2006 DTS 021 GUTIERREZ CALDERON V. U.S. FIRE INSURANCE 2006TSPR021 (original) (raw)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006

2006 DTS 021 GUTIERREZ CALDERON V. U.S. FIRE INSURANCE 2006TSPR021

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Guti�rrez Calder�n, y otros

U.S. Fire Insurance Company

Peticionaria

v.

Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados; Autoridad de

Energ�a El�ctrica y otros

Recurridos

Certiorari

2006 TSPR 21

166 DPR ____

N�mero del Caso: CC-2004-840

Fecha: 10 de febrero de 2006

Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de Carolina

Juez Ponente: Hon. Ismael Col�n Birriel

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo. Jaime F. Agrait Llad�

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Santiago Rivera

Lcdo. Luis M. Ortega Garc�a

Materia: Da�os y Perjuicios, Tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitaci�n del caso, por lo que orden� el pago de honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil. La tasa de inter�s aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales seg�n establecido en el Reglamento 78-1

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.

Opini�n del Tribunal emitida por la Juez Asociada se�ora Rodr�guez Rodr�guez

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006

Nos corresponde determinar en esta ocasi�n si la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras se excedi� en sus facultades al establecer, mediante reglamento, que la tasa de inter�s legal por sentencia que le aplica a las corporaciones p�blicas es la misma que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades, as� como a los municipios, y no el tipo que le aplica al litigante no gubernamental.

La controversia ante nuestra consideraci�n es una estrictamente de derecho. Los hechos que sirven de trasfondo a la misma no est�n en controversia. Pasemos entonces a resumir los mismos.

I

El 10 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dict� una sentencia en la que encontr� responsable a la Autoridad de Energ�a El�ctrica (la �A.E.E.�) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la �A.A.A.�) de un accidente a�reo ocurrido el 26 de julio de 1993. En el fatal accidente, fallecieron tres polic�as miembros de la Unidad A�rea de la Polic�a de Puerto Rico, luego de estrellarse el helic�ptero en el que viajaban contra unas l�neas el�ctricas que no estaban debidamente identificadas, ubicadas en la Represa de Carra�zo.

En la sentencia dictada el foro de instancia determin� que tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitaci�n del caso, por lo que orden� el pago de honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3.

Asimismo, el tribunal declar� con lugar la demanda de subrogaci�n que hab�a presentado la aseguradora de la Polic�a de Puerto Rico, la compa��a US Fire Insurance, Co. (la �aseguradora� o la �peticionaria�), contra la A.E.E. y la A.A.A. En su demanda, la aseguradora hab�a solicitado el recobro del valor del helic�ptero accidentado que le hab�a reembolsado a la Polic�a.

Luego de varios incidentes procesales que no son necesarios detallar, US Fire Insurance Co. solicit� ejecutar la sentencia dictada a su favor. La A.E.E. consign� en el tribunal la suma de $1,000,000.00 para satisfacer la sentencia en su contra. La aseguradora objet� la cantidad consignada y adujo que la A.E.E. y la A.A.A. deb�an pagar inter�s sobre la sentencia a raz�n de 9.25% anual, que era la tasa de inter�s aplicable a los litigantes privados conforme establec�a el Reglamento 78-1 de 25 de octubre de 1988, Reglamento N�m. 3702, promulgado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (el �Reglamento 78-1�) para esos fines. La A.E.E. se opuso y adujo que conforme lo establecido en el Reglamento 78-1, �sta deb�a pagar el inter�s correspondiente a las entidades gubernamentales.

As� las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emiti� una resoluci�n el 28 de enero de 2004 en la cual determin� que la tasa de inter�s aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales seg�n establecido en el Reglamento 78-1, y fij� dicho inter�s en 5.25% anual.

Inconforme, la aseguradora acudi� ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, arguy� que las corporaciones p�blicas tienen personalidad jur�dica propia por lo que no pueden gozar de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad e intereses post sentencia. Adujo que �stas no pod�an equipararse a las instrumentalidades de gobierno que carecen de personalidad jur�dica por lo que en la medida que en el Reglamento 78-1 se tratan a ambas de la misma manera, el Reglamento era nulo. Indic� tambi�n que la determinaci�n del foro de instancia era err�nea por ser contraria a lo resuelto en Rodr�guez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985).

