2006 DTS 121 DEPARTAMENTO DE EDUCACION V. SINDICATO PUERTORRIQUE�O
2006TSPR121 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006
2006 DTS 121 DEPARTAMENTO DE EDUCACION V. SINDICATO PUERTORRIQUE�O 2006TSPR121
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Educaci�n
vs.
Sindicato Puertorrique�o de Maestros
Peticionario
Certiorari
2006 TSPR 121
168 DPR ____
N�mero del Caso: CC-2005-795
Fecha: 13 de julio de 2006
Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona M�ndez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Nadal Aecelay
Lcda. Melissa L�pez D�az
Federaci�n de Maestros de P.R.: Lcdo. Jos� Velaz Ortiz
Lcdo. Ricardo Santos Ortiz
Comisi�n de Relaciones del
Trabajo del Servicio P�blico: Lcdo. Raymond E. Morales
Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador
Procurador General Auxiliar
Materia: Revisi�n procedente de la Comisi�n de Relaciones del Trabajo del Servicio P�blico. Petici�n de representaci�n de sindicato. Estamos ante una determinaci�n administrativa que, repetimos, ha sido encomendada a la discreci�n de la agencia y que responde a su pol�tica administrativa especializada. El foro apelativo intermedio, ciertamente, carec�a de jurisdicci�n.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
OPINI�N DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SE�OR REBOLLO L�PEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2006
El 25 de febrero de 2003, el Sindicato Puertorrique�o de Maestros --en adelante, el Sindicato-- present�, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio P�blico de Puerto Rico, Ley N�m. 45 de 25 de febrero de 1998, una petici�n de representaci�n ante la Comisi�n de Relaciones del Trabajo del Servicio P�blico, en adelante la Comisi�n. En la referida petici�n, aleg� que un n�mero sustancial de empleados que compon�an la unidad apropiada de maestros y/o personal docente del Departamento de Educaci�n deseaban estar representados por el Sindicato. Adem�s, solicit� que se iniciara el procedimiento correspondiente con el fin de ser certificado como representante exclusivo de dicha unidad apropiada.
La Federaci�n de Maestros de Puerto Rico, representante certificado de la unidad peticionada, solicit� la desestimaci�n de la petici�n radicada por el Sindicato. En un escrito posterior, indic� que debido a que la celebraci�n de la elecci�n estaba sujeta a la verificaci�n de inter�s sustancial, la Comisi�n deb�a verificar las firmas existentes en los endosos de las tarjetas de representaci�n, radicadas por el Sindicato, ya que algunos de sus miembros ten�an motivos fundados para sospechar que se les hab�a incluido como endosantes del Sindicato cuando nunca hab�an firmado tales endosos.
Conforme a su Reglamento, la Comisi�n procedi� a verificar si exist�a el alegado inter�s sustancial seg�n las tarjetas sometidas por el Sindicato. El n�mero de empleados en la lista sometida por el Departamento de Educaci�n en la unidad apropiada de maestros y/o personal docente era un total de 39,506, siendo 11,852 la cantidad correspondiente al 30% requerido por las disposiciones de la Ley N�m. 45, ante. Determin� la Comisi�n que el Sindicato s�lo hab�a obtenido 10,380 tarjetas de representaci�n, faltando un total de 1,472 para cumplir con el 30% del inter�s sustancial. Por consiguiente, la Comisi�n desestim� la petici�n de representaci�n presentada por el Sindicato.
El Sindicato solicit� la reconsideraci�n de la desestimaci�n de su petici�n. Aleg� que hab�a revisado y recontado todas las tarjetas de representaci�n que someti� a la consideraci�n de la Comisi�n y que hab�a contado 13,001 tarjetas de empleados de la unidad apropiada en cuesti�n, y que de ellas, 12,825 eran v�lidas[1]. Por consiguiente, solicit� se celebrara una vista en la que �ste tuviera la oportunidad de constatar una a una las tarjetas de representaci�n en poder de la Comisi�n.
En virtud de la referida solicitud de reconsideraci�n, la Comisi�n orden� a su Divisi�n de Investigaciones a reexaminar y realizar un recuento de la muestra de inter�s sometida por el Sindicato y a rendir un informe sobre sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones. En el informe que sometiera a la Comisi�n, la Divisi�n de Investigaciones determin� que el n�mero de tarjetas v�lidas sometidas por el Sindicato para la determinaci�n del inter�s sustancial ascend�a a 11,519, cantidad que no compon�a el 30% requerido.[2]
Conforme al informe rendido por la Divisi�n de Investigaciones, la Comisi�n emiti� una Resoluci�n el 5 de enero de 2005 confirmando su determinaci�n anterior, esto es, desestimando la petici�n de representaci�n presentada por el Sindicato por falta de inter�s sustancial y decretando el archivo del caso.
