1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A.

142 D.P.R. � (1997) (original) (raw)

1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A. 142 D.P.R. � (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Misi�n Industrial de P.R., Inc. y otros, Recurridos

v.

Junta de Planificaci�n de P.R y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,

Peticionarias

142 D.P.R. � (1997)

142 DPR � (1997)

N�ms. CC-97-114, CC-97-116, 97 JTS 34

Apelaci�n procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones,

Circuito Regional de San Juan. Panel Integrado por los Hons. Jueces

Fiol Matta, Rodr�guez de Oronoz y Gierbolini

Abogados de la parte peticionaria: Por la JP: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General. Por la AAA: Lics. Enrique Adames Soto, Viviana Rodr�guez Ortiz & John Garc�a Nokonechna

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Saad� Llorens

Opini�n del Tribunal emitida por la Juez Asociada se�ora Naveira de Rod�n

En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 1997

A trav�s de los recursos de certiorari presentados en los casos consolidados de ep�grafe[Na 1] se nos solicita que revisemos una resoluci�n interlocutoria emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), mediante la cual expidi� el auto de revisi�n solicitado por Misi�n Industrial de P.R. y otros (Misi�n Industrial), los aqu� recurridos, y neg� la emisi�n de una orden extraordinaria que relevara a las aqu� peticionarias, Junta de Planificaci�n de Puerto Rico (Junta) y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad), de los efectos de paralizaci�n, concomitantes a la expedici�n del auto de revisi�n.

En el recurso de revisi�n ante el Tribunal de Circuito se impugn� una resoluci�n de la Junta, aprobando la consulta peticionada por la Autoridad en torno a la ubicaci�n de un sistema de acueductos, conocido como el Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.). En sus respectivos escritos de certiorari las peticionarias cuestionan, en esencia, la actuaci�n del Tribunal de Circuito, prestando mayor �nfasis a su determinaci�n de sostener los efectos de la expedici�n del auto de revisi�n. Trat�ndose tanto la expedici�n del auto de revisi�n, como la concesi�n del remedio interlocutorio extraordinario, de actuaciones que caen bajo la sana discreci�n del Tribunal de Circuito, debemos determinar si �ste abus� de su discreci�n al as� actuar.

Con relaci�n a la decisi�n sosteniendo la paralizaci�n de los efectos de la resoluci�n de la Junta, debemos analizar los hechos a la luz de los criterios que jurisprudencialmente se han desarrollado para determinar la procedencia de este tipo de remedio provisional extraordinario. Este remedio se rige por los principios de equidad. Es al amparo de esos criterios y poniendo en su correcta perspectiva los planteamientos de las peticionarias, que debemos evaluar la correcci�n de la actuaci�n del Tribunal de Circuito para resolver los recursos presentados. Debe quedar claro que siendo la medida que tratamos una de car�cter interlocutoria provisional, nada de lo que aqu� expongamos debe entenderse como que prejuzga los m�ritos de la controversia que a�n se encuentra ante el Tribunal de Circuito. Sencillamente, �sta no est� ante nuestra consideraci�n.

En atenci�n al an�lisis que expondremos a continuaci�n, concluimos que el Tribunal de Circuito no abus� de su discreci�n al expedir el auto de revisi�n. En cuanto a la determinaci�n de sostener los efectos de la expedici�n del recurso, en atenci�n a las circunstancias particulares del presente caso, dicho Tribunal debi� haber emitido una orden relevando parcialmente a las aqu� peticionarias, de los efectos de paralizaci�n producidos por la expedici�n del auto de revisi�n.

I

El S.A.N. es un ambicioso proyecto propulsado por la Autoridad, como complemento a otras medidas que se propone implantar dicha agencia, con el prop�sito de asegurar el adecuado abastecimiento del servicio de agua a varios municipios de la costa norte de la Isla. El proyecto ha sido descrito de la siguiente forma:

"El proyecto est� compuesto de siete elementos principales. Su primer componente es una laguna de retenci�n de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del R�o Grande de Arecibo y del R�o Tanam�. El segundo componente es una estaci�n de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tuber�a de conducci�n de aguas crudas que va desde la estaci�n de bombeo hasta la planta de filtraci�n propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtraci�n en el Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producci�n inicial de 100 MGD. Como quinto elemento est� la tuber�a de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayam�n con un total de doce (12) puntos de conexi�n de servicio para los municipios a servirse ya mencionados. El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayam�n. El sexto componente ser�n dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y ser�n instalados al oeste de la ciudad de Bayam�n. Dos l�neas de trasmisi�n [sic] el�ctricas ser�n el �ltimo componente del sistema. Una de las l�neas va a suplir la estaci�n de bombas cerca del R�o Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse en el Barrio Miraflores." Resoluci�n de la Junta de 5 de julio de 1996, en el caso N�m. 95-06-0682-JGE, Ap. al recurso CC-97-114, p�g. 41.

El 21 de junio de 1995 la Autoridad present� a la Junta la consulta de ubicaci�n en torno al S.A.N.[Na 2] La aprobaci�n de dicha consulta fue mantenida en suspenso por determinaci�n de la Junta el 20 de julio de 1995, en lo que la Autoridad somet�a varios documentos y acreditaba el cumplimiento de una serie de requerimientos. Entre �stos cabe destacar el relativo a una certificaci�n de cumplimiento con el requisito establecido en el Art. 4(c) de la Ley sobre Pol�tica P�blica Ambiental, Ley N�m. 9 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada,[Na 3] 12 LPRA sec. 1124(c), y los relativos a la notificaci�n de los propietarios de los terrenos afectados por laa ubicaci�n del proyecto. Ante una solicitud de la Autoridad para que se le eximiera del requisito de notificar individualmente a cada propietario, la Junta autoriz� la notificaci�n mediante la publicaci�n de anuncios en los peri�dicos, la radio y la televisi�n. Posteriormente la Junta celebr� vistas p�blicas, los d�as 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995 en Bayam�n, Utuado y Arecibo.

El 31 de enero de 1996 y antes de que la Junta emitiera su decisi�n en torno a la consulta de ubicaci�n, la Autoridad suscribi� un acuerdo para la construcci�n, operaci�n y mantenimiento del S.A.N. con Thames-Dick Superaqueduct Partners, Inc. (Thames-Dick).[Na 4] La Autoridad continu� con el tr�mite administrativo ante las agencias concernidas en relaci�n a la obtenci�n de los permisos correspondientes.

El 20 de mayo de 1996, habiendo la Junta celebrado las vistas p�blicas pero sin que hubiera resuelto la consulta de ubicaci�n, la Junta de Calidad Ambiental (JCA), emiti� una resoluci�n y determin� que la Declaraci�n de Impacto Ambiental (D.I.A.) preparada por la Autoridad, cumpl�a con los requisitos establecidos por la Ley sobre Pol�tica P�blica Ambiental, supra.[Na 5] De dicha determinaci�n Misi�n Industrial y Servicios Cient�ficos y T�cnicos, a trav�s del Sr. Neftal� Garc�a Mart�nez, solicitaron sendas reconsideraciones. Las mismas fueron denegadas mediante la resoluci�n N�m. R-96-23- 8 1, de 18 de junio de 1996, notificada el 25 de junio de 1996. No surge del expediente que de dicha determinaci�n se haya solicitado revisi�n.