El Tribunal de Apelaciones dict� sentencia confirmando la determinaci�n del Tribunal de Primera Instancia, aunque modific� la misma para que reflejara el inter�s prevaleciente a la fecha en que se dict� la sentencia a favor de US Fire Insurance, Co., a saber: 5.50% y no el 5.25%, que hab�a fijado el foro primario.

Inconforme nuevamente, US Fire acudi� ante nosotros en petici�n de certiorari el pasado 20 de septiembre de 2004. En su petici�n se�al� como error lo siguiente:

Err� el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal Apelativo al concluir, en contra del derecho sustantivo vigente contenido en la jurisprudencia (Rodr�guez Cancel v. AEE, 116 DPR 443) y en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil [sic] que las corporaciones p�blicas gozan de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad, equipar�ndolas a instrumentalidades p�blicas sin personalidad jur�dica.

El 17 de diciembre de 2004, dictamos una orden dirigida a la A.E.E. y la A.A.A. para que se expresaran sobre el recurso de c_ertiorari_ presentado. Ambas partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.

II

La controversia ante nuestra consideraci�n nos permite determinar si procede hacer extensiva a las corporaciones p�blicas el mismo inter�s legal por sentencia que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades y a los municipios, conforme establece el Reglamento 78-1.

A

La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la fijaci�n del inter�s legal tanto post sentencia como por temeridad.[1] El inter�s post sentencia se refiere al tipo de inter�s que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago de dinero. El mismo se computa sobre la cuant�a de la sentencia, incluyendo costas y honorarios de abogados, y se fija desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta que se satisface la misma. Zequeira v. C.R.U.V., 95 D.P.R. 738, 741 (1968). Su imposici�n es mandatoria a toda parte perdidosa sin distinci�n alguna. Municipio de Mayag�ez v. Rivera, 113 D.P.R. 467, 470 (1982); P.R. Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 621, 622-623 (1962).

De otra parte, el inter�s por temeridad se impone cuando convergen los siguientes dos requisitos: que la parte haya procedido temerariamente y se trate de un caso sobre cobro de dinero o da�os y perjuicios. Lameiro v. D�vila, 103 D.P.R. 834, 841 (1976).

El mismo se fija sobre la suma principal de la sentencia dictada sin incluir las costas ni honorarios de abogado. El inter�s por temeridad se calcula dependiendo de la reclamaci�n de que se trate: en los casos de cobro de dinero se computa desde que surge la causa de acci�n y en el caso de da�os y perjuicios a partir de la presentaci�n de la demanda.

La Regla 44.3 espec�ficamente exime al Estado, sus municipios, instrumentalidades y funcionarios en su car�cter oficial, del pago de intereses por temeridad. En Rodr�guez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985) interpretamos esta exenci�n y resolvimos que la misma no le era extensible a las corporaciones p�blicas. V�ase discusi�n infra.

B

La Regla 44.3 provee para que la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras fije el inter�s legal por sentencia. La Regla ordena que para fijar dicha tasa se tomar� en consideraci�n �el movimiento en el mercado con el objetivo de desalentar la radicaci�n de demandas fr�volas, evitar la posposici�n irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.� La Regla dispone que la Junta Financiera podr� revisar las tasas correspondientes peri�dicamente.

La referencia a la Junta Financiera como ente que habr� de fijar los tipos de intereses a imponer se inserta en la Regla 44.3 en virtud de la Ley N�m. 78 del 11 de julio de 1988 (�Ley N�m. 78�). Con esta enmienda a la Regla 44.3 se elimin� el inter�s fijo del 12% dispuesto en la misma hasta ese momento.

El inter�s al 12% a su vez, fue producto de una enmienda al texto original de la Regla 44.3 de las Reglas de Procediendo Civil de 1979. En su texto original, la Regla 44.3 solamente dispon�a que en las sentencias dictadas que se ordenara el pago en dinero se incluir�an intereses al tipo legal. Para ello entonces se utilizaba lo dispuesto en el Art. 1649 del C�digo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4591, que dispon�a que el tipo de inter�s aplicable a los fallos y sentencias no satisfechas fuese el 6%.