El Sindicato present� un escrito, titulado �Urgente Reconsideraci�n�, en el que solicit� de la Comisi�n se le otorgaran veinte d�as laborables �para comparecer y presentar prueba frente a la Resoluci�n del 5 de enero de 2005 que cumple con el 30% requerido para su Petici�n de Elecci�n; se ordene y a esos efectos se entregue copia de la Lista de Elegibles en poder de la Honorable Comisi�n y/o Departamento de Educaci�n; se d� acceso al expediente administrativo en la Honorable Comisi�n, bajo las medidas que se entiendan apropiadas.� Mediante carta a esos efectos, la Comisi�n inform� al representante legal del Sindicato que, por haberse ordenado el cierre y archivo del caso mediante la Resoluci�n emitida el 5 de enero de 2005, no considerar�a la referida solicitud de reconsideraci�n.
Inconforme con la desestimaci�n de su petici�n de representaci�n, el Sindicato acudi� al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisi�n administrativa. Aleg� que la petici�n cumpl�a con el 30% de inter�s sustancial requerido, raz�n por la cual la Resoluci�n de la Comisi�n deb�a ser revocada; adem�s, solicit� del tribunal apelativo que ordenase la elecci�n seg�n solicitada por el Sindicato.
Tanto la Comisi�n como la Federaci�n solicitaron la desestimaci�n del recurso presentado por alegada falta de jurisdicci�n. Argumentaron que la resoluci�n desestimando la petici�n del proceso de representaci�n emitida por la Comisi�n no era revisable.
Trabada la controversia a los fines de determinar si el Tribunal de Apelaciones ten�a jurisdicci�n para revisar una resoluci�n de la Comisi�n dictada como parte del procedimiento de representaci�n, dicho foro resolvi� que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, una resoluci�n de la Junta de Relaciones del Trabajo --en adelante, la Junta-- dentro de un procedimiento de representaci�n no era revisable salvo �nicamente por la v�a colateral como parte de una determinaci�n de la Junta sobre pr�ctica il�cita de trabajo; normativa que se hab�a hecho extensiva a casos similares ante la Comisi�n en el caso de Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, res. el 5 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 159.
Expres�, adem�s, el referido foro, que en el caso ante su consideraci�n no se encontraba presente ninguna de las excepcionesplasmadas por este Tribunal en Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, ante, y que permit�an la revisi�n de una decisi�n de la Comisi�n sobre si proced�a o no iniciar cargos por pr�cticas il�citas. En virtud de ello, el foro apelativo intermedio se declar� sin jurisdicci�n para revisar la resoluci�n recurrida.
Insatisfecho con el anterior dictamen, el Sindicato Puertorrique�o de Maestros acudi� ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, imput�ndole al foro apelativo intermedio haber errado:
al declararse sin jurisdicci�n por alegadamente no encontrarse presente ninguna de las excepciones de Federaci�n de Maestros v. Molina Torres, a pesar de que el laudo de la comisi�n de relaciones del trabajo del servicio p�blico viola derechos constitucionales y estatutarios de miles de trabajadores, est� fundamentado en una interpretaci�n err�nea de la ley y va en contra de los prop�sitos de la Ley 45.
Examinada la petici�n de certiorari concedimos a la parte recurrida el t�rmino de veinte (20) d�as para mostrar causa por la cual este Tribunal no deb�a expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones en vista de los resuelto por este Tribunal en el caso de A.R.P.E. v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado, res. el 19 de octubre de 2005, 2005 TSPR 147.
La parte recurrida ha comparecido en cumplimiento de nuestra orden. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a as� hacerlo. Confirmamos; veamos porqu�.
I
La Ley N�m. 45, ante, fue aprobada con el prop�sito de conferirle a los empleados p�blicos que no est�n cubiertos por la Ley N�m. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 62 et seq., el derecho a la organizaci�n sindical y a la negociaci�n colectiva, siempre que se observen los par�metros establecidos en la mencionada Ley.
A esos fines, la Ley N�m. 45, ante, le reconoci� a los empleados de las agencias del gobierno central el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elecci�n. 3 L.P.R.A. sec. 1451b.[3] De esta manera, los empleados de las diferentes unidades apropiadas que deseen sindicalizarse podr�n escoger, mediante voto mayoritario, la organizaci�n que habr� de representarles ante la agencia correspondiente. 3 L.P.R.A. sec. 1451g. La organizaci�n sindical que prevalezca en las elecciones, y que sea certificada como representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unidad apropiada, tendr� la autoridad para negociar con la agencia correspondiente un convenio colectivo �en el que se discuten y acuerden disposiciones sobre salarios, beneficios marginales, t�rminos y condiciones de empleo.� 3 L.P.R.A. sec. 1451(j).
