2006 DTS 047 BLAS TOLEDO V. HOSPITAL NUESTRA SE�ORA DE LA GUADALUPE
2006TSPR047 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006
2006 DTS 047 BLAS TOLEDO V. HOSPITAL NUESTRA SE�ORA DE LA GUADALUPE 2006TSPR047 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ivelisse Bl�s Toledo,
Luis Edgardo Nieves Pi�eiro
y la Sociedad Legal de Gananciales
v.
Hospital Nuestra Se�ora de
La Guadalupe, et al.
Recurrido
Jos� R. Hidalgo y su aseguradora
Insurance Co. of North America
Peticionarios
Certiorari
2006 TSPR 47
167 DPR ____
N�mero del Caso: CC-2003-161
Fecha: 30 de marzo de 2006
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan-Panel III
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintr�n
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harold D. Vicente
Lcdo. Roberto Abesada-Ag�et
Lcdo. H�ctor Cuebas Ta�on
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jos� A. Masini Soler
Lcdo. Iv�n F. Gonz�lez Carmona
Lcdo. Jos� Fco. Chaves Caraballo
Materia: Derecho Civil, Da�os y Perjuicios, Doctrina de Cosa juzgada. Se interpreta � el alcance de un contrato de transacci�n, otorgado en el contexto de una liquidaci�n bajo el Cap�tulo 7 de la Ley Federal de Quiebras, mediante el cual se releva de toda obligaci�n frente al demandante a uno de los deudores solidarios por sentencia.� La transacci�n aludida no se desprende que la se�ora Bl�s Toledo haya tenido la intenci�n de renunciar al derecho de cobrar el restante de la sentencia, o cualquier parte de �sta, de los dem�s deudores solidarios. Mediante la referida transacci�n, la se�ora Bl�s Toledo se limit� a relevar de responsabilidad exclusivamente al Hospital de la Guadalupe y al S�ndico de Quiebras, con exclusi�n de cualquier otra parte. Por tanto, no cabe interpretar dicha renuncia como un abandono amplio de los derechos que nuestro ordenamiento jur�dico le reconoce al acreedor de una deuda solidaria.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Presidente se�or Hern�ndez Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006.
Debemos interpretar en esta ocasi�n el alcance de un contrato de transacci�n, otorgado en el contexto de una liquidaci�n bajo el Cap�tulo 7 de la Ley Federal de Quiebras, mediante el cual se releva de toda obligaci�n frente al demandante a uno de los deudores solidarios por sentencia. En particular, debemos determinar el efecto, si alguno, del contrato aludido sobre la obligaci�n de los dem�s deudores solidarios para con el demandante.
I
En 1982, la Sra. Ivelisse Bl�s Toledo y algunos familiares (en adelante y en conjunto, se�ora Bl�s Toledo) presentaron ante el antiguo Tribunal Superior una demanda por impericia m�dica contra el Hospital Nuestra Se�ora de la Guadalupe, Inc., (en adelante, el Hospital de la Guadalupe) y contra otros demandados, entre ellos, el Dr. Jos� R. Hidalgo y su compa��a aseguradora, Insurance Co. of North America (en adelante, el doctor Hidalgo).[1] Luego de m�ltiples tr�mites judiciales, el foro de instancia dict� sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la se�ora Bl�s Toledo la suma de $2,224,743.27. Adem�s, para fines de la relaci�n interna, fij� los por cientos de responsabilidad de cada demandado, siendo el Hospital de la Guadalupe responsable de los da�os en un 35%. Por �ltimo, les impuso el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconformes, el Hospital de la Guadalupe y el doctor Hidalgo, entre otros demandados, recurrieron ante nos. Este Tribunal, mediante Opini�n y Sentencia en el caso Bl�s v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998), modific� el dictamen recurrido en cuanto a ciertas cuant�as concedidas y con respecto a la fijaci�n de los por cientos de responsabilidad de algunos demandados. As� modificada, la sentencia de instancia fue confirmada.[2]
Durante este proceso, el Hospital de la Guadalupe se hab�a acogido al Cap�tulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, petici�n que luego fue convertida al Capitulo 7 de la misma ley. La se�ora Bl�s Toledo compareci� a dicho procedimiento y present� su reclamaci�n (proof of claim) contra el Hospital de la Guadalupe. En vista de ello, y antes de que recayera nuestra sentencia, el S�ndico de Quiebras, en representaci�n del mencionado hospital, y la se�ora Bl�s Toledo suscribieron un contrato titulado �Settlement and Release Agreement�. Mediante �ste, en esencia, la se�ora Bl�s Toledo recibi� del caudal en quiebra $150,000.00 a cambio de un relevo total de cualquier causa de acci�n, obligaci�n o reclamaci�n que �stos tuvieran o pudieran tener contra el Hospital de la Guadalupe. Dicha transacci�n fue aprobada por la Corte Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico.