La gran discrepancia que exist�a en Puerto Rico entre la tasa de inter�s legal por sentencia y la tasa de inter�s prevaleciente en el mercado de dinero estimulaba a los demandados a litigar irrazonablemente sus casos para posponer la adjudicaci�n final de las controversias. En atenci�n a lo cual, el legislador tuvo a bien enmendar el texto original de la Regla 44.3 mediante la Ley N�m. 82 del 6 de julio de 1985, a fin de proveer una tasa fija de inter�s anual de 12%. V�ase, Monrozeau v. Rivera Cruz, 121 D.P.R. 885 (1988); Riley v. Rodr�guez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989). V�ase adem�s, Exposici�n de Motivo de la Ley N�m. 82 del 6 de julio de 1985.

Tres a�os m�s tarde, al aprobarse la Ley N�m. 78, la Asamblea Legislativa enmend� nuevamente la Regla 44.3 y derog� el inter�s al 12%. Lo sustituy� por un mecanismo flexible que permit�a la revisi�n peri�dica de la tasa de inter�s para ajustarla a las fluctuaciones en el mercado. Se estim� que la tasa fija de 12% anual resultaba onerosa para el Estado al impedir que �ste se beneficiara de esas fluctuaciones y en ocasiones el inter�s que pagaba sobre la sentencia dictada era superior al inter�s prevaleciente en el mercado. As�, la Ley N�m. 78 provey� que fuera la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cual, mediante reglamento, estableciera las tasas de inter�s correspondientes. V�ase Informe Conjunto del P. del S. 1422 de 15 de abril de 1988.

As� las cosas, la Junta Financiera aprob� el 25 de octubre de 1988 el Reglamento N�m. 78-1.[2] El Reglamento dispuso que la manera m�s adecuada para cumplir el objetivo de la Ley N�m. 78 era a�adiendo lo que el Reglamento denomin� como un �margen punitivo�, al costo de los fondos para el deudor por sentencia. As�, la tasa resultante constituir� un verdadero incentivo para el pago de la sentencia dictada.

El Reglamento reconoci� sin embargo, que el costo de los fondos no era igual para todo deudor por sentencia ya que el mercado no era homog�neo, por lo que si se quer�a incentivar el pago de las sentencias dictadas la tasa a fijarse no pod�a ser la misma para todos los deudores por sentencia. El Reglamento se�al� por ejemplo, que para el Estado el costo del dinero �es [de] aproximadamente un 70% del rendimiento de ciertos instrumentos de deuda del Gobierno federal en el mercado exento, mientras que el mercado monetario se gu�a esencialmente por la tasa preferencial.� Reglamento 78-1, Sec.2.

Ante esta realidad, la Junta Financiera estim� que era necesario establecer tasas de intereses distintas; una para el deudor gubernamental y otra para los litigantes no gubernamentales. De esta forma se lograba adelantar el objetivo de la Ley N�m. 78 de que el deudor pague la sentencia impuesta.

Como ya indicamos, la controversia del caso de autos gira precisamente alrededor de dicha diferenciaci�n; es decir, si como cuesti�n de derecho la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras pod�a fijar una tasa de inter�s menor para las corporaciones p�blicas y no aplicarle a �stas la misma tasa que estableci� para los litigantes privados.

III

La Autoridad de Energ�a El�ctrica as� como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados son corporaciones p�blicas con personalidad legal distinta y separada del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; como tal, gozan ambas de una estructura corporativa semejante a las de las corporaciones privadas. V�ase Ley N�m. 57 de 30 de mayo de 1979, seg�n enmendada, 22 L.P.R.A. secs. 191 et seq. y Ley N�m. 40 de 1ero de mayo de 1945, seg�n enmendada, 22 L.P.R.A. secs. 141 et seq., respectivamente. Ambas se definen en sus leyes habilitadoras como instrumentalidades gubernamentales aut�nomas y ambas llevan a cabo servicios esenciales para el pa�s contribuyendo as� al desarrollo econ�mico de Puerto Rico. V�ase, 22 L.P.R.A. secs. 192, 142 respectivamente. V�ase adem�s, Mu�oz Amato, �La reorganizaci�n de la Rama Ejecutiva� en La Reorganizaci�n de la Rama Ejecutiva, Escuela de Administraci�n P�blica, Universidad de Puerto Rico, 1951, p�gs. 72-84. Tan es as�, que la propia ley org�nica de la A.A.A establece que el ejercicio de parte de �sta de los poderes conferidos en ley �se estimar� y juzgar� como una funci�n gubernamental esencial.� 22 L.P.R.A. sec. 142.