El 18 de julio de 1996 la Junta aprob� la consulta de ubicaci�n presentada por la Autoridad. Varios interventores solicitaron reconsideraci�n de la determinaci�n de la Junta. Esta fue denegada mediante resoluci�n notificada el 30 de agosto de 1996. Oportunamente, el 27 de septiembre de 1996, acudieron al Tribunal de Circuito, mediante recurso de revisi�n. Tanto la Junta como la Autoridad se opusieron a que el Tribunal expidiera el auto de revisi�n solicitado.

Cabe se�alar que antes de que la Junta le impartiera su aprobaci�n inicial a la consulta de ubicaci�n de la Autoridad, Thames-Dick present� al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) una solicitud para la concesi�n del permiso de construcci�n de toma de agua y otra para una franquicia de utilizaci�n de toma de agua, seg�n lo requiere la legislaci�n aplicable. Ambas solicitudes fueron presentadas conjuntamente el 16 de julio de 1996. Estas solicitudes fueron atendidas por el DRNA, a la misma vez que la Junta atend�a las mociones de reconsideraci�n de los objetores en aquel proceso. Dos meses m�s tarde, el 18 de septiembre de 1996, el DRNA emiti� resoluci�n con relaci�n a la petici�n N�m. PTR-7-124-96, mediante la cual se concedi� el permiso de construcci�n de toma de agua. En los procesos ante el DRNA tambi�n intervinieron los aqu� recurridos y de la determinaci�n concediendo el permiso de construcci�n de toma de agua solicitaron reconsideraci�n. La finalidad de estos permisos tambi�n se encuentra aun bajo cuestionamiento, por motivo de la impugnaci�n de que han sido objeto ante la agencia.

Para fines de la discusi�n que efectuaremos m�s adelante, es menester puntualizar que el 6 de septiembre de 1996, luego que la Junta resolviera la reconsideraci�n y antes de que Misi�n Industrial presentara al Tribunal de Circuito el recurso de revisi�n, Thames-Dick dio comienzo a la construcci�n del proyecto instalando cierta tuber�a. Para esa fecha el DRNA todav�a no hab�a expedido el permiso de construcci�n de toma de agua posteriormente impugnado.

Ya presentado el recurso y dentro del tr�mite judicial, el 20 de diciembre de 1996, Misi�n Industrial interpuso una Moci�n Urgente Solicitando Auxilio de Jurisdicci�n. En s�ntesis, adujo que la Autoridad hab�a comenzado la construcci�n del S.A.N. cuando a�n estaba pendiente en el Tribunal de Circuito la expedici�n de la petici�n de revisi�n. Indic� que la Autoridad hab�a comenzado la construcci�n de la laguna de retenci�n en el municipio de Arecibo, y la instalaci�n de la tuber�a a lo largo de la ruta del Superacueducto. A�adi� que la construcci�n efectuada por E la Autoridad causaba "serias consecuencias al medio ambiente al conllevar el dragado y extracci�n de miles de metros c�bicos de terreno precisamente en las �reas inundables y de gran valor agr�cola..." Ap. al recurso CC-97-114, p�gs. 729-730. Continu� se�alando que la construcci�n se efectuaba sin autorizaci�n alguna del DRNA, en contravenci�n a la Ley para la Conservaci�n, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, Ley N�m. 136 de 3 de junio de 1976 ("Ley de Aguas"), 12 LPRA secs. 1501-1523; y al Reglamento Para el Aprovechamiento, Uso, Conservaci�n y Administraci�n de las Aguas de Puerto Rico ("Reglamento de Aguas").[Na 6] Expres� finalmente, que el ritmo de construcci�n amenazaba con convertir en acad�mica la solicitud de revisi�n, "debido a la gran inversi�n de fondos p�blicos que se realiza, pendiente el tr�mite del presente recurso". Ap. al recurso CC-97-114, p�g. 731.

A la luz de la moci�n presentada por Misi�n Industrial, el Tribunal celebr� una vista oral el 22 de enero de 1997. Luego de efectuada la misma, tanto la Junta como la Autoridad se opusieron al Escrito en Respuesta a Oposici�n de Misi�n Industrial interpuesto un d�a antes de la vista. La Junta tambi�n someti� una copia certificada del expediente administrativo y copias de los permisos otorgados por varias agencias respecto a las distintas fases del proyecto.[Na 7]

As� las cosas, el 28 de febrero de 1997, el Tribunal de Circuito emiti� la resoluci�n cuya revisi�n ahora se nos solicita, expidiendo el auto de revisi�n. En dicha resoluci�n indic�, que las agencias all� recurridas, la Junta y la Autoridad, no adujeron razones que justifiicaran alterar el curso ordinario de los efectos de la expedici�n. En otras palabras, concluy� que no ten�a informaci�n suficiente para emitir una orden de remedio provisional extraordinario que evitase la paralizaci�n autom�tica de la construcci�n del S.A.N.[Na 8] Sin embargo, "consciente de lo que conlleva la detenci�n temporera de las obras"[Na 9] el Tribunal desarroll� un itinerario acelerado para procurar la r�pida resoluci�n del recurso. A los efectos, orden� la elevaci�n de los autos e certificados del proceso administrativo, la presentaci�n de la transcripci�n de las vistas evidenciarias celebradas ante la Junta,[Na 10] y que, una vez cumplidos los extremos anteriores, las partes tendr�an diez (10) d�as para presentar los escritos adicionales que estimasen necesarios. El 3 de marzo de 1997 se archiv� en los autos del Tribunal de Circuito copia de la notificaci�n de dicha resoluci�n.

El 7 de marzo de 1997, tanto la Junta como la Autoridad, comparecieron ante nos mediante sendas peticiones de certiorari. En las mismas se�alaron que err� el Tribunal de Circuito al expedir el auto de revisi�n. En esencia, los planteamientos se contraen a cuestionar la expedici�n del recurso e impugnar la determinaci�n de sostener el efecto de la expedici�n, en cuanto a la prohibici�n de continuar la construcci�n del proyecto. [Na 11]

En atenci�n al inter�s p�blico que permea el proyecto impugnado, el 10 de marzo de 1997 emitimos una resoluci�n ordenando a las partes expresarse en o antes del 12 de marzo de 1997 a las 5:00 de la tarde en torno a los errores planteados en las respectivas peticiones de certiorari, la aplicaci�n al remedio provisional extraordinario de los criterios expuestos en P. R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), la posible concesi�n de remedios intermedios que no impliquen necesariamente la total paralizaci�n de la construcci�n del S.A.N. y cualquier otro criterio que estimasen pertinente para que este Tribunal pudiese llegar a una conclusi�n informada sobre los m�ritos de los recursos. Adem�s, se�alamos vista oral, la cual se efectu� el pasado 14 de marzo de 1997. A la misma comparecieron las partes y sus representantes legales.

II

Ambas peticionarias se�alan que err� el Tribunal de Circuito al expedir el auto de revisi�n. Indican que dicha actuaci�n es improcedente a la luz de los criterios esbozados en la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (RTCA), vigente. No les asiste la raz�n.

Los argumentos esbozados por las peticionarias suponen una interpretaci�n excesivamente literal y r�gida de la Regla 66, que omite tanto la consideraci�n de la importante funci�n que ejerce el Tribunal de Circuito dentro de nuestro actual sistema de justicia, como el entendimiento de la distinci�n entre lo que supone la expedici�n de un auto de revisi�n y su adjudicaci�n en los m�ritos. Una ponderada lectura de la resoluci�n recurrida y un adecuado enfoque del alcance correcto de la referida Regla 66, impone la conclusi�n de que el Tribunal de Circuito ejerci� adecuadamente su discreci�n al expedir el recurso de revisi�n.