Devuelto el caso al foro de instancia, se inici� la etapa de ejecuci�n de sentencia. La aludida transacci�n y el pago de $150,000.00 fueron informados al tribunal de instancia y �ste redujo la referida cantidad del monto total que se deb�a de la sentencia. A trav�s de esta etapa, se suscitaron varias controversias en torno al c�mputo de los intereses, cantidades satisfechas y otras defensas levantadas por algunos de los demandados, acudiendo �stos en varias ocasiones al foro apelativo intermedio y a este Tribunal.
Posteriormente, el doctor Hidalgo solicit� al foro de instancia una vista urgente y adujo que exist�a un �impasse�entre �stos y la se�ora Bl�s Toledo en cuanto al pago de la sentencia y su c�mputo. Entre otros argumentos, sostuvo por primera vez que el 35% de la sentencia, correspondiente a la responsabilidad del Hospital de la Guadalupe, fue finiquitado y transado por la se�ora Bl�s Toledo en el proceso de quiebras. Solicit�, por tanto, que la cantidad que representaba dicho porcentaje fuera reducida del total adeudado de la sentencia y no �nicamente los $150,000.00 recibidos por los demandantes. La se�ora Bl�s Toledo se opuso y argument� que todos los planteamientos del doctor Hidalgo hab�an sido resueltos de forma final y firme. En vista de ello, el tribunal de instancia resolvi� que no ten�a jurisdicci�n para reabrir el caso y pasar juicio sobre un asunto que pudo haberse levantado anteriormente.
Insatisfecho, el doctor Hidalgo acudi� al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro resolvi� que el doctor Hidalgo estaba impedido de levantar como defensa la transacci�n y relevo del Hospital de la Guadalupe en esta etapa de los procedimientos porque ello constitu�a cosa juzgada. Sin embargo, devolvi� el caso al tribunal de instancia y orden� la celebraci�n de una vista, por otras razones.
No conforme, el doctor Hidalgo presenta ante nosotros el recurso del ep�grafe. Arguye que la interpretaci�n del referido contrato de transacci�n es relevante en la etapa de ejecuci�n de sentencia y que la se�ora Bl�s Toledo no puede cobrar dos veces una parte de la sentencia que ya trans�. Expedimos el auto de certiorari en reconsideraci�n. La se�ora Bl�s Toledo ha comparecido. Resolvemos con el beneficio de los respectivos alegatos.
II
Resulta necesario considerar, de entrada, si en esta etapa de los procedimientos procede o no pasar juicio sobre el contrato de transacci�n y relevo suscrito por la se�ora Bl�s Toledo y el S�ndico de Quiebras, en representaci�n del Hospital de la Guadalupe. Tanto el foro de instancia como el tribunal apelativo intermedio han resuelto que el planteamiento que nos presenta el doctor Hidalgo es tard�o y, por tanto, es cosa juzgada. Veamos.
A
En nuestra jurisdicci�n, la doctrina de cosa juzgada tiene base estatutaria en el Art. 1204 de nuestro C�digo Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3343. Conforme a �ste, surte efecto la presunci�n de cosa juzgada en otro juicio cuando:
[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aqu�l en que �sta sea invocada, concurra la m�s perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.
