2006 DTS 145 AGUAYO POMALES V. R & G MORTGAGE CORP 2006TSPR145
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006
2006 DTS 145 AGUAYO POMALES V. R & G MORTGAGE CORP 2006TSPR145
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jemir Alicea Aguayo Pomales
Peticionaria
vs.
R & G Mortgage Corp.
Recurrida
Certiorari
2006 TSPR 145
169 DPR ____
N�mero del Caso: CC-2006-52
Fecha: 20 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de Guayama
Panel integrado por su Presidente, la Juez Pesante Mart�nez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jos� M. Acevedo Alvarez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Pab�n-Roca
Lcda. Marta D. Masferrer
Lcdo. Ram�n Luis Nieves
Materia: Derecho Laboral, Despido Injustificado, Procedimiento Sumario de la Ley N�m. 2 de 1961, Regla 43.3 Procedimiento Civil y Jurisdicci�n. Se interrumpe el t�rmino de apelar una moci�n solicitando determinaciones de hechos y de derecho adicionales denegado por el tribunal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
OPINI�N DEL tRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SE�OR REBOLLO L�PEZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2006
El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, dict� sentencia en un procedimiento sumario, por despido injustificado, instado por la aqu� peticionaria Jemir Aguayo Pomales[1], al amparo de la Ley N�m. 2 del 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En la sentencia dictada a esos efectos, el foro primario declar� con lugar la querella presentada por Aguayo Pomales contra su antiguo patrono, R&G Mortgage Corporation (en adelante, R&G), determinando que el despido de �sta no estuvo justificado; en consencuencia, el foro primario conden� a R&G a pagar a la querellante la mesada correspondiente y honorarios de abogado.[2]Oportunamente, R&G Mortgage present� ante el referido foro una moci�n solicitando determinaciones de hechos y de derecho adicionales.[3]La misma fue declarada no ha lugar el 20 de octubre de 2005 y notificada el 26 de octubre de 2005.
El 23 de noviembre de 2005, R&G Mortgage present� un recurso de apelaci�n ante el Tribunal de Apelaciones. En la referida apelaci�n cuestion�, en s�ntesis, la determinaci�n del tribunal de instancia en cuanto a que el despido fue injustificado. En particular, aleg� que la sentencia no se sosten�a por la prueba presentada durante el juicio. Por su parte, Aguayo Pomales present� una solicitud de desestimaci�n del recurso de apelaci�n. Argument� que el tribunal apelativo no ten�a jurisdicci�n para atender el recurso ya que �ste se hab�a presentado 50 d�as luego de notificada la sentencia del foro primario. En espec�fico, aleg� que dentro de un procedimiento sumario, al amparo de la Ley N�m. 2, no resultaba procedente la radicaci�n de una moci�n de determinaciones de hechos y derecho adicionales; raz�n por la cual la radicaci�n de la misma por R&G Mortgage, no tuvo el efecto de interrumpir el t�rmino para acudir en apelaci�n. En fin, Aguayo Pomales solicit� del foro apelativo intermedio que desestimara la apelaci�n presentada por R&G Mortgage por falta de jurisdicci�n.
Examinada la solicitud de desestimaci�n presentada, el Tribunal de Apelaciones la declar� no ha lugar. En la resoluci�n que dict� a esos efectos, dicho foro no indic� las razones para esta determinaci�n. Inconforme, Aguayo Pomales acudi� ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En s�ntesis, se�ala que el referido foro apelativo incidi� al no desestimar el recurso por falta de jurisdicci�n. Posteriormente, la querellante present� una moci�n en auxilio de jurisdicci�n solicitando la paralizaci�n de los procedimientos a nivel del Tribunal de Apelaciones.
Expedimos el recurso y ordenamos la paralizaci�n de los procedimientos hasta que otra cosa dispusi�ramos. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
I
El procedimiento sumario para los casos de reclamaciones laborales tiene como finalidad proveer al empleado un mecanismo procesal mediante el cual se aligere el tr�mite de las reclamaciones laborales presentadas contra su patrono, adem�s de implantar la pol�tica p�blica del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido de medios econ�micos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. Pi�ero Gonz�lez v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Riverav. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Mercado Cintr�n v. ZETA Communications Inc., 137 D.P.R. 737 (1994).