Mediante la aprobaci�n de esta pieza legislativa se cre� la Comisi�n de Relaciones del Trabajo del Servicio P�blico, entidad encargada de interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley en todo lo relativo a procesos de organizaci�n, certificaci�n, descertificaci�n de organizaciones sindicales, procedimientos relacionados con la conciliaci�n y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, procedimientos relacionados con pr�cticas il�citas y en todos aquellos aspectos que la Ley le haya delegado alguna actuaci�n en particular.
En lo que respecta a la controversia ante nuestra consideraci�n, debemos se�alar que esta pieza legislativa estableci� el procedimiento a seguiren los procesos de organizaci�n y certificaci�n de organizaciones sindicales para la negociaci�n colectiva. La Secci�n 4.5 de la Ley N�m. 45, 3 L.P.R.A. sec. 1451g, dispone que:
Las organizaciones sindicales interesadas en ser certificadas como representantes exclusivos de una unidad apropiada para fines de la negociaci�n colectiva someter�n ante la Comisi�n prueba demostrativa de que un treinta por ciento (30%) del total de empleados de dicha unidad apropiada ha endosado una petici�n para que se lleve a cabo una votaci�n para determinar si desean estar representados por una organizaci�n sindical. (�) (Citas omitidas) (�nfasis suplido).
La Secci�n 4.7 de la Ley, adem�s, le confiri� la facultad a la Comisi�n de aprobar un Reglamento para la elecci�n del representante sindical en el que se establezcan los procedimientos a ser observados por las organizaciones obreras y los patronos. En la preparaci�n de dicho Reglamento, la Comisi�n deber� considerar los procedimientos establecidos en las secs. 61 et seq. del T�tulo 29, conocidas como la �Ley Nacional de Relaciones del Trabajo�. 3 L.P.R.A. sec. 1451(h).
A esos fines, la Comisi�n adopt� el Reglamento N�m. 6385 del 26 de enero de 2002. El referido Reglamento regula, entre otros, el procedimiento de representaci�n. �ste se inicia con la presentaci�n de una petici�n de parte de una organizaci�n sindical solicitando una elecci�n para escoger un representante exclusivo. Secci�n 300 del Reglamento. Dicha petici�n tiene que cumplir con todos los requisitos reglamentarios. Secci�n 302 del Reglamento.
Una petici�n de representaci�n se podr� presentar para los siguientes prop�sitos: solicitar una elecci�n para escoger un representante exclusivo; clarificar una unidad apropiada, enmendar una certificaci�n de representante exclusivo; y descertificar un representante exclusivo bajo la Secci�n 4.7 (a) 7 (b) de la Ley. Secci�n 300 Inciso (A). Los procedimientos para la selecci�n de representantes exclusivos; clarificaci�n de unidad apropiada; enmienda a certificaciones de representante exclusivo; y descertificaci�n bajo la Secci�n 4.7 (a) y (b) se considerar�n como investigativos y no adjudicativos.
De particular relevancia al presente caso, el Reglamento dispone que toda petici�n radicada por alguna organizaci�n obrera, al amparo de la Secci�n 300(A)(1), o grupo de empleados al amparo de la Secci�n 300(A)(4), deber� estar acompa�ada de un inter�s sustancial de no menos de un treinta por ciento (30%) de los empleados en la unidad apropiada; los documentos originales que evidencien el inter�s sustancial, los cuales deber�n contener el nombre de la agencia, nombre y firma de la persona y su clasificaci�n o puesto; y una lista en orden alfab�tico, por apellidos primero y nombre despu�s, de todas las personas que firmaron el inter�s sustancial con su clasificaci�n o puesto. Secci�n 302, Inciso (B) (1) y (2).