La aplicaci�n de esta doctrina trae como consecuencia que la sentencia emitida en un pleito anterior impida que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acci�n y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, as� como aqu�llas que pudieron haber sido litigadas en el primero. M�ndez v. Fundaci�n Esposos Luis M�ndez Vaz y Mar�a Bagur, Inc., res. el 11 de julio de 2005, 2005 TSPR 101; Rodr�guez Rodr�guez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992).
El prop�sito que persigue la presunci�n de cosa juzgada est� cimentado en intereses de gran val�a para nuestro ordenamiento jur�dico. Por un lado, el del Estado en ponerle fin a los litigios de manera que no se �eternicen� las cuestiones judiciales; por el otro lado, proteger a los ciudadanos para que no sean sometidos en dos ocasiones a las molestias que supone litigar la misma causa. Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 TSPR 31; P�rez v. Bauz�, 83 D.P.R. 220 (1961). Adem�s, se logra impartir finalidad a los dict�menes judiciales para que las resoluciones que de ellos se derivan concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Parrilla Hern�ndez v. Rodr�guez Morales, res. el 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 173; Worldwide Food Dis., Inc. v. Col�n, et al., 133 D.P.R. 827 (1993).
No obstante, la referida doctrina no es de aplicaci�n absoluta. La presunci�n de cosa juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden equitativas. P�rez v. Bauz�, supra. Es por ello que hemos declinado a aplicarla inflexiblemente, m�xime cuando estamos ante controversias que requieren consideraciones de orden p�blico, o cuando su aplicaci�n derrotar�a los fines de la justicia o producir�a resultados absurdos. Parrilla Hern�ndez v. Rodr�guez Morales, supra;Mel�ndez Soberal v. Garc�a Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119; Pag�n Hern�ndez v. U.P.R., supra; Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940 (1972).
En el caso particular del contrato de transacci�n, es norma reiterada que todos los asuntos comprendidos en �ste constituyen cosa juzgada para las partes contratantes, estando �stas impedidas de volver sobre aqu�llos. Neca Mortg. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995); Art. 1715 del C�digo Civil de Puerto Rico (1930). Sin embargo, a pesar de que un contrato de transacci�n tiene el efecto de cosa juzgada, �no opera para impedir que el juzgador interprete su extensi�n y aplicaci�n al pleito judicial en el que se levanta como defensa�. Sucn. Rom�n v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 787 (1981) citando a A. Gull�n Ballesteros, La Transacci�n. Tratado Pr�ctico de Derecho Civil, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jur�dicos, 1964, T. 43, Vol. 2, p�g. 161; Citibank v. Dependable Ins. Co., 121 D.P.R. 503 (1988); V�ase, adem�s, Francisco J. Pel�ez,La Transacci�n; Su eficacia procesal, Barcelona, Bosch, 1987, p�g. 163. Sencillamente, el efecto de cosa juzgada que se le da a la transacci�n �no impide que las partes puedan pedir la ejecuci�n judicial del convenio�. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, p�g. 632.
B
En el caso ante nos, ha surgido una controversia en la etapa de ejecuci�n de sentencia sobre el efecto y el alcance del contrato de transacci�n y relevo otorgado entre la se�ora Bl�s Toledo y el S�ndico de Quiebras, en representaci�n del Hospital de la Guadalupe. �sta se circunscribe a determinar c�mo incide dicho acuerdo sobre la satisfacci�n de la sentencia. Es decir, no requiere que se altere de forma alguna la adjudicaci�n de responsabilidades ni las cuant�as otorgadas en el caso Bl�s v. Hosp. Guadalupe, supra. No se pretende, igualmente, que se modifiquen las estipulaciones contenidas en el contrato de transacci�n. Se trata m�s bien de la interpretaci�n, extensi�n y aplicaci�n en la etapa de ejecuci�n de sentencia de un acuerdo entre algunas de las partes que estuvieron involucradas en el litigio. Si dicho contrato de transacci�n pudo haber sido examinado en un pleito ulterior para determinar su verdadero alcance y aplicaci�n, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, no encontramos impedimento para hacerlo en la etapa de ejecuci�n de sentencia del pleito original, en donde se suscita la controversia.
