Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. 2001 (original) (raw)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2001

2001 DTS 002 CORRALIZA V. BANCO DESARROLLO 2001TSPR002

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Lilliam Corraliza Rodr�guez

Demandante-Peticionaria

V.

Banco Desarrollo Econ�mico para Puerto Rico y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 2

Fecha: 9/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:���� Circuito Regional I

Juez Ponente:��������������������������������������� Hon. Jos� M. Aponte Jim�nez

Abogado de la Parte Peticionaria:�������� Lcdo. Luis Roberto Pi�ero

Abogados de la Parte Recurrida:���������� Lcdo. Enrique R. Adames Soto

Lcdo. Juan Diego Garc�a Chamorro

Lcdo. Edgardo Mu�oz Maldonado

Lcdo. Alejandro L�pez Lorenzo

Divisi�n de Litigios Generales���

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Materia: Discrimen en el Empleo, Doctrina de �equitable estoppel� y �judicial� estoppel�

ADVERTENCIA

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���������� SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

����������� En el caso de autos, la peticionaria Carmen L. Corraliza Rodr�guez present� una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de Desarrollo Econ�mico de Puerto Rico y varios de sus funcionarios.

����������� El Banco contest� la demanda, y luego solicit� su desestimaci�n.� Aleg� espec�ficamente que proced�a la incorporaci�n en nuestra jurisdicci�n de las doctrinas de �equitable estoppel� y �judicial� estoppel�, conforme a las cuales proced�a la desestimaci�n de la demanda referida porque la peticionaria demandante se hab�a acogido a un procedimiento de quiebra en el foro federal y no hab�a incluido la demanda en cuesti�n en el correspondiente inventario de activos.

El 15 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia acogi� el planteamiento del Banco demandado y dict� sentencia mediante la cual desestim� las reclamaciones de da�os de la peticionaria.

���������� El 21 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirm� el dictamen de instancia, luego de modificar sus fundamentos.� Resolvi� que aunque la doctrina de �equitable estoppel� no era aplicable al caso de autos, la de �judicial estoppel� s� lo era, por lo que proced�a s�lo sobre esa base la desestimaci�n de la demanda por da�os de la peticionaria.

���������� Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acudi� en revisi�n ante nos oportunamente y aleg� que no proced�a la adopci�n en Puerto Rico de la doctrina de �judicial estoppel� como lo hab�a hecho el foro apelativo en el caso de autos.

���������� El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del foro apelativo.� El 23 de noviembre de 1999 la peticionaria present� su alegato, y el 23 de diciembre del mismo a�o, el Banco present� el suyo.

���������� Luego de examinar las comparecencias de ambas partes, que discuten sus razones a favor y en contra de la adopci�n en Puerto Rico de las doctrinas de �equitable estoppel� y de �judicial estoppel� en casos como el de autos, procedemos a resolver.

���������� Por distintos fundamentos, una mayor�a del Tribunal coincide en que procede que se revoquen las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos, y en que se devuelva el caso al foro de instancia para que contin�en all� los procedimientos y se consideren en sus m�ritos todas las reclamaciones de la parte demandante.

���������� Lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.� El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri emiti� una opini�n de conformidad a la que se uni� la Juez Asociada se�ora Naveira de Rod�n.� El Juez Asociado se�or Rebollo L�pez emiti� una opini�n concurrente.� El Juez Presidente se�or Andr�u Garc�a y el Juez Asociado se�or Corrada del R�o no intervinieron.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria del Tribunal Supremo

Opini�n de conformidad emitida por el Juez Asociado se�or FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada se�ora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001.

����������� Por las razones que se explican m�s adelante, estamos conforme con la sentencia del Tribunal en el caso de autos.� En particular, examinamos, inter alia, si es menester que en el caso de autos adoptemos en nuestra jurisdicci�n las doctrinas de origen anglosaj�n conocidas como �judicial estoppel� y �equitable estoppel�.

�������������������������� I.

����������� El 30 de septiembre de 1996, Carmen L. Corraliza Rodr�guez (la peticionaria) present� una demanda por discrimen en el empleo contra el Banco de Desarrollo Econ�mico de Puerto Rico (el Banco) y varios de sus funcionarios en su car�cter oficial y personal. Aleg� que fue despojada ilegalmente de su derecho propietario sobre su empleo permanente y de carrera, al efectuarse una �reestructuraci�n� de los puestos en la instituci�n por su patrono, el Banco, en la cual se le asign� un cargo de menor jerarqu�a, complejidad y responsabilidad que el que ten�a antes.

����������� En concreto, la peticionaria aleg� que entre los meses de abril a octubre de 1995, el Banco hab�a llevado a cabo un proceso unilateral e ilegal de �reestructuraci�n� en virtud del cual se hab�a eliminado su puesto de carrera como Oficial Administrativo II, y se le hab�a asignado a un puesto inferior. Adujo que tal acci�n se tom� en represalia por su impugnaci�n a la �reestructuraci�n� realizada por el Banco y por raz�n de su afiliaci�n pol�tica. Solicit� que se declarase nulo el plan de �reestructuraci�n� referido y que se ordenase a los demandados a cesar y desistir de sus acciones discriminatorias. Solicit�, adem�s, su reposici�n en su puesto original, el pago de salarios dejados de devengar, as� como la indemnizaci�n por los da�os y perjuicios sufridos.