Luego de presentada la petici�n, y en casos en que las unidades apropiadas no hayan sido previamente establecidas, la Comisi�n notificar� a las partes para que comparezcan ante un agente de �sta y puedan discutir y estipular las controversias sobre el alcance y la composici�n de las unidades apropiadas. Secci�n 305(B). Si la controversia subsiste la Comisi�n podr� ordenar la celebraci�n de una Sesi�n Especial para la Determinaci�n de Unidades Apropiadas. Ibid. En dicha Sesi�n las partes tendr�n el derecho de presentar evidencia ante la Comisi�n sobre como debe quedar establecida la unidad apropiada.[4]
Luego de que la Comisi�n determine las unidades apropiadas, o luego de haberse radicado una petici�n bajo la Secci�n 300(A)(1) o (4), en aquellos casos en que la Comisi�n ya hubiese previamente determinado las unidades apropiadas, ordenar� una investigaci�n de la muestra del inter�s sometida para verificar si la peticionaria o las interventoras, de haber alguna, cumplen con el requisito de inter�s sustancial en las unidades apropiadas determinadas por la Comisi�n. Secci�n 307, Inciso (B).
De la peticionaria cumplir con el requisito de inter�s sustancial de treinta por ciento (30%), la Comisi�n ordenar� una elecci�n. Secci�n 307, Inciso (C).
Podemos colegir de lo anterior, en consecuencia, que el hecho que la organizaci�n sindical que presente la petici�n cumpla con el requisito de inter�s sustancial es determinante para que la Comisi�n proceda a ordenar una elecci�n.
II
A
En cuanto al �mbito de revisi�n judicial de las decisiones emitidas por la Comisi�n[5], la Ley N�m. 45, ante dispone en su Secci�n 10.1 que:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte, tendr� jurisdicci�n para entender discrecionalmente en los recursos de revisi�n de �rdenes y resoluciones finales de la Comisi�n seg�n los t�rminos que dispone las secs. 2101 et seq. de este t�tulo, conocidas como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme�. Los recursos de revisi�n ser�n competencia de los Paneles de la Regi�n Judicial de San Juan... (�nfasis nuestro)(citas omitidas).
Recientemente, este Tribunal analiz� la disposici�n antes citada en el caso de A.R.P.E. v. C.U.T.E., ante, con el prop�sito de resolver si una determinaci�n de unidad apropiada de la Comisi�n era revisable ante el Tribunal de Apelaciones. Los hechos del mencionado caso, en apretada s�ntesis, fueron los siguientes: la Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado (C.U.T.E.) present� una petici�n de representaci�n ante la Comisi�n con el prop�sito de convertirse en la representante exclusiva de los empleados de la Administraci�n de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) Luego de celebrada una vista, la Comisi�n hizo una determinaci�n de qu� empleados constitu�an la unidad apropiada para participar en la elecci�n a celebrarse a los efectos de que los empleados de A.R.P.E. determinaran si deseaban ser representados por la C.U.T.E. Posterior a dicha determinaci�n, A.R.P.E. present� una moci�n con sus excepciones a la determinaci�n de unidad apropiada.[6]
En el entretanto, la Comisi�n celebr� la elecci�n y certific� a la C.U.T.E. como el representante exclusivo de los empleados. Luego, la Comisi�n resolvi� finalmente la cuesti�n sobre unidad apropiada, determinando mantener en la unidad apropiada los puestos que A.R.P.E. solicit� fueran excluidos de esta.[7]
A.R.P.E. apel� dicha determinaci�n ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito de apelaci�n aleg� que la misma era revisable ya que la configuraci�n de una unidad apropiada era determinante en el ejercicio de los derechos y obligaciones de los empleados y patronos en el marco de las relaciones laborales. El tribunal apelativo intermedio desestim� el recurso de revisi�n por entender que la determinaci�n de unidad apropiada no era revisable ya que la misma era una decisi�n interlocutoria que no adjudicaba derechos u obligaciones. Adem�s, aplicando por analog�a la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley N�m. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. secs. 41 et seq., se�al� que las determinaciones de unidad apropiada s�lo eran revisables por la v�a colateral como parte de una determinaci�n de pr�ctica il�cita.[8]
Revocamosla determinaci�n del tribunal apelativo. Al as� hacerlo, expresamos que la Ley de Relaciones del Trabajo, ciertamente, limita la revisi�n judicial de las decisiones que emite la Junta de Relaciones del Trabajo a decisiones finales sobre pr�cticas il�citas del trabajo.[9] Ello no obstante, indicamos que, a diferencia de lo anterior, un an�lisis de la Secci�n 10.1 revelaba que la Ley N�m. 45, ante, expresamente establece una revisi�n directa al foro apelativo intermedio de todas las decisiones de la Comisi�n que fuesen ��rdenes y resoluciones finales�. En vista de que la Ley N�m. 45, ante, no contiene una limitaci�n an�loga a la de la Ley de Relaciones del Trabajo en cuanto al �mbito de revisi�n judicial, establecimos que no proced�a aplicar, por analog�a, la misma a un caso efectuado ante la Comisi�n.[10]
En resumen, en A.R.P.E. v. C.U.T.E., ante, resolvimos que para determinar si las decisiones emitidas en los procedimientos ante la Comisi�n eran ��rdenes o resoluciones finales� --y por ende, revisables ante el foro apelativo intermedio-- correspond�a analizar las mismas a la luz de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y sus disposiciones en cuanto a la revisi�n de decisiones administrativas.
