PUEBLO V. RIVERA CRESPO 2006TSPR078 Jurisprudencia

del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006

2006 DTS 078 IN RE: PUEBLO V. RIVERA CRESPO 2006TSPR078

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v.

Luis A. Rivera Crespo

Recurrido

Certiorari

2006 TSPR 78

167 DPR ____

N�mero del Caso: CC-2005-64

Fecha: 10 de mayo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Regi�n Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Pe�a

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Sariely Rosado Fern�ndez

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Ana Garc�s Camacho

Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Penal, Procedimiento Criminal, Regla 192, Derecho Constitucional a tener abogado, Asesinato en Primer Grado y Otros. Un convicto indigente no tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el prop�sito de presentar una moci�n de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Al tratarse de un recurso discrecional, no podemos equipararlo con una etapa crucial del proceso criminal ni con sus garant�as constitucionales.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.

Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Presidente se�or Hern�ndez Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.

El presente caso nos permite expresarnos sobre el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos discrecionales post-sentencia. Nos corresponde determinar si un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el prop�sito de presentar una moci�n de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.

I.

Por hechos ocurridos el 13 de enero de 1990, el Ministerio P�blico present� varias denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo (en adelante, se�or Rivera Crespo) por los delitos de asesinato en primer grado, robo, escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a la Ley de Armas.

El d�a del juicio, el Ministerio P�blico y la defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el se�or Rivera Crespo hizo alegaci�n de culpabilidad por los delitos imputados a cambio de que se eliminara la alegaci�n de reincidencia habitual contenida en la acusaci�n. El Tribunal de Primera Instancia acept� la alegaci�n de culpabilidad, luego de determinar que la misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegaci�n. El tribunal conden� al se�or Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99) a�os de prisi�n por el delito de asesinato en primer grado, m�s las penas correspondientes para los dem�s delitos, a ser cumplidas concurrentemente.

As� las cosas, en junio de 2003, m�s de 13 a�os despu�s de dictada la sentencia, el se�or Rivera Crespo present� una moci�n por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que advino en posesi�n de una declaraci�n jurada emitida por un testigo de cargo en la que se alega que los agentes del orden p�blico fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha declaraci�n jurada lo exculpa de responsabilidad con relaci�n a los hechos por los cuales result� convicto. Solicit� por tanto que se le asignara un abogado de oficio con el prop�sito de presentar una moci�n de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. El Tribunal de Primera Instancia declar� �Nada que proveer� a la solicitud del se�or Rivera Crespo.

No conforme con dicha determinaci�n, el se�or Rivera Crespo acudi� por derecho propio al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revoc� al Tribunal de Primera Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de abogado era extensivo a todo momento del procedimiento criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razon� que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una dimensi�n cuasi-constitucional. Resolvi� que no reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso es contrario a la interpretaci�n y aplicaci�n que se le ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvi� el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le asignara al se�or Rivera Crespo un abogado de oficio a los fines de presentar una moci�n de nuevo juicio.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, acude ante nos mediante recurso de Certiorari. Aduce que err� el Tribunal de Apelaciones al concluir que el derecho a asistencia de abogado de oficio en casos criminales cobija a los convictos en los procedimientos post-sentencia. Sostiene adem�s que ni la Constituci�n ni las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el se�or Rivera Crespo. Expedimos el auto de Certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto.

II.

A.

La secci�n 11 de la Carta de Derechos de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que �[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutar� del derecho [�] a tener asistencia de abogado�. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (en adelante, �secci�n 11�). Adem�s del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representaci�n legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cl�usula de debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. R�os Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).

Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, �ste no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la secci�n 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe �en todos los procesos criminales�, hemos resuelto que dicho derecho se extiende �nicamente a etapas cr�ticas del procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). V�ase adem�s a modo ilustrativo Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa cr�tica del proceso criminal es por definici�n una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). V�ase adem�s Johnathat G. Neal, �Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law Review 783, 804 (2003).

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende s�lo a las etapas cr�ticas del procedimiento hasta la terminaci�n del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Bogot�, Editorial Forum, 1995, Vol. I, p�g. 533. Aparte del juicio, se consideran cr�ticas para fines del derecho a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1) durante la fase investigativa cuando �sta se torna de car�cter acusatorio, (2) en el acto de lectura de acusaci�n, (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). V�ase adem�s_E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, op. cit_.,a la p�gina 534.

