2006 DTS 153 DIAZ HERNANDEZ V. PNEUMATICS & HYDRAULICS 2006TSPR153

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006

2006 DTS 153 DIAZ HERNANDEZ V. PNEUMATICS & HYDRAULICS 2006TSPR153

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benjam�n D�az Hern�ndez et al.

Querellantes Recurridos

v.

Pneumatics & Hydraulics, Inc. et al.

Querellada Peticionaria

Certiorari

2006 TSPR 153

169 DPR ____

N�mero del Caso: CC-2004-961

Fecha: 17 de octubre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de Caguas

Juez Ponente: Hon. Ismael Col�n Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jos� M. Ram�rez Hern�ndez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. H�ctor L. Claudio-Rosario

Lcdo. Carlos Mondr�guez Torres

Materia: Derecho Laboral, Despido ilegal bajo las disposiciones del Art. 16 de la Ley de Seguro Social para Ch�feres y otros empleados, Reclamaci�n de Salarios, da�os y perjuicios y lucro cesante y otros (Procedimiento Sumario). E l patrono que incumple con las disposiciones del Art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes est� sujeto a compensar todos los da�os sufridos por el trabajador afectado por el incumplimiento, lo que incluye angustias mentales.

ADVERTENCIA

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Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Asociado se�or Rivera P�rez.

San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2006.

El presente caso nos permite discutir por primera vez las disposiciones del art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados[1], en adelante Ley de Seguro Social para Choferes. Tambi�n nos brinda la oportunidad de resolver qu� efecto tiene una determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal sobre una reclamaci�n de da�os y perjuicios por despido ilegal instada al amparo del referido art�culo 16. Por �ltimo, en la Opini�n discutimos si procede un reclamo de da�os por concepto de angustias mentales bajo el concernido art�culo de la ley. Veamos los hechos que originan el presente recurso.

I

El se�or Benjam�n D�az Hern�ndez, en adelante se�or D�az Hern�ndez, comenz� a trabajar el 5 de julio de 1995 para Pneumatics & Hydraulics, Inc., en adelante Pneumatics o el patrono, en calidad de mec�nico hidr�ulico, devengando un salario semanal de 320,equivalentesa320, equivalentes a 320,equivalentesa1,386 mensuales. Pneumatics es una corporaci�n familiar que se dedica a la venta, instalaci�n y reparaci�n de mangas y efectos hidr�ulicos para autos y camiones. En su taller, junto al se�or D�az Hern�ndez, trabajaban cuatro mec�nicos adicionales, una secretaria, un supervisor y su propio due�o.

A finales de agosto de 1997, el se�or D�az Hern�ndez comenz� a confrontar problemas de salud de naturaleza fisiol�gica. Experiment� �fuertes y frecuentes dolores de cabeza y comenz� a sufrir de mareos�.[2] Sufr�a de migra�a.[3] Padec�a tambi�n de dolencias en sus v�rtebras cervicales.[4] A causa de ello, solicit� vacaciones. El patrono le concedi� vacaciones desde el 5 de septiembre hasta 20 de septiembre de 1997.[5]Durante sus vacaciones recibi� terapias f�sicas en el �rea de su espalda.[6]Luego de regresar de sus vacaciones, el se�or D�az Hern�ndez trabaj� hasta el 15 de octubre de ese mismo a�o, cuando se ausent� del trabajo por no sentirse bien.[7] Ese d�a visit� a su m�dico de cabecera, el doctor N�stor R. Ortiz Santiago, en adelante doctor Ortiz Santiago, especialista en Medicina de Familia. En dicha visita, el galeno le diagnostic� �sospecha de una hernia inguinal derecha�.[8]Expidi� un certificado m�dico de fecha 15 de octubre de 1997, que, expresando tal diagn�stico, recomendaba descanso en cama bajo tratamiento m�dico. Recomend�, adem�s, que el se�or D�az Hern�ndez no regresara a trabajar hasta que se encontrara estable de dicha condici�n.[9]

En vista de que no se recuperaba, el se�or D�az Hern�ndez visit� nuevamente al doctor Ortiz Santiago el 22 de octubre de 1997. �ste, luego de examinarlo, le diagnostic� esta vez �depresi�n mayor severa�.[10] En esa misma fecha, el doctor Ortiz Santiago expidi� un certificado m�dico al respecto. En el certificado, el doctor recomend� descanso bajo tratamiento m�dico. En cuanto a la fecha en que el se�or D�az Hern�ndez podr�a regresar a trabajar, el certificado m�dico indica: cuando se encuentre estable (�when stable�).[11]

El mismo d�a 22 de octubre de 1997, la esposa del se�or D�az Hern�ndez, la se�ora Marilyn Carri�n Galarza, en adelante se�ora Carri�n Galarza, visit� el taller de Pneumatics. All� entreg� el certificado m�dico en cuesti�n al se�or Jos� Orlando Valent�n, Presidente de Pneumatics.[12]El se�or Jos� Orlando Valent�n le pregunt� a la se�ora Carri�n Galarza cu�nto tiempo tardar�a su esposo en estabilizarse. Le explic� a la se�ora Carri�n Galarza que su esposo ya hab�a agotado tanto la licencia de vacaciones como la de enfermedad, por lo que necesitaba que regresara al trabajo o, de lo contrario, se ver�a en la necesidad de sustituirlo.[13]Ello, porque contaba con pocos mec�nicos y no pod�a mantener su puesto mucho tiempo sin cubrir.[14]

As� las cosas, la se�ora Carri�n Galarza le solicit� al se�or Jos� Orlando Valent�n los formularios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal, en lo sucesivo SINOT, con el prop�sito de que su esposo se acogiera al mismo. No obstante, el se�or Jos� Orlando Valent�n le indic� que el seguro que cubr�a a su esposo era el Seguro Social para Choferes y Otros Empleados, en adelante Seguro Choferil, y no el de SINOT.[15]

El 24 de octubre de 1997, el se�or Jos� Orlando Valent�n curs� una carta al se�or D�az Hern�ndez en la que le reiter� las expresiones vertidas a la se�ora Carri�n Galarza. Espec�ficamente, le advirti� al se�or D�az Hern�ndez que �de extenderse mucho el tiempo� en ausencia por enfermedad, se ver�a en la obligaci�n de despedirlo, porque ello podr�a afectar las operaciones del negocio.[16]

La se�ora Carri�n Galarza decidi� entonces gestionar el �Formulario para Reclamar Beneficios por Enfermedad� bajo el Seguro Choferil visitando las oficinas del Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados, adscrito al Departamento del Trabajo, agencia que administra el plan de seguro en cuesti�n. As�, a principios de noviembre de 1997, la se�ora Carri�n Galarza acudi� a las oficinas del referido Negociado, obtuvo el citado formulario, y lo llev� a las facilidades del patrono para prop�sitos de cumplimentaci�n.[17]

Cabe destacar que el concernido formulario consta de tres (3) partes: (I) �Informe del Reclamante�, (II) �Informe del Patrono� y (III) �Certificado M�dico�. El reclamante, el patrono y el m�dico del reclamante cumplimentan aquella parte del formulario que corresponde a cada cual.