El 17 de octubre de 1996, el Banco contest� la demanda y neg� las alegaciones. Casi dos a�os m�s tarde, el 6 de agosto de 1998, el Banco present� una solicitud de sentencia sumaria mediante la cual solicit� la desestimaci�n de la acci�n instada en su contra. Arguy� entonces que proced�a la incorporaci�n en nuestra jurisdicci�n de las doctrinas de �equitable estoppel� y �judicial estoppel�, cuya aplicaci�n a este caso conllevaba la desestimaci�n de la demanda aludida. Aleg� que la demandante se hab�a acogido a un procedimiento de quiebras que a�n estaba pendiente para la fecha en que present� la demanda del caso de autos, y que nunca cumpli� con su obligaci�n de incluir dicha acci�n en el correspondiente inventario de activos.

En efecto, la demandante se hab�a acogido a los beneficios de la Ley de Quiebras federal el 24 de noviembre de 1992. El plan de reorganizaci�n en el procedimiento de quiebra fue aprobado el 24 de agosto de 1993 y se decret� su cierre el 29 de junio de 1998. Es un hecho no controvertido que con respecto al procedimiento referido la demandante nunca enmend� el inventario de sus activos ni tampoco la planilla correspondiente (�schedules�) para incluir en ellos la demanda del caso de autos, que fue presentada mientras a�n estaba pendiente el caso de quiebras.

El 8 de septiembre de 1998, la demandante present� una moci�n en oposici�n a la solicitud de sentencia sumaria del Banco. Argument� que la jurisprudencia invocada por �ste no era vinculante en nuestra jurisdicci�n y que, aun si se adoptasen las referidas doctrinas, era necesario probar que la parte contra la cual se invocan hab�a cometido fraude o que actu� de mala fe.

El 15 de septiembre de 1998, notificada el d�a 17 del mismo mes**,** el Tribunal de Primera Instancia dict� una sentencia parcial mediante la cual acogi� los fundamentos doctrinales expuestos por el Banco y desestim� todas las reclamaciones relacionadas con la solicitud del resarcimiento por los da�os ocasionados.� Adem�s, orden� la continuaci�n de los procedimientos en cuanto a las reclamaciones de restituci�n en el empleo y pago de salarios.

El 30 de noviembre de 1998, la demandante recurri� al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelaci�n.�En esencia, plante� que el tribunal de instancia hab�a errado al desestimar las reclamaciones de da�os sin que se hubiese demostrado la comisi�n de fraude o la actuaci�n de mala fe.

El 21 de abril de 1999, notificada el d�a 26 del mismo mes**,** el foro apelativo dict� una sentencia mediante la cual confirm� el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro determin� que la doctrina de �equitable estoppel� no era aplicble al caso de autos, pero resolvi� que la de �judicial estoppel� s� lo era. Determin� que proced�a adoptar la doctrina de �judicial estoppel� limit�ndola a casos como el de autos en el cual una parte hab�a omitido informar a la Corte de Quiebras federal una acci�n pendiente ante un tribunal estatal como parte de su caudal. Se�al� el foro apelativo que la omisi�n de Corraliza Rodr�guez �constituye una conducta inconsistente al intentar ejercer posteriormente ese mismo reclamo que omiti�. Semejante proceder lo impide la doctrina de �judicial estoppel�.�

El 26 de mayo de 1999, la demandante present� ante nos el presente recurso de certiorari. En esencia, cuestion� la correcci�n del dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirm� el del foro de instancia. Adujo que se hab�a adoptado por primera vez una norma judicial ajena a nuestro ordenamiento jur�dico; y que �sta se hab�a aplicado retroactivamente, en contravenci�n a nuestra jurisprudencia previa, todo ello sin que se probara la comisi�n de fraude al tribunal o la mala fe, y sin la celebraci�n de una vista evidenciaria para dilucidar la existencia de los elementos de intenci�n necesarios para probar la alegada conducta fraudulenta o la mala fe.

El 16 de julio de 1999, expedimos el recurso. El 23 de noviembre de 1999, la peticionaria present� su alegato y el 23 de diciembre del mismo a�o, el Banco present� el suyo.� Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a examinar el asunto ante nos.

II.

����������� Recientemente, en Allende P�rez v. Garc�a, opini�n del Tribunal de 28 de abril de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 66, 2000 JTS 78, resolvimos que una causa de acci�n por discrimen en el empleo, que exist�a al momento de acogerse el deudor al procedimiento de quiebras, forma parte del caudal en quiebra y el deudor tiene que incluirla en el inventario; no teniendo capacidad el deudor para presentar la acci�n, a menos que la causa se determine exenta, o el s�ndico la abandone. Se�alamos claramente que si la causa de acci�n surgi� antes de comenzar el procedimiento de quiebra�entonces el deudor carec�a de capacidad para presentarla. Si, por el contrario, ...la causa de acci�n surgi� con posterioridad al comienzo del procedimiento de quiebra,� entonces ser�a el deudor quien tendr�a capacidad para presentarla, y no el s�ndico del caudal en quiebra.

����������� En el caso de autos, la acci�n de la peticionaria se present� casi cuatro a�os despu�s de haberse iniciado el procedimiento de quiebra, fundada en hechos que ocurrieron m�s de dos a�os despu�s de haberse iniciado dicho procedimiento. No cabe duda alguna, y as� lo admiten los propios recurridos, de que la acci�n por discrimen en el empleo de la peticionaria surgi� mucho despu�s de haberse �sta acogido al procedimiento de quiebra. Por ende, no le compet�a al s�ndico presentar la acci�n referida; en cambio, la peticionaria referida s� ten�a capacidad para presentar dicha acci�n, conforme a lo resuelto en Allende P�rez v. Garc�a, supra.

