�n deber�n informarse en los portales de internet de los organizadores del espect�culo, en el portal del propio evento en su caso o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.

Asimismo, los organizadores podr�n actualizar en forma permanente la n�mina de personas impedidas de ingresar a sus espect�culos, as� como otorgar garant�as de descargo y revisi�n sobre tal condici�n.

En el caso de los espect�culos deportivos, los organizadores podr�n solicitar el asesoramiento de la Comisi�n Honoraria para la Prevenci�n, Control y Erradicaci�n de la Violencia en el Deporte, creada por el art�culo 2� de la Ley N� 17.951, de 8 de enero de 2006, en la redacci�n dada por el art�culo 445 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Art�culo 6

(Seguridad en los espect�culos p�blicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constituci�n de la Rep�blica, en las Leyes N� 18.315, de 5 de julio de 2008, y N� 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del art�culo 3� de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espect�culos p�blicos que se realicen en un recinto privado o p�blico delimitado a tales efectos, ser� de cargo de las personas f�sicas o jur�dicas encargadas de la organizaci�n, promoci�n y desarrollo de los mismos, quienes contar�n, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a trav�s de la Polic�a Nacional.

Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios p�blicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deber�n cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentaci�n que a tales efectos dictar� el Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:

Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 98.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.534 de 24/09/2017 art�culo 6.

Art�culo 7

(Reglamentaci�n).- El Poder Ejecutivo reglamentar� lo atinente a la conservaci�n del orden y la seguridad p�blica durante el desarrollo de los espect�culos p�blicos, en un plazo de ciento ochenta d�as.

TABAR� V�ZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MEN�NDEZ - MAR�A JULIA MU�OZ - V�CTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI

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