En Commoloco of Caguas, Inc. v. Ben�tez D�az, 126 D.P.R. 478 (1990) tuvimos ocasi�n de expresarnos sobre el rol preeminente de las corporaciones p�blicas en nuestro desarrollo. All� reconocimos que las corporaciones p�blicas surgieron como respuesta al deseo y la necesidad de agilizar y promover la efectividad de la obra p�blica ante la complejidad de funciones que confrontaron los pa�ses a partir de la Primera Guerra Mundial. 126 D.P.R. p�g. 490. Resaltamos, que a pesar de la autonom�a que las caracteriza �stas �no pierden su cualidad de instrumentalidad gubernamental, creada para responder a prop�sitos de utilidad p�blica.� Loc. cit. En igual sentido, Torres Ponce v. Jim�nez, 113 D.P.R. 58 (1982). V�ase adem�s, De Jes�s Toro, �Historia de la reorganizaci�n de la Rama Ejecutiva de Puerto Rico�, en La Reorganizaci�n de la Rama Ejecutiva, op. cit., p�gs. 117-118. Las corporaciones p�blicas son parte importante de la organizaci�n administrativa del Estado moderno, al ocuparse de amplios sectores de la vida moderna. McCrillis v. Aut. de Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1988).

C�nsono con lo anterior, hemos resuelto que la dualidad entre corporaci�n p�blica y su estructuraci�n similar a una corporaci�n privada, no impide que se concluya que los fondos que utiliza provienen de fuentes gubernamentales y como tal, constituyen fondos p�blicos, independientemente de que �stos no pasen a formar parte del presupuesto del Estado. Municipio de Mayag�ez v. Rivera, 113 D.P.R. 467, 475 (1982); Commoloco of Caguas v. Ben�tez D�az, supra; Huertas v. Cia. de Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998). De ah� que los fondos que administran estas corporaciones est�n sujetos a la labor fiscalizadora del Contralor de Puerto Rico, entre otras entidades gubernamentales. 2 L.P.R.A. sec. 73.

Es claro entonces que aun cuando las corporaciones p�blicas llevan a cabo sus funciones con cierto grado de autonom�a operacional, no por ello dejan de estar investidas de un alto inter�s gubernamental para el Estado, a quien le interesa velar por que su funcionamiento sea de la m�s alta calidad y eficiencia para beneficio del pa�s y que sus fondos se utilicen de forma prudente.

Con este trasfondo, analicemos entonces los planteamientos esgrimidos por la peticionaria.

IV

En su recurso, la peticionaria US Fire Insurance Co. plante� que la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras actu� al margen de sus poderes delegados y en contravenci�n de lo resuelto en Rodr�guez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985), al disponer mediante reglamento que la tasa de inter�s legal por sentencia que le aplica a las corporaciones p�blicas es la misma que le aplica al gobierno central y a los municipios. Como se indic�, esta tasa de inter�s es menor que la que se le aplica al litigante privado. No tiene raz�n la peticionaria.

En Rodr�guez Cancel resolvimos, interpretando el texto y el historial legislativo de la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, que dicha regla solo exim�a del pago de intereses por temeridad al Estado, los municipios, agencias e instrumentalidades y funcionarios en su car�cter oficial. Concluimos, que el legislador excluy� expresamente a las corporaciones p�blicas de las entidades exentas, por lo tanto contra �stas se pod�a ordenar el pago de tal inter�s. Nada hay en Rodr�guez Cancel que nos permita extrapolar el an�lisis de car�cter estatutario all� esbozado al caso ante nuestra consideraci�n.