Cabe se�alar, que la referida Regla 66 no establece una lista exhaustiva de los criterios que deber� aplicar el Tribunal de Circuito al decidir si expide o no un auto para revisar las actuaciones finales tomadas por los organismos administrativos.[Na 12]

Ahora bien, el an�lisis de la facultad de dicho Tribunal al expedir recursos de revisi�n para examinar determinaciones administrativas no se da en el vac�o. Esta facultad se ejerce tomando en consideraci�n no s�lo los prop�sitos del tr�mite administrativo, sino tambi�n la importante funci�n revisora que tiene el Tribunal de Circuito dentro del esquema gubernamental que entrelaza las Ramas Judicial y Ejecutiva en esta �rea.

El Tribunal de Circuito es uno que, por su naturaleza y ubicaci�n dentro de la presente estructura judicial, ejerce unas funciones de gran val�a e importancia. Adem�s de corregir los errores cometidos por los foros inferiores cuyas decisiones est� llamado a revisar, juega un papel importante en la aplicaci�n de la doctrina y de los cuerpos legales y reglamentarios, seg�n interpretados por el Tribunal Supremo. Las funciones enumeradas se derivan l�gicamente de la particular posici�n que este tribunal de apelaciones intermedio ocupa en nuestro sistema judicial. Las funciones antes mencionadas caracterizan su existencia y enmarcan la totalidad de la gesti�n que efect�a, independientemente de la competencia que espec�ficamente le haya asignado la ley habilitadora. Se trata de elementos que trascienden un tribunal apelativo intermedio en particular y permean toda la gesti�n revisora apelativa.

Nada de lo antes expuesto significa que la actuaci�n del Tribunal de Circuito al revisar las determinaciones de una agencia administrativa sea una ilimitada e irrestricta. Reiteradamente hemos expuesto que �sta se circunscribe a una gesti�n relativamente limitada. A los efectos se se�al� en los comentarios a la citada Regla que:

"... nada de lo aqu� dispuesto puede entenderse como variaci�n a las normas del derecho administrativo en cuanto a la presunci�n de correcci�n, el principio de especializaci�n, la no sustituci�n de criterios de ley y el respeto y consideraci�n que dicho foro merece ante el foro judicial; las cuales s�lo ceden ante una actuaci�n arbitraria, ilegal o irrazonable o ante determinaciones hu�rfanas de prueba sustancial en la totalidad del r�cord pertinente. V�ase, Fuertes y otros v. A.R.P.E., Op. de 17 de diciembre de 1993, 136 D.P.R. ___ (1993); P.R.T.C. v. Uni�n Indep. Emp. Telef�nicos. Op. de 1ro. de junio de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992); P.R. Tel. Co. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 231 (1974); Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151 (1973); A.P.I.A.V., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100 D.P.R. 173 (1971); Rom�n v. Superintendente de la Polic�a, 93 D.P.R. 685 (1966), Hilton Hotels v. Junta Salario M�nimo, 74 D.P.R. 670 (1953)." Comentario a la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996.

Estas normas, de indiscutible sabidur�a, responden al hecho de que es la agencia el ente que tiene la especializaci�n necesaria para atender las situaciones particulares sobre las cuales su ley habilitadora le confiere jurisdicci�n. Es un derivado adicional de las consideraciones que en un principio dieron paso al auge de las agencias administrativas, como veh�culos necesarios para procurar el ordenado desarrollo del trabajo gubernamental.

La complejidad que caracteriza esta labor, emana no s�lo de consideraciones cuantitativas, sino tambi�n de elementos cualitativos. Su grado de especializaci�n justifica que se sostengan en principio sus determinaciones y que �stas no puedan ser variadas, sino cuando exista arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad de parte de la agencia o cuando la determinaci�n no se sostenga a la luz de prueba sustancial existente en la totalidad del r�cord. Sin embargo, estos principios no precluyen la revisi�n judicial. Es decir, no otorgan grado alguno de inmunidad a la actividad administrativa.

Sin embargo, nada de lo anteriormente expresado debe interpretarse como que significa que los tribunales habr�n de intervenir juzgando la sabidur�a de una determinaci�n de pol�tica p�blica que le corresponde hacer a las Ramas Ejecutiva y Legislativa. El mecanismo adoptado por la Legislatura y el Ejecutivo para atender alg�n problema relacionado con intereses sociales o econ�micos, no est� sujeto a nuestra evaluaci�n, a menos que contravenga alguna disposici�n de mayor jerarqu�a cuya aplicaci�n estamos llamados a salvaguardar.

De los argumentos presentados por las peticionarias en sus respectivos escritos, y en la vista oral que celebr�ramos, se desprende que �stas tienen alg�n grado de confusi�n respecto a los conceptos de expedici�n del auto de revisi�n y la adjudicaci�n final que pueda efectuar el Tribunal de Circuito en relaci�n a los m�ritos del mismo. La expedici�n del auto de revisi�n no supone una adjudicaci�n de los m�ritos de la controversia planteada al Tribunal. Es simplemente una determinaci�n enteramente discrecional que indica la existencia de alguna consideraci�n que amerita una u evaluaci�n ulterior m�s detallada. Ello no solamente porque el recurso presente alguna situaci�n que potencialmente active los criterios enumerados en la Regla 66, sino porque pueden existir otras consideraciones que justifiquen las funciones antes se�aladas del Tribunal de Circuito. Igualmente se sostiene la funci�n revisora de los tribunales en situaciones de alto inter�s p�blico, para irrogar certeza a las actuaciones y evitar la ocurrencia de posteriores pleitos. Todo lo que se requiere en la etapa de expedici�n es que exista en los autos del Tribunal de Circuito alg�n elemento que justifique su intervenci�n como agente revisor.

Esto nos trae a otra fase del procedimiento apelativo, la adjudicaci�n final del recurso en los m�ritos. Es en relaci�n a �sta que, aun frente a una expedici�n justificada, se imponen al resolver el caso las limitaciones de la consabida presunci�n de correcci�n, el principio de especializaci�n y por ende, la deferencia que merece la agencia en atenci�n a dicha especializaci�n. Al resolver el recurso tambi�n procede la aplicaci�n de la norma de que las determinaciones del foro administrativo no ser�n variadas, salvo que se demuestre arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad de parte de la agencia o que la determinaci�n no est� sostenida por la prueba. Esto es, s�lo se podr� revocar o modificar la actuaci�n administrativa cuando se pruebe que la actuaci�n impugnada fue arbitraria, ilegal o irrazonable; o cuando no existe en la totalidad del r�cord prueba sustancial que sostenga las determinaciones efectuadas por la agencia. En ausencia de estas consideraciones la actuaci�n administrativa impugnada deber� ser confirmada.

