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Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 92 IN RE: ACEVEDO ALVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. AB-96-115 97 JTS 95

In re: Sheila Acevedo Alvarez

Núm. AB-96-115 97 JTS 95

Conducta Profesional

Abogados de la parte querellante: Lic. Wanda Simmons, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte querellada: Lic. Johnny Elías Rivera

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 1997.

I

La Lcda. Sheila Acevedo Alvarez fue contratada por el Sr. Serafín Vélez González en septiembre de 1993, con el propósito de presentar una reclamación judicial contra la compañía RGIS Inventory Specialist, (en adelante RGIS), para la cual éste trabajó durante dieciocho (18) años hasta su despido en agosto de 1992. A esos fines, acordaron que la abogada reclamaría diez mil dólares ($10,000) por concepto de gastos, costas y honorarios; y que sus honorarios serían el veinte por ciento (20%) del total que en su día adjudicase el tribunal.

La licenciada Acevedo presentó una demanda contra RGIS al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de marzo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185, en la que reclamó una compensación de veinticinco mil dólares ($25,000) más diez mil dólares ($10,000) en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

Transcurridos varios trámites procesales ante el Tribunal de Primera Instancia, el 13 de octubre de 1995, RGIS presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que alegó que no procedía la reclamación de la mesada por tratarse de un despido justificado, ante la pobre labor realizada por el demandante. Sobre este aspecto, RGIS alegó que no existía controversia. El 17 de octubre de 1995 el tribunal le concedió un término de treinta (30) días a la parte demandante para replicar a la referida solicitud. Durante una vista celebrada el 5 de marzo de 1996, la licenciada Acevedo le informó al tribunal que no había recibido el escrito de Sentencia Sumaria, solicitó que se le notificara a su nueva dirección y solicitó un término adicional de treinta (30) días para replicar al escrito. El tribunal concedió el término solicitado, sin embargo, la réplica no fue presentada. El 29 de mayo de 1996, el tribunal concedió un término adicional que venció el 30 de junio de 1996, pero la réplica nunca se presentó.

El 4 de septiembre de 1996, el tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó el archivo de la demanda del señor Vélez al concluir que, de los documentos en autos surgía, que no existía controversia sobre el hecho de que el despido de éste estuvo justificado por su ejecutoria deficiente en el trabajo. Concluyó el tribunal que no procedía la reclamación de la mesada bajo la Ley Núm. 80, supra. Específicamente, el tribunal determinó que "[d]esde 1987 el señor Vélez estaba confrontando problemas de administración con la Oficina de Distrito de Mayagüez. Durante este período hasta ser despedido recibió una serie de amonestaciones de varios de sus superiores" y que "[l]a prueba presentada y no controovertida señalan la negligencia del demandante en el desempeño de su trabajo".

El 18 de octubre de 1996, se presentó una Moción sobre Relevo de Sentencia que fue suscrita por la licenciada Acevedo. En síntesis, se alegó en dicha Moción que la orden del tribunal, concediendo un término adicional para presentar la réplica a la solicitud de sentencia sumaria, fue recibida el 21 de agosto de 1996. Se solicitó el relevo de la sentencia al amparo de la Regla 49.2 (1) y (6) de Procedimiento Civil 32 LPRA R. 49.2(1) y (6). En la referida moción, se argumentó que el demandante fue privado de su día en corte y que el incumplimiento con la orden del tribunal se debió a la notificación tardía de ésta. El tribunal declaró no ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia, mediante Resolución del 6 de diciembre de 1996.

Mientras estaba ante la consideración del tribunal la Moción de Relevo, el demandante, Sr. Serafín Vélez, presentó en la Secretaría del Tribunal Supremo una queja contra la licenciada Acevedo. En síntesis, el señor Vélez alegó que la abogada había sido negligente, al no presentar un escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y las pruebas y documentos que tenía a su disposición que controvertían las alegaciones de la parte demandada. En apoyo a esto, el señor Vélez incluyó copia de evaluaciones y comunicaciones fechadas del 1983 al 1991, en las que funcionarios de RGIS reconocen positivamente su labor para la empresa. El señor Vélez alegó, además, que la licenciada Acevedo rehusaba comunicarse con él y no le informó de la sentencia dictada en su contra.

La licenciada Acevedo respondió a la queja, alegando que había representado fiel y cabalmente al señor Vélez y que cualquier tardanza se debió a la naturaleza del caso, descrito como uno complejo. La abogada admitió que no presentó la réplica u oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria, señalando como justificación la falta de notificación del escrito y de las órdenes del tribunal. Estas alegaciones fueron presentadas también por la abogada, durante el trámite del caso contra RGIS y en su moción de relevo de sentencia.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el expediente de la licenciada Acevedo Alvarez fue remitido a la Oficina del Procurador General para el informe correspondiente y la recomendación que estimara pertinente. En dicho Informe, presentado ante nuestra consideración el 19 de febrero de 1997, se recomendó el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por haber incurrido, la licenciada Acevedo, en conducta violatoria de los Cánones 12, 18 y 19 de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX. C. 12, 18 y 19.