La controversia planteada en esta ocasi�n versa sobre el monto del inter�s por sentencia que procede aplicar a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. Como ya indicamos, la Ley N�m. 78 que enmend� la Regla 44.3, espec�ficamente deleg� en la Junta Financiera esta tarea. Como directriz, la Ley N�m. 78, puntualiz� que en esa gesti�n se deb�a tomar en consideraci�n �el movimiento en el mercado� y que el objetivo final era que el inter�s fijado fuese una tasa que alentara al litigante perdidoso a pagar la sentencia dictada en su contra.

Reiteradamente hemos resuelto que una legislatura puede delegar su autoridad reguladora en una agencia de manera amplia, siempre que establezca normas adecuadas o un principio inteligible para guiar a la agencia. Asociaci�n de Farmacias v. Dpto. de Salud, res. 5 de febrero de 2002, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 13, 2002 J.T.S. 18. Una agencia administrativa formula sus reglamentos al amparo de una delegaci�n expresa de la Asamblea Legislativa, para darle contenido sustantivo detallado a alguna norma estatutaria general o de alg�n otro modo complementar normativamente el esquema legislativo. Hern�ndez v. Colegio de Opt�metras, res. 24 de junio de 2002, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 85; Tosado Cort�s v. A.E.E., res. 12 de agosto de 2005, 165 D.P.R.___ (2005); 2005 T.S.P.R. 113, 2005 JTS ___; Asociaci�n de Maestros v Comisi�n de Relaciones del Trabajo, res. 31 de marzo de 2003, 159 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R. 47; 2003 J.T.S. 50. Un reglamento no puede conferir m�s derechos, ni imponer m�s limitaciones, de lo que autorice su ley habilitadora. V�ase, M.& B.S. Inc. v. Depto. Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987).

La Ley N�m. 78 v�lidamente deleg� en la Junta Financiera la tarea de fijar las tasas de inter�s correspondiente, ya que es la Junta el ente con el expertise necesario para la tarea encomendada. El Art. 8 de la Ley N�m. 4 de 11 de octubre de 1985, 7 L.P.R.A. sec. 2009, dispuso para la creaci�n de la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Conforme establece su ley habilitadora su funci�n es la de fijar, regular, aumentar o disminuir por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de inter�s y/o cargos m�ximos aplicables a determinadas transacciones econ�micas dentro del marco de cualquiera sector, rengl�n o actividad econ�mica del pa�s, no cubiertas por leyes especiales. 7 L.P.R.A. 2009. La ley establece que las determinaciones de la Junta deben estar basadas en un an�lisis sobre el costo prevaleciente en el mercado para el dinero disponible que se utiliza para financiar diferentes renglones o actividades econ�micas. Loc. cit.

El Reglamento 78-1 reconoce que el costo de los fondos no es igual para todo deudor por sentencia ya que �el mercado no es homog�neo.� Por lo tanto, para poder incentivar el pago de una sentencia es necesario establecer tasas de inter�s distintas teniendo como base los costos de los fondos. En ese sentido y como ya hab�amos indicado, �el costo para el Estado, por ejemplo, es aproximadamente un 70% del rendimiento de ciertos instrumentos de deuda del Gobierno Federal en el mercado exento, mientras que el mercado monetario privado se gu�a esencialmente por la tasa preferencial.� Reglamento N�m. 78-1, Sec. 2. Ello justifica entonces la diferenciaci�n establecida en el Reglamento 78-1 entre las entidades gubernamentales y las no gubernamentales.

De la determinaci�n de la Junta Financiera se colige que �sta, conforme su conocimiento especializado, estim� que no existe distinci�n significativa entre las corporaciones p�blicas y las dem�s entidades gubernamentales para efecto del valor de sus fondos en el mercado. Siendo ello as�, y para adelantar la pol�tica p�blica de la Ley N�m. 78 de que no se dilate irrazonablemente el pago de una sentencia, determin� necesario establecer dos tasas de inter�s distintas dependiendo de qui�n es el deudor por sentencia.