En numerosas ocasiones este Tribunal ha reiterado la importancia de la celeridad de los procedimientos en los casos de reclamaciones laborales de empleados instadas al amparo de la Ley N�m. 2. Lucero Cuevas v. San Juan Company, res. el 16 de mayo de 2003, 2003 TSPR 80; R�os Moya v.Industrial Optics, 155 D.P.R. 1 (2001). Hemos reconocido, adem�s, que precisamente la rapidez en la soluci�n de dichos casos fue el prop�sito fundamental del legislador al aprobar la medida. V�ase: D�vila v. Antilles Shipping, 147 D.P.R. 483 (1999); y 14 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Extraordinaria) (1961). En atenci�n a ello, �hemos sido insistentes en se�alar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de este procedimiento de reclamaci�n de salarios y no permitir que las partes desvirt�en dicho car�cter especial y sumario�. D�vila v. Antilles Shipping, ante, a la p�g. 493.
Ello no obstante, y aun reconociendo que el prop�sito de la legislaci�n antes citada es acelerar los procedimientos de reclamaciones laborales del empleado que los insta, este Tribunal ha expresado que el mencionado prop�sito no es una norma inflexible que impida un tratamiento distinto en situaciones donde los fines de la justicia as� lo ameriten. V�ase: Valent�n v. Housing Promoters, 146 D.P.R. 712 (1998). Aunque es norma reiterada que el car�cter reparador de este procedimiento requiere que la ley sea interpretada liberalmente a favor del empleado, hemos reconocido que no fue la intenci�n del legislador imponer un tr�mite procesal inflexible e injusto para el patrono querellado. Pi�ero Gonz�lez v. A.A.A., ante, Pi�ero Gonz�lez v. A.A.A., ante, a la p�g. 903; Riverav. Insular Wire Products, ante, a la p�g. 925.
Como consecuencia de lo antes expresado, en varias ocasiones nos hemos enfrentado a situaciones en que se ha planteado la aplicabilidad, o no, de varias de las Reglas de Procedimiento Civil al referido procedimiento sumario. Lo anterior, en vista de lo dispuesto por la Secci�n 3 de la Ley N�m. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, a los efectos que en los casos tramitados con arreglo a dicho procedimiento de reclamaciones laborales aplicar�n las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no est� en conflicto con el procedimiento establecido en la Ley o con el car�cter sumario del procedimiento. De hecho, de la propia Ley N�m. 2 surge, de forma clara, que las Reglas de Procedimiento Civil, que no sean contrarias a alguna disposici�n espec�fica del procedimiento, ni que atenten contra su naturaleza sumaria, son aplicables al mismo.
En D�az v. Hotel Miramar, Corp. 103 D.P.R. 314, 321 (1975), al analizar la mencionada Secci�n 3, expresamos que para resolver si determinado tr�mite ordinario dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil puede o no ser aplicable al procedimiento sumario, hay que examinar si la regla procesal civil envuelta resulta conflictiva o contraria a alguna disposici�n espec�fica de la ley especial, y con el car�cter sumario del procedimiento.[4]
Posteriormente, en D�vila v. Antilles Shipping, ante, nos enfrentamos a la controversia en cuanto a si la presentaci�n de un recurso de certiorari para revisar una resoluci�n interlocutoria, dictada dentro del procedimiento sumario, era contraria o desvirtuaba el car�cter sumario que deb�a imperar en el procedimiento.[5] Resolvimos en la afirmativa. Al as� hacerlo indicamos que la sobrecarga de casos pendientes ante los tribunales apelativos imped�an la r�pida soluci�n de estos recursos y que por tanto, quedaba afectada la naturaleza sumaria del proceso. En consecuencia, concluimos que la parte que pretendiera impugnar tales resoluciones deb�a esperar hasta la sentencia final e instar el recurso pertinente a base del alegado error cometido.[6]
Dicha norma general de autolimitaci�n, naturalmente, tiene sus excepciones. En casos en que la resoluci�n haya sido dictada sin jurisdicci�n por el foro primario y en aquellos casos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervenci�n del foro apelativo --casos extremos en que la revisi�n inmediata disponga del caso o su pronta disposici�n, o cuando dicha revisi�n tenga el efecto de evitar una grave injusticia--, los tribunales apelativos tendr�n facultad de revisar una resoluci�n interlocutoria dictada por el foro primario dentro de un procedimiento al amparo de la Ley N�m. 2.
