1997 DTS 43 (1997) ALVIRA CINTRON V. SK & F LABORATORIES, 142 D.P.R.
1997 DTS 43 (1997) ALVIRA CINTRON V. SK & F LABORATORIES, 142 D.P.R. 803 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Alvira Cintr�n,
Querellante-Recurrido
vs.
SK & F Laboratories Co. y otros,
Querellados-Recurrentes
142 D.P.R. 803 (1997)
142 DPR 803 (1997)
N�m. RE-90-682
Revisi�n
Tribunal de Primera Instancia: Sala de Carolina, Juez de Instancia: Hon. B�rbara Sanfiorenzo
Abogados de la parte recurrente: Lic. An�bal Irizarry & Mar�a Santiago del Bufete McConnell Vald�s
Abogados de la parte recurrida: Lic. Luis Angel L�pez Olmedo
Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Presidente se�or Andr�u Garc�a
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 1997
El presente recurso plantea si la indemnizaci�n por despido sin justa causa, bajo la Ley N�m. 80, Art. 1, 29 LPRA sec. 185a., est� sujeta al descuento por concepto del seguro social federal.
Resolvemos en la negativa. Reiteramos, adem�s, nuestros pronunciamientos de Torres Gonz�lez v. Star Kist Caribe, Inc., op. del 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 5 y V�lez Rodr�guez v. Pueblo International, Inc., op. del 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 37, de que el t�rmino para ejercitar la causa de acci�n del Art�culo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley N�m. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 7 es uno de caducidad que no est� sujeto a ser interrumpido por apelaci�n instada por el empleado ante la Comisi�n Industrial.
I
El 11 de octubre de 1988, el recurrido Juan Alvira Cintr�n present� una querella ante el Tribunal Superior (Sala de Carolina) donde solicit� que se le ordenara a su patrono, S K & F Laboratories Co., que lo reinstalara en su empleo toda vez que hab�a cesado cierta incapacidad emocional alegadamente relacionada con su trabajo. Reclam� adem�s los salarios dejados de percibir conforme al procedimiento dispuesto por la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq.[Na 1]
Se aleg� en la querella que el Sr. Alvira Cintr�n trabaj� para su patrono por alrededor de diez (10) a�os y que en septiembre de 1986 compareci� al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Fondo) para tratamiento m�dico por una condici�n emocional. Aleg� haber sido dado de alta en febrero de 1987 sin compensaci�n ni relaci�n alguna.[Na 2] Aleg� adem�s, haberse reportado a trabajar al d�a siguiente, pero que volvi� a recibir ayuda m�dica en una instituci�n privada durante el per�odo comprendido entre el 1ro. Y el 15 de mayo de 1987. Finalmente, indic� que durante los meses de junio y julio de 1987 recibi� tratamiento m�dico privado y compareci� voluntariamente al Fondo en donde, con fecha de 21 de octubre de 1987, se le orden� regresar a su trabajo con derecho a tratamiento.[Na 3]
Surge de la querella que el 21 de marzo de 1988 el Fondo resolvi�, con relaci�n al segundo caso, que el obrero no hab�a sufrido accidente de trabajo ni padec�a de enfermedad ocupacional alguna. Inconforme, el Sr. Alvira Cintr�n apel� ambas decisiones del Fondo (la de marzo de 1987 y marzo de 1988) ante la Comisi�n Industrial. A la fecha de dictarse la sentencia recurrida esos recursos se encontraban pendientes.
El Sr. Alvira Cintr�n aleg� que, a pesar de que estaba capacitado para trabajar desde el 21 de octubre de 1987 y que a partir de tal fecha le hizo infructuosamente varias peticiones a su patrono para que lo reinstalara en su empleo, �ste se neg� a ello, despidi�ndolo formalmente el 27 de junio de 1988, por considerar que no estaba capacitado para continuar en el empleo.