����������� Sin embargo, en el caso de autos el patrono demandado no ha planteado que la peticionaria carec�a de legitimaci�n activa para llevar a cabo la causa de acci�n por discrimen pol�tico, como sucedi� en Allende P�rez v. Garc�a, supra. All� el patrono demandado impugn� la acci�n del empleado, por entender que dicha acci�n s�lo pod�a ser incoada por el s�ndico del caudal en quiebra, como �nica parte con inter�s, por lo que el empleado deudor carec�a de capacidad para demandar. En el caso de autos, la desestimaci�n de la demanda solicitada por el patrono se ampara en un fundamento distinto al de Allende P�rez v. Garc�a,supra. Se aduce que la causa de acci�n debe ser desestimada por razones de equidad. En concreto, aducen los recurridos que no debe permitirse que la peticionaria presente la acci�n en controversia, no porque carezca de legitimaci�n activa para ello, sino porque su alegada omisi�n al no informar dicha causa de acci�n a la Corte de Quiebras federal constituye un proceder inconsistentecon la acci�n por discrimen en el empleo, por lo que permitir que se presente tal acci�n constituir�a un abuso inaceptable de los procedimientos judiciales. Los recurridos alegan que las doctrinas conocidas como �judicial estoppel� y �equitable estoppel�, ninguna de las cuales fueron invocadas o discutidas en Allende P�rez v. Garc�a, supra, constituyen obst�culos insalvables contra la acci�n en controversia. Nos toca examinar aqu� la validez de esta otra base para la impugnaci�n a la acci�n en cuesti�n. Es decir, aunque la peticionaria tiene capacidad (legitimaci�n activa) para presentar la acci�n de discrimen en el empleo en cuesti�n, debemos decidir si aun as� tal acci�n debe desestimarse por ser improcedente al amparo de las doctrinas aludidas invocadas por los recurridos.

III.

A.������� Desarrollo de la doctrina de �judicial estoppel�

Las doctrinas de �judicial estoppel� y �equitable estoppel� son doctrinas en equidad desarrolladas por algunos tribunales estatales y federales norteamericanos.� A pesar de que ambas doctrinas persiguen prop�sitos diferentes y tienen caracter�sticas particulares, en diversas ocasiones han sido confundidas en su aplicaci�n.� Veamos.

La doctrina de �judicial estoppel� impide que una parte asuma una postura en un procedimiento judicial que sea contraria a otra postura previamente adoptada por dicha parte en el mismo procedimiento o en un procedimiento anterior. Ashley S. Deeks, Raising the Cost of Lying: Rethinking Erie for Judicial Estoppel, 64 U. Ch. L. Rev. 873 (1997); Elissa Kirby, Civil Procedure- A Conflict of Interests: Frustrating the Goals of Anti-Discrimination Legislation with the Third Circuit�s Latest Judicial Estoppel Analysis- McNemar v. Disney Store, Inc. 91 F.3d 610 (3d Cir. 1996), cert. denied., 117 S. Ct. 958 (1997), 70 Temp. L. Rev. 349 (1997); Eric. A Schreiber, The Judiciary Says, You Can�t Have It Both Ways: Judicial Estoppel- A Doctrine Precluding Inconsistent Positions, 30 Loyola L.A.L. Rev. 323 (1996); Rand G. Boyers, Precluding Inconsistent Statements: The Doctrine of Judicial Estoppel, 80 NW. U.L. Rev. 1244 (1986). Es decir, con la doctrina referida se trata de evitar que las partes se beneficien asumiendo posiciones contradictorias en los procedimientos judiciales. Se procura que las partes no puedan �play fast and loose with the court�. Scarano v. Central R. Co. of New Jersey, 203 F.2d 510 (3er 1953). Como resultado, si una parte asumi� una postura ante un tribunal, ya sea en una demanda, en una deposici�n o en un testimonio judicial, puede invocarse contra �sta la doctrina de �judicial estoppel� para impedir que dicha parte asuma una posici�n distinta a la anterior en un procedimiento judicial posterior. La aplicaci�n de esta doctrina tiene el prop�sito de proteger la integridad de los tribunales y del sistema judicial. De esta forma se trata de salvaguardar la administraci�n de la justicia y la confianza del p�blico en la pureza y eficiencia de los procedimientos judiciales. Boyers, supra.

La doctrina de �judicial estoppel� fue aplicada por primera vez en los tribunales estatales de Tennessee y en 1857 fue adoptada por su Tribunal Supremo en Hamilton v. Zimmerman, 37 Tenn. (5 Sneed) 39 (1857). Desde su adopci�n, los tribunales de ese estado aplican la doctrina para impedir el uso de cualquier posici�n posterior contraria a otra anteriormente asumida en un procedimiento judicial excepto cuando la posici�n anterior resultare de un error, inadvertencia o fraude sufrido por la parte que incurri� en la inconsistencia. Tennessee es el �nico estado de la Uni�n norteamericana que aplica esta doctrina de manera absoluta; es decir, siempre que se cumpla con sus requisitos, la doctrina es aplicada independientemente de las consecuencias que ello acarree. Boyers, supra.