II
En lo referente al procedimiento de apelaci�n de las sentencias dictadas por el tribunal de instancia en casos instados bajo la mencionada Ley N�m. 2, la Secci�n 12 de la misma, 32 L.P.R.A. Sec. 3129, dispone que �stas ser�n revisadas conforme al procedimiento ordinario. Ello significa que, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas por el foro primario en un procedimiento instado al amparo de la Ley N�m. 2 podr�n ser revisadas presentando un recurso de apelaci�n dentro del t�rmino jurisdiccional de treinta (30) d�as del archivo en autos de copia de la notificaci�n de la sentencia dictada. Regla 53.1 (c), 32 L.P.R.A AP. III, R. 53.1.
De conformidad con el procedimiento civil ordinario, entre los remedios post sentencia disponibles a la parte adversamente afectada por una sentencia dictada por el tribunal de instancia, adem�s del recurso de apelaci�n propiamente, se encuentra la presentaci�n de una moci�n solicitando determinaciones iniciales o adicionales de hechos o de derecho, o solicitando enmiendas a las determinaciones ya hechas. Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3.[7] Por su parte, la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.4, dispone que cuando la parte afectada por la sentencia presente la antes mencionada moci�n, el t�rmino para solicitar la revisi�n de la sentencia quedar� interrumpido.[8]
III
�Procede que se apliquen las disposiciones de la Regla 43.3 --sobre mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales o adicionales-- luego de dictada una sentencia dentro de un procedimiento de reclamaciones laborales al amparo de la antes citada Ley N�m. 2?
Aun cuando la referida interrogante no ha sido resuelta, de forma directa y espec�fica, por este Tribunal, existen decisiones nuestras que, cuando menos, intimaron el resultado, en la afirmativa, al que hoy llegamos. EnAndino v. Topeka Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), la querellante, luego de dictada una sentencia a favor del patrono dentro de un caso instado bajo el tr�mite sumario de la Ley N�m. 2, present� una moci�n que titul� �Moci�n Solicitando Determinaciones de Hechos y de Derecho Adicionales, bajo la Regla 43.3 y de Reconsideraci�n�. Aun cuando la moci�n llevaba este t�tulo, en la misma no se especificaron las determinaciones de derecho que la querellante deseaba se realizaran. El foro de instancia la deneg� mediante resoluci�n a esos efectos. Diecinueve d�as luego del archivo en autos de copia de la notificaci�n de la resoluci�n denegando la moci�n, la querellante present� una apelaci�n ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El referido foro determin� que, para que una moci�n al amparo de la Regla 43.3 tuviera efecto interruptor del t�rmino para recurrir en alzada, �sta ten�a que ser una moci�n suficiente de su faz. En vista de que la moci�n presentada por la querellante no particularizaba las determinaciones de derecho deseadas, el referido foro desestim� el recurso por falta de jurisdicci�n.
En revisi�n, confirmamos la determinaci�n del foro apelativo. En dicho caso establecimos, por vez primera, los requisitos para que una moci�n solicitando determinaciones de hecho y de derecho interrumpiera el t�rmino para apelar. A esos efectos expresamos que la misma deb�a constituir una �propuesta que exponga con suficiente particularidad y especificidad los hechos que el promovente estima probados y, fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con cuestiones de hecho pertinentes o conclusiones de derecho materiales.�
De particular relevancia al presente caso, en Andino, ante, expresamos que la Regla 43.3 no ten�a el prop�sito de aumentar el t�rmino jurisdiccional para apelar o presentar un certiorari, sino que su raz�n de ser era brindarle al tribunal sentenciador la oportunidad de enmendar o corregir cualquier error cometido.
Vemos, que en el caso antes citado --el cual, repetimos, se inst� al amparo del procedimiento sumario de reclamaciones laborales-- en ning�n momento se cuestion� la facultad del tribunal de instancia para acoger una moci�n de determinaciones de hechos y de derecho ni su efecto interruptor para acudir en revisi�n de la sentencia dictada dentro de dicho procedimiento. En otras palabras, en Andino, ante, no se plante� que la moci�n bajo la Regla 43.3 fuese contraria a las disposiciones de la Ley N�m. 2 ni a la naturaleza sumaria del procedimiento.