Adem�s, tampoco estamos propiamente ante un nuevo pleito donde se levantan las mismas cuestiones resueltas o que pudieron haberse resuelto en uno anterior. En el caso de autos, la referida transacci�n fue inicialmente informada al tribunal en la misma etapa de ejecuci�n de sentencia. Seg�n surge del expediente, el contrato de transacci�n y relevo tuvo su origen cuando el caso estaba en una etapa muy avanzada de los procedimientos, sometido en los m�ritos ante nuestra consideraci�n, por lo que resulta dif�cil concluir que las partes pudieron haber litigado vigorosamente dicho asunto.
Por otro lado, de ser cierta la contenci�n del doctor Hidalgo de que, mediante la referida transacci�n, la se�ora Bl�s Toledo ha cobrado y finiquitado una parte de la sentencia que ahora pretende cobrar a los dem�s demandados, se causar�a un grave perjuicio a los fines de la justicia si este Tribunal no lo declara as�, permitiendo de ese modo una doble indemnizaci�n que no tendr�a apoyo en nuestro sistema de derecho.
Ante todas estas circunstancias, no podemos aplicar la doctrina de cosa juzgada. �sta nunca fue incorporada a nuestro ordenamiento jur�dico para inmunizar los contratos de transacci�n contra la interpretaci�n judicial, ni para impedir su ejecuci�n de acuerdo a sus t�rminos. Procede, por tanto, que entremos a evaluar la transacci�n aludida.
III
A
La transacci�n es un contrato mediante el cual las partes, a trav�s de concesiones rec�procas, evitan la provocaci�n de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado. Art. 1709 del C�digo Civil de Puerto Rico (1930), 31 L.P.R.A. sec. 4821; Neca Mortg. v. A & W Dev. S.E., supra. Su formulaci�n requiere que exista; (1) una situaci�n de controversia jur�dica entre las partes y (2) la intenci�n de �stas de eliminarla o superarla mediante concesiones rec�procas. Neca Mortg. v. A & W Dev. S.E.; Citibank v. Dependable Ins. Co., supra; L. Rivera Rivera, El Contrato de Transacci�n: sus efectos en situaci�n de solidaridad, San Juan, Jur�dica Editores, 1998, p�gs. 35-45.
Este tipo de contrato se encuentra regulado por los art�culos 1710 a 1718 de nuestro C�digo Civil. En espec�fico, el art�culo 1714 nos ilustra sobre los par�metros que habr�n de guiar nuestra interpretaci�n cuando nos corresponda determinar el alcance de una transacci�n. �ste precept�a:
La transacci�n no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducci�n necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende s�lo de los que tienen relaci�n con la disputa sobre que ha reca�do la transacci�n. 31 L.P.R.A. sec. 4826.
Seg�n la aludida disposici�n legal, los contratos de transacci�n deben interpretarse restrictivamente. Citibank v. Dependable Ins. Co., supra; Negr�n Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987); L. Rivera Rivera, op. cit., p�g. 61. La sabidur�a de esta norma de interpretaci�n recae:
en que las transacciones se otorgan, generalmente, con car�cter complejo, por las
entregas u obligaciones rec�procas de los contratantes, con sacrificios mutuos de r�gimen excepcional en algunos aspectos, y, por tanto, no deben ser interpretados �stos con extensi�n, sino limitadamente, aunque sin descuidar lo de la reciprocidad como norma interpretativa. Q.M. Scaevola, C�digo Civil, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1953, T. XXVIII, p�g. 355.
Est� claro, pues, que la eficacia del contrato de transacci�n no puede alcanzar a otros objetos que no surjan expresamente de su contenido. Igualmente, habr�n de �estimarse comprendidas en la transacci�n las cuestiones que, por inducci�n necesaria de sus palabras, deban reputarse incluidas en ella, lo que revela que no basta cualquier deducci�n, sino s�lo la que necesariamente se derive de sus t�rminos�. M. Albaladejo, Comentarios al C�digo Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1983, T. XXII, Vol. 2, p�gs. 53-54.
Respecto a la renuncia general de derechos, resulta evidente que por m�s generales que sean sus t�rminos, tiene que seguir la naturaleza de la transacci�n a que va inherente y entenderse limitada a los mismos objetos, es decir, a las mismas diferencias suscitadas entre las partes y sobre las que ha de versar la transacci�n. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al C�digo Civil Espa�ol, Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, p�g. 161.
