2006 DTS 165 PUEBLO V. PADIN RODRIGUEZ 2006TSPR165 Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2006
2006 DTS 165 PUEBLO V. PADIN RODRIGUEZ 2006TSPR165
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Heriberto Pad�n Rodr�guez
Peticionario
Certiorari
2006 TSPR 165
169 DPR ____
N�mero del Caso: CC-2006-302
Fecha: 10 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Regi�n Judicial de Arecibo - Panel VII
Juez Ponente: Hon. Andr�s Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. F�lix A. Cifredo Cancel
Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts
Procurador General
Materia: Derecho penal, Principio de Favoralidad de Sentencia, No ha lugar a reconsideraci�n, vease caso 2005 T.S.P.R. 134
ADVERTENCIA
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RESOLUCI�N
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
A la segunda moci�n de reconsideraci�n, no ha lugar. At�ngase a lo resuelto por este Tribunal.
Lo acord� el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri reconsiderar�a. La Juez Asociada se�ora Fiol Matta emiti� Voto Disidente en Reconsideraci�n.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto disidente en reconsideraci�n emitido por la Jueza Asociada se�ora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
Una vez m�s la mayor�a de este Tribunal decide no expedir un auto de_certiorari_ sobre el principio de favorabilidad, neg�ndose a revisar al foro apelativo y avalando de esa forma una interpretaci�n de lo que resolvimos en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, que es, a mi entender, errada y contraria a nuestra pol�tica constitucional de propender a la rehabilitaci�n de los confinados en Puerto Rico. A continuaci�n, explico las razones que me llevan a diferir del resultado al que se llega de denegar el recurso presentado.
I
Antes que todo, debe tenerse claramente en cuenta la controversia presentada ante este Tribunal. El peticionario Heriberto Rodr�guez Pad�n fue acusado del delito de tentativa de apropiaci�n ilegal agravada, seg�n prescrib�a el art�culo 166 del C�digo Penal de 1974, al intentar apropiarse de bienes muebles ajenos por un valor de $232 el 25 de febrero de 2005. Hizo alegaci�n de culpabilidad, el 31 de mayo de 2005, luego de lo cual el Tribunal de Primera Instancia le conden� a cumplir una pena de reclusi�n de noventa (90) d�as, aplicando retroactivamente de esta manera la pena m�s benigna que ofrece el C�digo Penal de 2004.
Inconforme con dicha Sentencia, el Ministerio P�blico acudi� ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el tribunal de instancia hab�a errado al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo C�digo Penal, en contravenci�n a la cl�usula de reserva de dicho C�digo y a los resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra. El Tribunal de Apelaciones revoc� la sentencia recurrida y orden� al Tribunal de Primera Instancia a resentenciar al peticionario bajo las disposiciones pertinentes del C�digo Penal de 1974, esto es, una pena de reclusi�n m�nima de tres a�os, fija de cinco, o m�xima de seis a�os. Aplicando restrictivamente nuestra Opini�n en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, resolvi� que como el delito fue cometido durante la vigencia del C�digo anterior, deb�a ser juzgado de conformidad con ese cuerpo legal.
El se�or Pad�n Rodr�guez acudi� entonces ante este Tribunal solicitando la revocaci�n del dictamen del tribunal apelativo. El 26 de mayo de 2006, una mayor�a de este Tribunal deneg� su petici�n de certiorari y posteriormente declar� no ha lugar a una moci�n de reconsideraci�n del peticionario. De igual modo ha denegado la segunda moci�n de reconsideraci�n. En las ocasiones anteriores me hab�a limitado a hacer constar que expedir�a el _certiorari_solicitado. Sin embargo, siento la obligaci�n y necesidad de expresar las razones que me llevan a diferir de la actuaci�n de la Mayor�a del Tribunal en �ste y en aquellos casos similares.
Desde que resolvimos Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, el 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ha denegado autos de certiorari presentados por personas convictas bajo las mismas circunstancias del peticionario. Este grupo de personas se caracteriza por haber sido convictas bajo el C�digo Penal de 1974, pero sentenciadas cuando el nuevo C�digo Penal de 2004 ya era vigente, de manera que al momento de ser sentenciadas el C�digo Penal vigente expresaba una valoraci�n diferente a la anterior recogida en la _pena_correspondiente. Al no expedir el auto en estos casos, se sostiene la aplicaci�n de forma rigurosa y absoluta de nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, por el Tribunal de Apelaciones. Entiendo, por tanto, que debemos precisar el alcance de lo resuelto en aquel caso.
II
En Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, resolvimos que, salvo en el caso de la supresi�n de un delito, todos los delitos perpetrados durante la vigencia del C�digo Penal de 1974 ser�n juzgados bajo las disposiciones de ese C�digo, seg�n la intenci�n legislativa evidenciada en el art�culo 308 del C�digo Penal de 2004, que constituye una cl�usula de reserva. Indicamos que dicha cl�usula dispone para que estos actos delictivos se rijan por la ley vigente a su comisi�n.
Ahora bien, aunque nos expresamos en t�rminos amplios sobre la intenci�n legislativa contraria a la aplicaci�n retroactiva del nuevo C�digo, salvo la supresi�n de alg�n delito, la realidad es que los hechos de ese caso no nos requirieron analizar detalladamente el contenido de las cl�usulas de reserva en Puerto Rico, ni sus l�mites. La controversia en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, giraba en torno a la aplicaci�n retroactiva de la ley penal m�s favorable (el nuevo C�digo Penal) que determina los elementos constitutivos del delito, es decir la tipicidad. El recurso que hoy este Tribunal decide no atender, en cambio, se refiere a la posible aplicaci�n retroactiva de la ley penal m�s favorable en cuanto a la pena que ha de aplicarse a cada delito.