El 21 de diciembre de 1989, el patrono, SK & F Laboratories Co. (en adelante SK&F), present� una moci�n solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Aleg� en dicha moci�n que no ten�a obligaci�n alguna de reservarle el empleo al querellante ni de reinstalarlo bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por no tratarse de un accidente o una enfermedad ocupacional. Aleg� en la alternativa, que a�n asumiendo que se tratara de un accidente o de una enfermedad ocupacional, el querellante no solicit� su reinstalaci�n en el empleo dentro del a�o siguiente a la fecha del accidente y que el demandante no estaba f�sica y mentalmente capacitado para ocupar su empleo. El querellante present� un escrito en oposici�n a la moci�n del querellado. Surge de la sentencia recurrida que el 11 de abril de 1990 el tribunal dict� una resoluci�n mediante la cual deneg� la desestimaci�n solicitada.
El 16 de mayo de 1990, SK&F present� una moci�n sobre consignaci�n y solicitud de sentencia. En la misma solicit� la desestimaci�n del caso en su totalidad y a su vez consign� el importe de la mesada que entend�a le correspond�a al querellante bajo la Ley N�m. 80, supra. El querellante se opuso a dicha moci�n y levant� la existencia de errores en el c�mputo de la mesada por haberse descontado de �sta una cantidad por concepto de seguro social federal y aleg� error en la suma de honorarios de abogado.
El 1ro. de noviembre de 1990, el tribunal de instancia dict� sentencia parcial en la que deneg� la moci�n de desestimaci�n presentada por SK&F y resolvi� que no proced�a el descuento de seguro social de la suma consignada por concepto de la mesada.
Resolvi�, adem�s, que por encontrarse pendientes ante la Comisi�n Industrial, las decisiones del Fondo sobre la relaci�n causal de la condici�n del querellante, no pod�a entender en la controversia sobre la reinstalaci�n del querellante bajo la Ley N�m. 45 del 18 de abril de 1935, seg�n enmendada, supra.
Inconforme, SK&F acudi� ante nos se�alando los siguientes errores:
"A. [ ] resolver que no procede al presente la desestimaci�n de la acci�n instada por el querellante-recurrido al amparo de la Ley N�m. 45 1 de 18 de abril de 1935, seg�n enmendada, 11 LPRA Sec. 1 y sigs. por haber �ste apelado ante la Comisi�n Industrial las determinaciones finales de no relaci�n causal emitidas por el Fondo del Seguro del Estado en los casos n�mero 87-15-995 y 87-15-5685
B. [ ] no desestimar la acci�n instada por el querellante-recurrido al amparo de la Ley 45, a pesar de que transcurri� en exceso de doce meses entre el alegado accidente del trabajo y el momento en que el demandante solicit� reinstalaci�n en su empleo, a tenor con las disposiciones del Art�culo 5(a) de la Ley 45, 11 LPRA Sec. 7.
C. [ ] resolver que la mesada provista al amparo de la Ley N�m. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA Sec. 85, no conlleva deducci�n alguna por concepto de Seguro Social."
Mediante resoluci�n del 28 de diciembre de 1990 expedimos el recurso. Cumplidos todos los tr�mites de rigor, resolvemos.
II
Atendemos en primer lugar el planteamiento sobre si la indemnizaci�n por despido injustificado est� sujeta al descuento por seguro social federal.
El Art. 10 de la Ley N�m. 80, 29 LPRA, sec. 185(J) dispone que "[n]o se har� descuento alguno de n�mina sobre la indemnizaci�n dispuesta por las secs. 185a a 1851 de este t�tulo, debiendo el patrono entregar �ntegramente el monto total de la misma al empleado."[Na 4] (Enfasis nuestro)
La sabidur�a de dicha disposici�n est� enmarcada dentro del prop�sito reparador que inspir� la aprobaci�n de la Ley N�m. 80, supra:
"Ya es tiempo que se proteja de una forma m�s efectiva el derecho del obrero puertorrique�o a la tenencia de un empleo mediante la aprobaci�n de una ley que a la vez que otorgue unos remedios m�s justicieros y consubstanciales con los da�os causados por un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de despido." (Enfasis nuestro). Exposici�n de Motivos de la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976.
