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Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.
97 DTS 61 COLON V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Núm. CC-96-474, 97 JTS 60
Miguel A. Colón Torres, Peticionario
v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R., Recurrido
Núm. CC-96-474, 97 JTS 60
Certiorari
Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan
Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta, Gierbolini Rodríguez & Rodríguez de Oronoz
Abogados de la parte peticionaria: Lic. Rigoberto Santiago Calderón
Abogados de la parte recurrida: Lic. Juan Romero Sánchez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 1997.
I
El 3 de julio de 1992, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la Autoridad) envió una comunicación al aquí peticionario, Miguel A. Colón Torres, notificándole su intención de suspenderlo de empleo y sueldo por el término de treinta (30) días laborables.[Na 1] Inconforme, el peticionario presentó escrito de apelación ante el Comité de Apelaciones de la Autoridad.
Tras los trámites de rigor, el 30 de mayo de 1995, el referido foro emitió resolución confirmando la determinación recurrida, y certificando haber notificado su archivo en autos el 31 de mayo de 1995. A través de dicha resolución se advirtió a las partes de su derecho a solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la notificación emitida, y se les indicó que la presentación de tal reconsideración constituía un requisito jurisdiccional para poder solicitar una revisión judicial posterior.[Na 2] Sin embargo, no surge del recurso ante nos que se advirtiera a las partes de su derecho a interponer dicha revisión judicial, ni se les informó el término para así hacerlo.
Oportunamente, el 20 de junio de 1995, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Comité de Apelaciones de la Autoridad. No obstante, dicho organismo administrativo no tomó acción sobre la moción presentada. Así las cosas, el 1ro de agosto de 1995, la Autoridad envió una comunicación al peticionario informándole que se procedería a poner en vigor la sanción de suspensión decretada, en vista de que el Comité de Apelaciones había declarado no ha lugar la apelación presentada.
No conforme, el 25 de agosto de 1995, el peticionario presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. A tenor con lo dispuesto en el artículo 9.004 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, dicho recurso fue remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan. El 31 de julio de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Específicamente, sostuvo dicho foro que el peticionario había acudido tardíamente al foro judicial, ya que la moción de reconsideraación debió entenderse rechazada de plano al no haber sido acogida por el organismo administrativo dentro del término de quince (15) días dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme [Na 3]. Concluyó que en vista de ello el término para recurrir en alzada había comenzado a decursar una vez vencido el referido término de quince (15) días. Sostuvo que el término para recurrir en alzada debió computarse a partir del 5 de julio de 1995, habiendo vencido el mismo el día 4 de agosto de 1995.
Aún inconforme, el 21 de agosto de 1996, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que el Comité de Apelaciones de la Autoridad no le había advertido en su resolución de su derecho a solicitar revisión judicial, ni del término para llevar a cabo dicho trámite. Razón por la cual, a su entender, no podía concluirse que hubiese comenzado a decursar el término para recurrir en alzada. Tras evaluar dicha moción, el 28 de octubre de 1996, el referido foro dictó resolución en reconsideración reafirmando su determinación anterior. En esta ocasión, aunque sostuvo la desestimación decretada, concluyó que la misma procedía a tenor con la doctrina de incuria. Señaló que, aunque resultaba cierto que la agencia no había advertido al peticionario de su derecho a instar revisión judicial, éste había incurrido en demora injustificada al reclamar el defecto en la notificación emitida.
De dicha determinación, acudió ante nos el peticionario, alegando que erró el foro a quo al desestimar su recurso a tenor con la doctrina de incuria. Luego de evaluar el recurso presentado, así como sus correspondientes documentos anejos, concedimos término a la Autoridad para que mostrase causa, si la hubiere, por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. Habiendo comparecido dicha parte, resolvemos según lo intimado.
II
En lo pertinente, la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2164, dispone que:
[...]
La orden o resolución que dicte una agencia administrativa advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
[...]
Como podrá notarse, el texto de la Ley dispone claramente que el organismo administrativo, en la determinación que tome, tiene que notificar a las partes los derechos procesales que le asisten.
Deberá advertir, tanto el derecho a solicitar la reconsideración de la determinación tomada, como el derecho a solicitar revisión judicial, incluyendo los términos que tiene la parte para ello.
Más aún, a tenor con la disposición antes transcrita, y al amparo del debido proceso de ley,[Na 4] resulta ineludible concluir que cuando a la parte afectada no se le notifican tales derechos, ni el término para ejercerlos, no comienza a decursar el término para recurrir en alzada. En dichos casos, el término dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria. Véanse, Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de Personal, Op. de 13 de diciembre de 1995, 95 J.T.S. 160; Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, Opinión del 15 de diciembre de 1992, 92 J.T.S. 169; y García Troncoso v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).