La se�ora Wanda Cotto[18], cu�ada y secretaria del se�or Jos� Orlando Valent�n, cumpliment� y firm� el �Informe del Patrono�, en representaci�n de �ste, con fecha de 6 de noviembre de 1997.[19]Por su parte, el se�or D�az Hern�ndez cumpliment� el �Informe del Reclamante� el 10 de noviembre de 1997. Sin embargo, la Parte III del formulario, �Certificado M�dico�, figura cumplimentada y firmada por el doctor Ortiz Santiago el 22 de octubre de 1997, es decir, antes de que la se�ora Carri�n Galarza obtuviera el referido formulario.[20] Seg�n consta en dicha parte del formulario, el se�or D�az Hern�ndez estaba impedido de trabajar desde el 20 de octubre de 1997 hasta aproximadamente el 30 de noviembre del mismo a�o, con un diagn�stico de �depresi�n mayor severa�.[21]

El 12 de noviembre de 1997, la se�ora Carri�n Galarza present� ante el Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados el �Formulario para Reclamar Beneficios por Enfermedad�, cumplimentado en todas sus partes.[22] No obstante, la referida dependencia gubernamental deneg� la compensaci�n de beneficios por enfermedad al se�or D�az Hern�ndez porque Pneumatics no estaba al corriente en el pago de las primas del seguro.[23]

E l 13 de noviembre de 1997, el se�or D�az Hern�ndez visit� las oficinas del doctor Ortiz Santiago, quien luego de examinarlo, y encontrarlo en buen estado de salud, lo autoriz� a trabajar a partir del 17 de noviembre de 1997.[24] Ello implica que le dio de alta antes de la fecha por �l originalmente proyectada. El doctor Ortiz Santiago emiti� y entreg� al se�or D�az Hern�ndez una certificaci�n m�dica al respecto.[25]

El 14 de noviembre de 1997, el se�or D�az Hern�ndez se present� a su lugar de trabajo para entregar el referido certificado. Lo recibi� el se�or Jorge Santiago Valent�n, en adelante se�or Santiago Valent�n, quien se identific� ante el se�or D�az Hern�ndez como el nuevo supervisor de la compa��a. Al recibir el certificado, el se�or Santiago Valent�n le inform� al se�or D�az Hern�ndez que estaba despedido.[26]Una carta de despido dirigida al se�or D�az Hern�ndez hab�a sido firmada por el se�or Jos� Orlando Valent�n, Presidente de Pneumatics, con fecha de 13 de noviembre de 1997. La carta nunca fue entregada al se�or D�az Hern�ndez. Sin embargo, obra en su expediente de personal.[27]

El se�or Jos� Orlando Valent�n decidi� despedirlo porque, seg�n �l, hab�a abandonado el trabajo.[28] Adem�s, porque durante el periodo en que el se�or D�az Hern�ndez estuvo ausente por enfermedad, envi� a su esposa a buscar en el taller su caja de herramientas, sobreentendiendo de ese hecho que �ste no ten�a intenci�n de regresar a trabajar.[29]

As� las cosas, el 31 de octubre de 1998, el se�or D�az Hern�ndez, la se�ora Carri�n Galarza, y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta[30] instaron contra Pnuematics una querella por despido ilegal, al amparo del art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes, bajo el procedimiento especial sumario establecido por la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada.[31] Oportunamente, Pneumatics present� su contestaci�n a la querella. El 28 de marzo de 2000, la parte querellante present�, a su vez, una Querella Enmendada.

En la Querella Enmendada expuso que, aunque la �depresi�n mayor severa� no estaba relacionada al empleo y era preexistente al despido, el se�or D�az Hern�ndez �estaba mejorando� all� para el 13 de noviembre de 1997, al punto que el m�dico que le atend�a en su depresi�n lo hab�a autorizado a trabajar a partir del 17 de noviembre de 1997. La parte querellante sostuvo que el despido del se�or D�az Hern�ndez tuvo el efecto de agravar su condici�n de �depresi�n mayor severa�. Aleg� que a causa de su despido, dicha condici�n se agudiz� de tal manera que produjo su total incapacidad para generar ingresos. Puntualiz� que, como consecuencia de su despido, se hallaba permanente e irreversiblemente incapacitado para �desempe�arse en ning�n trabajo�. Solicit� compensaci�n por concepto de salarios dejados de percibir, p�rdida de ingresos futuros o paga prospectiva (�front pay�) y da�os por angustias mentales, seg�n relacionados en la querella enmendada.[32]

Finalmente, es menester destacar que el se�or D�az Hern�ndez obtuvo de la Administraci�n del Seguro Social Federal una determinaci�n de incapacidad con car�cter retroactivo al 20 de octubre de 2000. La pensi�n por incapacidad que le fue otorgada por dicha Administraci�n asciende a $650 mensuales. Este hecho fue estipulado por las partes al comienzo del juicio en su fondo.[33]

Por su parte, Pneumatics aleg� como defensa afirmativa inexistencia de causa de acci�n. Arguy� que el se�or D�az Hern�ndez fue despedido por abandono de trabajo y que �ste no estaba protegido por el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes.[34]

Luego de varios incidentes procesales y tras la celebraci�n del juicio en su fondo, el 18 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dict� Sentencia declarando con lugar la querella. Conden� a Pneumatics a pagar al se�or D�az Hern�ndez las sumas de $572,000 por concepto de �salarios futuros dejados de percibir� o �lucro cesante� y $30,000 por concepto de angustias mentales. Tambi�n lo conden� a pagar a la se�ora Carri�n Galarza la suma de $15,000 por concepto de angustias mentales. Por �ltimo, le orden� pagar al representante legal de la parte querellante $154,250(veinticinco (25) por ciento de las sumas concedidas) por concepto de honorarios de abogado.

El foro primario concluy� que, a pesar de que el se�or D�az Hern�ndez padec�a de una preexistente y no ocupacional condici�n de �depresi�n mayor severa�, su despido en violaci�n de la reserva de empleo provista por el art�culo 16 de la Ley del Seguro Social para Choferes, tuvo el efecto de agravar esa condici�n al extremo de incapacitarlo permanente e irreversiblemente para trabajar. Una oportuna moci�n de reconsideraci�n presentada por Pneumatics fue declarada sin lugar por el foro sentenciador.

Inconforme, el 27 de noviembre de 2002, el patrono present� un recurso de apelaci�n ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, archivada en autos copia de su notificaci�n a las partes el 21 de septiembre del mismo a�o, el Tribunal de Apelaciones confirm� en todos sus extremos la sentencia apelada.

Aun insatisfecha, Pneumatics acude ante nos mediante recurso de certiorari, presentado el 21 de octubre de 2004, se�alando los errores siguientes:

1. Err� el Honorable Tribunal de Apelaciones al sostener que la prueba presentada por el apelado en juicio es suficiente en derecho para sostener una condici�n de agravaci�n de una condici�n de �depresi�n mayor severa� diagnosticada antes del alegado despido.

2. Err� el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que la determinaci�n de la Administraci�n del Seguro Social Federal es inconsecuente a la apelaci�n presentada m�xime cuando para determinar la elegibilidad de ser merecedor de la paga futura (Front Pay) hay que hacer una determinaci�n de si la incapacidad total fue a consecuencia del despido o no.

3. Err� el Honorable Tribunal de Apelaciones al estimar que en el c�mputo del lucro cesante ya se le hab�a aplicado el factor de anualidad de valor presente.

Contando con la comparecencia de ambas partes nos encontramos en posici�n de resolver.

II

Antes de atender los planteamientos que nos formula la peticionaria en su primer se�alamiento de error, debemos discutir la legislaci�n protectora del trabajo al amparo de la cual se origin� la querella.

A

La secci�n 16 de la Carta de Derechos de la Constituci�n de Puerto Rico[35] consagra el derecho de todo trabajador �a protecci�n contra riegos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo�.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha aprobado varias leyes para instrumentar ese derecho constitucional y ampliar el alcance de su protecci�n a relaciones obrero patronales entre personas privadas, disponiendo remedios particulares en beneficio de los trabajadores. As�, por ejemplo, se aprob� la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[36], la cual provee a los trabajadores que sufren un accidente en el trabajo o una enfermedad ocupacional, entre otros beneficios, asistencia m�dica, y hospitalaria, medicamentos, adem�s de compensaci�n por incapacidad permanente, incapacidad parcial permanente o por muerte. Del mismo modo, en atenci�n a aquellas situaciones en que los trabajadores sufren una enfermedad o accidente no relacionado a su empleo que los inhabilita para trabajar, la Legislatura aprob� la Ley de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal[37] y la Ley de Seguro Social para Choferes. Estas dos (2) �ltimas leyes conceden a los empleados, entre otros, un plan de beneficios por enfermedad e incapacidad a trav�s del cual pueden sustituir en parte la p�rdida de ingresos sufrida como consecuencia de su incapacidad para trabajar por motivos ajenos al empleo. Espec�ficamente, la Ley de Seguro Social para Choferes, a diferencia de la Ley de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal[38], s�lo protege a los choferes y aquellos empleados a quienes su patrono les requiere o permite conducir, usual y regularmente, y no de manera casual o espor�dica un veh�culo de motor.[39]