Ahora bien, es este esquema el que le impone a la Rama Judicial el deber de velar porque las dem�s ramas de gobierno respeten los derechos ciudadanos y observen la ley al llevar a cabo las diversas gestiones que efect�an en el descargo de sus funciones. Debe tenerse muy presente que al evaluar los reclamos presentados en torno a proyectos propulsados por el gobierno "[n]o se pretende paralizar una obra, sino asegurar que se cumplan los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, garantizar la conservaci�n del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados". Garc�a Oyola v. J.C.A., P.C. de 21 de febrero de 1997, p�g. 7,___ D.P.R.___ (1997),. El juicio final del foro judicial le impartir� certeza a la interpretaci�n que la Junta haya dado a las leyes, evitando as� la multiplicidad de pleitos que podr�a generar este cuestionamiento. Este hecho, por s� solo, hubiese justificado la expedici�n del auto de revisi�n. Nos parece que esta certeza es algo indispensable para que la Junta pueda implantar una pol�tica p�blica de forma eficaz y efectiva.

Reconociendo la normativa antes esbozada, resolvemos que la decisi�n del Tribunal de Circuito al expedir el recurso de revisi�n en el caso de autos estuvo plenamente justificada. Como expres�ramos al comienzo de esta opini�n, la consulta de ubicaci�n impugnada se relaciona a un proyecto muy abarcador, atinente a un recurso b�sico de trascendental importancia para nuestra vida en sociedad. La determinaci�n final en relaci�n al recurso de revisi�n supone el an�lisis de la resoluci�n administrativa recurrida a la luz de un complicado armaz�n de leyes y reglamentos, de la transcripci�n de las vistas p�blicas celebradas ante la Junta, y de los documentos presentados por las partes, unos para asegurar el cumplimiento con dichas leyes y reglamentos y otros para se�alar todo lo contrario.

Debe, adem�s, analizarse la viabilidad jur�dica, a la luz de nuestro actual ordenamiento legal, de la nueva metodolog�a de implantaci�n denominada por las peticionarias dise�o-construcci�n, "fast-track" y proactiva y la incidencia de dicha metodolog�a sobre la legalidad de la resoluci�n administrativa recurrida. Todo lo anterior fue expresamente reconocido por el Tribunal de Circuito en su resoluci�n.[Na 13]

III

Por constituir la m�dula de la presente controversia una pol�mica sobre la correcta interpretaci�n de las leyes sobre protecci�n ambiental, resulta importante en este punto exponer cu�les son los principios generales que rigen la implantaci�n de la pol�tica p�blica en esta �rea. Las partes elaboran sus tesis interpretativas desde puntos de vista que en ocasiones podr�an considerarse diametralmente opuestos. La Junta y la Autoridad adoptan un enfoque que enfatiza el progreso econ�mico, mientras que Misi�n Industrial le da mayor �nfasis a los aspectos ambientales.

Sabido es que la preservaci�n de la calidad del ambiente y sus recursos naturales es de rango constitucional y su importancia no puede ser menospreciada. Paoli M�ndez v. Rodr�guez, Op. de 5 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 J.T.S. 57, p�g. 871; Col�n v. M�ndez. Depto. Recursos Naturales, Op. de 5 de mayo de 1992, 130 D.P.R. ___ (1992), 92 J.T.S. 51, p�g. 9452.

As� pues, nuestra Constituci�n expresamente dispone que "[s]er� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado la m�s eficaz conservaci�n de sus recursos naturales, as� como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad ". Const. del E.L.A., Art. VI, Sec. 19. Consciente de este mandato, la Asamblea Legislativa aprob� laa Ley Sobre Pol�tica P�blica Ambiental, supra. Al promulgarse esta ley, se a estableci� como fin una pol�tica p�blica que fomentara la armon�a entre el hombre y su medio ambiente, esto es, que promoviera los esfuerzos para aminorar los da�os al ambiente y estimular la salud y el bienestar de nuestra poblaci�n, 12 LPRA sec. 1122. Con cabal conocimiento del impacto que tiene la actividad del hombre al interrelacionarse con el medio ambiente natural, espec�ficamente como consecuencia del aumento poblacional, de la alta densidad urbanizacional, de la expansi�n industrial y de los adelantos tecnol�gicos, se cre� la JCA, para promulgar todas aquellas normas de calidad y pureza del ambiente que garanticen la protecci�n de nuestros sistemas ecol�gicos manteniendo un balance entre las necesidades de la poblaci�n y el uso de los recursos naturales, 12 LPRA sec. 1123.

En aras de lograr estos prop�sitos la ley ordena a los departamentos, agencias, corporaciones p�blicas, municipios e instrumentalidades del E.L.A. y sus sub-divisiones pol�ticas que cumplan con una declaraci�n de impacto ambiental escrita y detallada, antes de efectuar cualquier acci�n o promulgar cualquier decisi�n gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente. Los factores a considerarse en la preparaci�n de la misma est�n claramente dirigidos a minimizar los impactos ambientales adversos, es decir minimizar los da�os, 12 LPRA sec. 1124(c).

Para llevar a cabo esta pol�tica p�blica, la JCA y procurar� ser custodio del medio ambiente para beneficio de las futuras generaciones; asegurar paisajes seguros, saludables, productivos, est�ticos y culturalmente placenteros; preservar los importantes aspectos hist�ricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio; lograr el m�s amplio disfrute del medio ambiente sin degradaci�n; lograr un balance entre la poblaci�n y el uso de los recursos que permita altos de niveles de vida; mejorar la calidad de los recursos renovables; y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento, 12 LPRA sec. 1123(b). Todo lo cual obedece al inter�s de mantener el equilibrio entre nuestro ambiente y las necesidades de nuestra sociedad. Como bien dijera el Profesor de Derecho Ambiental Schoenbaum:

"Law and policy respond by defining substantive standards, principles, and limits as well as a fair process of decisionmaking. Some of the standards are quite strict; more often they are very flexible. This is the very stuff of current environmental law. The Predominant goal is not to constrain economic development and Progress but to ameliorate some of its more undesirable effects." Schoenbaum, Environmental Policy Law: Cases, Readings and Text, 2 a ed., The Foundation Press, Inc., 1985, p�g. 60. (Enfasis suplido.)

Tambi�n el DRNA tiene la responsabilidad de implantar la pol�tica p�blica contenida en nuestra Constituci�n, Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales, Ley N�mm. 23 de 20 de junio de 1972, 3 LPRA sec. 153. En este quehacer y conforme a las normas que establezca la JCA, deber� tomar todas las medidas necesarias para la conservaci�n y preservaci�n de nuestros recursos naturales. Col�n v. M�ndez, Depto. Recursos Naturales, supra.

La escasez de agua provocada por el mal uso, desperdicio, degradaci�n y creciente demanda a ra�z del consumo dom�stico, el desarrollo econ�mico y la recreaci�n, justific� la adopci�n de la "Ley de Aguas", supra. El prop�sito principal de esta legislaci�n es asegurar el abasto de aguas que precisen nuestras generaciones presentes y futuras, mediante el establecimiento de �reas de reserva, con arreglo al inter�s p�blico y a criterios de uso �ptimo. Tambi�n persigue el fin de lograr la distribuci�n m�s equitativa y justa de las aguas. A ese efecto establece que las necesidades de agua adscritas al consumo dom�stico y particularmente al consumo humano, deber�n ser satisfechas con prelaci�n a cualesquiera otras. En la adjudicaci�n del sobrante disponible, el inter�s p�blico deber� prevalecer frente a todo inter�s o reclamo, 12 LPRA sec. 1502. Paoli M�ndez v. Rodr�guez, supra, p�g. 872. Es el DRNA quien vendr� obligado a implantar lo antes dispuesto al ejercer la vigilancia y conservaci�n de las aguas como tambi�n al otorgar franquicias, permisos y licencias de car�cter p�blico para su uso y su aprovechamiento, 3 LPRA sec. 155(h).