Actualmente, son muchos los tribunales estatales y federales norteamericanos que han adoptado la doctrina de �judicial estoppel�. En estos, sin embargo, aunque las razones para aplicar la doctrina referida suelen coincidir, su aplicaci�n dista mucho de ser uniforme. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones la doctrina es aplicada s�lo cuando ello es necesario para evitar que ocurran resultados contradictorios en procedimientos afines. En otras ocasiones se exige que haya identidad de partes en ambos procesos y que la parte que invoca la doctrina haya sido perjudicada por la contradicci�n previa. Schreiber, supra; Boyers, supra.� Otros tribunales aplican esta doctrina s�lo cuando un tribunal previamente ha adoptado como cierta la posici�n antes asumida por la parte contra la cual se invoca dicha doctrina. Deeks, supra; Schreiber, supra; Boyers, supra.

No empece las diferencias que caracterizan la aplicaci�n de la doctrina de �judicial estoppel� en distintas jurisdicciones norteamericanas, prevalece en ellas el requisito de que la contradicci�n que suscit� su aplicaci�n no puede ser producto de un error, inadvertencia o fraude sufrido por quien asumi� la posici�n contradictoria. Es decir, el que invoca la doctrina tiene que demostrar siempre que la posici�n inconsistente previa nofue hecha por error, inadvertencia o como producto de un fraude contra quien incurri� en la inconsistencia. Boyers, supra.

Es menester se�alar que varias jurisdicciones norteamericanas se han negado a adoptar la doctrina de �judicial estoppel�. Entre ellas se encuentran Louisiana, Carolina del Sur, el Distrito de Colombia y el D�cimo Circuito Federal. Deeks, supra; Schreiber, supra.

M�s aun, la doctrina de �judicial estoppel� ha sido severamente criticada por especialistas en la materia debido a que su aplicaci�n autom�tica puede redundar en resultados injustos, o porque su uso puede afectar la implantaci�n de importantes pol�ticas p�blicas. As� pues, se ha censurado la aplicaci�n de la doctrina en casos que tratan con discrimenes patronales. En tal situaci�n, la desestimaci�n de una demanda de un obrero por causa de contradicciones previas suyas tiene el efecto de que un patrono que podr�a estar incurriendo en conducta discriminatoria ilegal no ha de ser sancionado por tal conducta aun cuando exista la clara pol�tica p�blica de prohibir y castigar tal actuaci�n severamente. Kirby, supra.

B.������� La doctrina del �equitable estoppel�

La doctrina del �equitable estoppel�, que muchas veces se confunde con la de �judicial estoppel�, tiene caracter�sticas y prop�sitos diferentes a �sta. Aunque en ambos casos se trata de impedir que una parte asuma una postura contradictoria con otra adoptada por dicha parte en un procedimiento judicial previo, la doctrina de �equitable estoppel� s�lo est� dirigida a salvaguardar la integridad de la relaci�n entre las partes involucradas en unos casos. Lo que se pretende es proteger a unos litigantes de los perjuicios que puedan causarle sus adversarios inescrupulosos. Se trata de asegurar una relaci�n equitativa entre las partes. Por ello, para que la doctrina de �equitable estoppel� pueda ser invocada con �xito por un litigante, adem�s de la contradicci�n en posturas, se requiere: (1) que ambas partes hayan sido adversarias en el procedimiento anterior; (2) que quien invoca la doctrina haya confiado en la posici�n previamente asumida por su oponente, la cual le caus� perjuicio; y (3) que aceptar la posici�n contradictoria en el nuevo procedimiento sea en detrimento de la parte que invoca la doctrina. Schreiber, supra; Boyers, supra.

C.������� Doctrina de los actos propios

En nuestra jurisdicci�n ya hemos adoptado la normativa de equidad conocida como la doctrina de los actos propios.� Con �sta se procura salvaguardar unos importantes intereses sociales parecidos a los protegidos por las doctrinas discutidas en los ac�pites anteriores. Al adoptar la doctrina de los actos propios se�alamos su analog�a con la doctrina general de �estoppel� desarrollada en el derecho anglosaj�n, de la siguiente manera:

El contenido de la norma de que a nadie es l�cito ir contra los propios actos tiene fundamento y ra�z en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jur�dica.� La conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del Derecho, y debe ser impedida.�Este principio tiene como paralelo en el Derecho ingl�s la doctrina de estoppel.� El t�pico efecto m�nimo que debe reconocerse a los actos unilaterales es que dejan fundado un estoppel.� Este evita que el sujeto al que es imputable el acto unilateral pueda actuar en contradicci�n con su voluntad declarada.

Siendo este de �ir contra los propios actos� un principio general de Derecho, de validez univeral, fluye espont�neamente del precepto del Art. 6 del C�digo Civil instruyendo que en defecto de Ley aplicable al caso, el tribunal resolver� conforme a equidad, que quiere decir que se tendr� en cuenta la raz�n natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. Su eficacia, su fuerza vinculante tienen vida y efecto propios, que van en protecci�n de la confianza depositada en la apariencia, que es por extensi�n protecci�n de un inter�s social o la consecuci�n de un ideal de justicia. Los presupuestos necesarios o elementos constitutivos para la aplicaci�n de la norma jur�dica de que nadie puede venir contra sus propios actos pueden resumirse as�: (a) Una conducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situaci�n contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los dem�s, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causar�a un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871, 877-78 (1976).

IV.