B
Dispone la Secci�n 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2172, sobre la revisi�n judicial de decisiones administrativas, que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resoluci�n final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podr� presentar un recurso de revisi�n ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificaci�n de la orden o resoluci�n final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Secci�n 2165 de este t�tulo, cuando el t�rmino para instar el recurso de revisi�n judicial haya sido interrumpido mediante la presentaci�n oportuna de una moci�n de reconsideraci�n. La parte notificar� la presentaci�n de la solicitud de revisi�n a la agencia y a todas las partes dentro del t�rmino para instar el recurso de revisi�n. La notificaci�n podr� hacerse por correo... (citas omitidas).
De la anterior disposici�n podemos colegir que una orden o resoluci�n administrativa debe cumplir con dos requisitos para que la misma sea revisable judicialmente, a saber: (1) que la resoluci�n que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria y (2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, res. el 22 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 153; Junta Examinadora de Tecn�logos M�dicos v. El�as, 144 D.P.R. 483 (1997).
Espec�ficamente sobre lo que constituye una �orden o resoluci�n�, la L.P.A.U. define dicho t�rmino como �cualquier decisi�n o acci�n agencial de aplicaci�n particular que adjudique derechos y obligaciones de una o m�s personas espec�ficas...� Secci�n 1.3, 3 L.P.R.A. sec. 2102. (Citas omitidas).
Por otro lado, una orden o resoluci�n parcial, seg�n la L.P.A.U., es �aquella acci�n agencial que adjudique alg�n derecho u obligaci�n que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto espec�fico de la misma.� Secci�n 1.3(g), 3 L.P.R.A. sec. 2102(g). La referida disposici�n estatutaria tambi�n define una orden interlocutoria como aquella "acci�n de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de alg�n asunto meramente procesal." Secci�n 1.3(h), 3 L.P.R.A. sec. 2102 (h). Una orden o resoluci�n interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no ser�n revisables directamente. La disposici�n interlocutoria de la agencia podr� ser objeto de un se�alamiento de error en el recurso de revisi�n de la orden o resoluci�n final de la agencia. Secci�n 4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172.
Aunque la L.P.A.U. no define, espec�ficamente, lo que constituye una �orden o resoluci�n final�, s� establece los requisitosde la misma. Seg�n la Secci�n 3.14, 3 L.P.R.A. sec. 2164. de la L.P.A.U., estos son: que �sta incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisi�n, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideraci�n o revisi�n judicial seg�n sea el caso y que la misma est� firmada por el jefe de la agencia o por cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Como es sabido, mediante la aprobaci�n de la L.P.A.U., la Asamblea Legislativa limit� la revisi�n judicial exclusivamente a las �rdenes finales de las agencias. Al as� hacerlo, se asegur� que la intervenci�n judicial se realizara despu�s de que concluyeran los tr�mites administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia. La intenci�n legislativa consisti� en evitar una intromisi�n indebida, y a destiempo, en el tr�mite administrativo por parte de los tribunales. Comisionado de Seguros v. Universal Ins. Co., Inc., res. el 1 de febrero de 2006, 2006 TSPR 15.
Una �orden o resoluci�n final� de una agencia administrativa, seg�n hemos interpretado la misma en nuestra jurisprudencia, es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Se trata de la resoluci�n que culmina en forma final el procedimiento administrativo respecto a todas las controversias. V�ase: Junta Examinadora de Tecn�logos M�dicos v. El�as, ante.
En Comisionado de Seguros v. Universal Ins. Co., Inc.[11], ante, expresamos que dos condiciones ten�an que ser satisfechas para que una decisi�n administrativa pudiese ser considerada final:primero, la actuaci�n de la agencia debe representar la culminaci�nde su proceso decisorio; y segundo, la actuaci�n administrativa debe ser una en la cual se determinen todos los derechos y obligaciones de las partes o surjan consecuencias legales. Ibid.
III
De conformidad con lo anteriormente expuesto, nos resta determinar si en el presente caso la resoluci�n de la Comisi�n desestimando una petici�n de representaci�n por no cumplirse con el inter�s sustancial es una �orden o resoluci�n final�, seg�n el derecho administrativo vigente, y por lo tanto, revisable ante el Tribunal de Apelaciones.
