2006 DTS 063 MALAVE SERRANO V. ORIENTAL BANK & TRUST 2006TSPR063
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006
2006 DTS 063 MALAVE SERRANO V. ORIENTAL BANK & TRUST 2006TSPR063
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mar�a T. Malav� Serrano
v.
Oriental Bank & Trust
Demandado Peticionario
Certiorari
2006 TSPR 63
167 DPR ____
N�mero del Caso: CC-2004-573
Fecha: 20 de abril de 2006
Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de Mayag�ez
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Samuel Figueroa Gonz�lez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jos� J. Santiago Mel�ndez
Lcdo. Pedro Pumarada Surillo
Lcdo. Carlos A. Padilla V�lez
Materia: Derecho Laboral, Procede despido constructivo, Termino de administrador seg�n Reglamento 13, Procede el pago de horas extras y mesada por despido injustificado. El foro primario actu� correctamente al ordenar la imposici�n de intereses posteriores a la sentencia que orden� el pago del dinero adeudado.
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
Se nos solicita la revocaci�n de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante la sentencia recurrida, el foro intermedio apelativo modific� en parte la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y confirm�. Concluy� que no proced�a el pago de la mesada por despido injustificado reclamado por la querellante de autos. Sostuvo que �sta no hab�a sido objeto de un despido, como aleg�, sino que hab�a renunciado voluntariamente a su empleo. Redujo, adem�s, la partida concedida por el foro primario en concepto de salarios devengados y no satisfechos. No obstante, coincidi� con el foro primario al determinar que la querellante de autos no pod�a ser considerada como �administrador� a los fines de ser exenta de las disposiciones de la Ley de Horas y D�as de Trabajo por no concurrir todos los requisitos dispuestos en el Reglamento N�mero 13 de la Junta de Salario M�nimo[1]. De otra parte, confirm� la determinaci�n del Tribunal de Primera Instancia respecto a la procedencia de intereses legales sobre las partidas concedidas por concepto de horas extras. Veamos los hechos que originan el presente recurso.
I
Oriental Bank & Trust, en adelante Oriental, es una instituci�n bancaria que ofrece una variedad de productos financieros a la ciudadan�a como pr�stamos hipotecarios de tipo convencional, veteranos y F.H.A.
La se�ora Mar�a Teresa Malav� Serrano trabaj� para Oriental desde el 9 de noviembre de 1992 como Oficial de Mercadeo hasta el 3 de agosto de 2001. Como parte de sus responsabilidades en dicho puesto, la se�ora Malav� Serrano se encargaba de vender hipotecas e instrumentos de inversi�n. Su salario inicial en el referido puesto era de mil d�lares ($1,000) mensuales, adem�s de comisiones pagaderas a base de los pr�stamos que vendiera. Un a�o y medio despu�s de trabajar para Oriental, el t�tulo del puesto cambi� a Ejecutivo de Cuentas (�Account Executive�) y luego a Ejecutivo de Cuentas Hipotecarias (�Mortgage Account Executive�). Sus funciones en este puesto consist�an en vender los diferentes productos hipotecarios de Oriental. Entre las tareas que realizaba estaban el hacer llamadas para ofrecer los servicios en general de Oriental, atender los clientes que acud�an al banco (de los cuales el 80% eran �walk-ins�), entrevistarlos para conocer sus necesidades, identificar los productos que pod�an ofrecerse a �stos, verificar cu�l de los productos se ajustaba al presupuesto del potencial cliente, solicitar la documentaci�n necesaria, evaluar las deudas del cliente, tramitar estudios de t�tulo e informes de cr�ditos y otras funciones dirigidas a procesar un pr�stamo.