El 2 de febrero de 1997, le concedimos término a la licenciada Acevedo para que compareciera ante nos y expusiera su posición. Posteriormente, el término le fue prorrogado.

En su comparecencia, presentada el 13 de mayo de 1997, la licenciada Acevedo acepta los hhechos imputados, pero interpreta los mismos de forma distinta a la interpretación del Procurador General. En síntesis, la abogada aduce a que su conducta debe ser enmarcada dentro del contexto de la negligencia excusable, ya que no hubo de su parte una violación voluntaria de los Cánones de Etica Profesional.

Con el beneficio de ambos escritos, sin necesidad de trámite ulterior, resolvemos.

II

El Canon de Etica Profesional, supra, dispone lo siguiente:

"Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución..."

Recientemente reiteramos que "esta obligación ha de cumplirla el abogado a través de todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del tribunal". In Re: Pagán Hernández, Op. de 21 de junio de 1996, 96 J.T.S. 97, citando a Hefler Construction Co. v. Tribunal Supremo, 103 D.P.R. 844, 846 (1975) y Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 D.P.R. 787, 791 (1974)

En lo pertinente, el Canon 18, supra, señala que:

"[...] Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable..."

Hemos interpretado que, "irrespectivamente de las razones y motivaciones que pueda tener un abogado para llevar o no un caso, una vez asume la representación de un cliente y ante el tribunal, tiene la responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible". In re Pagán Hernández, supra; In re Silverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986); In re Pérez Padilla, Op. de 15 de abril de 1994, 94 J.T.S. 58, entre otros.

De otra parte y en lo pertinente, el Canon 19, supra, dispone que "el abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado". En nuestra interpretación de este Canon hemos explicado que, un abogado o abogada "debe mantener informado a su cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo, consultándole cualquier duda sobre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional, y dentro de los medios permisibles, cumplir con sus instrucciones". In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 603 (1987). En In re: Pérez Santiago, Op. de 1 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 129, explicamos que este deber ético profesional de mantener informado a su representado de las incidencias del caso, incluye la notificación de la desestimación de la acción instada. Véase también In Re: Péérez Padilla, supra.

En el presente caso, surge claramente del expediente que el Tribunal de Primera Instancia le concedió término a la licenciada Acevedo en tres ocasiones para que presentara un escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Nunca la presentó.

A pesar de que la licenciada Acevedo aduce que no recibió la primera orden de dicho tribunal ni la Solicitud de Sentencia Sumaria por haber mudado sus oficinas, ciertamente ésta advino en conocimiento de ambas, durante la vista del 5 de marzo de 1996 donde solicitó la concesión de un término adicional de treinta (30) días para presentar su réplica. La abogada admite que recibió el escrito el 5 de marzo, pero alega que no presentó su réplica por estar gestionando documentos. Esto no justifica su incumplimiento con la orden del tribunal ni el hecho de que no presentó solicitud de prórroga adicional al foro de instancia. Ante este craso incumplimiento, no es necesario discutir el incumplimiento posterior con la orden del 29 de mayo de 1996. A esta fecha, ya habían transcurrido más de cinco (5) meses desde que la abogada recibió la copia de la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin presentar escrito alguno ante el tribunal.

Observamos que el único escrito presentado por la licenciada Acevedo fue la Moción de Relevo de Sentencia del 18 de octubre de 1996, en la cual tampoco se alude a los méritos de la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Según señalamos anteriormente, la licenciada Acevedo admite los hechos constitutivos de la violación a los Cánones 12 y 18. Con respecto al Canon 19, la abogada alega que la información no ofrecida a su cliente, era una que discrecionalmente podía reservarse. No tiene razón. En este caso, la abogada tenía el deber de informarle a su cliente de las posibles consecuencias de no oponerse a la Solicitud de Sentencia Sumaria y, posteriormente, de la sentencia que recayó en su contra. La licenciada Acevedo no rebatió la alegación de su cliente, a los efectos de que no le informó de la sentencia ni del archivo de su reclamación.

Considerando lo antes expuesto, concluimos que la actuación de la Lcda. Sheila Acevedo en este caso, constituye una violación a los Cánones 12, 18 y 19 de Etica Profesional.

Ante ello, se dictará sentencia suspendiendo a la abogada-notario Sheila Acevedo Alvarez del ejercicio de la abogacía por tres (3) meses. Se ordenará también la incautación inmediata de los protocolos de la Lcda. Sheila Acevedo Alvarez.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia suspendiendo a la Lcda. Sheila Acevedo Alvarez durante tres (3) meses del ejercicio de la abogacía. Se ordena también la incautación inmediata de los protocolos de la licenciada Acevedo Alvarez.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General.

El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

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