En el antes citado caso de A.R.P.E. v. C.U.T.E. resolvimos que la naturaleza de la resoluci�n emitida por la Comisi�n[12] era una �orden o resoluci�n final�, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, por las siguientes razones: (1) la misma se emiti� luego de celebrada una vista, donde ambas partes (A.R.P.E. y la C.U.T.E.) presentaron evidencia y luego presentaron alegatos; (2) la Comisi�n emiti� una determinaci�n de unidad apropiada en donde se adjudicaron los derechos y obligaciones de empleados a ser representados por una organizaci�n obrera; (3) se resolvieron finalmente las excepciones presentadas por A.R.P.E., por lo que finaliz� la controversia en cuanto a este aspecto; (4) se incluyeron determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; (5) la misma fue firmada por el Presidente de la Comisi�n y; (6) la Comisi�n llev� a cabo el procedimiento eleccionario y certific� al representante de la negociaci�n colectiva (la C.U.T.E.) d�ndole finalidad a la controversia.
Resolvimos --en ese caso en particular-- que la determinaci�n era una finalya que, culminados los procedimientos ante la agencia, ya no quedaba asunto pendiente alguno que resolver. Adem�s, porque una determinaci�n de unidad apropiada reconoce derechos sustantivos a los empleados p�blicos en tanto les reconoce el derecho a la negociaci�n colectiva. Dicha determinaci�n tambi�n le impone al patrono la obligaci�n de negociar con los empleados p�blicos a trav�s de su representante exclusivo. Al constituirse derechos y obligaciones de las partes, no hay duda que la determinaci�n de unidad apropiada en ese caso era propiamente una adjudicaci�n final revisable.
Resulta pertinente, en este momento, se�alar --sobre lo que constituye una �adjudicaci�n�-- que la Secci�n 1.3 de la L.P.A.U. define la misma como �el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que corresponda a una parte.� 3 L.P.R.A. sec. 2102(b). Sobre ese particular, expresamos en A.R.P.E. v. C.U.T.E., ante, que la configuraci�n de la unidad apropiada y la determinaci�n de si un puesto forma parte de la misma, constitu�a, ciertamente, una adjudicaci�n para efectos de la L.P.A.U.
Por otro lado, debe mantenerse presente que las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos son aquellas que definen los derechos y deberes legales de personas espec�ficas. Por eso, este Tribunal ha definido el proceso de adjudicaci�n como uno _cuasi_-judicial. V�ase: Junta de Planificaci�n v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 TSPR 117.
IV
En el presente caso, el Sindicato Puertorrique�o de Maestros alega que la determinaci�n de la Comisi�n de desestimar la petici�n de elecci�n, sin otorgarle oportunidad razonable de confirmar el inter�s sustancial, violent� derechos fundamentales de libertad de asociaci�n y expresi�n de los maestros, adem�s de que constituy� una violaci�n al debido proceso de ley. Sostiene, espec�ficamente, que puede cumplir con el inter�s sustancial y que la Comisi�n pudo haber recibido prueba, frente a la corroboraci�n del patrono, de los endosos que el Sindicato alega son v�lidos.
Por su parte, la Comisi�n alega que el prop�sito de demostrar adecuadamente la existencia de un inter�s sustancial, por parte de organizaciones obreras y de peticionarios individuales que inician o que interesen participar en un caso de representaci�n, es determinar si llevar a cabo la elecci�n sirve un prop�sito �til bajo la ley y si existe inter�s suficiente por parte de los empleados para justificar la utilizaci�n del tiempo de la agencia, esfuerzos y recursos para llevar a cabo la elecci�n. Seg�n la Comisi�n, dicho proceso es uno investigativo y dentro de los poderes discrecionales de la agencia administrativa.
A modo ilustrativo, y en relaci�n a lo que constituye la muestra de inter�s sustancial (showing of interest), rese�amos, brevemente, lo expresado por la Federal Labor Relations Authority en el caso de North Carolina Army National Guard et al, 34 FLRA 377, 383 (1990), a los efectos de que: �A Regional Director�s determination of the adequacy of the showing of interest is administrative in nature and is not subject to collateral attack at a unit or representation hearing.[13] The requirement that a showing of interest be made serves an administrative purpose in helping to avoid unnecessary expenditure of time and funds where there is no reasonable assurance that a genuine representation question exists and prevents the parties from abusing the Authority�s processes.� (�nfasis nuestro).