Por su parte, el Art. 1 de la Ley N�m. 80, supra, dispone lo siguiente:
"Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaje mediante reemuneraci�n de alguna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendr� derecho a recibir de su patrono en adici�n al sueldo que hubiere devengado:
(a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnizaci�n:
(b) una indemnizaci�n progresiva adicional equivalente a una semana por cada a�o de servicio[ ]" (Enfasis nuestro) 29 LPRA sec. 185a.
En la citada disposici�n de la Ley N�m. 80, supra, clara e inequ�vocamente se indica que la compensaci�n a que tiene derecho todo empleado despedido injustificadamente constituye una "indemnizaci�n" para resarcir los da�os sufridos a consecuencia del despido.[Na 5] Esta indemnizaci�n no equivale a una remuneraci�n o salarios por servicios prestados ni constituye un sustituto del sueldo. "La suma a que tiene derecho un empleado que ha sido despedido injustificadamente de su empleo al amparo de la Ley N�m. 80, supra, constituye una indemnizaci�n, lo que legalmente se define como un resarcimiento de da�os y/o perjuicios, raz�n por la cual la misma no constituye salarios." Acevedo Col�m, Alberto. Legislaci�n Protectora del Trabajo Comentada, p�g. 140 (Ed. 1990). Este tipo de protecci�n brindada a los empleados y obreros de nuestro pa�s ha sido caracterizado como �nico, as� los autores L.K. Larson y P. Borowsky, Unjust Dismissal, Matthew Bender, N.Y., 1995, comentan lo siguiente:
"Puerto Rico is unique in having legislation providing compensation for any employee under an indefinite term contract who is discharged without good cause [...]". (vol. 2 sec. 1040[1][a] ) "Puerto Rico has enacted what amounts to a mandatory severance pay statute. This law provides indemnity to employees under indefinite term contracts who are discharged without good cause. The indemnification consists of one month�s salary and one week�s salary for each year worked prior to discharge. Employees are further entitled to back pay due them, and any amounts already earned in commissions and pay for vacation time not taken due to work demands.[...]" Unjust Dismissal, supra, vol.l, sec. 9A.04[1].
Consistente con lo antes explicado, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que "la compensaci�n que se satisface al trabajador despedido no puede considerarse como salario. Los salarios constituyen una compensaci�n por servicios prestados mientras que la suma pagada al trabajador despedido tiene la naturaleza de una indemnizaci�n por disposici�n espec�fica del Art�culo de la Ley N�m. 80." Gu�as para la Interpretaci�n y Aplicaci�n de la Ley N�m. 80, aprobada el d�a 30 de mayo de 1976, p�g. 55. V�ase adem�s Srio. del Trabajo v. ITT, 108 D.P.R. 536 (1979).
Esta interpretaci�n armoniza con lo dispuesto en la propia ley a los efectos de que la suma otorgada como "indemnizaci�n" por el despido en una "en adici�n al sueldo que hubiere devengado" el empleado.[Na 6] Mediante la aprobaci�n de la Ley N�m. 80, supra, la Asamblea Legislativa dej� claramente establecida la diferencia entre el sueldo o salario por servicios prestados y la indemnizaci�n por los da�os que produzca el despido.
"Cuando la ley es clara y libre de toda ambig�edad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su esp�ritu". Art�culo 14 del C�digo Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. V�ase adem�s Silva Rodr�guez v. Administraci�n de los Sistemas de Retiro, op. del 17 de abril de 1991, 91 J.T.S. 39; Rodr�guez v. Fidelity Bond Mortgage Corp., 108 D.P.R. 156 (1978) y Rodr�guez v. Gobernador, 91 D.P.R. 101 (1964), entre otros.