En atenci�n a lo expresado, resolvemos que la Asamblea Legislativa pod�a, v�lidamente, delegar en la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la tarea de fijar la tasa de inter�s legal por sentencia. A su vez, la delegaci�n de la Asamblea Legislativa se hizo con par�metros claros para guiar la discreci�n de la Junta. La Junta Financiera por su parte, conforme al poder delegado y en atenci�n a su expertise sobre la materia determin�, utilizando criterios objetivos, que era necesario establecer distintas tasas de inter�s por sentencia, una para los entes gubernamentales incluyendo las corporaciones p�blicas y otra para el sector privado. La actuaci�n de la Junta Financiera no fue arbitraria ni caprichosa y la misma se ajust� a los par�metros de su delegaci�n. No se incurri� en el error alegado.

La Junta Financiera en efecto le imparti� contenido a la norma estatutaria seg�n delegada y de esta forma complement� normativamente el esquema legislativo. En otro contexto hemos indicado que �un trato contributivo diferente, de estipendios de naturaleza diferente, per se no constituye un trato preferencial ni discriminatorio.� Rodr�guez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 224 (1994).

Por los fundamentos antes mencionado, se expide al auto y se confirma la determinaci�n del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia.

Se dictar� sentencia de conformidad.

Anabelle Rodr�guez Rodr�guez

Juez Asociada

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006

Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, los cuales se incorporan �ntegramente a la presente, se expide al auto y se confirma la determinaci�n del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia.

As� lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se�or Rivera P�rez inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

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Notas al calce

[1] La Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3, dispone:

a) Se incluir�n intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que est� en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuant�a de la sentencia desde la fecha en que se dict� la sentencia y hasta que �sta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de inter�s se har� constar en la sentencia.

La Junta fijar� y revisar� peri�dicamente la tasa de inter�s por sentencia tomando en consideraci�n el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicaci�n de demandas fr�volas, evitar la posposici�n irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.

b) El tribunal tambi�n impondr� a la parte que haya procedido con temeridad el pago de inter�s al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que est� en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acci�n en todo caso de cobro de dinero y desde la radicaci�n de la demanda, en casos de da�os y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuant�a de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su car�cter oficial. El tipo de inter�s se har� constar en la sentencia.

c)

[2] El Reglamento 78-1 de 25 de octubre de 1988, promulgado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Secci�n 2 Exposici�n de Motivo y Memorial Explicativo:

La Regla 44.3, seg�n enmendada, dispone que la Junta Financiera fijar� la tasa de inter�s pagadera sobre la cuant�a de toda la sentencia (incluyendo costas y honorarios de abogado) considerando las fluctuaciones en el mercado y con el prop�sito de desalentar los pleitos fr�volos e incentivar el pago de las sentencias. Este mandato legislativo solo se cumple a�adiendo un �margen punitivo� al costo de fondos para el deudor por sentencia, de manera que la tasa resultante mueva a dicho deudor al pago de la misma.

Sin embargo, el costo de fondos no es igual para todo tipo de deudor, ya que el mercado no es homog�neo. El costo para el Estado, por ejemplo, es aproximadamente un 70% del rendimiento de ciertos instrumentos de deuda del Gobierno Federal en el mercado exento, mientras que el mercado monetario privado se gu�a esencialmente por la tasa preferencial. Estas diferencias requieren que se identifiquen los �ndices adecuados a los que se le sumar� el margen punitivo correspondiente.

Atendiendo a estas diferencias, y en el inter�s de proveer una tasa que justamente logre el mandato legislativo la Junta establece las siguientes tasas a ser calculadas y certificadas peri�dicamente por el Comisionado.

Secci�n 3: Fijaci�n de Tasas

a) Sentencias impuestas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades, corporaciones p�blicas o funcionarios en su car�cter oficial: La tasa equivalente al r�dito de los �U.S. Treasury Bills� con vencimiento a seis (6) meses redondeado al � punto m�s cercano.

b) Sentencias impuestas a entidades no contempladas en el anterior apartado: La tasa equivalente a un punto porcentual sobre la tasa preferencial aplicable. La tasa preferencial es la tasa de inter�s que cobran los principales bancos en la Ciudad de Nueva York a sus mejores clientes comerciales e industriales en pr�stamos a corto plazo. Si la tasa preferencial no fuera uniforme para todos los bancos principales, se considerar� como tasa preferencial la m�s baja entre las tasas cobradas por The Chase Manhattan Bank, N.A. y Citibank, N.A.

c)