La anterior postura ha sido avalada por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo en el caso de Gaylord Bar Co., 313 NLRB 306, 306-307 (1993). A esos efectos all� se expres� que:
The Board consistently has held that the showing of interest is a matter for administrative determination, and is not litigable by the parties. It is exclusively within the Board�s discretion to determine whether a party�s showing of interest is sufficient to warrant processing a petition. The purpose of a showing of interest is to determine whether the conduct of an election serves a useful purpose under the statute--that is, whether there is sufficient employee interest to warrant the expenditure of time, effort, and funds to conduct an election.[14]
En el presente caso, la Comisi�n desestim� la petici�n de representaci�n porque el Sindicato incumpli� con un requisito reglamentario: la muestra del treinta por ciento (30%) de inter�s sustancial. Es menester enfatizar que dicha determinaci�n fue tomada luego que la Comisi�n ordenara a su Divisi�n de Investigaciones que investigara el asunto del inter�s sustancial, la cual encontr� que aun faltaban 333 tarjetas para que el Sindicato cumpliera con el requerido treinta por ciento (30%).
No hay duda que la determinaci�n sobre si existe o no el referido inter�s sustancial es un procedimiento de naturaleza investigativa que lleva a cabo la Comisi�n en el cual, luego de presentada una petici�n de representaci�n, se determina si verdaderamente se justifica la celebraci�n de una elecci�n. A diferencia del procedimiento de determinaci�n de unidad apropiada, en el que se adjudican finalmente los derechos y obligaciones de las personas a ser representadas por una organizaci�n obrera, en el caso de una determinaci�n de inter�s sustancial se trata de investigar si dicha organizaci�n obrera cumple o no con un requisito esencial inicial para proceder a celebrar una elecci�n.
Ausente la demostraci�n de inter�s sustancial, la Comisi�n notiene que considerar a dicha organizaci�n como posible representante exclusivo,ni celebrar elecci�n alguna. Adem�s, durante dicho procedimiento no se celebran vistas ni se adjudica derecho sustantivo u obligaci�n alguna[15], por lo cual, la determinaci�n sobre si una organizaci�n obrera cumple o no con el requisito de inter�s sustancial es un asunto puramente administrativo dentro del poder discrecional de la agencia, sin las caracter�sticas de un proceso de adjudicaci�n luego de una vista administrativa.
Tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia laboral federal,el determinar si existe la muestra de inter�s sustancial es un asunto encomendado a la discreci�n de la agencia. En cuanto a estos asuntos en que una agencia ejercita su discreci�n administrativa nuestra jurisprudencia ha establecido, como norma general, que �ste hecho impide la revisi�n judicial. V�ase: Luce & Company v. J.R.T., ante; Federaci�n de Maestros de Puerto Rico v. Molina Torres, ante.[16]
Adem�s, la determinaci�n desestimando la petici�n no es final. Una determinaci�n de la Comisi�n sobre estos asuntos es una sin perjuicio, ya que dentro del t�rmino de radicaci�n que dispone la Secci�n 303 (C) del Reglamento de la Comisi�n --periodo de 90 a 60 d�as previo al vencimiento de un convenio colectivo o cuando no exista un convenio-- el peticionario puede volver a radicar una petici�n de representaci�n siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Secci�n 302 del Reglamento de la Comisi�n. Por consiguiente, la desestimaci�n de la petici�n presentada por el Sindicato no impide que �ste pueda volver a iniciar un procedimiento para representar a la unidad apropiada en cuesti�n.
En conclusi�n, somos del criterio que la resoluci�n en este caso no es una final, de acuerdo a las disposiciones de la L.P.A.U. y del caso A.R.P.E.v. C.U.T.E., ante. Estamos ante una determinaci�n administrativa que, repetimos, ha sido encomendada a la discreci�n de la agencia y que responde a su pol�tica administrativa especializada. El foro apelativo intermedio, ciertamente, carec�a de jurisdicci�n.
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el presente recurso y dictar Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.
Se dictar� Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO L�PEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2006
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual forma parte �ntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones.
As� lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada se�ora Rodr�guez Rodr�guez concurre en el resultado sin opini�n escrita. El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri disiente sin opini�n escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Adujo que solo hab�an 176 repetidas.
[2] Un simple c�lculo matem�tico indica que al Sindicato aun le faltaban un total de 333 tarjetas para componer el treinta por ciento (30%) del inter�s sustancial.
[3] Tan reciente como el 19 de octubre de 2005, en A.R.P.E. v. C.U.T.E., ante discutimos ampliamente las disposiciones de la Ley N�m. 45, ante. Nos remitimos a la referida discusi�n. V�ase, adem�s: Asoc. de Maestros de P.R. v. Comisi�n de Relaciones del Trabajo, res. 31 de marzo de 2003, 2003 TSPR 47; Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, res. 5 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 159.