La Ley de Seguro Social para Choferes dispone en su art�culo 16, en lo hasta ahora pertinente, lo siguiente:

En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este cap�tulo, el patrono vendr� obligado a reservar el empleo que desempe�a el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del t�rmino de treinta (30) d�as laborables, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga despu�s de transcurrido un a�o desde la fecha de comienzo de la incapacidad;

(2) Que el trabajador est� mental y f�sicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposici�n, y

(3) Que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposici�n. Se entender� que el empleo subsiste cuando el mismo est� vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumir� que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposici�n.[40]

Este Tribunal no hab�a tenido ocasi�n de expresarse en torno a este art�culo de la ley en cuesti�n. Similar en su redacci�n y contenido al art�culo 5(a) de la Ley de Compensaci�n por Accidentes del Trabajo[41] y a la secci�n 3(q) de la Ley de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal[42], le impone al patrono dos (2) obligaciones relacionadas, pero independientes entre s�. En aquellos casos en que el empleado sufre un accidente o enfermedad **no**ocupacional que lo incapacita para trabajar, el referido art�culo 16 compele al patrono a: (1) reservarle el empleo al trabajador por el t�rmino de un a�o, computado desde la fecha de comienzo de la incapacidad y a (2) reinstalarlo en el mismo una vez fuere dado de alta de su padecimiento. La sabidur�a relacional de dichas obligaciones radica en que una reserva de empleo sin derecho a reinstalaci�n carecer�a de sentido y eficacia protectora para el empleado.

La obligaci�n del patrono de reservar el empleo �nicamente se activa cuando se cumplen las condiciones siguientes:

(1) que el accidente o enfermedad inhabilite al empleado para trabajar y,

(2) que el empleado se acoja a la licencia especial provista por el art�culo 16 de la ley, luego de que su ausencia al trabajo haya sido recomendada por un facultativo m�dico.

De otro lado, la obligaci�n del patrono de reinstalar al trabajador en el empleo se activa s�lo si �ste cumple con las condiciones siguientes:

(1) formula un requerimiento de reinstalaci�n dentro del t�rmino de treinta (30) d�as laborables a partir de la fecha en que fuere autorizado para trabajar por el facultativo m�dico que le atiende,

(2) a su vez, hace el requerimiento dentro del t�rmino de un a�o, a partir de la fecha de comienzo de la incapacidad,

(3) est� mental y f�sicamente capacitado para ocupar el empleo en el momento en que requiere la reinstalaci�n.

Finalmente, para que proceda la reinstalaci�n en el empleo, el art�culo 16 de la ley en cuesti�n requiere del cumplimiento de una condici�n adicional que est� fuera alcance del empleado: que el empleo subsista en el momento en que �ste hace el requerimiento de reinstalaci�n.

Siendo de raigambre constitucional, el prop�sito que persigue el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes es de alt�simo inter�s p�blico. El Estado le ha garantizado al trabajador que se incapacita temporeramente como consecuencia de un accidente o enfermedad no ocupacional, �no s�lo tranquilidad de esp�ritu y el sustento de �l y de su familia por un tiempo determinado, sino el derecho a ser reinstalado en su empleo�.[43]

Seg�n expres�ramos antes, los hechos del caso ante nos demuestran que el 22 de octubre de 1997, la co-querellante se�ora Carri�n Galarza visit� el taller de Pneumatics y entreg� al se�or Jos� Orlando Valent�n, un certificado m�dico expedido por el doctor Ortiz Santiago que certificaba que su esposo, el co-querellante se�or D�az Hern�ndez sufr�a de �depresi�n mayor severa�. El certificado recomendaba que el se�or D�az Hern�ndez permaneciera en descanso por tiempo indeterminado (�volver� al trabajo �when stable��). El se�or Jos� Orlando Valent�n, despu�s de indicarle a la se�ora Carri�n Galarza que su esposo hab�a agotado sus balances de licencias por vacaciones y enfermedad, le inform� que el seguro por incapacidad que a �ste cubr�a no era el de SINOT, sino el Seguro Choferil.

Por otro lado, vimos que dos (2) d�as m�s tarde, el se�or Jos� Orlando Valent�n se comunic� por carta con el se�or D�az Hern�ndez, advirti�ndole que �de extenderse mucho el tiempo� en ausencia por enfermedad, se ver�a en la obligaci�n de despedirlo. Temprano en el mes de noviembre de 1997, la se�ora Carri�n Galarza llev� al taller de Pneumatics el �Formulario para Reclamar Beneficios por Enfermedad� bajo el Seguro Choferil. �ste fue cumplimentado y firmado en sus partes pertinentes por el patrono, por el se�or D�az Hern�ndez y por el doctor Ortiz Santiago. El galeno certific� en dicho formulario que el se�or D�az Hern�ndez estuvo incapacitado para trabajar desde el 22 de octubre de 1997 y que lo estar�a hasta aproximadamente el 30 de noviembre de ese a�o. El 12 de noviembre de 1997, el referido formulario fue presentado personalmente por la se�ora Carri�n Galarza ante el Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados.

Ese 12 de noviembre de 1997, con la presentaci�n del formulario en cuesti�n debidamente cumplimentado ante la mencionada entidad gubernamental, se activ� la reserva de empleo contemplada en el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes. A esa fecha se hab�an cumplido las condiciones que esbozamos para su activaci�n.

As� las cosas, Pneumatics ven�a obligada a reservar el empleo que desempe�aba el se�or D�az Hern�ndez, al menos, hasta el 21 de octubre de 1998. Es decir, por espacio de un a�o a partir de la fecha en que comenz� la presunta �depresi�n mayor severa� que lo incapacit� para trabajar.

Sin embargo, el 13 de noviembre de 1997, el se�or Jos� Orlando Valent�n decidi� despedir al se�or D�az Hern�ndez por alegado abandono de trabajo. Seg�n vimos, interpret� que �ste no ten�a intenci�n de regresar a trabajar. Ello, porque era su esposa, y no �l, quien estaba haciendo gestiones con relaci�n al empleo, y porque se hab�a llevado del taller su caja de herramientas. As�, cuando el se�or D�az Hern�ndez visit� el taller el 14 de noviembre de 1997, para entregar un nuevo certificado m�dico expedido por el doctor Ortiz Santiago, d�ndole de alta a partir del 17 de noviembre del mismo a�o, fue verbalmente notificado de su despido.

Es evidente que el se�or D�az Hern�ndez no abandon� el trabajo. Desde el 22 de octubre de 1997, notific� la necesidad de ausentarse por enfermedad y la evidenci� con una certificaci�n m�dica que personalmente entreg� su esposa al propio se�or Jos� Orlando Valent�n. A pesar de que ya en ese momento el se�or D�az Hern�ndez hab�a agotado los balances de sus licencias de vacaciones y enfermedad, el se�or Jos� Orlando Valent�n, a preguntas de la esposa del empleado, la orient� sobre la aplicabilidad al trabajador del Seguro Choferil. Como cuesti�n de hecho, dicho seguro fue solicitado por el se�or D�az Hern�ndez, activ�ndose la reserva de empleo contemplada en la Ley de Seguro Social para Choferes, seg�n se explic�.

Por otro lado, el se�or D�az Hern�ndez tampoco demostr� una intenci�n de abandonar su empleo. Fue enteramente razonable que, por estar enfermo, se ayudara de su esposa para excusar sus ausencias y realizar otras gestiones relacionadas a su empleo. Asimismo, el retiro de la caja de herramientas del taller est� justificado en el propio testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n. �ste manifest� en el juicio que, anterior a ello, al se�or D�az Hern�ndez le hab�an hurtado sus herramientas en el taller.[44] Bajo tales circunstancias, tambi�n es razonable que, ausente por enfermedad, el se�or D�az Hern�ndez las haya enviado a recoger.

En fin, Pneumatics despidi� ilegalmente al se�or D�az Hern�ndez, violando la obligaci�n de reservarle el empleo que le impon�a el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes. Ahora bien, �qu� remedios contempla el art�culo de la ley en cuesti�n ante un despido ilegal como el descrito?