Por otro lado, el concepto �salarios� ("wages") en la Ley Federal del Seguro Social, 42 U.S.C.A., sec. 409(a), se define como una remuneraci�n por concepto del empleo, que no est� expresamente excluido por el estatuto.[Na 7]
Para efectos de la Ley Federal del Seguro Social, supra, todo pago que reciba un obrero o empleado que no constituya remuneraci�n por servicios prestados queda expresamente excluido del concepto "salario", por lo que no est� sujeto a dicho descuento.[Na 8] Interpretando la referida ley federal, en McCormick, H.L., "Social Security Claims and Procedures", Fourth Ed., West Publ., Minn., 1991, Vol. 1, Sec. 263, p�g. 197 se explica lo siguiente:
"Payments that are not intended as remuneration for employment do not count as wages for Social Security purposes. This includes "damages", attorney�s fees, interest, or penalties paid under court judgment or by compromise settlement with the employer based on a wage claim. [Social Security Handbook, 10th Ed.,(1988), Sec. 1337]". (Enfasis nuestro).
Debemos aclarar que para efectos del descuento del seguro social, la paga atrasada, sin embargo, se considera "salario". V�ase Social Security Board v. Nierotko, 327 U.S. 358, 90 L.Ed. 718, (1946), citado m�s recientemente en United States v. Burke, 504 U.S., 119 L.Ed. 2d. 34, 112 S.Ct. 1867 (1992).[Na 9]
A tenor con antes expuesto, resolvemos que la "indemnizaci�n" provista por la Ley N�m. 80, supra, para resarcir los da�os que provoca el despido injustificado no est� sujeta a descuento alguno de n�mina incluyendo el del seguro social federal. Cualquier interpretaci�n en contrario desvirt�a el fin loable que persigue la ley. Por ello, no err� el tribunal al resolver este asunto.
III
Evaluemos los planteamientos de si procede o no la desestimaci�n de la reclamaci�n bajo el Art. 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[Na 10], supra
En Torres Gonz�lez v. Star Kist Caribe Inc., Op. del 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 5, explicamos que el per�odo o t�rmino de doce (12) meses que establece el art�culo 5 (A), de reserva de empleo, es unoo de caducidad que no puede interrumpirse de forma alguna. La solicitud de reinstalaci�n tiene que hacerse dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha en que ocurri� el accidente o enfermedad laboral. "Luego de transcurrido este t�rmino, el patrono puede despedir al empleado, si �ste a�n no ha sido dado de alta del F.S.E. La legislatura estim� razonable dicho per�odo para proteger el derecho del trabajador a retener su empleo, estableciendo as�, un balance entre los derechos del patrono y los del empleado lesionado. Esta no tuvo la intenci�n de establecer una obligaci�n al patrono de reservar el empleo del obrero indefinidamente". Torres Gonz�lez v. Star Kist Caribe Inc., supra. V�ase adem�s, V�lez Rodr�guez v. Pueblo International, Inc., op. del 18 de marzo de 1994,94 J.T.S. 37, donde reiteramos la obligaci�n del patrono bajo el art�culo 5A de reservar el empleo durante un per�odo de doce (12) meses, desde la ocurrencia del accidente o enfermedad.
Al tratarse de un t�rmino de caducidad, dicho per�odo de reserva, no est� sujeto a ser interrumpido por la apelaci�n instada por el empleado ante la Comisi�n Industrial. La decisi�n que finalmente tome el Fondo o la Comisi�n sobre si ha ocurrido un "accidente del trabajo" es �nicamente a los fines de determinar si el empleado es acreedor a los otros beneficios que provee el art�culo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 3. Esta determinaci�n en nada afecta ni condiciona la reclamaci�n que pueda tener el empleado al amparo del Art. 5(A) de dicha ley toda vez que transcurrido los doce (12) meses, ces� la obligaci�n del patrono de reservar el emple�.
El Art�culo 5A no exige que la enfermedad o accidente sea de naturaleza ocupacional para que el obrero o empleado obtenga el tratamiento m�dico que provee el estatuto. Para que el obrero sea admitido a tratamiento, no es necesaria una determinaci�n previa del Fondo al efecto de que se trata de un accidente del trabajo o de una enfermedad ocupacional. El referido art�culo lo que requiere es que la enfermedad que sufra el empleado lo inhabilite para trabajar y que concurran las dem�s condiciones ya expresadas. V�ase Opini�n del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos N�m. 90-5 de 9 de julio de 1990, p�g. 4. [Na 11] y Santiago v. Kodak Caribbean Ltd., op. de 30 de enero de 1992, 92 J.T.S. 11, p�g. 9162.