����������� A modo de exordio, conviene se�alar que de ordinario no es funci�n de los tribunales incorporar al ordenamiento jur�dico propio normas o doctrinas que est�n vigentes en otras jurisdicciones. Con arreglo al principio constitucional de separaci�n de poderes, la facultad de decretar la ley le corresponde a la rama legislativa, y al poder judicial le compete la funci�n de interpretarla y aplicarla. Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. ___, 96 JTS 50. S�lo cuando existen lagunas o conflictos en la ley es leg�tima la elaboraci�n jurisprudencial del derecho. Collazo Cartagena v. Hern�ndez Col�n, 103 D.P.R. 870 (1975); Flores v. Meyers Bros. of P.R., 101 D.P.R. 689 (1973); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968). Y aun en tales situaciones cuando nos compete llenar la laguna legislativa para poder resolver casos concretos, ya se ha advertido la prudencia y precauci�n que debe regir la adopci�n en nuestro ordenamiento de doctrinas desarrolladas en el derecho anglosaj�n que pueden no ser armoniosas con las particularidades de nuestro propio derecho de entronque civilista. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724, 735 in fine (1990); Dolman v. Hern�ndez Salda�a, 103 D.P.R. 487 (1975).

����������� La adopci�n de instituciones jur�dicas ajenas, pues, m�s que un asunto de nacionalidad, es una cuesti�n de necesidad.Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 120-121 (1964). Debemos hacerlo cuando ello es preciso, si la norma ha adoptarse es, adem�s, racional, justiciera y conveniente. Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936 (1972).

����������� A la luz de esta conocida normativa, debemos examinar entonces si en el caso de autos se dan las circunstancias referidas, de tal modo que nos requiera adoptar ahora en nuestra jurisdicci�n las doctrinas anglosajonas del �equitable estoppel� y del �judicial estoppel� identificadas antes. Para ello, conviene considerar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones manej� correctamente la aplicaci�n de dichas doctrinas a los hechos del caso de autos. Veamos.

V.

A.������� El �equitable estoppel���������

El foro apelativo estim� que la doctrina del �equitable estoppel� estaba vigente en Puerto Rico, pero concluy� que no proced�a que se aplicase al caso de autos debido a que no exist�a en �ste la requerida identidad de partes entre el procedimiento de quiebra y el actual litigio.�Al as� hacerlo, se�al�:

[e]l [Banco] no fue acreedor de la demandante en el caso de quiebra, raz�n por la cual no puede sostenerse que la conducta original de [la demandante] cre� un estado de Derecho que le gan� la confianza [del Banco] en la que descans� y actu� para su detrimento.

Razon� el foro apelativo que ello �impide la aplicaci�n de la doctrina de �equitable estoppel� seg�n adoptada en esta jurisdicci�n.�

Si la doctrina referida estuviese vigente en Puerto Rico, coincidir�amos con el tribunal apelativo en que dicha doctrina no pod�a aplicarse a este caso. No exist�a aqu�� el tipo de contradicci�n que cumpliese con los requisitos de la doctrina del �equitable estoppel� invocada por el Banco, por la ausencia de identidad de partes en ambos procedimientos.

No obstante, debemos aclarar que en nuestra jurisdicci�n nunca hemos adoptado la doctrina anglosajona del �equitable estoppel�, como err�neamente afirm� el foro apelativo.[1]Al referirnos en el pasado a la doctrina m�s general de �estoppel�, s�lo ha sido a manera de ilustraci�n y comparaci�n con nuestra propia doctrina de los actos propios. As� lo hicimos en Int. General Electric v. Concrete Builders,supra, donde indicamos que nuestra doctrina de los actos propios ten�a �como paralelo en el Derecho ingl�s la doctrina de _estoppel_�. En efecto, el �equitable estoppel� tiene objetivos similares a los de nuestra doctrina de los actos propios. Sin embargo, sus perfiles son diferentes.� Contrario a la doctrina de �equitable estoppel�, la doctrina de los actos propios no requiere que la contradicci�n que suscita su aplicaci�n se haya dado siempre entre un procedimiento judicial previo y uno actual; ni siquiera requiere que la contradicci�n ocurra en el contexto de un procedimiento judicial. As�, pues, ya antes hemos aplicado la doctrina de los actos propios en ocasiones en que los actos contradictorios ocurrieron fuera de un procedimiento judicial. Ve�se, Int. General Electric v. Concrete Builders,supra; Crossroads Dev. Corp. v. E.L.A., 103 D.P.R. 789 (1975). Por ello, nuestra doctrina, aunque incluye las instancias comprendidas por la del �equitable estoppel�, es m�s abarcadora que �sta. No es necesario, pues, acudir a esta doctrina del derecho com�n anglosaj�n para resolver situaciones que est�n reguladas ya por nuestra doctrina de

los actos propios, que procede del derecho civil. Dalmau v. Hern�ndez Salda�a,supra. Sobre todo, cuando la doctrina aludida ha dado lugar a una gran confusi�n.[2]

En resumen, pues, aunque el foro apelativo correctamente resolvi� que la doctrina del �equitable estoppel� no pod�a aplicarse al caso de autos, err� al determinar que dicha doctrina hab�a sido adoptada en nuestra jurisdicci�n. Nunca la hemos adoptado en la jurisprudencia de Puerto Rico y obviamente nada hay en este caso que justifique variar tal situaci�n.

B.������� El �judicial estoppel�

1.� En cuanto a la doctrina de �judicial estoppel�, el foro apelativo reconoci� correctamente que �sta no hab�a sido adoptada antes en nuestra jurisdicci�n, pero entonces determin� que proced�a su incorporaci�n a nuestro ordenamiento jur�dico de manera limitada a los casos de quiebra y seg�n lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., 81 F.3d 355 (3er Cir. 1996).�

Seg�n adoptada en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, la doctrina de �judicial estoppel� aplica: (1) si la postura de una parte en un procedimiento de quiebra es inconsistente con su postura en un procedimiento judicial posterior, y (2) si las referidas posiciones inconsistentes son producto de la mala fe o de un intento de �play fast and loose with the court�. En Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, se se�al� que dicha doctrina de �judicial estoppel� se aplica cuando es invocada por un tercero que no fue parte en el procedimiento de quiebra, y se aclar� que omitir la causa de acci�n en el inventario de activos de la Corte de Quiebras, por s� s�lo, no activa la doctrina de �judical estoppel�.� En ese sentido se resolvi� que la doctrina no aplica si la posici�n anterior de una parte fue producto de un error de buena fe m�s que de un esquema para enga�ar al tribunal.