En cuanto a remedios se refiere, el concernido art�culo 16 dispone en su �ltimo p�rrafo lo siguiente:

Si el patrono no cumpliera con las disposiciones de este inciso, vendr� obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado; adem�s le responder� de todos los da�os y perjuicios que le haya ocasionado. El trabajador o sus beneficiarios podr�n instar y tramitar la correspondiente reclamaci�n de reinstalaci�n o ambas, en corte por acci�n ordinaria o mediante el procedimiento para reclamaci�n de salarios establecido en las secs. 3118-3132 del T�tulo 32.[45]

Surge de la cita que, los remedios disponibles bajo el art�culo son: reposici�n en el empleo, salarios dejados de percibir y da�os y perjuicios.

En su Querella, el se�or D�az Hern�ndez solicit� los tres (3) remedios. Sin embargo, seg�n indic�ramos antes, el se�or D�az Hern�ndez enmend� la misma. Al hacerlo, expuso que su �depresi�n mayor severa� era preexistente al despido y no relacionada al trabajo en Pneumatics. Aleg� que el acto del despido agrav� dicha condici�n al extremo de dejarlo total e irreversiblemente incapacitado para trabajar y generar ingresos. En ese momento, al imputarle al patrono la responsabilidad por su alegada incapacidad permanente e irreversible, solicit� como remedio da�os por p�rdida de ingresos futuros o paga prospectiva (�front pay�).

Si la querella no se hubiera enmendado, no habr�a mayor controversia en cuanto a los remedios a que era acreedora la parte querellante. Simplemente, proced�a ordenar la reposici�n en el empleo del se�or D�az Hern�ndez, el pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha de la reposici�n y la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios, si alguno, que la parte querellante hubiese probado en el juicio. No obstante, al enmendar la querella en la forma en que lo hizo, la parte querellante ten�a que asumir y vencer el siguiente reto probatorio: demostrar mediante preponderancia de la prueba que (1) en efecto padec�a con anterioridad al despido de una �depresi�n mayor severa�, (2) que dicha condici�n se agrav�, (3) que existe relaci�n causal entre el acto del despido y la agravaci�n y (4) que la agravaci�n provocada por el despido fue de tal magnitud que lo incapacit� permanente e irreversiblemente para trabajar y generar ingresos. �Descarg� el se�or D�az Hern�ndez dicha responsabilidad probatoria? Veamos.

B

En su primer se�alamiento de error, Pneumatics plantea que el Tribunal de Apelaciones err� al no revocar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia por ausencia o insuficiencia de prueba.

En primer lugar, sostiene que el doctor Ortiz Santiago, y quien fungiera en el juicio como perito del se�or D�az Hern�ndez, no estaba cualificado para declarar sobre materia m�dico-siqui�trica por ser especialista en medicina de familia y no siquiatra.

La Regla 52 de Evidencia dispone lo siguiente:

Cuando conocimiento cient�fico, t�cnico o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la evidencia o determinar un hecho en controversia, un testigo capacitado como perito en relaci�n con la materia sobre la cual va a declarar podr� testificar en forma de opiniones o de otra manera.[46]

Por su parte, la Regla 53 de Evidencia establece:

(A) Toda persona est� cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucci�n suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habr� de prestar testimonio. Si hubiere objeci�n de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucci�n deber�n ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito.[47]

El peritaje puede ser producto de educaci�n formal, o de conocimientos adquiridos por la experiencia. As�, el lenguaje de la Regla permite que el autodidacta est� cualificado, al igual que el acad�mico con doctorado.[48] La pericia sobre la materia en torno a la cual ha de opinar el testigo perito es lo que justifica que nuestro estado de derecho probatorio admita su declaraci�n como ayuda al juzgador.

La cualificaci�n pericial es una determinaci�n exclusiva del juzgador bajo la Regla 9(A) de Evidencia.[49] Toda vez que el objetivo perseguido por el ordenamiento jur�dico probatorio es que el testigo perito sirva de ayuda al juzgador en el proceso de adjudicaci�n de una controversia, la referida determinaci�n debe producirse mediante un ponderado y juicioso ejercicio de discreci�n por parte de dicho juzgador. El est�ndar de revisi�n de dicha determinaci�n es, precisamente, el de abuso de discreci�n.

Con relaci�n al planteamiento de falta de capacidad pericial como siquiatra del doctor Ortiz Santiago, el Tribunal de Apelaciones �nicamente expres� en su Sentencia que la capacidad pericial de �ste fue estipulada por las partes en el juicio. Sin embargo, un cuidadoso examen de la transcripci�n del juicio revela que no hubo tal estipulaci�n. Nos explicamos.

El proceso de cualificaci�n pericial del galeno se dio mediante su propio testimonio.[50] �ste declar� que pose�a la preparaci�n acad�mica y licencia que el ordenamiento legal y las normas que rigen la pr�ctica de la medicina exigen a un especialista en medicina de familia. A�adi� que ten�a un entrenamiento de un a�o adicional en ciencias de la conducta. Finalmente, se expres� brevemente sobre su experiencia profesional tratando pacientes con problemas emocionales.[51] Al concluir su interrogatorio directo, ocurri� entre los abogados de las partes el intercambio verbal siguiente:

P Bien. Yo voy a detener aqu� las preguntas en t�rminos de la [sic] cualificaciones. Si el compa�ero tiene alguna. �Estipulamos la capacidad?

LCDO. RAMIREZ:

Bueno, estipulamos que toda la informaci�n es cierta y est�n [sic] dentro de los par�metros de las leyes del ejercicio de la medicina en Puerto Rico .

LCDO. MONDRIGUEZ:

P Bien. Pues vamos entonces a continuar. �C�mo conoci� usted a Benjam�n D�az Hern�ndez? (�nfasis nuestro).[52]

Evidentemente, el representante legal de Pneumatics no estipul� que el doctor Ortiz Santiago era siquiatra ni que ten�a capacidad para testificar como tal. A lo sumo, estipul� que era un especialista en medicina de familia, con un a�o acad�mico adicional en ciencias de la conducta. Err� el Tribunal de Apelaciones al atribuirle a las expresiones del abogado de Pneumatics un alcance distinto.

Ahora bien, �abus� de su discreci�n el Tribunal de Primera Instancia al aceptar que un especialista en medicina de familia fungiera como perito de la parte querellante en este pleito? �Err� el Tribunal de Apelaciones al confirmar dicha actuaci�n? Seg�n mencion�ramos, la peticionaria postula que el galeno no estaba cualificado para opinar como perito por no ser siquiatra. Veamos.

Este Tribunal ha se�alado que la carencia de determinada especialidad afecta el peso de la prueba pericial pero no la cualificaci�n del perito.[53] As�, hemos resuelto que, aunque prevalece un enfoque interpretativo liberal de la Regla 53 de Evidencia[54], y no empece a que bajo este enfoque un generalista y un especialista cualifican ambos como peritos, el especialista est� en mejor posici�n respecto al valor probatorio de su opini�n. Es decir, la mayor o menor competencia del perito donde cobra relevancia es en la apreciaci�n del valor probatorio de su declaraci�n.[55]

El valor probatorio del testimonio pericial est� subordinado al an�lisis de determinados factores. Por ejemplo: (1) las cualificaciones del perito, (2) la solidez de las bases de su testimonio, (4) la confiabilidad de la ciencia o t�cnica subyacente y (4) la parcialidad del perito.[56]

En casos de impericia m�dica le hemos dado car�cter decisivo, pero en cuanto a valor probatorio se refiere, a la especialidad del m�dico perito. Como cuesti�n de hecho, en Vda. de Torres v. Womble[57], avalamos la determinaci�n que hiciera el tribunal sentenciador a los efectos de negarle cr�dito a las declaraciones de un perito m�dico por no ser un �especialista en el campo genito-urinario�.