En Carattini v. Collazo System Analysis Inc., res. el 3 de enero de 2003, 2003 TSPR 1, nos enfrentamos a un procedimiento, radicado al amparo de la Ley N�m. 2, en el que los empleados querellantes presentaron una moci�n de determinaciones adicionales de hecho y de derecho. El foro primario la acogi�, emiti� una resoluci�n con ciertas determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales y dispuso que la misma enmendaba la sentencia originalmente dictada. Posterior a ello, el patrono querellado radic� una moci�n de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho contra la �sentencia enmendada�. La misma fue denegada de plano por el foro de instancia. El patrono present� un recurso de apelaci�n ante el Tribunal de Apelaciones. El mencionado foro, ante una moci�n de desestimaci�n presentada por los querellantes, desestim�el recurso por, alegadamente, haberse presentado fuera del t�rmino jurisdiccional para acudir en apelaci�n.
El patrono acudi� entonces ante este Tribunal alegando, en s�ntesis, que su moci�n de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho tuvo el efecto de interrumpir el t�rmino para acudir en revisi�n de la sentencia enmendada. Este Tribunal, luego de reafirmar los requisitos expuestos en Andino para que una moci�n a esos efectos interrumpiera el t�rmino para apelar[9], esboz� la controversia en los siguientes t�rminos: si luego de presentada y acogida una primera moci�n de determinaciones de hecho adicionales, proced�a la presentaci�n de una segunda moci�n a esos efectos y si �sta interrump�a el t�rmino para apelar.
Resolvimos que �sta segunda moci�n proced�a en dos instancias: la primera, cuando las determinaciones a las que llegara el tribunal, luego de considerar la primera moci�n de determinaciones adicionales, tuviera el efecto de enmendar o modificar la sentencia original a los fines de alterar sustancialmente el resultado del caso o bien producir un cambio sustancial en la misma. La segunda instancia, cuando la primera solicitud de determinaciones de hecho adicionales, aun cuando no tuviera el efecto de modificar la sentencia original, incorporara nuevas determinaciones de hecho o conclusiones de derecho no incluidas en la sentencia original.
Vemos pues, que en este caso avalamos la facultad del foro de instancia para atender no una sino dos mociones de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales dentro del procedimiento al amparo de la Ley N�m. 2.
IV
En el presente caso, R&G argumenta que la moci�n presentada, al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3, ten�a el prop�sito de ofrecerle al foro de instancia la oportunidad de enmendar su sentencia, de modo que reflejara la realidad de la prueba que desfil� ante s�, y las conclusiones de derecho que deb�an haberse emitido a tenor con la prueba desfilada en el juicio.
Por su parte, la peticionaria argumenta que, dentro del procedimiento establecido por la Ley N�m. 2, la �nica alternativa que tiene la parte inconforme con la sentencia es el recurso apelativo, ya que la presentaci�n de una moci�n de determinaciones adicionales tendr�a el efecto de aumentar de forma impermisible el t�rmino jurisdiccional de treinta (30) d�as para recurrir en alzada y de atentar contra la naturaleza sumaria del procedimiento. Sostiene, adem�s, que este Tribunal en el caso D�azv. Hotel Miramar, ante, estableci� cu�les eran las �nicas Reglas de Procedimiento Civil aplicables a los procedimientos bajo la Ley N�m. 2. No le asiste la raz�n a la peticionaria.
Seg�n se�alamos anteriormente, en el caso de D�az, ante, establecimos el est�ndar que deb�an aplicar los tribunales para establecer si determinada disposici�n de las Reglas de Procedimiento Civil pod�a, o no, ser aplicada al procedimiento sumario. Para establecer dicho est�ndar, primero partimos de la base que la Secci�n 3 de la Ley N�m. 2 establec�a una norma general a los efectos de que las Reglas de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas al procedimiento sumario. Con ello en mente, lo que expresamos en cuanto a ese aspecto fue que para efectivamente aplicar una disposici�n en particular, hab�a que examinar si la misma resultaba contradictoria, o no, con alguna disposici�n espec�fica de la Ley N�m. 2 o el car�cter sumario del procedimiento.[10]Aun cuando enumeramos una serie de Reglas de Procedimiento Civil que ya hab�an sido avaladas por este Tribunal, de ninguna forma lo hicimos con la intenci�n de que el mismo fuera un listado taxativo. Ello significa que hay que examinar cada Regla, seg�n se vayan presentado los casos, y hacer el an�lisis establecido en D�az v. Hotel Miramar, ante, tomando en cuenta que la norma de celeridad y sumariedad del procedimiento no es una restrictiva e inflexible y que el norte a seguir para determinar la aplicaci�n de una regla de las de Procedimiento Civil es que los casos sean resueltos de forma correcta y justa.