����������� En el caso de autos, el foro apelativo determin� que se hab�a satisfecho el primer requisito para aplicar aqu� la doctrina de �judicial estoppel�, ya que la peticionaria �estaba en la obligaci�n de informar su causa de acci�n contra [el Banco] en su inventario de activos sometido ante la Corte de Quiebras...�. Seg�n dicho foro, el hecho de que la peticionaria pretendiera reclamar su causa de acci�n en el foro estatal, sin haberla informado a la Corte de Quiebras, constitu�a �una conducta inconsistente al intentar ejercer posteriormente ese mismo reclamo [antes] que omiti�.�

����������� Sobre el segundo requisito, de que existiese mala fe de parte de la demandante, el foro apelativo concluy� que el hecho de que la peticionaria omiti� informar a la Corte de Quiebras la reclamaci�n de da�os y perjuicios que present� en el foro estatal �crea una fuerte inferencia en su contra que ni tan siquiera ha intentado derrotar afirmando con hechos, como es su obligaci�n, que su actuaci�n obedeci� al desconocimiento o falta de culpa de su parte.� (Enfasis nuestro. Citas omitidas.) Seg�n el foro apelativo, tal omisi�n de la peticionaria priv� a ese tribunal �de advertir no s�lo que la omisi�n apuntada fue debido a un descuido, negligencia u olvido sin culpa de su parte, sino que existe una genuina controversia de hechos que dilucidar al respecto.�

Esta parte del dictamen del foro apelativo es contraria a lo resuelto expresamente en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, relativo al alcance de la doctrina de �judicial estoppel�. Se advirti� all� que:

We are persuaded, however, that policy considerations militate against adopting a rule that the requisite intent for judicial estoppel can be inferred from the mere fact of nondisclosure in a bankruptcy proceeding.� Such a rule would unduly expand the reach of judicial estoppel in post-bankruptcy proceedings and would inevitably result in the preclusion of viable claims on the basis of inadverted or goodfaith inconsistencies.� Id., p�g. 364. (Enfasis suplido. Citas omitidas.)

Por lo tanto, en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra,expl�citamente se rechaz� aplicar la doctrina de �judicial estoppel� a base de una inferencia sobre la requerida intenci�n de defraudar al tribunal. El foro apelativo, aunque ampar� su dictamen en lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, hizo lo contrario a lo que se determin� en dicho caso. Concluy� que hab�a habido una conducta de mala fe o fraudulenta de parte de la peticionaria s�lo debido a que omiti� informar a la Corte de Quiebras la acci�n de da�os y perjuicios presentada en el foro estatal. Es decir, a base de una mera inferencia. Al as� actuar, el foro apelativo ignor� precisamente las razones de gran peso invocadas en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, para negarse a aplicar la doctrina referida apoyada en meras inferencias.� Al respecto indic� el Tercer Circuito federal:

We nonetheless state briefly our belief that judicial estoppel is an �extraordinary remed[y] to be invoked when a party�s inconsistent behavior will otherwise result in a miscarriage of justice.�� It is not meant to be a technical defense for litigants seeking to derail potentially meritorious claims, especially when the alleged inconsistency is insignificant at best and there is no evidence of intent to manipulate or mislead the courts.�Judicial estoppel is not a sword to be wielded by adversaries unless such tactics are necessary to �secure substantial equity.� Id., p�g. 365.

Err�, pues, el foro apelativo al resolver como lo hizo fund�ndose en una mera inferencia, que era improcedente precisamente a la luz de Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra. Adem�s, tal dictamen del foro apelativo contraviene las normas referentes a la buena fe y el fraude existentes en nuestro propio ordenamiento, que han sido ampliamente reiteradas por este Tribunal. En cuanto a la buena fe, es harto conocida la norma de que en nuestra jurisdicci�n la buena fe se presume por lo que, quien reclama la mala fe, debe probarla. Jim�nez v. Reyes, res. 16 de septiembre de 1998, 146 D.P.R. ___, 98 JSPR 123, 98 JTS 124; B.W.A.C. Int`l. v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60 (1995); Cervecer�a Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345 (1984). Tambi�n es de hondo arraigo en nuestro ordenamiento la norma de que el fraude no se presume. Pardo v. Sucn. Stella, res. 17 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 TSPR 77, 98 JTS 80; Carrasquillo v. Lippit & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659 (1970); Feliciano v. P. Cede�o, S. en C., 78 D.P.R. 39 (1955). Ambas normas fueron ignoradas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en este caso. Aqu� el Banco aleg� la existencia de mala fe o conducta fraudulenta de parte de la peticionaria al omitir informar a la Corte de Quiebras la presentaci�n de la acci�n de da�os y perjuicios instada en el foro de instancia. Para probar tal alegaci�n, el Banco se limit� a afirmar que tal omisi�n de la peticionaria constituy� mala fe o fraude. Es decir, el Banco no intent� probar la mala fe o conducta fraudulenta de la peticionaria, sino que meramente aleg� que de su omisi�n deb�a inferirse la mala fe o la conducta fraudulenta. El foro apelativo err�neamente acogi� el planteamiento del Banco.