Es menester aclarar que la interpretaci�n de los contratos de transacci�n tambi�n debe llevarse a cabo de acuerdo con las normas generales sobre la interpretaci�n de contratos, mientras estas �ltimas no sean incompatibles con lo antes se�alado. Citibank v. Dependable Ins. Co., supra; Negr�n Rivera y Bonilla, Ex parte, supra;Sucn. Rom�n v. Shelga Corp.,supra. En virtud de estas normas generales, no deber�n entenderse comprendidos en el contrato de transacci�n cosas distintas y casos diferentes de aqu�llos sobre los que las partes se propusieron contratar. Art. 1235 del C�digo Civil; L. Rivera Rivera, op. cit., p�g. 61. Igualmente, se estar� al sentido literal de los t�rminos de la transacci�n, si �stos son claros. Art. 1233 del C�digo Civil. Por �ltimo, para juzgar la intenci�n de las partes, se debe atender principalmente a los actos de �stos, anteriores, coet�neos y posteriores al contrato, as� como a cualquier otra circunstancia indicativa de sus voluntades. Art. 1234 del C�digo Civil; Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403 (1969).
B
Por otra parte, en materia de responsabilidad civil extracontractual, los co-causantes de un da�o responden solidariamente ante el damnificado. Arroyo v. Hosp. La Concepci�n, 130 D.P.R. 596 (1992); Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985). Por consiguiente, en su relaci�n jur�dica, aplican todas las consecuencias que dimanan de la responsabilidad solidaria, seg�n �stas se recogen en nuestro C�digo Civil. V�ase, Garc�a v. Gob. de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951).
El car�cter solidario de dicha obligaci�n extracontractual descansa en elementales consideraciones de justicia. Seg�n nos se�ala Puig Brutau:
[E]l riesgo de la falta de solidaridad es que el lesionado no llegue a recibir la reparaci�n �ntegra si cualquiera de los causantes es insolvente, pues bastar�a en la solidaridad que fuese solvente alguno de ellos [...][Se ha querido] aumentar la garant�a normal del que ha sufrido el da�o cuando no ha elegido a quienes se lo han causado, sino que han invadido il�citamente su esfera de intereses. J. Puig Brutau, op. cit., 3ra ed., 1985, T. II, Vol. 2, p�gs. 160-161.
En vista de ello, el perjudicado puede dirigirse contra todos los co-causantes del da�o simult�neamente o contra cualquiera de ellos, mientras no resulte cobrada la deuda. Art. 1097 del C�digo Civil. Igualmente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores o s�lo una parte de �sta, coincida o no dicha parte con la que, seg�n la relaci�n interna, corresponda al deudor reclamado. M. Albaladejo, op. cit., T. XV, Vol. 2, p�g. 335.
Claro est�, entre los causantes del da�o existe un derecho de contribuci�n o nivelaci�n, incorporado en el Art. 1098 del C�digo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3109, que se activa cuando alguno de �stos ha pagado al perjudicado m�s de lo que le correspond�a pagar, seg�n su grado de negligencia. Szendrey v. Hospicare, Inc., res. el 14 de febrero de 2003, 2003 TSPR 18. De esta manera, se crea una relaci�n interna entre los deudores solidarios mediante la cual cada uno responde �nicamente por su negligencia. Ramos v. Caparra Dairy, supra; F. Soto Nieto, La Responsabilidad Civil Derivada del Il�cito Culposo: vinculaciones solidarias, Madrid, Ed. Montecorvo, S. A., 1982, p�g. 49.
Sin embargo, resulta pertinente se�alar que la falta de cumplimiento de la obligaci�n por insolvencia de uno de los deudores solidarios tiene que ser suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. Art. 1098 del C�digo Civil. �Por supuesto que en la relaci�n externa, el acreedor tiene derecho al pago por entero, aunque alguno de los deudores sea insolvente, pues cada uno de los solventes es deudor de la totalidad�. Puig Brutau, op. cit., p�g. 173. Es decir, el acreedor, en ning�n caso, se ver� perjudicado por la situaci�n de insolvencia, declarada o no, de un deudor solidario. M. Albaladejo, op. cit., T. XV, Vol. 2, p�gs. 361-362.