[4] Dispone el Reglamento, adem�s, que las referidas sesiones especiales ser�n p�blicas y comenzar�n con una exposici�n oral de cada parte sobre como debe quedar constituida la unidad apropiada. Luego de celebrada la Sesi�n Especial las partes podr�n someter alegatos dentro del t�rmino que les conceda la Comisi�n. Luego de que la Comisi�n haya obtenido toda la evidencia pertinente y cuente con las posiciones expresadas por las partes, entonces determinar� cu�l ser� la unidad apropiada y ordenar� la celebraci�n de una elecci�n. Una vez la Comisi�n le notifique a las partes la Determinaci�n de Unidad Apropiada, �stos tendr�n catorce (14) d�as para radicar excepciones. Luego de celebrada la elecci�n y si no hay objeciones, la Comisi�n emitir� una Certificaci�n de Representante Exclusivo y ordenar� el cierre y archivo del caso. Secciones 309 (D), (G) y (H) del Reglamento N�m. 6385.
[5] La Ley N�m. 45, ante, dispone espec�ficamente sobre la revisi�n judicial de laudos de arbitraje y sobre las determinaciones adjudicando controversias sobre pr�cticas il�citas. V�ase Secciones 6.1(g) y 9.3(j), 3 L.P.R.A. secs. 1451p y 1452c. Sin embargo, la Ley no dispone espec�ficamente sobre la revisi�n de determinaciones de unidad apropiada ni sobre peticiones de representaci�n.
[6] En la referida moci�n solicit� se excluyeran ciertos puestos de la unidad apropiada por entender que estaban �ntimamente ligados a la gerencia.
[7] En dicha resoluci�n se incluyeron determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La misma tambi�n fue firmada por el Presidente de la Comisi�n.
[8] Dicho esquema de revisi�n judicial de decisiones de la Junta de Relaciones del Trabajo fue incorporado de la jurisdicci�n federal a la nuestra. A esos efectos hemos resuelto que las decisiones y �rdenes dimanantes de casos de representaci�n s�lo son revisables mediante un ataque colateral imbricado en una decisi�n relativa a alguna pr�ctica il�cita del trabajo. V�ase: Federaci�n de Maestros de Puerto Rico v. Molina Torres, ante; U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 D.P.R. 335 (1994); Luce & Co. v. Junta de Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 96 (1961); Junta Relaciones del Trabajo v. Ortega, 79 D.P.R. 760 (1956).
[9] A dicho resultado se llega de una lectura conjunta de los Incisos (3) y (4) del Art�culo 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo, ante, y del Art�culo 9 de la referida Ley. 29 L.P.R.A. secs. 66 y 70.
[10] En otras palabras, la Ley N�m. 45, ante, no limita la revisi�n judicial de decisiones de la Comisi�n a decisiones finales sobre pr�cticas il�citas del trabajo.
[11] Citando al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Bennett v.Spear, 520 U.S. 154 (1997).
[12] Resolviendo de forma final las excepciones presentadas por A.R.P.E. sobre unidad apropiada.
[13] Citando el Code of Federal Regulations, 5 C.F.R. � 2422.2(f)(1).
[14] Citando a Barnes Hospital, 306 NLRB 201 fn. 2 (1992); Globe Iron Foundry, 112 NLRB 1200 (1955); Potomac Electric Power Co., 111 NLRB 553, 554 (1955). S. H. Kress & Co., 137 NLRB 1244, 1248 (1962) NLRB v. J. I. Case Co., 201 F.2d 597 (9th Cir. 1953); Stockton Roofing Co., 304 NLRB 699 (1991).
[15] A esos efectos, ni el Reglamento ni la Ley N�m. 45, ante, proveen una vista para estos casos. Es de notar, que contrario a lo anterior, el Reglamento de la Comisi�n s� provee para la celebraci�n de una vista --en donde cada parte presentar� prueba-- en casos donde existan controversias sobre la composici�n de las unidades apropiadas. V�ase la Secci�n 305(B) del referido Reglamento.
[16] En Federaci�n de Maestros, ante, resolvimos que la determinaci�n que hace la Comisi�n al resolver si inicia o no una querella por pr�cticas il�citas no constituye una �orden final� a los efectos de revisar la misma ante el foro apelativo intermedio ya que dicha determinaci�n depende en su totalidad de la discreci�n de la Comisi�n y, por consiguiente, no est� sujeta a ser revisada judicialmente.
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