Aclarados los principios generales de pol�tica p�blica que sirven de base a las disposiciones legales y reglamentarias que ambas partes reclaman en apoyo de sus actuaciones y planteamientos, pasemos a examinar la procedencia del remedio provisional solicitado.

IV

El remedio provisional que es eje central de la controversia que tenemos ante nuestra consideraci�n, es uno que se emite en auxilio de la jurisdicci�n del tribunal, y por ende, est� predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para estructurar remedios que protejan su jurisdicci�n y eviten un fracaso de la justicia. Este es un remedio en equidad que goza de caracter�sticas afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar. Son pues, los criterios aplicables a estos recursos los que, amoldados y adaptados para servir los prop�sitos de los remedios provisionales, guiar�n la discreci�n judicial al emitir una orden de esta naturaleza. La Regla 79 del RTCA dispone espec�ficamente que el Tribunal podr� expedir cualquier orden provisional para hacer efectiva su jurisdicci�n y que dichas �rdenes se regir�n por las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y el C�digo de Enjuiciamiento Civil en lo 1) que no fueren incompatibles.

Por disposici�n expresa de la Regla 61B(1) del RTCA, la expedici�n del auto de revisi�n suspende los efectos de la resoluci�n o determinaci�n administrativa que se est� revisando.. Generalmente, esta suspensi�n autom�tica favorece a la parte recurrente.

A tenor con lo antes expresado, la parte recurrida que, desfavorecida preliminarmente por la suspensi�n, interese alterar el estado de derecho reconocido por Reglamento, es a quien le corresponde solicitar y demostrar la procedencia del remedio provisional. Cuando el caso que origina la solicitud de remedio provisional entra�a cuestiones de gran inter�s p�blico y se interesa que no surta efecto la suspensi�n de la determinaci�n administrativa producto de la expedici�n del recurso de revisi�n, �sta participa de las caracter�sticas de un injunction preliminar. En estos casos, el ejercicio de la discreci�n del tribunal se guiar� por los criterios de equidad que la jurisprudencia ha desarrollado para el recurso de injunction preliminar, en todo aquello en que �stos no fueren incompatibles con el remedio provisional que se haya solicitado.

El caso normativo con relaci�n a la expedici�n de injunctions preliminares es el de P.R.Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Desde entonces, nos hemos reiterado en la aplicaci�n de los criterios all� elaborados al considerar solicitudes de injunction preliminar. Mun. de Ponce v. Gobernador I, Op. de 29 de agosto de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 112, p�g. 71; Garc�a v. World Wide Entmt. Co., Op. de 24 de diciembre de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992), 92 J.T.S. 177, p�gs. 10266-10267; Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896, 902 (1989); Systema de P.R., Inc. v. Interface Int�l, Inc., 123 D.P.R. 379 (1989); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975). As� pues, al evaluar la procedencia de un injunction preliminar examinaremos los siguientes criterios: (1) la naturaleza de los da�os que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del da�o o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne acad�mica de no concederse el injunction; y sobre todo, (5) el posible impacto sobre el inter�s p�blico del remedio que se solicita.

El peso de la prueba recaer� sobre el promovente del injunction preliminar o pendente lite, P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. Se fundamenta lo anterior en que "[l]a obligaci�n de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuesti�n en controversia", Regla 10(B) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. V�ase, adem�s, D. Riv� Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, P.R., Programa de Educaci�n Jur�dica Continua - Facultad de Derecho - U.I.A., 1996, p�g. 38.

La concesi�n de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la sana discreci�n judicial, la que se desplegar� ponderando las neceesidades e intereses de todas las partes envueltas en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador I, supra, p�g. 73. Los tribunales no ejercen su discreci�n con automatismo judicial. Lo hacen luego de realizar un an�lisis integral de la prueba y un ponderado balance de equidades, sopesando los intereses de las partes. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co. Inc., supra, p�g. 903; Systema de P.R., Inc. v. Interface Int�l, Inc., supra, p�g.

387. Tras la rigurosa y cuidadosa ponderaci�n de los intereses de todas las partes, el tribunal no vendr� obligado a emitir el injunction preliminar, si a su juicio, la balanza se inclina en contra de su expedici�n. Garc�a v. World Wide Entmt. Co., supra. En s�ntesis, el concepto de balance de equidades es uno de car�cter abarcador. Systema de P.R., Inc. v. Interface Int�l, Inc., supra, p�g. 388. Su amplitud requiere el an�lisis de todos los factores en juego, no tan s�lo de alguno o de algunos de �stos. Garc�a v. World Wide Entmt. Co., supra, p�g. 10267. El peso que se le dar� a cada uno depender� de los hechos particulares del caso.

Es precisamente el balance de equidades a realizarse el que atiende a la naturaleza de los da�os que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el recurso. Al analizar el aspecto de la naturaleza de los da�os podr�a encontrarse que los mismos son autoinfligidos. Una parte se autoinflige da�os cuando actuando con conocimiento se coloca voluntariamente en una posici�n que le ocasiona perjuicio irrazonable. Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P. R., 118 D.P.R. 759, 772 (1987). Acorde con esto, hemos reconocido que la doctrina de la autoinflicci�n, como regla general, impide la concesi�n de una variaci�n en materia de zonificaci�n, cuando el promovente de una solicitud de esta �ndole adquiere una propiedad con conocimiento de las limitaciones impuestas sobre la misma. ARPE v. JACL, 124 D.P.R. 858, 865 (1989); Asoc. C. D. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., supra; Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326, 334 (1985).

Por raz�n del origen del injunction en las Cortes de Equidad inglesas, el principio de equidad que gobierna su concesi�n o denegaci�n exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley. Se estiman como remedios legales adecuados aqu�llos que pueden otorgarse en una acci�n por da�os y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Con relaci�n a este remedio en equidad, constituye por tanto un da�o irreparable aqu�l que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilizaci�n de los remedios legales disponibles. El da�o irreparable es aqu�l que no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnizaci�n que pudiera recobrarse en un pleito en ley. Alonso v. Madera et al., 32 D.P.R. 719 (1924); Lo�za Sugar Company v. Hern�iz y Albandoz, 32 D.P.R. 903 (1924) y Mart�nez v. P.R. Ry. Light and Power, 18 D.P.R. 725 (1912)). S�lo en raras ocasiones el da�o ambiental puede ser adecuadamente compensado mediante la indemnizaci�n a obtenerse como resultado de una acci�n en da�os y perjuicios. El car�cter permanente de este tipo de da�o lo hace generalmente irreparable. Amoco Production Co. v. Village of Gambell, 480 U.S. 531, 545 (1987). Por tales motivos, el incumplir con la declaraci�n de impacto ambiental que requiere el "National Environmental Policy Act" (NEPA) es de por s� considerado un da�o irreparable. Puerto Rico Conservation Foundation v. Larson, 797 F. Supp. 1066, 1072 (D. Puerto Rico 1992).