El t�tulo de su puesto como �Mortgage Account Executive� fue cambiado a �Senior Mortgage Advisor�. A pesar del cambio de nombre, sus funciones continuaron siendo las mismas, tanto bajo el puesto �Mortgage Account Executive� como bajo el puesto �Senior Mortgage Advisor�. Para 1994, el sistema de pago de comisiones en Oriental tambi�n cambi�. Bajo este nuevo esquema, los d�as quince (15) de cada mes, Oriental depositaba en la cuenta de la se�ora Malav� Serrano la cantidad de mil quinientos d�lares ($1,500) en concepto de lo que el banco llamaba �draw� o adelanto. Seg�n surge del expediente ante nos, el exceso en producci�n de esos $1,500 se iba acumulando para pagarse cada seis (6) meses.[2]
El 3 de agosto de 2001, la se�ora Malav� Serrano renunci� a su trabajo por, alegadamente, no haber recibido durante el a�o 2001 el exceso de comisiones. Aleg� que su situaci�n econ�mica y familiar se vio afectada por la merma en sus ingresos, toda vez que no exist�a una relaci�n justa y proporcionada entre el sistema de pago de Oriental y las responsabilidades asignadas.
El 5 de febrero de 2002, la se�ora Malav� Serrano present� una reclamaci�n judicial contra Oriental. La querella se inst� bajo el procedimiento especial sumario que dispone la Ley N�mero 2 del 17 de octubre de 1967[3], en adelante, Ley N�m. 2. Reclam� la suma de 187,237.40porconceptodehorasextrastrabajadasynopagadas,m�sunacantidadigualcomopenalidad;187,237.40 por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas, m�s una cantidad igual como penalidad; 187,237.40porconceptodehorasextrastrabajadasynopagadas,m�sunacantidadigualcomopenalidad;16,989.15 por concepto de vacaciones, m�s una cantidad igual como penalidad; 9,600porconceptodeindemnizaci�npordespidoconstructivoeinjustificado;9,600 por concepto de indemnizaci�n por despido constructivo e injustificado; 9,600porconceptodeindemnizaci�npordespidoconstructivoeinjustificado;400 por concepto de bono de navidad, m�s una cantidad igual como penalidad; y 37,000porconceptodesalariosdejadosdedevengar,m�sunacantidadigualcomopenalidad.Entreotrascosas,sostuvoqueenvariasocasiones,sinraz�nalguna,Orientalleredujosusalarioaquinientos(37,000 por concepto de salarios dejados de devengar, m�s una cantidad igual como penalidad. Entre otras cosas, sostuvo que en varias ocasiones, sin raz�n alguna, Oriental le redujo su salario a quinientos (37,000porconceptodesalariosdejadosdedevengar,m�sunacantidadigualcomopenalidad.Entreotrascosas,sostuvoqueenvariasocasiones,sinraz�nalguna,Orientalleredujosusalarioaquinientos(500) d�lares mensuales.[4]
Oriental contest� oportunamente la referida querella, negando las alegaciones principales de la demanda. Respecto al pago de horas extras, aleg� afirmativamente que la querellante de autos era una empleada exenta del pago de horas extras, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Horas y D�as de Trabajo[5], Ley de Salario M�nimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad[6], en adelante Ley de Salario M�nimo, y el Fair Labor Standards Act[7]. Sostuvo que la reclamaci�n estaba total o parcialmente prescrita y que la se�ora Malav� Serrano no fue despedida de su empleo por Oriental, sino que renunci� a su empleo voluntariamente.[8]
El 13 de agosto de 2002, Oriental present� ante el Tribunal de Primera Instancia una �Solicitud de Desestimaci�n Parcial�[9]. En s�ntesis, solicit� la desestimaci�n de las partidas reclamadas en la querella en concepto de salarios devengados previo al 3 de agosto de 1998, por estar prescritas.[10] La se�ora Malav� Serrano se allan� a la misma.