No obstante lo anterior, luego del pronunciamiento de sentencia, el derecho a asistencia de abogado surge por imperativo de las cl�usulas de debido proceso de ley e igual protecci�n de las leyes. Sobre este particular, cuando existe por disposici�n estatutaria el derecho a una primera apelaci�n sobre una sentencia impuesta, el derecho a asistencia de abogado no puede condicionarse a requisitos econ�micos que lo pongan fuera del alcance de un indigente. Pueblo v. Esquil�n D�az, 146 D.P.R. 808, 815 (1998). As� resolvi� el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Douglas v. Califoria, 372 U.S. 353 (1963). En consecuencia, en nuestra jurisdicci�n un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio para la presentaci�n de esa primera apelaci�n.

Al adjudicar la controversia de autos tenemos presente que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que no hay derecho a asistencia de abogado bajo la Constituci�n de los Estados Unidos para presentar recursos discrecionales ante el Tribunal Supremo de un estado. Ross v. Moffitt, 417 U.S. 600 (1974). En dicho caso, un convicto indigente solicit� que se le nombrara un abogado de oficio para presentar un recurso discrecional ante la Corte Suprema del Estado de North Carolina. El m�s alto foro federal resolvi� que, como cuesti�n de derecho, lo resuelto en Douglas v. Califormia no se extiende a la presentaci�n de revisiones discrecionales de una convicci�n m�s all� de la primera apelaci�n.

Razon� el Tribunal Supremo Federal que, si bien es cierto que en la etapa del juicio criminal el derecho a asistencia de abogado es fundamental bajo la sexta y decimocuarta enmienda de la Constituci�n de los Estados Unidos, existen unas diferencias significativas entre un juicio y las etapas apelativas de un proceso criminal. En la etapa del juicio, el Estado, por conducto del Ministerio P�blico, presenta evidencia al Tribunal, impugna cualquier evidencia presentada por el acusado y argumenta sus planteamientos ante el juzgador de hechos con el prop�sito de persuadirlos sobre la culpabilidad del acusado. Id, a la p�gina 610-611. Bajo estas circunstancias, en nuestro sistema adversativo no se le puede garantizar un juicio justo e imparcial a un indigente sin proveerle una adecuada asistencia de abogado.

Por otro lado, es por lo general el acusado, y no el Estado, el que inicia un recurso apelativo. Id. Su prop�sito no es escudarse del Ministerio P�blico, sino revocar un veredicto de culpabilidad hecho por un jurado o tribunal de derecho. Id. A esos efectos expres� el m�s alto foro federal:

Conforme a nuestra jurisprudencia, el Estado no tiene el deber de duplicar todo el arsenal legal que pueda haber retenido un acusado en un esfuerzo continuo por revocar su convicci�n, sino meramente de asegurarle al acusado indigente una oportunidad adecuada para presentar su posici�n en el contexto del proceso apelativo estatal. Id, a la p�gina 616 (traducci�n nuestra).

Coincidimos con dichos pronunciamientos. Adem�s, ello fortalece nuestras pasadas expresiones a los efectos de que, aunque un convicto indigente tiene un derecho constitucional a que se le nombre un abogado de oficio para la presentaci�n de una primera apelaci�n, el mismo derecho no se extiende a la presentaci�n de recursos discrecionales o ataques colaterales a una convicci�n. Pueblo v. Esquil�n, 146 D.P.R.808 (1998).

B.

Por otra parte, en lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192 establece que el tribunal puede, a solicitud de un acusado, conceder un nuevo juicio cuando, despu�s de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del acusado. Seg�n establecen las reglas, esta moci�n tiene que presentarse al tribunal a los treinta (30) d�as desde que el peticionario tuvo conocimiento del descubrimiento. El remedio que ofrece la Regla 192 es uno de naturaleza extraordinaria.

En el pasado no hemos tenido la oportunidad de resolver si bajo nuestra Constituci�n, el derecho a asistencia de abogado se extiende a la presentaci�n de la moci�n de nuevo juicio. A esos efectos, resulta pertinente se�alar que en la mayor�a de los casos resueltos sobre este tema por el foro apelativo federal, el factor determinante al evaluar si se extiende o no el derecho ha sido el momento en que se presenta la moci�n de nuevo juicio.

A modo de ejemplo, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el S�ptimo Circuito distingui� entre los casos en que la moci�n se utiliza como un ataque colateral a la sentencia y los casos en los que el ataque no es colateral[1]. Kitchen v. United States, 227 F.3d 1014 (7th Cir. 2000). Al resolver que al peticionario se le viol� su derecho a una adecuada representaci�n legal, el S�ptimo Circuito dispuso que �el momento en que se present� la moci�n de nuevo juicio es un factor importante apoyando su derecho a asistencia de abogado�. Id, a la p�gina 1018. No obstante, en el citado caso, el peticionario present� la moci�n solicitando un nuevo juicio antes de finalizar la etapa de la apelaci�n, por lo que no se consider� como un ataque colateral a la sentencia sino una apelaci�n directa para la cual se extiende el derecho a un abogado. V�ase Douglas v. California, supra.

Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito resolvi� en United States v. Tajeddini, 945 F. 2d 458 (1st Cir. 1991), que un convicto no tiene derecho bajo la Sexta Enmienda a que se le nombre un abogado de oficio para presentar una moci�n de nuevo juicio basada en el descubrimiento de nueva evidencia. Razon� dicho foro que el hecho de que el acusado nunca present� una apelaci�n era inmaterial en el an�lisis del caso. Id. Resolvi� pues que, para efectos del derecho a asistencia de abogado para la presentaci�n de una moci�n de nuevo juicio, se debe tratar igual al convicto cuya convicci�n fue confirmada en apelaci�n y al que nunca apel� su convicci�n, por la que �sta advino final y firme. Id. En otras palabras, el tribunal determin� que ambos casos se consideran ataques colaterales a una convicci�n a los cuales no se extiende el derecho a asistencia de abogado.

Como vemos, la norma prevaleciente en la jurisdicci�n federal es que cuando la moci�n de nuevo juicio se presenta como un ataque colateral a una convicci�n, no se considera como una etapa cr�tica del proceso criminal en la cual un convicto tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio.

Adem�s, como mencionamos anteriormente, la moci�n de nuevo juicio provee un remedio de naturaleza extraordinaria, por lo que el tribunal tiene discreci�n para conceder un remedio al amparo de esta regla. Pueblo v. Marcano Parrilla, supra. El Tribunal de Primera Instancia no viene obligado a celebrar una vista para atender los m�ritos de una moci�n de nuevo juicio. Tampoco es una etapa por la cual todo acusado est� obligado a pasar, como lo ser�a la vista preliminar o la lectura de sentencia, las cuales s� hemos considerado como etapas cr�ticas del proceso criminal.

De otra parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que, en efecto, los remedios post-sentencia dispuestos en las Reglas de Procedimiento Criminal no son parte del proceso criminal en s�, y se consideran procedimientos de naturaleza civil. Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551, 557 (1990). _V�ase adem�s Fay v. Nola,_372 U.S. 391, 423-242 (1963). Se trata de ataques colaterales que usualmente se presentan cuando un acusado no ha logrado obtener un remedio a trav�s de una apelaci�n directa.

En vista de lo anterior, al examinar las caracter�sticas particulares de la moci�n de nuevo juicio, es forzoso concluir que la misma no constituye una etapa cr�tica del proceso criminal para la cual haya que proveerle al acusado asistencia de abogado.

Con este marco doctrinal en mente, pasemos a analizar los hechos del caso que tenemos ante nos.

III.

El Tribunal de Apelaciones sostiene en su sentencia que nuestro sistema judicial garantiza el derecho a asistencia de abogado en todo momento del procedimiento criminal. No le asiste la raz�n. Ni en la jurisdicci�n federal ni en Puerto Rico existe derecho a asistencia de abogado en la etapa en que lo solicita el se�or Rivera Crespo. Bajo nuestro esquema constitucional, el derecho a asistencia de abogado se limita a las etapas cr�ticas del procedimiento, desde el inicio de la acci�n penal hasta la primera apelaci�n.

Seg�n surge del record, el se�or Rivera Crespo estuvo debidamente representado por un abogado durante el proceso criminal en su contra. Surge adem�s que �ste admiti� en corte abierta haber participado de los hechos que dieron lugar a su convicci�n.

Seg�n mencionamos en la secci�n anterior, la presentaci�n de una moci�n de nuevo juicio bajo lo provisto en la Regla 192 de Procedimiento Criminal en el momento en que la presenta el se�or Rivera Crespo constituye un recurso discrecional para el cual no existe derecho a asistencia de abogado, al amparo de la secci�n 11 del Art�culo II de nuestra Constituci�n. Al tratarse de un recurso discrecional, no podemos equipararlo con una etapa crucial del proceso criminal ni con sus garant�as constitucionales.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinaci�n del Tribunal de Apelaciones.

Se dictar� Sentencia de conformidad.

Federico Fern�ndez Denton

Juez Presidente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.

Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se revoca la determinaci�n del Tribunal de Apelaciones.

As� lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri disiente sin opini�n escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Nota al calce

[1] Para efectos de la moci�n de nuevo juicio, se considera colateral cualquier ataque a una sentencia que ya es final y firme, sea porque se confirm� en apelaci�n o porque se venci� el t�rmino para apelar. Neal, supra.

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