Asimismo, en R�os Ruiz v. Mark[58], un caso en el que estaba en controversia si el m�dico demandado hab�a incurrido en mala pr�ctica de la medicina al recetar determinado medicamento oft�lmico, revocamos la sentencia que declar� con lugar la demanda, principalmente por el escaso valor probatorio que nos mereci� el testimonio del perito de la parte demandante. Dicha parte utiliz� como perito un doctor en medicina deportiva, que no ten�a �estudios especializados en oftalmolog�a ni en dermatolog�a�.[59]

No vemos razones para que la normativa antes expuesta relativa a la cualificaci�n pericial no sea igualmente aplicable a reclamaciones de da�os y perjuicios por despido ilegal bajo las disposiciones del art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes.

En consecuencia, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abus� de su discreci�n al aceptar la capacidad del doctor Ortiz Santiago para declarar en el juicio en calidad de perito. A la luz del actual estado de derecho, el testimonio del propio galeno, identific�ndose como m�dico con especialidad en medicina de familia, con una preparaci�n acad�mica de un a�o adicional en ciencias de la conducta, era suficiente para cualificarlocomo perito en el presente caso. A lo sumo, el no ser siquiatra, s�lo pod�a tener efectos en el valor probatorio de su testimonio. Aunque por distinto fundamento, concluimos que el Tribunal de Apelaciones actu� correctamente al no intervenir con la determinaci�n de cualificaci�n pericial que hiciera el foro primario.

Por otro lado, Pneumatics plantea (1) que la prueba pericial que tuvo ante s� el Tribunal de Primera Instancia no sostiene su conclusi�n al efecto de que el se�or D�az Hern�ndez sufri� una agravaci�n de su preexistente y no ocupacional condici�n de �depresi�n mayor severa�. Arguye, adem�s, (2) que la prueba pericial fall� en establecer una relaci�n de causa y efecto entre el acto del despido y la presunta agravaci�n de la condici�n. Se�ala que, al igual que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones incidi� al apreciar la prueba pericial presentada por la parte querellante a esos efectos.

Nos reafirmamos en la norma de que, como foro apelativo, tenemos amplia discreci�n en la evaluaci�n de la prueba pericial. No estamos obligados a �seguir indefectiblemente la opini�n, juicio, conclusi�n o determinaci�n de un perito facultativo�. Tenemos plena libertad de adoptar nuestro propio criterio en la apreciaci�n de la prueba pericial. Inclusive, podemos descartarla aunque resulte t�cnicamente correcta.[60]

Examinemos primero la prueba pericial desfilada en torno a la agravaci�nde la condici�n emocional.

El doctor Ortiz Santiago declar� en el juicio que el 22 de octubre de 1997, comenz� a brindarle tratamiento al se�or D�az Hern�ndez con medicamentos antidepresivos (aunque al ser contrainterrogado sobre el particular, no pudo precisar cu�les fueron los medicamentos que le recet�). Indic� que el paciente regres� a su oficina el 13 de noviembre de 1997, expres�ndole que se sent�a mejor. Testific� que en ese momento lo encontr� con ciertos rasgos de depresi�n, pero capacitado para volver a su trabajo. A�adi� que, por ello, lo autoriz� a trabajar a partir del 17 de noviembre de 1997, bajo tratamiento m�dico (el cual no especific�), y con cita de reevaluaci�n en dos semanas.[61]

El doctor Ortiz Santiago testific� que �sus notas� indicaban que, con posterioridad al 13 de noviembre de 1997, tuvo que referir al paciente a un siquiatra porque su condici�n �decay�. No especific� la fecha en que hizo el presunto referido. Tampoco el nombre del siquiatra. Indic� que �ten�a entendido� que el se�or D�az Hern�ndez fue hospitalizado por recomendaci�n del siquiatra, a ra�z de la depresi�n. As�, declar� que cuando el paciente �vuelve en el �98�, lo encontr� �con una depresi�n ya mayor�, que inclu�a rasgos paranoicos y sic�ticos. Afirm� que tales rasgos no hab�an sido detectados en el paciente al 13 de noviembre de 1997.[62]

El perito testific� que la �ltima vez que vio al se�or D�az Hern�ndez fue �en el �99�, �poca en que se encontraba bajo el cuidado m�dico del siquiatra. Expres� que desconoc�a el nombre del siquiatra**.**Declar� que en ese entonces el paciente segu�a en depresi�n mayor y �medicado totalmente�, incapacitado para trabajar.[63]

En segundo lugar, examinemos la prueba pericial desfilada en torno al elemento de causalidad entre la alegada agravaci�n de la condici�n m�dica y el acto del despido.

El doctor Ortiz Santiago manifest� en su interrogatorio directo lo siguiente:

P [o]iga, �y qu� pas� luego con ese paciente? �Volvi� o no volvi�? �Sabe usted si pudo volver a trabajar?

R Bueno, me entero luego por � por � pues porque he sido citado a corte para deponeren otras ocasiones y que no se han dado, que �l perdi� el trabajo (�nfasis nuestro).[64]

En su contrainterrogatorio, abordado sobre este mismo asunto, expres�:

P Usted testific� que usted solamente decidi� darle tratamiento m�dico y usted dijo respecto al aspecto del empleo que no se hab�a enterado que hab�a habido unos incidentes hasta que entr� en procedimiento judicial.

R Unj�.

P Eso fue lo que entend�. �Es cierto?

R Unj�.[65]

........

P �Cu�ndo usted entiende que el se�or Benjam�n D�az entra en una condici�n que no puede estar bajo su cuidado y que amerita mayor condici�n [sic] usted lo refiere responsablemente a un especialista de la conducta humana?

R A un siquiatra.

P �Pero en ning�n momento durante todo ese proceso [sic] hasta que usted en noviembre, diciembre, a finales del �97 y principios del �98, [sic] cierto?

R S�.

P Hasta esa fecha en ning�n momento usted ten�a conocimiento que hubo unos problemas y que la condici�n de depresi�n mayor severa ten�a que ver algo o ten�a relaci�n con el empleo. Usted lo estaba tratando por la condici�n, pero no sab�a qu� le caus� la condici�n.

R Unj� (�nfasis nuestro).[66]

........

P �Y dentro de las circunstancias es probable, no posible, probable, que los hechos que dan margen al � al resultado final pudieron suceder tres, cuatro meses antes de un incidente que hubo con el despido?

R Yo no tengo constancia de eso (�nfasis nuestro).[67]

El estudio independiente de la prueba pericial desfilada en el juicio nos lleva, por un lado, a no alterar la conclusi�n del Tribunal de Primera Instancia, refrendada por el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que el se�or D�az Hern�ndez sufri� una agravaci�n de su preexistente y no ocupacional condici�n de �depresi�n mayor severa�. Las declaraciones no contradichas del doctor Ortiz Santiago, aunque no representan la m�xima aspiraci�n de un testimonio pericial confiable[68], son suficientes para concluir que hubo tal agravaci�n. N�tese que el perito declar� que, en un principio, el se�or D�az Hern�ndez no presentaba rasgos paranoicos ni sic�ticos. Seg�n testific�, �stos aparecieron m�s tarde. A�adi� que en ese momento el se�or D�az Hern�ndez necesit� la ayuda m�dica de un siquiatra. Por lo tanto, actu� correctamente el Tribunal de Apelaciones al sostener la conclusi�n de agravaci�n de la condici�n emocional.

Ahora bien, ese mismo estudio independiente de la prueba pericial nos convence de que el se�or D�az Hern�ndez no descarg� su responsabilidad probatoria de demostrar la existencia de relaci�n causal entre la agravaci�n de su condici�n y el acto del despido. Salta a la vista la admisi�n del doctor Ortiz Santiago, a preguntas de los abogados de ambas partes, de que no conoci� del despido sino hasta que fue citado a una deposici�n, como parte del presente proceso judicial.

Como sabemos, el se�or D�az Hern�ndez fue notificado de su despido el 14 de noviembre de 1997. Ello implica que, a pesar de que el doctor Ortiz Santiago continu� brind�ndole atenci�n m�dica por la depresi�n con posterioridad al despido, y no empece a que su condici�n se agrav� en una fecha posterior al mismo, el se�or D�az Hern�ndez nunca le comunic� a su m�dico de cabecera que hab�a sido despedido por su patrono. Es decir, nunca le manifest� al m�dico que le atend�a su condici�n de depresi�n, que Pneumatics lo hab�a despedido al d�a siguiente de �ste haber entregado en el taller el certificado m�dico de alta para trabajar.