Debe mantenerse presente que la sentencia es el resultado de un proceso de reflexi�n y que las determinaciones que haga el juez, tanto de hecho como de derecho, reflejan, igualmente, el resultado de ese proceso. Como expres�ramos en Andino v. Topeka, ante: �La experiencia nos ense�a que, dentro de ciertos l�mites, puede discreparse de una apreciaci�n f�ctica o que hay espacio para una interpretaci�n jur�dica distinta; lo importante es evitar que prevalezcan dict�menes judiciales caprichosos faltos de fundamento o hijos de la irreflexi�n. M�s all� de esa instancia, una sentencia explicada y fundamentada, facilita la funci�n revisora del foro apelativo, al presentarle el cuadro f�ctico claro que nutri� la conciencia judicial del juzgador�.
Una moci�n bajo la Regla 43.3 se presenta para que el tribunal que dict� la sentencia pueda tener la oportunidad de corregir la misma, formulando determinaciones adicionales de hecho, a base de la prueba presentada en el juicio, o conclusiones de derecho pertinentes al fallo. Rafael Hern�ndez Col�n, Pr�ctica Jur�dica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan: Michie de Puerto Rico, 1997, sec. 5001, p�g. 314. Por esta raz�n, la moci�n puede ser solicitada como remedio post sentencia por cualquiera de las partes en un pleito, pues su prop�sito va dirigido a la consecuci�n de un ideal de justicia exento de errores. V�ase: Rold�n v. Lutr�n, 151 D.P.R. 883 (2000).
Resolvemos, en consecuencia, que luego de dictada la sentencia dentro de un procedimiento instado al amparo de la Ley N�m. 2, a �sta le son aplicables las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.[11]
V
Hemos examinado la moci�n presentada por R&G en el presente caso. La misma no solo fue presentada en tiempo sino que cumple con los requisitos de especificidad establecidos en Andinov. Topeka, Inc. ante. Por consiguiente, dicha moci�n efectivamente interrumpi� el t�rmino para apelar, raz�n por la cual el foro apelativo intermedio ten�a jurisdicci�n para atender la apelaci�n presentada por R&G. El referido foro, en consecuencia, actu� correctamente al denegar la moci�n de desestimaci�n presentada por la peticionaria Aguayo Pomales.
Conforme lo expuesto, procede dictar Sentencia confirmatoria de la resoluci�n emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al mencionado foro para la continuaci�n de los procedimientos.
Se dictar� Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO L�PEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2006
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la resoluci�n emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al mencionado foro para la continuaci�n de los procedimientos.
As� lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Copia de la notificaci�n de la sentencia fue archivada en autos el 4 de octubre de 2005.
[2] R&G Mortage hab�a despedido a la querellante por, alegadamente, haber entregado informaci�n personal, no p�blica, de sus clientes a un tercero, el agente de seguros Jorge Steidel, quien no trabajaba para R&G. Seg�n determin� el foro primario, R&G no rindi� un reporte escrito en torno a los hechos y da�os encontrados, al amparo de su pol�tica sobre informaci�n confidencial y privilegiada, ni estableci� c�mo se hab�an afectado sus intereses o la estabilidad de la instituci�n. Por consiguiente, determin� que no hab�an mediado ninguna de las causas que permit�an el despido.
[3] En s�ntesis, R&G solicit� al foro primario que hiciera determinaciones de hecho adicionales relacionadas a la persona a quien Aguayo Pomales hizo entrega de la informaci�n confidencial; en cuanto a que durante la vista Aguayo Pomales hab�a testificado que conoc�a bien la pol�tica de confidencialidad de la instituci�n; que �ste admiti� que la informaci�n no deb�a compartirse con terceros; y que hacerlo era contrario a la pol�tica de la instituci�n. Tambi�n se solicitaron determinaciones sobre la �Pol�tica sobre Informaci�n Confidencial� de la instituci�n. En cuanto a determinaciones de derecho, se solicitaron, en s�ntesis, determinaciones sobre el Financial Services Modernization Act, 15 USC �� 6801 et seq., su protecci�n a la intimidad de la informaci�n financiera de los clientes y el deber de las instituciones financieras de salvaguardar dicha confidencialidad.