En atenci�n a lo antes discutido, concluimos que err� el tribunal al resolver que no pod�a atender la reclamaci�n sobre reserva de empleo por no haber una decisi�n final y firme sobre la relaci�n causal de la enfermedad o condici�n del empleado.
Por los fundamentos antes discutidos, se confirmar� la sentencia parcial recurrida en cuanto dispuso de la controversia sobre la deducci�n del seguro social federal de la indemnizaci�n por concepto de mesada al amparo de la Ley N�m. 80, supra. Se revocar�, a su vez, la determinaci�n del tribunal de instancia al efecto de que no pod�a atender la reclamaci�n sobre reserva de empleo y se devolver� este asunto a dicho tribunal para la continuaci�n de los procedimientos en forma compatible con esta opini�n.
Jos� A. Andr�u Garc�a
Juez Presidente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia parcial en cuanto resuelve que la indemnizaci�n por despido sin justa causa bajo la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976 no est� sujeta al descuento por concepto del seguro social federal.
Se revoca la determinaci�n del tribunal de instancia al efecto de que no pod�a atender la reclamaci�n sobre reserva de empleo y se devuelve este asunto a dicho tribunal para la continuaci�n de los procedimientos en forma compatible con esta opini�n.
Lo pronunci� y manda el Tribunal y certifica el se�or Secretario General. El Juez Asociado se�or Rebollo L�pez disiente sin opini�n escrita. El Juez Asociado se�or Corrada del R�o emiti� opini�n concurrente.
Francisco R. Agrait Llad�
Secretario General
NOTAS AL CALCE de la Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Presidente se�or Andr�u Garc�a:
1. Este pleito fue consolidado con otro radicado por el Secretario del Trabajo representando al recurrido, ante el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, en donde se reclamaron igualmente la reinstalaci�n y los salarios impagados, o en la alternativa, la compensaci�n adecuada a tenor con lo dispuesto en la Ley N�m. 45 del 18 de abril de 1935 y/o Ley N�m. 80 del 30 de mayo de 1986.
2. Caso N�mero 87-15-1005. El 20 de marzo de 1987, el Fondo determin� que la condici�n presentada por el recurrido no estaba relacionada con el empleo y orden� el cierre y archivo del caso.
3. Caso N�mero 87-15-5685. En este caso no se rindi� informe patronal ya que el patrono se�al� que las alegaciones que se hac�an eran las mismas que las del caso n�mero 87-15-1005 por ello el obrero compareci� ante el Fondo mediante declaraci�n voluntaria.
4. La Ley N�m. 16 del 21 de mayo de 1982 a�adi� este art�culo a la Ley N�m. 80 del 30 de mayo de 1976. El P. del C. 320 ten�a igual contenido que el P.del S. 348 que se convirti� en la Ley N�m. 16, supra. Surge del Informe de la Comisi�n de Trabajo y Asuntos del Veterano de la C�mara de Representantes sobre el P. de la C. 320, 21 de abril de 1982 que "[e]sta compensaci�n no se considerar� salario [...] El permitir descuento de esta n�mina derrotar�a la intenci�n de la ley, que su fin �ltimo es uno reparador". Refi�rase a Mart�nez Campos v. Banco de Ponce, Sentencia del 25 de abril 1 de 1995, 95 J.T.S. 53, op. disidente de la Hon. Jueza Asociada Sra. Naveira de Rod�n, p�g. 853-854.
5. La acci�n de "indemnizar", la define Ignacio Rivera en su Diccionario de T�rminos Jur�dicos, p�g. 128 (Ed. 1976) como el "resarcir un da�o o perjuicio." Por su parte, Guillermo Cabanillas en su Diccionario Enciclop�dico de Derecho Usual, Tomo IV, p�g. 381 (Ed. 1986) define el concepto "indemnizaci�n" como el "resarcimiento econ�mico del a�o o perjuicio causado desde el punto de vista del culpable..."