El 6 de febrero de 2002, Oriental present� ante el foro primario una �Solicitud de Sentencia Sumaria�. Solicit� la desestimaci�n de las reclamaciones por horas extras y vacaciones, toda vez que, seg�n aleg�, la querellante de autos no ten�a derecho a tales beneficios por ser una empleada exenta bajo la Ley de Horas y D�as de Trabajo, supra y bajo la Ley de Salario M�nimo, supra. La se�ora Malav� Serrano present� una �R�plica a solicitud de sentencia sumaria y moci�n de sentencia sumaria a favor de [sic] querellante�.[11]
El 29 de mayo de 2003, el foro primario dict� sentencia sumaria declarando con lugar la querella incoada.[12] Tras analizar las funciones realizadas por la se�ora Malav� Serrano a la luz de la definici�n del t�rmino �administrador� provista en el Reglamento N�m. 13 de la Junta de Salario M�nimo, concluy� que �sta no pod�a ser considerada como administradora, a los efectos de estar exenta de los beneficios contemplados en la referida legislaci�n protectora. Entendi� que las tareas de la querellante de autos no estaban relacionadas con la preparaci�n de normas sobre la direcci�n de los negocios de Oriental ni con las operaciones generales de �sta. A�adi� que el margen para el juicio propio y de adjudicaci�n de casos era muy poco y que el ejercicio de la discreci�n era aun menor, pues otros aprobaban las normas de cualificaci�n y la querellante no pod�a eximir de dichos requisitos a los solicitantes. Puntualiz� que �[l]a llamada discreci�n del empleado, en t�rminos pr�cticos, se materializaba en una f�rmula de `te aprobar�n el pr�stamo si cumples con todos los requisitos dispuestos en la reglamentaci�n de Oriental��.[13] Concluy� que la querellante se vio forzada a renunciar debido a las actuaciones de su patrono, lo que constituye despido injustificado.[14] Orden� el pago de 142,209.60enconceptodehorasextras,142,209.60 en concepto de horas extras, 142,209.60enconceptodehorasextras,26,000 en concepto de salarios dejados de percibir, 9,158.40enconceptodevacacionesy9,158.40 en concepto de vacaciones y 9,158.40enconceptodevacacionesy10,917.41 en concepto de mesada e intereses legales al 5.25%. Impuso, adem�s, el pago de costas, gastos y honorarios de abogados. Copia de su notificaci�n a las partes fue archivada en autos el 11 de agosto de 2003.
Inconforme, Oriental acudi� al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El 15 de abril de 2004, el foro intermedio apelativo emiti� una sentencia modificando la sentencia dictada por el foro primario. Espec�ficamente, revoc� la concesi�n de 10,917.41porconceptodemesadapordespidoinjustificadoyredujoelmontodesalariosdejadosdepercibira10,917.41 por concepto de mesada por despido injustificado y redujo el monto de salarios dejados de percibir a 10,917.41porconceptodemesadapordespidoinjustificadoyredujoelmontodesalariosdejadosdepercibira4,000, m�s la penalidad correspondiente. As� modificada, confirm� la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en todos los aspectos.
Ambas partes solicitaron al foro intermedio apelativo la reconsideraci�n de su dictamen. Denegadas ambas solicitudes, Oriental acudi� ante nos mediante recurso de Certiorari, se�alando los errores siguientes:
Err� el foro apelativo, al confirmar que la demandante no reun�a los requisitos para considerarse �administradora� y por ende, estar exenta de las leyes laborales.
Err� el foro apelativo, al confirmar la imposici�n a Oriental del pago de determinadas sumas por concepto de horas extras y vacaciones, sin que se hubiese celebrado un juicio plenario y sin que la demandante presentara su prueba.
Err� el foro apelativo, al confirmar que procede la imposici�n de intereses �post sentencia� al 5.25.
Examinadas las comparecencias de las partes y los autos del presente caso, nos encontramos en posici�n de resolver.
II
A
Nos corresponde determinar si actu� correctamente el foro intermedio apelativo al confirmar la determinaci�n del foro primario, de que la se�ora Malav� Serrano no reun�a los requisitos para ser considerada como un �administrador�. Veamos.
La Ley de Horas y D�as de Trabajo, supra, establece la jornada de trabajo de los empleados a quienes les aplica y el derecho al cobro de horas extras por el trabajo realizado en exceso de dicha jornada diaria. No obstante, por mandato legislativo expreso, esta ley no incluye a los ejecutivos, administradores ni profesionales, seg�n estos t�rminos han sido definidos por la Junta de Salario M�nimo de Puerto Rico.[15]
Asimismo, la Ley de Salario M�nimo, supra, dispone expresamente que sus disposiciones no ser�n aplicables a los �`administradores�, `ejecutivos� y `profesionales�, seg�n dichos t�rminos son definidos mediante el Reglamento N�mero 13 de la Junta de Salario M�nimo��.