La parte promovente de un injunction preliminar deber� demostrar que de no concederse �ste antes de adjudicarse el caso en sus m�ritos, sufrir�a da�o irreparable. Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d sec. 1 2948.1. V�ase, adem�s, Puerto Rico Conservation Foundation, Larson, supra, p�g. 1071. En Lo�za Sugar Company v. Hern�iz y Albandoz, supra, p�g. 906, expusimos:

"�La palabra "irreparable" ha adquirido en la ley sobre injunction una significaci�n que tal vez no est� en completa armon�a con su etimolog�a o su significado literal. Hay da�os incapaces de ser reparados que una corte de equidad no considera como irreparables. Y por otra parte existen da�os que pueden repararse, que se considerar�n, sin embargo, como irreparables si la persona que los causa o amenaza causarlos es insolvente o no puede responder por da�os y perjuicios. Seg�n se usa generalmente la palabra significa aquello que no puede repararse, restablecerse o recompensarse de modo adecuado con dinero, o cuando la compensaci�n no puede estimarse con seguridad.� 14 R.C.L. 346."

Una parte podr�a no satisfacer el criterio sobre la irreparabilidad del da�o cuando los mismos hayan sido autoinfligidos. Wright, Miller & Kane, supra. V�ase, adem�s, Fiba Leasing Co.,Inc. v. Airdyne Industries, Inc., 826 F. Supp. 38, 39 (D. Mass. 1993).

Quien solicita un injunction preliminar debe tambi�n demostrar que tiene probabilidades de prevalecer en los m�ritos. Despu�s de todo, no se le va a conceder este tipo de remedio extraordinario accesorio a una parte a quien claramente no le asiste la raz�n con relaci�n a los m�ritos del recurso principal. Sin embargo, el hecho de que se expida un remedio de esta �ndole no significa que se est� adjudicando ni prejuzgando los m�ritos del recurso presentado. Mun. de Ponce v. Gobernador II, Op. de 5 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 58, p�g. 880.

La raz�n de ser del cuarto criterio para otorgar el remedio surge del prop�sito fundamental del injunction preliminar. Este es, mantener el "status quo" hasta que se celebre el juicio en sus m�ritos, para que as� no se produzca una situaci�n que convierta en acad�mica la sentencia que finalmente se dicte, o se le ocasionen da�os de mayor consideraci�n al peticionario mientras perdura el litigio. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., suupra, p�g. 902; Susn. Figueroa v. Hern�ndez, 72 D.P.R. 508, 513 (1951). "El criterio en torno a la academicidad de la causa est� estrechamente relacionado con el de la irreparabilidad de los da�os o la existencia de un remedio adecuado en ley." Mun. de Ponce v. Gobernador I, supra.

Como �ltimo criterio, es fundamental considerar el impacto que pueda tener la concesi�n de un injunction preliminar en el inter�s p�blico. No se puede relegar a un segundo plano dicho inter�s. Este es primordial y supera al inter�s individual de las partes. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra. Siempre se debe "ponderar la naturaleza de los derechos individuales afectados frente al valor y utilidad social de la obra p�blica en cuesti�n". Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 612, 618 (1973). En s�ntesis, constituir�a un error el obviar la consideraci�n del perjuicio o beneficio que resultar�a sobre el inter�s de la comunidad en general, Garc�a v. World Wide Entmt. Co., supra [Na 14]

Finalmente, debemos tener presente que el injunction es "un remedio din�mico sobre el cual los tribunales siempre conservan jurisdicci�n para dejarlo sin efecto o modificarlo a favor o en contra del que resulta obligado". Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 688 (1988). Esta flexibilidad cumple el prop�sito de que el injunction no se convierta en instrumento de injusticia, permiti�ndole a los tribunales atender a cambios de relieve en la ley o en la circunstancias particulares de cada caso. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra, p�g. 909. Lo mismo ocurre con los remedios provisionales extraordinarios.

Con estos principios en mente, pasemos a evaluar la correcci�n de la actuaci�n del Tribunal de Circuito al no conceder el remedio provisional y permitir que las obras de construcci�n continuasen a pesar de haberse expedido el auto de revisi�n.

V

Por disposici�n reglamentaria expresa, una vez expedido el auto, la aprobaci�n de la consulta de ubicaci�n por parte de la Junta qued� en suspenso y, por lo tanto, las obras de construcci�n del S.A.N. quedaron autom�ticamente paralizadas. En consecuencia, eran los all� recurridos los que interesaban el remedio provisional extraordinario y a quienes correspond�a demostrar que, a tenor con los criterios jurisprudencialmente desarrollados para la concesi�n de este tipo de remedio provisional extraordinario, proced�a se dictase una orden que permitiese la continuaci�n de las obras de construcci�n hasta tanto dicho Tribunal resolviese en los m�ritos el recurso de revisi�n que acababa de expedir.

En su Resoluci�n el Tribunal de Circuito expres� que las all� recurridas, la Autoridad y la Junta, no le hab�an convencido de que deber�a emitirse una orden permitiendo la continuaci�n de las obras de construcci�n del S.A.N. mientras resolv�a el recurso de revisi�n en los m�ritos. El Tribunal de Circuito dej� entrever que la parte all� peticionaria, Misi�n Industrial, podr�a prevalecer al indicar que entend�a justificado el no conceder el remedio provisional a las agencias all� recurridas ya que, aunque no contaba con informaci�n precisa sobre los costos de cancelaci�n del proyecto, la p�rdida en la que incurrir�a el Pueblo de Puerto Rico si continuaba la construcci�n y luego hubiese que detenerla o cancelarla ser�a mucho mayor que las que pudiesen atribuirse a la suspensi�n temporera que la expedici�n del auto entra�aba.

De otra parte, tanto la Autoridad como la Junta entienden que Misi�n Industrial tiene muy poca probabilidad de prevalecer en los m�ritos en cuanto a la revisi�n solicitada al Tribunal de Circuito sobre la aprobaci�n de la consulta de ubicaci�n. De los escritos presentados por las partes y sus argumentaciones durante la vista oral ante nos surge, con meridiana claridad, que la diferencia en la evaluaci�n legal que conduce a resultados tan diametralmente opuestos se debe a interpretaciones distintas sobre los requisitos de ley y la forma de implantar el complicado esquema gubernamental que hay que seguir para obtener la aprobaci�n de proyectos de esta naturaleza. Estos proyectos tienen un gran potencial, tanto de afectar adversamente el medio ambiente y recursos b�sicos de vital importancia como lo es el agua, como de beneficiar la calidad de vida del Pueblo y resolver problemas de gran envergadura.

El esquema dise�ado por la Legislatura requiere la intervenci�n tanto de agencias cuya funci�n es viabilizar este tipo de proyecto como de agencias cuya funci�n es una fiscalizadora. El prop�sito de las agencias viabilizadoras es facilitar el que a la brevedad posible se lleve a cabo la obra p�blica de que se trate. De otra parte, el deber de las agencias fiscalizadoras es evitar que en la consecuci�n de estos prop�sitos se vayan a afectar indebidamente la ecolog�a, el medio ambiente o recursos naturales cuya conservaci�n resulta ser de vital importancia, causando da�os que si se hubiesen tomado medidas adecuadas a tiempo, se hubiesen podido evitar o por lo menos mitigar.

El an�lisis que hemos hecho de los escritos presentados y sus ap�ndices, y la argumentaci�n oral nos ha llevado a concluir que existe una gran probabilidad que las peticionarias, la Autoridad y la Junta, no hayan cumplido con todo el tr�mite administrativo y que carezcan de algunos de los permisos que la ley les requiere obtengan para llevar a cabo el proyecto del S.A.N. Es probable tambi�n que no se hayan hecho, de la forma requerida por la ley y los reglamentos, algunos de los estudios y evaluaciones que constituyen requisitos indispensables para la realizaci�n de un proyecto de esta envergadura.