Por otro lado, debe quedar claro que todos estos derechos a favor del perjudicado pueden ser renunciados. V�ase Szendrey v. Hospicare, Inc., supra; H.M. Brau del Toro, Los da�os y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1980, Vol. II, p�g. 521. Sin embargo, no todo descargo de responsabilidad o desistimiento contra uno de los co-causantes del da�o releva a los dem�s de su obligaci�n para con el demandante. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas. Co., Inc., 149 D.P.R. 691 (1999); Merle v. West Bend Co., supra. En tales casos, la intenci�n de las partes ser� determinante. Id.
En atenci�n a este principio, en Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, tuvimos la oportunidad de interpretar un contrato de transacci�n entre los demandantes y uno de los alegados co-causantes de los da�os reclamados. En esa ocasi�n, los demandantes relevaron a dicho demandado de toda y cualquier responsabilidad que �ste tuviera o pudiera tener como consecuencia de los hechos que originaron la demanda. Dicho relevo incluy� expresamente cualquier responsabilidad que el demandado pudiera tener para con los dem�s alegados co-causantes del da�o en una acci�n de nivelaci�n o contribuci�n. Ante la clara intenci�n de los demandantes de asumir la responsabilidad del codeudor contra quien desist�an, relev�ndolo de cualquier deuda, inclusive ante los dem�s deudores solidarios, resolvimos que estos �ltimos no pod�an repetir contra el codeudor liberado. Debido a ello, aclaramos que la parte correspondiente al grado de contribuci�n del demandado relevado en la ocurrencia de los da�os ser�a restada de la totalidad de la sentencia_._ De este modo, preservamos la voluntad de las partes de exonerar por completo a dicho demandado mediante la transacci�n.
En conclusi�n, el an�lisis, en �ltima instancia, depender� de la voluntad de las partes, seg�n �sta se refleje en los t�rminos del contrato de transacci�n, y en los actos circundantes. Merle v. West Bend Co., supra.
Con este marco normativo en mente, evaluemos la transacci�n objeto de este recurso y las razones que la motivaron.
IV
Seg�n se desprende del contrato de transacci�n ante nuestra consideraci�n, el cual fue otorgado como parte del proceso de quiebra del Hospital de la Guadalupe, los contratantes tomaron en consideraron como hechos determinantes para su otorgamiento: la existencia de una sentencia millonaria a favor de la se�ora Bl�s Toledo que a�n no hab�a advenido final y firme; que �sta acumulaba intereses legales a raz�n de 12% anual; que el Hospital de la Guadalupe figuraba como deudor en la referida sentencia, pues se le fij� su responsabilidad en un 35%, y que, debido al tiempo transcurrido, la suma adeudada por sentencia sobrepasaba los cinco millones de d�lares.
Adem�s, en vista de que el S�ndico de Quiebras se opuso a las reclamaciones de la se�ora Bl�s Toledo, ambas partes consideraron que la litigaci�n de las controversias requerir�a una cantidad de tiempo sustancial y causar�a gastos significativos que reducir�an los fondos disponibles en el caudal. Igualmente, estimaron que una transacci�n entre ellos podr�a evitar dicha litigaci�n, removiendo as� un obst�culo que imped�a la culminaci�n del caso y la distribuci�n final a los acreedores.
En atenci�n a estas circunstancias, el S�ndico de Quiebras y la se�ora Bl�s Toledo resolvieron culminar con el procedimiento judicial entre ellos, relevando estos �ltimos al hospital de cualquier deuda o responsabilidad en los siguientes t�rminos:
7. In consideration of the terms and conditions of this Agreement, Claimants fully and for ever release and discharge Bankrupt and the Trustee from any and all obligations, actions, suits, causes of action, claims, demands, costs, expenses, damages, losses and liabilities of whatever nature, character and description, in law, equity or otherwise, whether known or unknown, absolute or contingent, direct or indirect, including, but not limited to those they have or might have arising under the laws of Puerto Rico or the United States, and including, but without limitation to, those claims identified above, which Claimants, jointly or individually, ever had, now have, or hereinafter could have against Bankrupt and/or Trustee, by reason of or in connection with any fact, matter, cause or thing whatsoever.