De conformidad con la referida disposici�n, la Junta de Salario M�nimo promulg� el Reglamento N�m. 13, supra. El referido cuerpo reglamentario se estableci� con el prop�sito de definir los referidos t�rminos �administrador�, �ejecutivo� y �profesional�. El Art. III del referido Reglamento, entonces vigente, defin�a el t�rmino administrador como:
Cualquier empleado que re�na los siguientes requisitos:
(a) que desempe�e trabajos de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la direcci�n de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono; y
(b) que usual y regularmente ejerza discreci�n y juicio independiente; y
(c) 1. que regular y directamente ayude al due�o de la empresa, o a una persona empleada en la capacidad de �administrador� o de �ejecutivo�, seg�n estos t�rminos se definen en el presente reglamento; o
2. que realice, solamente bajo supervisi�n general, trabajo de car�cter t�cnico o especializado que requiera entrenamiento, experiencia o conocimientos especiales; o
3. que ejecute, solamente bajo supervisi�n general, encomiendas y tareas especiales; y
(d) que no dedique m�s del 20%, o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40%, de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no est�n directa o estrechamente relacionadas con el desempe�o del trabajo descrito los Incisos (a), (b) y (c) de este Art�culo III; y
(e) que reciba por sus servicios una compensaci�n fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos d�lares ($200), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
(f) Tambi�n significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Art�culo III y reciba por sus servicios una compensaci�n fija, o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco d�lares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
Hemos resuelto que la determinaci�n de si un empleado es o no un �administrador� depender� de la concurrencia de todos los requisitos enumerados en la referida disposici�n reglamentaria.[16] La exclusi�n de un empleado de los beneficios reconocidos en la legislaci�n laboral debe ser clara y debe interpretarse restrictivamente.[17] Al hacer dicha determinaci�n, debemos analizar las funciones que efectivamente realiza cada empleado y no el t�tulo del puesto que ocupa.[18]
Del mismo modo, al evaluar si un empleado es o no un �administrador�, seg�n lo define el referido cuerpo reglamentario, es necesario que �ste realice trabajo de una importancia sustancial para la direcci�n del negocio.[19] Hemos resuelto que la discreci�n y juicio independiente a la que se refiere el Reglamento N�m. 13, supra, debe ser real y sustancial sobre asuntos de consecuencia.[20]
Al evaluar el expediente ante nos, resulta forzoso concluir que la se�ora Malav� Serrano no puede ser considerada como un �administrador�. La se�ora Malav� Serrano atend�a los clientes que llegaban a Oriental y les orientaba sobre las diferentes alternativas de pr�stamos hipotecarios que ofrec�a el banco. Adem�s, completaba el expediente del potencial cliente con la documentaci�n necesaria, evaluaba sus deudas y realizaba otras funciones dirigidas a procesar el pr�stamo (como tramitar estudios de t�tulo e informes de cr�dito). La decisi�n de si un cliente cualificaba o no para determinado producto, se hac�a a base de las pol�ticas establecidas por Oriental, las leyes que regulan la banca y la informaci�n provista por el cliente. Es decir, como correctamente puntualiz� el foro primario en su Sentencia, la se�ora Malav� Serrano no tenia autoridad ni discreci�n para no seguir la pol�tica y las gu�as del banco, por lo que la aprobaci�n de un pr�stamo hipotecario quedaba principalmente en manos de la instituci�n financiera en cuesti�n. A la luz de lo anterior, la se�ora Malav� incumple con el primer requisito del Reglamento para cualificarla como �administrador�. El trabajo realizado por la se�ora Malav� Serrano no era uno de importancia sustancial para la direcci�n de Oriental. La se�ora Malav� Serrano tampoco re�ne el segundo requisito para ser considerada una administradora. Esto es, no ejerc�a discreci�n y juicio independiente real y sustancial sobre asuntos de consecuencia para el banco. La aqu� peticionaria, Oriental, arguye que la se�ora Malav� Serrano satisface este requisito porque ten�a potestad para determinar si un cliente cualificaba o no para un pr�stamo y no era una mera �procesadora de datos�. Arguye que era ella quien se relacionaba con los �realtors� y desarrolladores con el prop�sito de que le generaran negocios a Oriental y como resultado de ello, obtener ingresos. Sostiene que una vez ante el cliente, ella recopilaba toda su informaci�n personal y financiera, analizaba sus necesidades y, conforme a ello, le ofrec�a aquel producto financiero que se ajustara a su realidad econ�mica. Sostiene que era ella quien determinaba cu�l producto le conven�a al cliente entre la gama de productos de Oriental, por lo que ejerc�a discreci�n y juicio independiente real y sustancial.[21]No compartimos su criterio.