La doctrina de incuria la hemos definido como "como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad." Aponte v. Srio de Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610, 618 (1990). Sobre el particular, en Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de Personal, supra, pág. 391, señalamos que:
[E]n dicha doctrina no basta el mero transcurso del tiempo para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado. [Citas omitidas]. Circunstancias tales como �la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta última acarrea, y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados�. Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, supra. Además, cada caso deberá ser examinado a la luz de sus hechos y circunstancias particulares. García Troncoso v. Adm. del Derecho al Trabajo, supra. (Enfasis suplido)
En el presente caso, una simple lectura de la resolución dictada por el organismo administrativo revela que, aunque se advirtió al peticionario de su derecho a solicitar reconsideración, y que dicha presentación constituía un requisito jurisdiccional para poder solicitar una revisión judicial posterior, no se le apercibió exxpresamente de su derecho a presentar tal revisión, ni del término para llevar a cabo dicho trámite. Ello tuvo la consecuencia ineludible de que no comenzara a decursar el término para acudir en alzada, rigiendo entonces la doctrina de incuria.
No obstante, a la luz de la normativa antes expuesta, y ante los hechos particulares del caso de autos, no puede estimarse que el peticionario hubiese incurrido en incuria al radicar su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Nótese que el término para acudir en revisión ante el referido foro apelativo vencía el 4 de agosto de 1995, y el recurso fue presentado por el peticionario el 25 de agosto de 1995. Somos del criterio que la dilación incurrida al presentar dicho recurso no fue una irrazonable. Más aún, no puede entenderse que la demora incurrida hubiese acarreado perjuicio a la parte recurrida o la hubiese puesto en desventaja. Tampoco se ha demostrado que existan intereses públicos o privados que puedan verse afectados.
Sobre este aspecto, el foro recurrido, al negarse a reconsiderar su dictamen desestimatorio, sustentó su decisión en el hecho de que el peticionario, en su recurso de revisión, no había invocado como error la notificación defectuosa sino que adujo dicho error, por primera vez, en la moción de reconsideración instada. Igual fundamento señala la Autoridad en su comparecencia ante nos.
Sin embargo, tal planteamiento no nos convence. Ciertamente, el peticionario no incluyó el defecto en la notificación expresamente como un señalamiento de error en la petición de revisión presentada. No obstante, surge de dicho escrito, en el acápite referente a la resolución de la cual se apela, que el peticionario señaló que "[l]a resolución del Comité no cumplió con los términos de la Ley Núm. 170 en cuanto a la notificación de la resolución. Cotto v. Dept. de Educación, 95 J.T.S. 79".
III
Por todos los fundamentos expuestos anteriormente, y a tenor con las circunstancias particulares del caso de autos, concluimos que el tribunal apelativo tenía jurisdicción para entender en el recurso ante sí. Por consiguiente, se dictará sentencia revocatoria devolviendo el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, Región Judicial de San Juan, para que dicho foro proceda a evaluar en sus méritos el recurso presentado.
SENTENCIA
Por todos los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 1996, y se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, Región Judicial de San Juan, para que dicho foro proceda a evaluar en sus méritos el recurso presentado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Francisco R. Agrait LLadó
Secretario General
NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:
1. Mediante dicha comunicación se le imputaba haber violado el Reglamento de Personal correspondiente, y haberse excedido en las atribuciones de su empleo en perjuicio del público, de la Autoridad y de otros empleados.
2. Específicamente, la Resolución emitida dispuso lo siguiente sobre el particular: Advertimos a las partes su derecho a solicitar reconsideración de esta Resolución en un término de veinte (20) días a partir del archivo en autos de la notificación de esta Resolución. La Moción de reconsideración es jurisdiccional para poder solicitar revisión judicial.
3. En lo pertinente, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2165, dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. [...]
4. El derecho a presentar revisión judicial de las decisiones administrativas es provisto mediante estatuto, por lo que forma parte del debido proceso de ley. En consecuencia, la falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la determinación decretada por el organismo administrativo, enervando así las garantías del debido proceso de ley. Véanse, Asoc. Vecinos de Altamessa Este Inc. v. Municipio de San Juan, Op. de 12 de febrero de 1996,96 J.T.S. 15; Arame Falcón v. Maldonado Quirós, Opinión de 31 de julio de 1995,95 J.T.S. 109; Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); y Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974).
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