6. Art. 1, 29 LPRA sec. 185a.
7. En lo pertinente, en la Ley Federal del Seguro Social, 42 U.S.C.A. Sec. 409(a) se indica lo siguiente: "[...] "wages" means remuneration [...] and remuneration paid after 1950 for employment, including the cash value of all remuneration (including benefits) paid in any medium other than cash[...]".
8. Cabe se�alarse que en el an�lisis de lo que queda excluido del concepto salario para fines del seguro social, no es relevante el hecho de que una suma o partida determinada sea excluida para fines de la contribuci�n sobre ingresos federal. Ello es as� toda vez que en la propia Ley Federal del Seguro Social se advierte claramente lo siguiente: "[n]othing in the regulations prescribed for purposes of chapter 24 of Title 26 (relating to income tax withholding) which provides an exclusion from "wages" as used in such chapter shall be construed to require a similar exclusion from "wages" in the regulations prescribed for purposes of this subchapter". 42 U.S.C.A. 409 (b).
9. En Social Security Board v. Nierotko, 327 U.S. 358, 90 L.Ed.718, (1946) se resolvi� que la paga atrasada constitu�a salario para prop�sitos de elegibilidad de beneficios del seguro social federal. Por su parte en United States v. Burke, 504 U.S.�119 L.Ed. 2d. 34, 112 S.Ct. 1867 (1992) el Tribunal Supremo Federal resolvi� que, para efectos de la secci�n 104(a)(2) del C�digo de Rentas Internas Federal ("Internal Revenue Code") la paga atrasada concedida bajo el T�tulo VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 no constituye una exenci�n de los ingresos brutos. M�s recientemente en Commissioner of Internal Revenue v. Schleier, 515 U.S., 132 L.Ed. 2d 294, (1995), se resolvi� que el remedio de paga atrasada y da�os l�quidos concedidos bajo el "Age Discrimination in Employment Act" (ADEA), 29 U.S.C.S., Sec. 621, et.seq. no constituyen una exenci�n de los ingresos brutos bajo el C�digo de Rentas Internas Federal, 26 U.S.C.S. Sec. 104(a)(2). All� se reiter� que la intenci�n del Congreso era que los da�os l�quidos bajo el ADEA fuesen de naturaleza punitiva (citando a Trans World Airlines, Inc. v. Thurston, 469 U.S. 111, 83 L.Ed. 2d 523, 105 S.Ct. 613 (1985). A pesar de que los casos antes citados no aplican a la controversia que hoy resolvemos, resulta importante se�alarlos toda vez que, de concederse paga atrasada, seg�n reclaamada en el presente caso, dicha partida est� sujeta al descuento del seguro social por la propia definici�n de "salarios" contenida en dicha ley.
10. El art�culo 5A, 11 LPRA sec. 7, dispone lo siguiente: "En los casos de inhabilitaci�n para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Cap�tulo, el patrono vendr� obligado a reservar el empleo que desempe�aba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del t�rmino de quince d�as, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga despu�s de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado est� mental y f�sicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposici�n; y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposici�n. (Se entender� que el empleo subsiste cuando el mismo est� vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumir� que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposici�n.) [...]".
11. En dicha opini�n, el Secretario se�al� lo siguiente: "... la ley no requiere que el Fondo previamente determine que se trata de un accidente o enfermedad ocupacional para entonces ofrecer los servicios solicitados. La realidad es que la determinaci�n de que se trata de un accidente o enfermedad ocupacional, con gran frecuencia se hace mucho tiempo despu�s de haberse ofrecido los servicios al accidentado la protecci�n del Art�culo 5(A) de la ley tiene vigencia desde que el empleado inhabilitado para trabajar solicita la protecci�n del Fondo y recibe el tratamiento m�dico que corresponde, a�n cuando despu�s se determine que no se trataba de un accidente o enfermedad ocupacional." Concurrimos plenamente con la Opini�n del 8 Secretario.
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