A cambio de este relevo de responsabilidad, la se�ora Bl�s Toledo recibi� del caudal en quiebra $150,000.00. Sin embargo, se aclar� que:
3. Such payment is made by the Trustee in full settlement of Bankrupt�s possible responsibility in excess of the insurance coverage, and said payment shall not, under any circumstances, be considered or construed as made in satisfaction of any insurance claim, or as affecting Claimant�s right to pursue payment of any insurance claim that they may have pending before the Puerto Rico Insurance Guaranty Association.
Seg�n alega el doctor Hidalgo, los t�rminos del contrato aludido son claros en cuanto a que los dem�s deudores solidarios quedaron igualmente relevados de pagar el restante de la sentencia que le correspond�a satisfacer al Hospital de la Guadalupe, o sea, el 35% de la totalidad de la sentencia. Apoya su argumento, esencialmente, en lo resuelto en_Szendrey v. Hospicare, Inc._, supra. No estamos de acuerdo.
Son varias las razones que militan contra la posici�n asumida por el doctor Hidalgo. En primer lugar, su argumento parte de la premisa err�nea de que el Hospital de la Guadalupe le era responsable a la se�ora Bl�s Toledo en un 35%. No obstante, y seg�n hemos expuesto en cuanto al �mbito de la responsabilidad solidaria, todos y cada uno de los demandados en este caso son responsables de la totalidad de la sentencia ante la se�ora Bl�s Toledo, independientemente del por ciento de responsabilidad de cada uno. �sta puede dirigirse contra todos o contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda o por cualquier parte de ella, mientras no resulte satisfecha la sentencia. De conformidad con lo anterior, el relevo de responsabilidad a favor del Hospital de la Guadalupe no significa que se haya transado un determinado porcentaje de la sentencia, en ausencia de circunstancias que indiquen lo contrario. S�lo significa que la se�ora Bl�s Toledo ya no puede ir contra dicho codeudor a cobrar la parte de la sentencia que contin�a insatisfecha, incluyendo aquellas cantidades que fueron exclusivamente atribuidas al Hospital de la Guadalupe, como por ejemplo, los honorarios de abogado fijados por su temeridad y los intereses que �stos generaban.
En segundo lugar, de la transacci�n aludida no se desprende que la se�ora Bl�s Toledo haya tenido la intenci�n de renunciar al derecho de cobrar el restante de la sentencia, o cualquier parte de �sta, de los dem�s deudores solidarios. Mediante la referida transacci�n, la se�ora Bl�s Toledo se limit� a relevar de responsabilidad exclusivamente al Hospital de la Guadalupe y al S�ndico de Quiebras, con exclusi�n de cualquier otra parte. Por tanto, no cabe interpretar dicha renuncia como un abandono amplio de los derechos que nuestro ordenamiento jur�dico le reconoce al acreedor de una deuda solidaria.
Si tal fuera el caso, f�cil hubiera resultado incorporar al contrato de transacci�n un relevo amplio mediante t�rminos claros, como ocurri� en Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, mas no lo hizo. El contrato de transacci�n en Szendrey, de forma patente, estipulaba que los demandantes relevaban al alegado co-causante del da�o de:
toda o cualquier sentencia en su contra que surja o pueda surgir a favor de otras personas, codemandadas o no en la demanda, como consecuencia de reclamaciones de coparte, de demandas contra tercero o acciones de nivelaci�n o contribuci�n ya instadas o que en el futuro se insten, contra ellas para resarcirse de condenas impuestales [sic] a favor de las demandantes. (�nfasis nuestro.) Id, a las p�gs. 5-6.