Aunque la se�ora Malav� Serrano evaluaba la informaci�n del potencial cliente y pod�a determinar, de entre los productos disponibles en Oriental, cu�l era el que mejor se ajustaba a la realidad de �ste, no pod�a cambiar ni flexibilizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad financiera para la aprobaci�n final del pr�stamo. Es decir, �sta no ten�a discreci�n alguna para aprobar el pr�stamo si el cliente no cumpl�a con los requisitos establecidos por Oriental a esos fines. Como correctamente puntualiz� el foro primario, �[l]a llamada discreci�n del empleado, en t�rminos pr�cticos, se materializaba en una f�rmula de `te aprobar�n el pr�stamo si cumples con todos los requisitos dispuestos en la reglamentaci�n de Oriental��.[22]Advi�rtase que la discreci�n y juicio independiente que se exige debe ser real y sustancial sobre asuntos de consecuencia para la empresa. Adem�s, el hecho de que un trabajador realice alguna labor menor de tipo discrecional no lo convierte autom�ticamente en un �administrador�. [23]
Las funciones realizadas por la se�ora Malav� Serrano no quedan enmarcadas en los requisitos reglamentarios para ser considerada �administradora�. Concluimos que la se�ora Malav� Serrano no cumpl�a con todos los requisitos reglamentarios para ser considerada como �administrador�, por lo que actu� correctamente el foro intermedio apelativo al confirmar lo resuelto sobre esos extremos por el Tribunal de Primera Instancia.
B
Oriental arguye que la sentencia sumaria dictada por el foro primario era improcedente pues, a�n concluyendo que la se�ora Malav� Serrano no era una empleada exenta para fines de las leyes laborales, �sta ven�a obligada a desfilar prueba admisible en evidencia y establecer la procedencia de sus reclamos de salarios. Veamos.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que confiere al juzgador discreci�n para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria. El tribunal, en el ejercicio de su discreci�n, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamaci�n o sobre cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documentos admisibles en evidencia que se acompa�an con la solicitud, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una leg�tima disputa de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que s�lo resta aplicar el derecho.[24]
En nuestro ordenamiento jur�dico existe una clara pol�tica p�blica judicial de que los casos se ventilen en los m�ritos por nuestro inter�s de que todo litigante tenga su d�a en corte.[25] Por ello, el mecanismo de sentencia sumaria s�lo debe utilizarse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba.[26]
En casos donde se reclama el pago de horas extras, hemos expresado que el peso de prueba lo tiene el empleado demandante o querellante. Es �ste quien tiene el deber de probar, mediante preponderancia de la prueba, no s�lo que realiz� una labor en exceso de la jornada ordinaria, sino tambi�n el n�mero de horas extras por �l trabajadas.[27]
En el presente caso, Oriental solicit� la desestimaci�n de las reclamaciones hechas por la se�ora Malav� Serrano por horas extras y vacaciones por ser una empleada exenta, excluida de las disposiciones de la Ley de Horas y D�as de Trabajo, supra y de la Ley de Salario M�nimo, supra. La se�ora Malav� Serrano present� la correspondiente r�plica y una moci�n de sentencia sumaria a su favor. Posteriormente el foro primario dict� sentencia sumaria a favor de la se�ora Malav� Serrano resolviendo finalmente todas las reclamaciones instadas por �sta en su Querella.