Dicho foro cometi� aun otro error sobre el particular. No proced�a que se resolviese la presente controversia mediante la v�a sumaria. Es doctrina reiterada que el prop�sito principal de la moci�n de sentencia sumaria es propiciar la resoluci�n justa, r�pida y econ�mica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales por lo que no ameritan la celebraci�n de juicio en su fondo, conforme lo dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Fern�ndez & Guti�rrez v. Mun. San Juan, res. el 19 de marzo de 1999, 147 D.P.R. ___, 99 TSPR 26, 99 JTS 31; Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 793 (1995); Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987).� De igual forma, hemos se�alado que la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito viene obligada a demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo aplicable determinar�a una sentencia a su favor como cuesti�n de ley. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, supra; Roth v. Lugo, 87 D.P.R. (1963). Al respecto, hemos se�alado que hay litigios y controversias que por su naturaleza no deben ser resueltos mediante sentencia sumaria, como por ejemplo, aquellos en los que est�n involucrados elementos subjetivos y de intenci�n y prop�sitos mentales en los cuales el factor de credibilidad es importante y se depende de lo que se extraiga de un juicio vivo para llegar a la verdad. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodr�guez, 126 D.P.R. 272 (1990); Garc�a L�pez v. M�ndez Garc�a, 88 D.P.R. 363 (1963).

En el caso de autos, no s�lo estaban involucrados elementos de intenci�n, sino que tambi�n la doctrina bajo la cual se solicit� la concesi�n de la sentencia sumaria requiere que se pruebe la comisi�n de fraude o conducta fraudulenta de la parte contra la que se invoca.� Como bien se�al� la Jueza Alfonso de Cumpiano en su voto disidente:

[a]�n cuando no surja controversia de hechos en cuanto a la omisi�n de la [peticionaria] en informar en el caso de quiebras [la acci�n ante nos], ello no es suficiente para establecer fraude o intenci�n de defraudar al sistema judicial.... La aplicaci�n de la doctrina de �judicial estoppel�, seg�n adoptada por [el foro apelativo] presupone la dilucidaci�n de hechos, entre otros, en cuanto a prop�sitos, intenci�n, error, inadvertencia.

No pod�a dilucidarse la controversia aludida de modo sumario.

2.�������� Las dificultades se�aladas antes, relativas al dudoso manejo por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la doctrina del �judicial estoppel�, junto con las que surgen de la diversidad de posturas y versiones que caracterizan a esa doctrina en sus jurisdicciones de origen, a las que aludimos antes, aconsejan en contra de incorporarla a nuestro ordenamiento jur�dico, sobre todo en vista de que la doctrina de actos propios del derecho patrio en muchas instancias cumple con sencillez el cometido de la del �judicial estoppel�.

M�s aun, no encaramos aqu� la situaci�n de una laguna legislativa. El planteamiento del Banco instando la adopci�n de la doctrina del �judicial estoppel� no surge porque no exista en Puerto Rico una ley aplicable para resolver este caso. M�s bien, el planteamiento se hace porque esa doctrina seg�n alegada le provee una conveniente defensa al Banco contra la imputaci�n de trato discriminatorio patronal que le hace la demandante. Como la adopci�n de la doctrina referida no es necesaria o indispensable para llenar una laguna de la ley, �sta no procede.

Finalmente, tambi�n debe se�alarse que la adopci�n aqu� de la doctrina de �judicial estoppel� como la propone el Banco tendr�a en este caso un efecto adverso a la implantaci�n de la preeminente pol�tica p�blica de Puerto Rico de proteger a los trabajadores del pa�s contra actos discriminatorios de sus patronos. Se convertir�a en un obst�culo importado que podr�a impedir que se cumpla con el mandato legislativo que prohibe el discrimen en el empleo. Este efecto delet�reo frente a una importante pol�tica p�blica nuestra tambi�n milita en contra de la adopci�n de la doctrina referida seg�n propuesta aqu�.

Por todo lo anterior, erraron los foros de instancia y apelativo al invocar y amparar sus respectivos dict�menes en este caso sobre el fundamento de la doctrina anglosajona del �judicial estoppel�.

VI.

����������� Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y por el tribunal de instancia, para ordenar la reinstalaci�n de las reclamaciones de da�os y perjuicios desestimadas, y para devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuaci�n de los procedimientos, conforme a lo aqu� resuelto.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

OPINI�N CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SE�OR REBOLLO L�PEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001

No obstante estar conforme con el resultado al que se llega en la Sentencia emitida por este Tribunal en el caso de autos, consideramos apropiado expresarnos por separado con el prop�sito de aclararla distinci�n que hacen dos Jueces de este Tribunal entre el caso de autos y el caso de Allende v. Garc�a, res. el 26 de abril de 2000, 2000 TSPR 66.[3]

I

Hace varios meses, en el mencionado caso de� Allende v. Garc�a, ante, resolvimos, en s�ntesis y en lo pertinente que: en un procedimiento de quiebra, bajo el Cap�tulo 7, una causa de acci�n por despido ilegal surgida con anterioridad al procedimiento de quiebra, es �propiedad del caudal� (�property of the estate�); y que a pesar de no haberse incluido en el inventario, el s�ndico es el �nico con capacidad para representar el caudal en dicha reclamaci�n. Sin embargo, como en dicho caso no se pod�a determinar si la causa de acci�n por discrimen hab�a surgido antes, o despu�s, de Allende haberse acogido al procedimiento de quiebra,� devolvimos el caso al tribunal de instancia para que hiciera tal determinaci�n.