Si el se�or D�az Hern�ndez alega en su querella enmendada que el acto del despido fue tan catastr�fico para �l, que no s�lo tuvo el efecto de agravar su condici�n, sino que le precipit� una incapacidad permanente e irreversible, �no es l�gico pensar que le hubiese dado conocimiento de tan significativo evento al m�dico que le atend�a en su depresi�n? Por supuesto que s�, mas no lo hizo. Ir�nicamente, fue el patrono quien enter� al doctor Ortiz Santiago del despido del se�or D�az Hern�ndez al citarlo a la toma de una deposici�n. Las declaraciones vertidas en el juicio, tanto por el se�or D�az Hern�ndez como por su esposa, intentando establecer una conexi�n entre el acto el despido y la agravaci�n de la condici�n emocional quedan, a la luz de lo anterior, reducidas a unas de escaso valor probatorio. Err� en su apreciaci�n de la prueba pericial el Tribunal de Apelaciones al concluir sobre la existencia de relaci�n causal entre el acto del despido y la agravaci�n de la condici�n emocional.

Por otro lado, resulta de singular trascendencia el hecho de que el doctor Ortiz Santiago �vio� al paciente por �ltima vez en el a�o 1999.[69] En su testimonio, no precis� mes ni d�a. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia concluy� que la prueba pericial estableci� inequ�vocamente que el acto del despido provoc� la eventual incapacidad permanente del se�or D�az Hern�ndez.[70]El Tribunal de Apelaciones refrend� tal actuaci�n.

Si el juicio se celebr� el 4 de octubre de 2001, y la �nica prueba m�dica desfilada en el juicio, enti�ndase los certificados m�dicos expedidos por el galeno y su testimonio en la vista en su fondo, se detiene en el tiempo en el a�o 1999, �c�mo es posible concluir judicialmente que la prueba pericial estableci� que el despido provoc� la incapacidad permanente del recurrido? �Qu� ocurri� desde el a�o 1999 hasta el 4 de octubre de 2001? �Cu�l era la condici�n de salud del se�or D�az Hern�ndez a la fecha del juicio? �Estaba total y permanentemente incapacitado para trabajar a esa fecha? �Cu�l era el nivel general de actividad funcional de �ste en ese momento?[71]�Estaba tan incapacitado que no pod�a volver jam�s a su trabajo? La parte recurrida no desfil� prueba sobre esos extremos.

De otra parte, sabemos que el se�or D�az Hern�ndez obtuvo de la Administraci�n de Seguro Social Federal una determinaci�n de incapacidad con car�cter retroactivo al 20 de octubre de 2000. Indicamos que la pensi�n por incapacidad que le fue otorgada a partir de esa fecha por la referida Administraci�n asciende a $650 mensuales.

Ante la ausencia de prueba pericial sobre incapacidad permanente a la fecha del juicio, �pod�a el Tribunal de Primera Instancia descansar exclusivamente en la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal para concluir que el se�or D�az Hern�ndez estaba total, permanente e irreversiblemente incapacitado a los fines de una reclamaci�n de da�os y perjuicios al amparo del art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes? El Tribunal de Apelaciones no consider� esta cuesti�n.

En sus conclusiones de derecho, el foro primario dispuso que el se�or D�az Hern�ndez se encontraba permanentemente incapacitado. Expres� que �[a]s� lo determin� la Administraci�n de Seguro Social...�.[72]Evidentemente, para llegar a tal conclusi�n, descans� en la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal.

No obstante, en S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc.,[73] caso de discrimen por sexo, en su modalidad de hostigamiento sexual en el empleo, el Juez Asociado Se�or Fuster Berlingeri expres�, en Opini�n de Conformidad, lo siguiente:

...no puede considerarse aqu� que la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n del Seguro Social Federal es de car�cter concluyente con respecto a la diferente determinaci�n judicial que debe hacerse al amparo de la Ley sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo, de si el trabajador hostigado puede o no ser repuesto en su cargo (�nfasis nuestro). [74]

En dicho caso, similar a como ocurri� en el presente, la parte demandante obtuvo una determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal. Sin embargo, nos negamos a otorgarle car�cter concluyente a dicha determinaci�n de incapacidad, a los fines de concederle al demandante, sin m�s, paga por p�rdida de ingresos futuros o paga prospectiva. Establecimos que deb�a demostrarse ante el foro primario si el demandante estaba o no incapacitado; si a la luz de ello, proced�a decretar la reposici�n en el empleo o, deb�a decretarse paga adicional por concepto de p�rdida de ingresos futuros o paga prospectiva.

Al hacer una determinaci�n de incapacidad, la Administraci�n de Seguro Social Federal sigue un procedimiento reglamentario establecido y toma en consideraci�n determinados criterios de elegibilidad para la otorgaci�n de una pensi�n, ajustados a los fines y prop�sitos de la legislaci�n de seguridad social federal. Se trata de un procedimiento administrativo, en el cual las partes son el solicitante y la agencia federal.

En cambio, el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes tiene prop�sitos distintos a la legislaci�n de seguridad social federal. El referido art�culo cumple el objetivo de salvaguardar el derecho a la tenencia del empleo de trabajadores que, como consecuencia de una enfermedad o accidente no ocupacional, se inhabilitan temporeramente para trabajar. Impone responsabilidad al patrono por el incumplimiento de las obligaciones que dimanan del mismo. Se trata de una responsabilidad limitada a remedios muy particulares, todos dentro del contexto de una relaci�n obrero patronal. Bajo el referido art�culo no est� en juego la otorgaci�n de una pensi�n por incapacidad.

En consecuencia, concluimos que una determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal no tiene car�cter concluyente ni sustitutivo de una determinaci�n judicial de incapacidad para trabajar dentro del marco de una reclamaci�n bajo el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes.

Resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no pod�a descansar en la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal para concluir, en ausencia de prueba independiente de incapacidad permanente para trabajar a la fecha del juicio, que el se�or D�az Hern�ndez estaba en efecto total y permanentemente incapacitado para ello, dentro del contexto de una reclamaci�n bajo el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes. Err� el Tribunal de Apelaciones al avalar la actuaci�n del foro primario.

A la luz de lo antes resuelto, es improcedente la partida de $572,000 otorgada por el foro primario a la parte aqu� recurrida en concepto de da�os por p�rdida de ingresos futuros o paga prospectiva (�front pay�).

Ahora bien, �se qued� sin remedios la parte recurrida ante el despido ilegal del que fue objeto el se�or D�az Hern�ndez? La respuesta a esta interrogante nos lleva a evaluar brevemente el segundo error se�alado por Pneumatics.

C

En su segundo se�alamiento de error, Pneumatics esgrime el planteamiento de que la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal tuvo la consecuencia de dejar sin remedios a la parte recurrida. Basa su argumento en la fecha de retroactividad de la referida determinaci�n de incapacidad. Veamos.

Se�ala que el diagn�stico de �depresi�n mayor severa� del se�or D�az Hern�ndez se hizo el 22 de octubre de 1997. Asimismo, ubica el alta que le dieron para trabajar, la solicitud de reinstalaci�n en el empleo que este hiciera y su despido all� para el 14 de noviembre del mismo a�o. Aduce que, en vista de que la referida determinaci�n de incapacidad tuvo car�cter retroactivo al 20 de octubre de 1997, ello forzosamente implica que cuando el se�or D�az Hern�ndez le solicit� a Pneumatics la reinstalaci�n en el empleo no se encontraba mentalmente capacitado para ser acreedor a la misma. Ello por raz�n de que el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes requiere, para que proceda la reinstalaci�n en el empleo, entre otras condiciones, que el empleado acredite estar mental y f�sicamente capacitado para ocupar el empleo al momento de solicitar la reinstalaci�n.

El planteamiento de Pneumatics confronta el siguiente problema. Hemos resuelto que la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal no tiene car�cter concluyente para los tribunales ni sustituye una determinaci�n judicial de incapacidad para trabajar, dentro del marco de una reclamaci�n bajo el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes. Y Pneumatics no present� prueba en el juicio. Simplemente se limit� a contrainterrogar a los testigos presentados por la parte adversa.