Tanto el Tribunal de Circuito en su Resoluci�n como las peticionarias hacen especial hincapi� en los da�os econ�micos que la total paralizaci�n de las obras de construcci�n les est� causando. Un an�lisis de los flujogrramas revisados que nos sometiera la Junta como parte del ap�ndice de su escrito en cumplimiento de orden, refleja con meridiana claridad, que tanto la Junta como la Autoridad estaban conscientes, desde la conceptualizaci�n inicial del proyecto, del riesgo que se correr�an si comenzaban la construcci�n de las obras del S.A.N. antes de que finalizara el proceso de revisi�n judicial o de que se obtuviese alguna orden del Tribunal de Circuito permiti�ndoles comenzar a construir. Aun as�, decidieron correrse ese riesgo.

Francamente, ahora no pueden e alegar que las consecuencias econ�micas de esa mala decisi�n es el da�o a que se refieren los principios de equidad que rigen la concesi�n de los remedios provisionales de la naturaleza del que solicitan.[Na 15]

Nos preocupa la posici�n de las peticionarias con respecto a la finalidad de las determinaciones administrativas y la poca importancia y atenci�n que parecen prestarle a la revisi�n judicial. En el flujograma se indica espec�ficamente que el tiempo que tomaron los tr�mites en la Junta y la JCA "no toman en consideraci�n el proceso de Reconsideraci�n y tribunales [sic] que tienen derecho cualquier partes [sic] que no est�n de acuerdo con sus decisiones." La funci�n revisora que ejercen los tribunales con relaci�n a las actuaciones administrativas es una de suma importancia. Es el mecanismo que tiene toda parte afectada para asegurarse que las agencias administrativas cumplan con el mandato de ley y no se violenten los derechos de los individuos. La decisi�n judicial es tambi�n la que le imparte certeza a las interpretaciones estatutarias, brind�ndole confiabilidad a las actuaciones administrativas.

En el caso de autos era enteramente previsible el que las actuaciones gubernamentales fuesen cuestionadas. Los recurridos levantaron sus objeciones a lo largo del proceso administrativo. Esto debi� haber alertado a las diferentes agencias de gobierno que formaron parte de la conceptualizaci�n del proyecto que el flujograma deb�a ser revisado para incluir como parte del tiempo a computarse para el comienzo de las obras, el tiempo que tomar�a la reconsideraci�n en el foro administrativo y la subsiguiente revisi�n judicial.

Sin embargo, a pesar de lo antes se�alado, tenemos que tomar en consideraci�n al evaluar la procedencia del remedio extraordinario que representa una orden permitiendo la continuaci�n de las obras de construcci�n, el hecho de que Misi�n Industrial no ha podido demostrar que exista un da�o ambiental o ecol�gico inminente que amerite el sostener la dr�stica consecuencia de una total paralizaci�n de una obra de gobierno de gran envergadura. Despu�s de todo, el S.A.N. persigue resolver el serio problema de la escasez de agua en el �rea norte de la Isla y poder realizar una serie de proyectos encaminados a fortalecer la econom�a, proveyendo empleos y fuentes de ingresos. De otra parte, seg�n expres�ramos anteriormente, hay que cobrar consciencia de que la determinaci�n de si la construcci�n del S.A.N. es la mejor soluci�n, si resolver� o no el problema de la escasez de agua, o si el dinero que entra�a este proyecto podr�a ser mejor utilizado, son consideraciones de pol�tica p�blica propias de las Ramas Ejecutiva y Legislativa y no forman parte de los criterios que hemos tomado en cuenta al resolver los recursos.

A la luz de todo lo antes expuesto, se puede colegir que un adecuado balance de todos los intereses envueltos refleja que mejor se sirve los fines de la justicia si permitimos la continuaci�n parcial de las obras de construcci�n del S.A.N., mientras el Tribunal de Circuito resuelve el recurso de revisi�n en los m�ritos. La paralizaci�n de las obras en las �reas vulnerables, queda plenamente justificada, ya que existe un "asomo" de irregularidad en el tr�mite seguido en la obtenci�n de permisos. La continuaci�n parcial que se permitir�, obedece a la naturaleza del proyecto, ya que los da�os ambientales alegados por Misi�n Industrial pueden ser evitados con una detenci�n de las obras en las �reas consideradas ambientalmente sensitivas. Fortalece a�n m�s esta determinaci�n el hecho de que una orden permitiendo la continuaci�n parcial de las obras, por su propia naturaleza din�mica, no tendr�a un efecto permanente ya que la misma no impide el que cualesquiera de las partes pueda, en cualquier momento en que cambiasen las circunstancias, solicitarle al Tribunal de Circuito que var�e las limitaciones impuestas. Esta flexibilidad resulta indispensable para poder manejar adecuadamente un proyecto de la complejidad y magnitud del S.A.N. Tambi�n avala esta posici�n pragm�tica el hecho de que el remedio le es aceptable a las peticionarias[Na 16] mientras provee a los recurridos alternativas para la protecci�n de sus intereses.

Tomando todo lo anterior en consideraci�n, con relaci�n al caso de autos, la Autoridad podr� continuar la construcci�n del sistema de tuber�as, pero suspendiendo sus obras en los lechos de los r�os, charcas y dem�s cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria. Los dem�s elementos del proyecto no podr�n continuarse hasta que el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los m�ritos y otra cosa disponga.

La pol�tica ambiental no es un obst�culo al progreso, ni mucho menos una molestia que se pueda soslayar. Es una garant�a para el futuro, es una visi�n a largo plazo de la calidad de vida que venimos obligados a garantizarle a las futuras generaciones. Los tribunales tenemos el deber de hacer cumplir las leyes, de asegurarnos que en la consecuci�n del progreso no queden maltrechos otros valores que resultan ser de igual jerarqu�a e importancia.

En atenci�n a todo lo antes expuesto, se expedir�n los recursos consolidados y se dictar� sentencia confirmando la Resoluci�n del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 28 de febrero de 1997, en cuanto a la expedici�n del recurso de revisi�n. Adem�s se dictar� una orden de remedio provisional disponiendo que la Autoridad podr� continuar la construcci�n parcial de las obras del S.A.N. Esto es, podr� continuar instalando el sistema de tuber�as, pero suspendiendo sus obras en los lechos de los r�os, charcas y dem�s cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria. Los dem�s elementos del proyecto no podr�n continuarse hasta que el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los m�ritos y otra cosa disponga.

Con el prop�sito de aligerar los procedimientos, se acorta a cinco (5) d�as el t�rmino concedido a las partes para presentar escritos adicionales ante el Tribunal de Circuito. Dicho Tribunal tendr� un t�rmino de quince (15) d�as para resolver el recurso de revisi�n en los m�ritos, contado desde que el mismo quede finalmente sometido. Cualquier moci�n de reconsideraci�n que se le presente, la resolver� dentro del t�rmino de cinco (5) d�as de haberse presentado.

MIRIAM NAVEIRA DE RODON

Juez Asociada

SENTENCIA

Por los motivos expuestos en la anterior Opini�n, se expiden los recursos de certiorari en los casos consolidados de ep�grafe y se dicta sentencia confirmando la Resoluci�n del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 28 de febrero de 1997, en cuanto a la expedici�n del recurso de revisi�n. Adem�s se dicta una orden de remedio provisional autorizando la continuaci�n parcial de las obras del Superacueducto de la Costa Norte, disponi�ndose que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podr� continuar la instalaci�n del sistema de tuber�as, conforme a los permisos obtenidos. Sin embargo, no podr� instalar dicha tuber�a en los lechos de los r�os, charcas y dem�s cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria trazada. Los restantes elementos del proyecto no podr�n continuarse hasta tanto el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los m�ritos y otra cosa disponga.