Arguye Oriental que el foro primario abus� de su discreci�n al resolver sumariamente todas las reclamaciones porque lo que se le hab�a planteado en la solicitud de sentencia sumaria era la controversia relativa a si Malav� Serrano era una empleada exenta o no. Sostiene que, de entender que no era una empleada exenta, proced�a celebrar una vista evidenciaria para que Malav� presentara la prueba para sostener sus alegaciones y se le reconociera el derecho a Oriental a defenderse y presentar prueba a su favor.[28]
Advi�rtase que en su r�plica a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Oriental, la se�ora Malav� Serrano no s�lo expres� las razones por las que no pod�a ser considerada administradora, sino que, adem�s, expuso las razones por las que proced�a dictar sentencia sumaria a su favor en todas las partidas reclamadas. En espec�fico, sostuvo que la cantidad de horas trabajadas por ella, surg�a de un documento titulado �Payroll Source Information�. De conformidad con la nota al calce n�mero 5 de la solicitud de sentencia sumaria presentada por la se�ora Malav� Serrano, dicho documento fue anejado a la referida solicitud.[29]
Al dictar sentencia sumaria a favor de la se�ora Malav� Serrano, el Tribunal de Primera Instancia formul� determinaciones de hecho respecto a la cantidad de horas trabajadas por �sta, de conformidad con la informaci�n que surg�a del referido documento �Payroll Source of Information�.[30] Mas a�n, en la nota al calce n�mero 4 de su Sentencia, el foro primario puntualiz� que �[n]o existe controversia alguna sobre las horas trabajadas por la querellante. La �nica controversia es si la querellante es administrador, conforme lo define el Reglamento 13�.[31]
El empleado tiene el peso de la prueba para demostrar, no s�lo que realiz� una labor en exceso de la jornada ordinaria, sino que tambi�n tiene que establecer el n�mero de horas extras por �l trabajadas[32]. El Tribunal de Primera Instancia entendi� que la se�ora Malav� Serrano cumpli� con dicho requisito evidenciario y estableci� mediante preponderancia de la prueba su reclamaci�n. Por ello, correspond�a a Oriental controvertir la razonabilidad de la prueba ofrecida por �sta.[33]
Oriental no se opuso a la referida solicitud de sentencia sumaria. Un estudio cuidadoso del expediente ante nos, demuestra que tampoco acompa��, como parte de su recurso de certiorari, copia del documento titulado �Payroll Source of Information�. Como antes indicamos, el referido documento permiti� que el foro primario hiciera una determinaci�n de la cantidad de horas trabajadas por la se�ora Malav� Serrano y determinara que no exist�a controversia material y esencial de hechos al respecto. Por ello, no habremos de intervenir con lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco podemos concluir que el referido foro abus� de su discreci�n al resolver el caso por la v�a sumaria. Se trata de una determinaci�n cobijada bajo la presunci�n de correcci�n de los procedimientos, que no fue rebatida por Oriental.
C
Finalmente, Oriental arguye que err� el foro intermedio apelativo al confirmar la imposici�n de intereses post-sentencia en casos como el presente. En apoyo de su posici�n, sostiene que las leyes laborales imponen al patrono que adeude salarios, el pago de una suma equivalente en concepto de penalidad. Afirma que cuando se ordena el pago de horas extras y vacaciones no procede la imposici�n de intereses, toda vez que el legislador determin� taxativamente cu�l era la medida de da�os en estos casos y no incluy� los intereses. Cita en apoyo de su argumento lo resuelto por este Foro en Pan American World v. Tribunal Superior[34]. No le asiste la raz�n.
Sabido es que la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil[35], regula lo concerniente a la fijaci�n de inter�s legal, tanto post sentencia como por temeridad. El inter�s post sentencia se refiere al tipo de inter�s que se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago de dinero. El mismo se computa sobre la cuant�a de la sentencia, incluyendo costas y honorarios de abogado, y se fija desde la fecha en que dicte la sentencia hasta que se satisface la misma.[36]Su imposici�n es mandatario a toda parte perdidosa sin distinci�n alguna.[37]
En Pan American World v. Tribunal Superior, supra, resolvimos que en casos al amparo de la Ley de Horas y D�as de Trabajo, supra, donde se reclama el pago de horas extras no procede la imposici�n de intereses pre sentencia toda vez que la indemnizaci�n concedida por dicha legislaci�n es mucho m�s onerosa al imponer el pago adicional de una suma igual a la adeudada por concepto de penalidad. Nada expresamos all� con relaci�n a los intereses post sentencia.