En la Opini�n de conformidad del Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri se expresa que, a diferencia de Allendev. Garc�a, ante, la causa de acci�n de Carmen Lilliam Corraliza surgi� luego de comenzado el procedimiento de quiebra, y que, por lo tanto, �sta ten�a capacidad para presentar dicha acci�n. Sin embargo, en la misma no se expresa nada sobre la diferencia que existe en cuanto a los procedimientos de quiebra. Debe mantenerse presente que en el caso de autos el procedimiento de quiebra se tramit� bajo el Cap�tulo 13, mientras que en Allendev. Garc�a, ante, fue bajo el Cap�tulo 7. Siendo procedimientos distintos, entendemos necesario discutir, aun cuando brevemente, la diferencia entre ambos cap�tulos para as� evitar futuras confusiones.

II

Al iniciarse un procedimiento de quiebra, bajo los Cap�tulos 7 � 13 del C�digo de Quiebras, se crea inmediatamente un caudal en quiebra (�bankruptcy estate�). 11 U.S.C. sec. 541.�� Para poder determinar los bienes que componen dicho caudal, se le impone la obligaci�n al deudor --en ambos casos-- de acompa�ar su petici�n de quiebra con un estado financiero e inventario (�schedule�) de todos sus activos y pasivos. 11 U.S.C. sec. 521. En dicho inventario, el deudor debe incluir todo inter�s propietario, legal o equitativo, que le pertenezca al comienzo del procedimiento de quiebras. 11 U.S.C. sec. 541 (a)(1).�

Si bien es cierto que el C�digo de Quiebras contiene disposiciones generales aplicables a ambos cap�tulos, no es menos correcto que dicho C�digo regula, de forma espec�fica, ciertos aspectos de cada uno de ellos. En este sentido, bajo el Cap�tulo 7 se crean dos caudales: un caudal de quiebra compuesto por las propiedades pertenecientes al deudor al comienzo del procedimiento y un nuevo caudal compuesto por las propiedades adquiridas luego de la solicitud de quiebra. Debido a ello, como regla general, formar� parte del caudal en quiebra �nicamente las propiedades pertenecientes al deudor al comienzo del procedimiento de quiebras,� reteniendo �ste posesi�n de las propiedades adquiridas luego de comenzado el procedimiento de quiebras. Brassfieldv. Mc Lendon, 953 F. Supp. 1424 (M.D.�Ala 1996).

Respecto a las funciones del s�ndico, bajo el Cap�tulo 7, el C�digo de Quiebras establece que �ste deber� recolectar y reducir a dinero todo el caudal en quiebra. 11 U.S.C. sec. 704(1). Dicha encomienda obliga al s�ndico a tomar control de las causas de acci�n del deudor que forman parte del caudal. The Travelers Indemnity Company v. Griner, 240 B.R. 432.

Por lo tanto,� en los casos bajo el Cap�tulo 7, una vez se determina que la causa de acci�n pertenece al caudal, el s�ndico como representante del caudal, tiene capacidad exclusiva para entablar la acci�n en inter�s del caudal. V�ase: Matter of Heath, 115 F. 3d 521 (7th Cir. 1997); Detrick v. Panalpina, Inc., 108 F. 3d 529, 535 (4th Cir. 1997). Es por ello que, en el caso de Allende, resultaba necesario y pertinente definir el momento en que surgi� la causa de acci�n, pues era determinante para decidir si el demandante ten�a o no capacidad (�standing�) para presentar dicha acci�n.

En el caso que hoy ocupa nuestra atenci�n, sin embargo, la Sra. Corraliza Rodr�guez tramit� el procedimiento de quiebras bajo el Cap�tulo 13. A diferencia del Cap�tulo 7, cuyo prop�sito es reducir a dinero todo el caudal en quiebra, el Cap�tulo 13 permite al deudor reorganizar sus finanzas sin tener que disponer de sus bienes. Como parte del proceso establecido por el Cap�tulo 13, el deudor deber� proponer un plan para satisfacer todas o casi todas sus deudas mediante pagos regulares al s�ndico (�trustee�). El s�ndico entonces deber� pagar a los acreedores, de acuerdo al plan establecido.

Por las particularidades del Cap�tulo 13, el C�digo de Quiebras incluye como parte del caudal en quiebra tantolo perteneciente al deudor al comienzo del procedimiento de quiebras, comolas propiedades (identificadas en la secci�n 541) adquiridas por �ste durante el procedimiento de quiebras. 11 U.S.C. sec. 1306.[4] Bajo el Cap�tulo 13 el deudor retieneposesi�n de sus activos, incluyendo las causas de acci�n, a pesar de �stos pertenecer al caudal en quiebra. 11 U.S.C. sec. 1306(b).

Es decir, a diferencia del Cap�tulo 7, bajo el cual el s�ndico adquiere la capacidad exclusiva para representar los bienes del caudal en quiebra, bajo el Cap�tulo 13 se le ha reconocido capacidad al deudor para entablar las causas de acci�n pertenecientes al caudal en quiebra. Collier on Bankruptcy, sec. 1306.03; Olick v. Parker & Parsley, 145 F.3d 513 (2d Cir. 1998).

En� atenci�n� a� los�fundamentos� antes� expresados, es� que� concurrimos� con�el� resultado� al�que� se� llega en la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente� caso.

FRANCISCO REBOLLO L�PEZ
Juez Asociado