A diferencia de este �ltimo caso, aqu� la se�ora Bl�s Toledo no asumi� la responsabilidad del Hospital de la Guadalupe frente a los dem�s deudores solidarios ante cualquier acci�n de nivelaci�n o contribuci�n que pudieran iniciar contra �ste. Sencillamente, la remisi�n de la se�ora Bl�s Toledo tuvo el limitado alcance de abandonar cualquier derecho que �sta tuviera o pudiera tener contra el mencionado hospital por los hechos alegados en la demanda.[3]
Por otro lado, no podemos perder de perspectiva que este contrato de transacci�n se otorg� como parte incidental a un proceso de quiebras. Estos acuerdos de transacci�n han sido reconocidos como un componente inherente a dicho proceso judicial y son favorecidos por el sistema. 10 Collier on Bankruptcy, sec. 9019.01; R. Anaya Valencia, The Sanctity of Settlements and the Significance of Court Approval: Discerning clarity from Bankruptcy Rule 9019, 78 Or. L. Rev. 425 (1999). Dichos acuerdos deben ser interpretados dentro de este contexto, como herramientas para evitar agotar, mediante la litigaci�n excesiva, los recursos disponibles en el caudal. En este caso, resulta ilustrativa la intenci�n de las partes contratantes de evitar el pleito para no afectar el caudal con los gastos que la referida litigaci�n conllevaba y para culminar con la distribuci�n de lo que pod�a cobrarse de �l.
Adem�s, la referida transacci�n fue suscrita en el umbral de la insolvencia de uno de los deudores solidarios. Al interpretar sus t�rminos, no podemos abstraernos de las circunstancias que rodearon su otorgamiento y de las disposiciones del ordenamiento jur�dico que entraban en juego. As�, por ejemplo, no debemos olvidar que el descargo de la deuda del Hospital de la Guadalupe en el proceso de quiebras no ten�a efectos sobre la responsabilidad de los dem�s deudores solidarios, por lo que esta �ltima se manten�a vigente. 11 USCA sec. 524(e); 4 Collier on Bankruptcy, sec. 524.05. Igualmente, la se�ora Bl�s Toledo ten�a todo el derecho de acudir al proceso de quiebras, recibir la parte que le fuera all� adjudicada y, posteriormente, dirigirse por el balance contra los dem�s codeudores. C�mara Insular Etc. v. Anad�n, 83 D.P.R. 374 (1961); Christy & S�nchez v. E.L.A., 84 D.P.R. 234 (1961). Es decir, el ordenamiento jur�dico reconoce que la insolvencia de uno de los deudores solidarios no afecta la acreencia del demandante, pudiendo �ste dirigirse contra los dem�s codeudores, quienes responder�n por el restante de la parte adeudada por el insolvente. Art. 1098 del C�digo Civil. �stos, en su relaci�n interna, ser�n responsables de dicha parte a prorrata de sus deudas.
Sin embargo, ninguno de estos derechos fue renunciado, expresa o impl�citamente, por la se�ora Bl�s Toledo mediante el referido contrato. Por ende, no podemos incorporar materias distintas y ajenas a la intenci�n que motiv� dicha transacci�n.
Conforme con lo anterior, el tribunal de instancia s�lo debe reducir del monto de la sentencia la cantidad de $150,000.00 correspondiente a la aludida transacci�n.
V
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resoluci�n del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones en lo que aqu� concierne y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que contin�e con los procedimientos de forma compatible con lo aqu� resuelto.
Se dictar� Sentencia de conformidad.
Federico Hern�ndez Denton
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006.
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se revoca la Resoluci�n del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones en lo que aqu� concierne y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que contin�e con los procedimientos de forma compatible con lo aqu� resuelto.
As� lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados se�ores Rebollo L�pez y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Mediante �sta se reclam� indemnizaci�n por los serios da�os ocasionados a la hija menor de edad de la Sra. Ivelisse Bl�s Toledo, al ser sometida a una intervenci�n quir�rgica contraindicada.
[2] La determinaci�n sobre el grado de responsabilidad del Hospital de la Guadalupe fue, a su vez, confirmada.
[3] Tampoco podemos atribuirle a la mencionada transacci�n el hecho de que los dem�s deudores solidarios no puedan ahora nivelar contra el mencionado hospital. Estos debieron haber presentado su reclamaci�n contingente ante la Corte Federal de Quiebras.
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