Con el prop�sito de aligerar los procedimientos, se reduce a cinco (5) d�as el t�rmino concedido a las partes para presentar escritos adicionales ante el Tribunal de Circuito. Se instruye, adem�s, a dicho Tribunal resolver el recurso de revisi�n en los m�ritos, dentro del t�rmino de quince (15) d�as contado desde que dicho recurso quede finalmente sometido. Cualquier moci�n de reconsideraci�n posterior, la resolver� dentro del t�rmino de cinco (5) d�as de haberse presentado.

Publ�quese.

Lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica el se�or Secretario General. El Juez Asociado se�or Hern�ndez Denton emiti� Opini�n de Conformidad. Los Jueces Asociados se�ores Negr�n Garc�a y Rebollo L�pez emitieron Opiniones Concurrentes y Disidentes. El Juez Asociado se�or Corrada del R�o emiti� Opini�n Disidente.

Francisco R. Agrait Llad�

Secretario General

NOTAS AL CALCE de la Opini�n del Tribunal emitida por la Juez Asociada se�ora Naveira de Rod�n

**1.**El caso N�m. CC-97-114, presentado por el Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General de Puerto Rico, en representaci�n de la Junta de Planificaci�n de Puerto Rico, fue consolidado con el CC-97-116, presentado por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados mediante resoluci�n que emiti�ramos el pasado 10 de marzo de 1997.

**2.**Consulta N�m. 95-06-0682-JGE.

**3.**Esta disposici�n de ley establece el requisito relativo a la presentaci�n de una declaraci�n que discuta el impacto ambiental que se espera tendr� el proyecto propuesto y las medidas que se tomar�n para mitigar dicho impacto. Toda acci�n gubernamental que pueda afectar significativamente la calidad ambiental requiere la preparaci�n de una declaraci�n de impacto ambiental (D.I.A.). Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico, Seec. 5.2.1.

**4.**V�ase, Solicitud Urgente de Intervenci�n de Thames Dick Superaqueduct Partners, Inc., de 12 de marzo de 1997.

**5.**En la parte final de la referida resoluci�n se consign� espec�ficamente que se daba por cumplido el tr�mite de consulta p�blica requerido por la Ley Sobre Pol�tica P�blica Ambiental, supra. Sin embargo, se le requiri� a la agencia proponente que considerara los comentarios de la ciudadan�a, los incorporara mediante adendum a la Declaraci�n de Impacto Ambiental Final y los sometiera a la JCA de conformidad con el Reglamento aplicable. V�ase la resoluci�n de la Junta de Calidad Ambiental, R-96-20-1, de 20 de mayo de 1996, en el caso N�m. DIA JCA 95-009 (AAA), Ap. al recurso CC-97-116, p�gs. 345-369.

**6.**En su solicitud de intervenci�n de 12 de marzo de 1997 Thames-Dick Superaqueduct Partners, Inc., nos inform� que dicha firma hab�a presentado las correspondientes solicitudes de permiso de construcci�n de toma de agua y de franquicia al DRNA.

**7.**ARPE:

Exenci�n de la presentaci�n de planos de construcci�n y segregaci�n de proyectos a tenor con la Resoluci�n JTP-14 y sus posteriores extensiones, notificada originalmente el 3 de julio de 1995; permisos para demolici�n de edificios otorgados el 25 y 31 de octubre.

DRNA:

Exenci�n del permiso de extracci�n de corteza terrestre otorgada el 26 de julio de 1996; permiso de construcci�n de toma de agua otorgado el 18 de septiembre de 1996; endoso de control de inundaciones; permisos de corte y poda de �rboles otorgados entre octubre y diciembre de 1996; permiso para pozo de rastreo aprobado el 7 de agosto de 1996.

DTOP:

Acuerdo interagencial entre el DTOP y la Autoridad para el uso de determinada carretera.

JCA:

Permisos para emisi�n de polvo fugitivo otorgados del 28 de junio al 1ro. de julio de 1996; permiso de control de erosi�n y sedimentaci�n de los terrenos de 20 de agosto de 1996.

OTROS:

Permiso del Cuerpo de Ingenieros dde los Estados Unidos de 3 de septiembre de 1996; permiso de la Agencia de Protecci�n Ambiental de los Estados Unidos (EPA) con relaci�n a descarga de contaminantes durante la construcci�n otorgado el 6 de diciembre de 1996.

**8.**V�anse, Reglas 66 y 79 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.

**9.**Resoluci�n recurrida, p�g. 20

**10.**No surge del expediente que el Tribunal haya solicitado a las partes que le se�alaran las secciones pertinentes de las vistas, para transcribir esas solamente. Entendemos que �ste hubiese sido un mecanismo adecuado para ayudar a la pronta resoluci�n del recurso.

Mediante Moci�n en Cumplimiento de Orden, el 5 de marzo de 1997, la Junta inform� al Tribunal de Circuito que la transcripci�n de las vistas tomar�a al menos tres (3) semanas.

11. La Junta plante� el siguiente error:

"Err� el Tribunal de Circuito de Apelaciones al expedir el auto de revisi�n solicitado por los recurrentes y paralizar las obras de construcci�n del Superacueducto de la Costa Norte, por ser tal medida improcedente en derecho, innecesaria y da�ina para el inter�s p�blico."

La Autoridad, por su parte, plante� sus se�alamientos de error de la siguiente forma:

"Err� el Tribunal de Circuito de Apelaciones al expedir auto de revisi�n en contravenci�n de la Regla 66(B) y 66(c) del propio Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones."

12. Integramente, la Regla 66 lee como sigue:

"Regla 66. Criterios para la expedici�n del auto de revisi�n:

El Tribunal tomar� en consideraci�n los siguientes criterios al determinar si expide un auto de revisi�n o una orden de mostrar causa:

(A) Si la regla o el reglamento, de su faz, incumplen las disposiciones de ley, o si se impugna el procedimiento seguido al adoptar dicha regla o reglamento.

(B) Si el remedio y la disposici�n de la orden, resoluci�n o decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho, o producto de una actuaci�n arbitraria, ilegal o irrazonable.

(C) Si la decisi�n recurrida no est� apoyada por evidencia sustancial.

(D) Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita el fracaso de la justicia." Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996, que entr� en vigor el 1 de mayo de 1996.

**13.**Resoluci�n recurrida, p�gs. 15-18

**14.**Por no estar ante nuestra consideraci�n, no estamos resolviendo c�mo se aplicar�an los criterios de P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, a la concesi�n de remedios provisionales en casos puramente privados donde no est�n envueltos los intereses p�blicos.

**15.**Es menester puntualizar que en la vista oral celebrada el 14 de marzo de 1997, los representantes legales de la Autoridad indicaron, que en el contrato con Thames Dick, se tomaron medidas cautelares para minimizar los da�os que pudieran surgir de ocurrir una paralizaci�n del proyecto. Lo que demuestra que estaban conscientes de que esto era una posibilidad.

**16.**Los representantes de la Junta y de la Autoridad as� lo manifestaron en la vista oral celebrada el 14 de marzo de 1997.

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