Ello tuvo el efecto de dejar incontrovertido el certificado m�dico de alta expedido el 13 de noviembre de 1997 por el doctor Ortiz Santiago. Tambi�n dej� incontrovertido el testimonio en el juicio del galeno, en el sentido de que al examinar en esa fecha al se�or D�az Hern�ndez lo encontr�, aunque con ciertos rasgos de depresi�n, capacitado mentalmente para regresar a su trabajo a partir del 17 de noviembre del mismo a�o. Es menester enfatizar aqu� que la determinaci�n de incapacidad que hizo la Administraci�n de Seguro Social Federal y el car�cter retroactivo de la misma, tuvieron su fundamento en factores o criterios particulares, ajenos al esp�ritu y prop�sitos del art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes. As� las cosas, si Pneumatics deseaba que el tribunal sentenciador resolviera que el se�or D�az Hern�ndez no estaba mentalmente capacitado para trabajar cuando le solicit� la reinstalaci�n en el empleo all� para el 14 de noviembre de 1997, debi� presentar prueba pericial independiente al respecto. No debi� descansar en el hecho de que la determinaci�n de incapacidad de la Administraci�n de Seguro Social Federal fue retroactiva al 20 de octubre de 1997.

A la luz de anterior, disponemos que el se�or D�az Hern�ndez tiene derecho al remedio de salarios dejados de percibir desde la fecha en que debi� ser reinstalado en su empleo, esto es, desde el 17 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que present� ante el Tribunal de Primera Instancia su enmienda a la Querella. Recordemos que en la Querella, el se�or D�az Hern�ndez solicit� del foro primario que ordenara su inmediata reposici�n en el empleo. No obstante, el 28 de marzo de 2000, enmend� la misma y aleg� en ese momento, y por primera vez, que se hallaba permanente e irreversiblemente incapacitado para trabajar. Tal alegaci�n tiene el efecto de interrumpir el remedio de salarios dejados de devengar, ya que el mismo est� inexorablemente atado a la capacidad para trabajar. Es decir, el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes consagra dicho remedio, pero condiciona su concesi�n a que el empleado est� mental y f�sicamente capacitado para trabajar. Al enmendar la querella en la forma en que lo hizo, el propio se�or D�az Hern�ndez reconoci� que, al menos desde la fecha de su presentaci�n, no cumpl�a con tal condici�n.

Hemos realizado el c�mputo de los salarios dejados de percibir a que tiene derecho el se�or D�az Hern�ndez. Es el siguiente: 123 semanas y un d�a h�bil de trabajo desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 28 de marzo de 2000 x $320 de salario semanal = $39,424.

Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia le concedi� al se�or D�az Hern�ndez y a la se�ora Carri�n Galarza 30,000y30,000 y 30,000y15,000, respectivamente, por concepto de angustias mentales.

Hemos le�do con detenimiento el Alegato de Pneumatics. El �nico planteamiento de objeci�n que esgrime en relaci�n con la concesi�n de dichas partidas lo encontramos a la p�gina siete (7) del escrito. All� expresa:

[E]n estos casos los da�os y angustias mentales concedidos al empleado no proceden. �stos no son concedidos en esta jurisdicci�n en reclamaciones de esta naturaleza.[75]

Seg�n explicamos antes, el art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes contempla, ante una violaci�n patronal a la reserva de empleo consagrada en el mismo, adem�s del derecho a la reposici�n en el empleo y al recobro de los salarios dejados de percibir por el trabajador afectado, el remedio de da�os y perjuicios. En palabras del propio art�culo, dispone que el patrono �...adem�s le responder� [al trabajador] de todos los da�os y perjuicios que le haya ocasionado� (a�adidura y �nfasis nuestro). La expresi�n �adem�s le responder� de todos los da�os y perjuicios� no puede ser m�s clara. La voluntad del legislador queda elocuentemente expresada en la frase. �ste no distingui� entre da�os f�sicos, materiales o morales para efectos del derecho al resarcimiento conferido. Todo lo contrario. El legislador utiliz� el adverbio �adem�s� y el adjetivo �todos�. Esa combinaci�n de palabras cre� un efecto inclusivo contundente en cuanto a los da�os y perjuicios reclamables bajo el referido art�culo. Estos son todos los da�os y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales cuya existencia hemos reconocido en nuestra jurisdicci�n.

Resolvemos, por lo tanto, que el patrono que incumple con las disposiciones del Art�culo 16 de la Ley de Seguro Social para Choferes est� sujeto a compensar todos los da�os sufridos por el trabajador afectado por el incumplimiento, lo que incluye angustias mentales.

En vista de todo lo anterior, dejamos intacta la concesi�n de da�os por concepto de angustias mentales hecha a los aqu� recurridos por el Tribunal de Primera Instancia, la cual fuera confirmada por el Tribunal de Apelaciones.[76]

De otro lado, consideramos razonable la concesi�n que hiciera el Tribunal de Primera Instancia de un veinticinco (25) por ciento de la suma concedida por concepto de honorarios de abogado. No intervendremos con dicha determinaci�n. Naturalmente, la cantidad de dinero por dicho concepto ha quedado reducida a $21,106, como consecuencia de la reducci�n de la suma que corresponde a la parte recurrida.[77]

Por los fundamentos antes expuestos, se dictar� Sentencia revocando la partida de �salarios futuros dejados de percibir� o �lucro cesante� concedida a la parte recurrida y condenando a la parte peticionaria, Pneumatics & Hydraulics, Inc., a satisfacer a la parte recurrida la suma de 39,424porconceptodesalariosdejadosdepercibir,39,424 por concepto de salarios dejados de percibir, 39,424porconceptodesalariosdejadosdepercibir,30,000 y 15,000,respectivamente,alse�orD�azHern�ndezyalase�oraCarri�nGalarza,porconceptodeangustiasmentales,lascostasdelproceso,yasatisfaceralrepresentantelegaldelaparterecurrida,lasumade15,000, respectivamente, al se�or D�az Hern�ndez y a la se�ora Carri�n Galarza, por concepto de angustias mentales, las costas del proceso, y a satisfacer al representante legal de la parte recurrida, la suma de 15,000,respectivamente,alseorDazHernndezyalaseoraCarrinGalarza,porconceptodeangustiasmentales,lascostasdelproceso,yasatisfaceralrepresentantelegaldelaparterecurrida,lasumade21,106 por concepto de honorarios de abogado. As� modificada, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Efra�n E. Rivera P�rez

Juez Asociado

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se dictar� Sentencia revocando la partida de �salarios futuros dejados de percibir� o �lucro cesante� concedida a la parte recurrida y condenando a la parte peticionaria, Pneumatics & Hydraulics, Inc., a satisfacer a la parte recurrida la suma de 39,424porconceptodesalariosdejadosdepercibir,39,424 por concepto de salarios dejados de percibir, 39,424porconceptodesalariosdejadosdepercibir,30,000 y 15,000,respectivamente,alse�orD�azHern�ndezyalase�oraCarri�nGalarza,porconceptodeangustiasmentales,lascostasdelproceso,yasatisfaceralrepresentantelegaldelaparterecurrida,lasumade15,000, respectivamente, al se�or D�az Hern�ndez y a la se�ora Carri�n Galarza, por concepto de angustias mentales, las costas del proceso, y a satisfacer al representante legal de la parte recurrida, la suma de 15,000,respectivamente,alseorDazHernndezyalaseoraCarrinGalarza,porconceptodeangustiasmentales,lascostasdelproceso,yasatisfaceralrepresentantelegaldelaparterecurrida,lasumade21,106 por concepto de honorarios de abogado. As� modificada, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Notas al calce

[1] Ley N�m. 428 de 15 de mayo de 1950, seg�n enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 693a_._

[2] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 84-85.

[3] Testimonio del doctor N�stor Ra�l Ortiz Santiago, transcripci�n del juicio en su fondo, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 260.

[4] Testimonio del se�or Benjam�n D�az Hern�ndez, transcripci�n del juicio en su fondo, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 240-241.

[5] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, Ap�ndice del recurso de Certiorari,supra.