[4] En dicho caso se resolvi� que la Regla 45.2 (b) entonces vigente, sobre la notificaci�n previa a la parte en rebeld�a que hubiera comparecido al pleito y contra la cual se solicitaba se dictara sentencia, no era aplicable al procedimiento sumario. Indicamos como raz�n para ello, que concluir lo contrario atentar�a contra el car�cter r�pido y sumario del procedimiento.
En el citado caso se�alamos, adem�s, que este Tribunal anteriormente hab�a avalado la aplicaci�n de la Regla 13.2 referente a la enmienda de las alegaciones para conformarlas a la prueba, las Reglas 6.3 y 10.4 sobre consolidaci�n de defensas con relaci�n a la Regla 13.1, relativa al permiso para enmendar las alegaciones, y la Regla 49.2 sobre el relevo de sentencia. Ibid, a las p�gs. 321-322.
[5] Seg�n la vigente Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1, la facultad para revisar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera de Instancia radica en el Tribunal de Apelaciones. No obstante, la Ley de la Judicatura aplicable al momento en que se present� el recurso de certiorari en dicho caso, Ley N�m. 11 del 24 de julio de 1952, le otorgaba dicha facultad a este Tribunal.
[6] Sin embargo, la norma antes expuesta no fue aplicada retroactivamente ante los hechos particulares del caso ante la consideraci�n de este Tribunal ya que en el mismo, el procedimiento hab�a perdido su esencia �sumaria� debido al tiempo que hab�a tomado la resoluci�n final del asunto. Por consiguiente, expresamos que, en dicho caso particular, la revisi�n de la resoluci�n interlocutoria dictada por el foro primario no afectaba el prop�sito perseguido por la norma de autolimitaci�n establecida.
[7] La citada Regla 43.3 dispone lo siguiente:
No ser� necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelaci�n, pero a moci�n de parte, presentada a m�s tardar diez (10) d�as despu�s de haberse archivado en autos copia de la notificaci�n de la sentencia, el tribunal podr� hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que �stas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podr� enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podr� enmendar la sentencia de conformidad. La moci�n se podr� acumular con una moci�n de reconsideraci�n o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podr� ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuesti�n no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moci�n para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia
[8] A esos efectos la referida Regla 43.4 establece que:
Radicada una moci�n por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedar�n interrumpidos los t�rminos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos t�rminos comenzar�n a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificaci�n de las determinaciones y conclusiones solicitadas.
[9] Esto es, que s�lo una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de hecho adicionales, es la que interrumpe los t�rminos para interponer una apelaci�n.
[10] A modo de ejemplo, no podr�a aplic�rsele al procedimiento sumario Reglas que intervengan con las disposiciones de la Ley N�m. 2 que establecen t�rminos cortos para contestar la querella; criterios estrictos para conceder una pr�rroga para contestar la querella; el mecanismo especial para el emplazamiento del patrono; la obligaci�n de hacer una sola alegaci�n responsiva; las limitaciones en el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba; la prohibici�n de demandas o reconvenciones contra el obrero querellante; la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeld�a cuando el patrono querellado no cumple con los t�rminos para contestar la querella; los mecanismos de revisi�n y ejecuci�n de las sentencias y embargo preventivo. Lucero Cuevas v. San Juan Star Company, ante, escolio n�m 3; Ruiz Rivasv. Col. San Agust�n, ante; Rodr�guez Aguiar v. Syntex, ante; Santiago v. Palmas del Mar, 143 D.P.R. 886, 892 (1997); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, ante, a las p�gs. 923-24.
[11] Claro est�, dicha moci�n tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 43.3, esto es, ser presentada dentro del t�rmino de 10 d�as de la notificaci�n de la sentencia y con los requisitos de suficiente especificidad establecidos en Andino v.Topeka, ante.
Presione Aqu� para regresar al Men� anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre est� bajo construcci�n.
|Home| Abogados | Aspirantes| Profesionales| Profesiones| Leyes y Jurisprudencia | Informaci�n | Agencias| Pueblos | Biograf�as | Historia |Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento|Publicaciones CD| Revista Jur�dica |
La informaci�n, las im�genes, gr�ficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos due�os. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2006 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.