En el presente caso, el foro primario actu� correctamente al ordenar la imposici�n de intereses posteriores a la sentencia que orden� el pago del dinero adeudado. No existe prohibici�n alguna en las Reglas de Procedimiento Civil o en alguna ley que impida la imposici�n de intereses post sentencia en casos de reclamaciones de salarios por concepto de horas extras. Avalar la posici�n de Oriental, equivaldr�a a que la parte perdidosa dilate innecesariamente el cumplimiento de la sentencia, sin que tenga, por ello, consecuencia alguna.
III
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opini�n Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se confirma la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Notas al calce
[1] Reglamento 4267, Cuarta Revisi�n (1990).
[2] Cabe destacar que el adelanto en comisi�n se determinaba de acuerdo a cada oficial, por lo que cada oficial pod�a tener un �draw� diferente.
[3] 32 L.P.R.A. secs. 3114-3133, seg�n enmendada.
[4] Querella, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 40-43.
[5] Ley N�m. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.
[6] Ley N�m. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq.
[7] 29 U.S.C.A. sec. 201, et seq.
[8] Contestaci�n a la Querella, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 44-46.
[9] �d., p�g. 52.
[10] Sostuvo que la querellante hab�a cesado en su trabajo el 3 de agosto de 2001 y en virtud de la Ley 180, supra, las reclamaciones de salarios solamente pueden retrotraerse a los �ltimos tres (3) a�os anteriores a la fecha de la cesant�a.
[11] Ap�ndice del recurso de_Certiorari_, p�gs. 115-320.
[12] �d., p�gs. 322-343.
[13] �d., p�g. 334.
[14] �d., p�g. 343.
[15] Supra, sec. 288(1). V�ase, adem�s, Rol�n v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999).
[16] Rol�n v. Charlie Car Rental, supra, citando a Almod�var v. Margo Farms del Caribe, Inc., 148 D.P.R. 103 (1999) y Medina Vega v. Uni�n de Obreros Cervecer�a, 86 D.P.R. 642 (1962).
[17] Rol�n v. Charlie Car Rental, supra. V�ase, adem�s, L�pez Santos v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 325 (1970).
[18] �d.
[19] R. Delgado Zayas, Apuntes Para el Estudio de la Legislaci�n Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorrique�o, Revisi�n del 2005, San Juan, Puerto Rico, P�gs.34-38.
[20] Rol�n v. Charlie Car Rental, supra.
[21] Alegato de la parte Peticionaria, p�gs. 8-14.
[22] Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 334.
[23] Rol�n v. Charlie Car Rental,supra.
[24] Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 36. V�ase adem�s, Garc�a v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 382 (1999) y Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997).
[25] V�ase, entre otros, Rivera et al. v. Superior Pkg.,Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992) y Lluch v. Espa�a Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).
[26] Medina v. Merck, 134 D.P.R. 234 (1993).
[27] Rosario v. Autoridad de Tierras, 97 D.P.R. 324 (1969); Sierra v. Easter Sugar Associates, 71 D.P.R. 888 (1950).
[28] Alegato de la Parte Peticionaria, p�gs. 18-25.
[29] Ap�ndice del recurso de_Certiorari_, p�g. 117.
[30] V�ase, p�g. 5 de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Ap�ndice del recurso de_Certiorari_, p�g. 326.
[31] �d, p�g.338.
[32] Rosario v. Autoridad de Tierras, supra;Sierra v. Easter Sugar Associates, supra.
[33] V�ase, Sierra v. Eastern Sugar Associates, supra.
[34] 100 D.P.R. 413 (1972).
[35] 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 44.3.
[36] Guti�rrez Calder�n v. A.A.A., 2006 T.S.P.R. 21, 166 D.P.R. ____ (2006); Zequeira v. C.R.U.V., 95 D.P.R. 738 (1968).
[37] Guti�rrez Calder�n v. A.A.A., supra, a la p�g. 2, citando a Municipio de Mayag�ez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); P.R. Ame. Ins. Co. V. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 621 (1962).
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