[6] Testimonio del se�or Benjam�n D�az Hern�ndez, transcripci�n del juicio en su fondo, presentada conjuntamente por las partes ante el Tribunal de Apelaciones, supra, p�gs. 240-241.

[7] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, Ap�ndice del recurso de Certiorari,supra.

[8] Testimonio del doctor N�stor Ra�l Ortiz Santiago, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�g. 284.

[9] V�ase certificado m�dico de fecha 15 de octubre de 1997, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 107.

[10] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, Ap�ndice del recurso de Certiorari, supra.

[11] V�ase certificado m�dico de fecha 22 de octubre de 1997, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 109.

[12] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra. V�ase, adem�s, Petici�n de Certiorari, p�gs. 2-3. No surge del expediente ante nos el segundo apellido del se�or Jos� Orlando Valent�n.

[13] Petici�n de Certiorari, p�gs. 2-3.

[14] Testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 316-317.

[15] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra.

[16] V�ase copia de la carta, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 102. V�ase, adem�s, testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�g. 330.

[17] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra.

[18] No surge del expediente ante nos su segundo apellido.

[19] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra. V�ase, adem�s, �Formulario Para Reclamar Beneficios Por Enfermedad� bajo el Seguro Choferil, seg�n fue cumplimentado, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 110-113.

[20] V�ase �Formulario Para Reclamar Beneficios Por Enfermedad� bajo el Seguro Choferil, seg�n fue cumplimentado, supra. Todo parece indicar que se trata de un descuido del m�dico. Aparentemente, confundi� la fecha de la incapacidad del paciente con la fecha de cumplimentaci�n del documento.

[21] Ap�ndice del recurso deCertiorari, p�gs. 112-113.

[22] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra.

[23] Testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�g. 340.

[24] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra.

[25] �d. V�ase, adem�s, copia del certificado m�dico, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 101.

[26] Estipulaciones de las partes, Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, supra.

[27] V�ase testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 322-323.

[28] Defensa Afirmativa del patrono, Contestaci�n a Querella, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 73. V�ase, adem�s, testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 320-321.

[29] Testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, s_upra_, p�gs. 320-322.

[30] A la fecha del juicio en su fondo, esto es, el 4 de octubre de 2001, el se�or D�az Hern�ndez y la se�ora Carri�n Galarza se encontraban separados. �sta �ltima declar� en el juicio que hac�a un (1) a�o y medio que se hab�a separado de su esposo. Testific� que no pod�a seguir junto a su esposo porque su salud hab�a empeorado y el matrimonio ten�a sus conflictos, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 194.

[31] 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

[32] Querella Enmendada, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 75-79.

[33] V�ase transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 164-166.

[34] Contestaci�n a Querella, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 72-73.

[35] Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

[36] Ley N�m. 45 de 18 de abril de 1935, seg�n enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

[37] Ley N�m. 139 de 26 de junio de 1968, seg�n enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq.

[38] Supra.

[39] Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados, supra, sec. 681(a).

[40] Supra, sec. 693(a).

[41] Supra, sec. 7.

[42] Supra, sec. 203(q).

[43] Rojas v. M�ndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50, 53 (1984), caso que fue resuelto bajo la similar secci�n 3(q) de la Ley de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal, supra.

[44] Testimonio del se�or Jos� Orlando Valent�n, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 340-341.

[45] Supra.

[46] 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 52.

[47] �d, R. 53.

[48] E. L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, San Juan, Pubs. JTS., 1998, T. I, p�g. 562.

[49] 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 9(A).

[50] Seg�n lo permite la Regla 53(B) de evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

[51] V�ase Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 256-260.

[52] �d., p�g. 260.

[53] Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 D.P.R. 658, 664 (2000), citando a E. L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, San Juan, Pubs. JTS., 1998, T. I, p�g. 565 y a Payton v. Abbott Labs., 780 F.2d 147, 155 (1er Cir. 1895).

[54] S_upra_.

[55] Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., supra, p�gs. 663-665.

[56] E. L. Chiesa, Pr�ctica Procesal Puertorrique�a: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, V. I, p�g. 244.

[57] 99 D.P.R. 859 (1971).

[58] 119 D.P.R. 816 (1987).

[59] �d., p�g. 825.

[60] Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 D.P.R. 658, 662-663 (2000); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); Valldejuli Rodr�guez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).

[61] V�ase testimonio del doctor N�stor Ra�l Ortiz Santiago, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�gs. 266-275 y 287.

[62] �d., p�gs. 277-278.

[63] �d., p�gs. 280 y 306.

[64] �d., p�g. 277.

[65] �d., p�gs 291-292.

[66] �d.

[67] �d., p�g. 295.

[68] A modo de ilustraci�n, llama la atenci�n que el expediente m�dico del paciente, si hubo alguno, no se someti� en evidencia. El galeno testific�, refrescando su memoria con copia de �unas notas� alegadamente suyas, que a �ltima hora, el abogado que lo present� como testigo le entreg�, estando ya en la silla testifical. V�ase ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 261-265. Tales notas tampoco fueron sometidas en evidencia. Desconocemos su autenticidad. El doctor no redact� un informe pericial. Tampoco pudo precisar qu� medicamentos antidepresivos recet� al se�or D�az Hern�ndez. No especific� qu� tratamiento m�dico le dio a partir del 17 de noviembre de 1997. De paso, cabe destacar que, aunque el galeno declar� que se enter� que su paciente fue hospitalizado por la depresi�n, la parte querellante, tampoco desfil� como prueba expediente hospitalario alguno del se�or D�az Hern�ndez.

[69] Testimonio del doctor N�stor Ra�l Ortiz Santiago, transcripci�n del juicio en su fondo, supra, p�g. 280. N�tese que en su interrogatorio directo se le pregunt�:

P Seg�n sus notas, para la �ltima fecha [sic] en que usted vio a don Benjam�n. Coteje a ver. �En qu� a�o?

R La �ltima vez en el �99.

[70] Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 61-62.

[71] Global Assessment of Functioning (GAF) Scale. V�ase DSM-IV-TR, Manual Diagn�stico y Estad�stico de los Trastornos Mentales, Texto Revisado, versi�n espa�ola de la obra original versi�n inglesa, 4ta ed. revisada, Barcelona, Masson, S.A., 2002, p�gs. 37-41. V�ase, adem�s, J. Mcdonald, Jr. & F. B. Kulick, Mental and Emotional Injuries in Employment Litigation, 2da ed., Washington D.C., BNA Books, 2001, p�gs. 140-143.

[72] Ap�ndice del recurso deCertiorari, p�g. 56.

[73] 156 D.P.R. 651 (2002).

[74] �d., p�g. 680.

[75] Estas expresiones son hechas por el patrono en el �ltimo p�rrafo de la �Breve Relaci�n de Hechos� de su alegato. No forman parte de ninguno de los se�alamientos de error del recurso ni de sus respectivas discusiones. Por otro lado, como se desprende de la cita, Pneumatics tampoco cuestiona la cuant�a de las partidas. Por lo tanto, nos abstenemos de intervenir con ellas. No constituyen cuant�as rid�culamente bajas o exageradamente altas. En nuestra funci�n apelativa, reiteramos la norma de abstenci�n judicial fundada en criterios de estabilidad y de respeto a los tribunales de primera instancia. Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).

[76] N�tese, adem�s, y seg�n indic�ramos en la relaci�n de hechos de esta Opini�n, que Pneumatics no pag� las primas del Seguro Choferil, lo que imposibilit� que el se�or D�az Hern�ndez pudiese cobrar los beneficios del mismo. Ese s�lo hecho, constituye un da�o resarcible. Advi�rtase que la esposa del se�or D�az Hern�ndez no trabajaba. El matrimonio ten�a tres (3) hijos, todos de edad escolar. Para alimentar a su familia tuvieron que recurrir al Programa de Asistencia Nutricional (P.A.N.). Tanto �ste como su esposa exteriorizaron en sus testimonios en el juicio las preocupaciones y ansiedades que todo ello les gener�. V�ase determinaciones de hecho 38-43 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 49-50.

[77]Por el resultado al que llegamos, entendemos innecesario discutir el tercer se�alamiento de error.

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