En este sentido, entiendo que la cl�usula de reserva del C�digo Penal de 2004 no niega la posibilidad de que pueda aplicarse en este caso la pena m�s favorable. Ello es as� en la medida en que la pena puede considerarse como un hecho institucional, que no necesariamente es correlativa al tipo delictivo que castiga. No debemos olvidar que el tipo delictivo funciona como una norma prohibitiva de conducta, mientras que la pena equivale a una norma de sanci�n.
La doctrina dogm�tica penal suele dividir en dos elementos las normas jur�dicas que conforman el Derecho Penal. Por un lado, se encuentra el �supuesto de hecho� que prescribe la conducta delictiva que se busca prohibir
y prevenir. Por otro lado, tenemos la �consecuencia jur�dica�, que es el deber de imponer una pena o medida de seguridad como resultado de la comisi�n de un supuesto de hecho delictivo. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 5ta edici�n, Barcelona, Reppertor S.L., 1998, p�gs. 28-32; F. Mu�oz Conde & M. Garc�a Ar�n, Derecho Penal: Parte General, 4ta edici�n, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2000, p�gs. 34-36. Es tambi�n por esta raz�n que ordinariamente el hecho delictivo y la pena se encuentran distribuidos en diferentes art�culos de un c�digo penal. Mu�oz Conde & Garc�a Ar�n, op. cit., p�g. 37. Comparto esta visi�n. El tipo delictivo como norma de conducta es un elemento del Derecho Penal que antecede conceptualmente y se puede distinguir de la pena como norma de sanci�n. Esta �ltima constituye una consecuencia jur�dica de la consecuci�n de un supuesto de hecho bajo un tipo delictivo.
Esta dicotom�a se basa en la consideraci�n de estos elementos �hechos delictivos y pena� que requieren el estudio de diferentes factores al ser considerados. Las normas de conducta, o sea los hechos delictivos, se estudian de acuerdo a las teor�as jur�dicas de la antijuricidad, tipicidad, punibilidad, actividad, participaci�n, imputabilidad y culpabilidad. En cambio, las normas de sanci�n requieren que se consideren factores como la naturaleza del delito cometido, los medios empleados, extensi�n del da�o y peligro causado, las circunstancias personales y conducta del trasgresor, y la conducta de la v�ctima. Art. 60 C�d. Pen. 1974. Por tanto, la pena como consecuencia del delito requiere un an�lisis multidimensional jur�dico y sociol�gico, sustentado en las
diferentes teor�as de la funci�n de la pena, que combinan concepciones retribucionistas, de prevenci�n, de realizaci�n de la justicia y de rehabilitaci�n y resocializaci�n. Mir Puig, op. cit., p�gs. 46-66; R. Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Ediciones Ariel, 1962, Tomo I, p�gs. 62-83.
A base de esta distinci�n, entiendo que la cl�usula de reserva del C�digo Penal de 2004 s�lo ordena que la ley vigente al momento de la comisi�n de un delito sea la que determine la norma de conducta y el supuesto delictivo. Sin embargo, esta cl�usula no impide la aplicaci�n retroactiva de la pena m�s favorable a un acusado. De esta forma, en la transici�n entre los dos C�digos Penales, puede castigarse por el tipo delictivo del C�digo derogado vigente al momento de la comisi�n de los hechos, pero aplicarse una pena m�s favorable del nuevo C�digo, sin contrariar las cl�usulas de reserva, en cuanto la aprobaci�n de una nueva pena refleja tambi�n la intenci�n legislativa respecto a la valorizaci�n de la conducta delictiva. Examinemos brevemente los fundamentos que dan lugar a esta conclusi�n.
III
Las cl�usulas de reserva no deben interpretarse mec�nicamente ni de manera abstracta y formal, desatendiendo otros factores que contribuyen a descubrir la intenci�n legislativa y lograr la m�s manifiesta justicia. Cuando la Asamblea Legislativa aprob� el nuevo C�digo Penal tuvo la necesidad de formular una valoraci�n social de la conducta que buscaba sancionar. Al fijar las penas, se tomaron en consideraci�n, entre otros, los factores de prevenci�n y de rehabilitaci�n. En este contexto, no procede aplicar penas por razones formales, ignorando el hecho de que las mismas han quedado obsoletas.
Cuando una nueva ley refleja que la Asamblea Legislativa ha desvalorizado un hecho delictivo, ser�a un sinsentido aplicar a ese supuesto las consecuencias jur�dicas que han dejado de considerarse como adecuadas. Mu�oz Conde & Garc�a Ar�n, op. cit., p�g. 154. Imponer, pues, una pena que el legislador considera inadecuada por su severidad implicar�a un exceso por parte del Estado, contrario a la garant�a constitucional contra castigos crueles e inusitados y el principio de proporcionalidad inmanente en nuestro sistema penal. Desde Pueblo v. P�rez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201 (1985), hemos indicado que estos preceptos �requiere[n] penas proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias, la imposici�n, en fin, de la pena menos restrictiva de libertad para lograr el fin por el cual se impone�.
En casos como el de autos, aplicar la pena m�s favorable no es contrario a nuestras expresiones en Pueblo v. Gonz�lez Ramos, supra, ni a la cl�usula de reserva del C�digo Penal. La cl�usula de reserva contenida en el art�culo 308 del nuevo C�digo Penal es de car�cter general, y se refiere escuetamente a los t�rminos de conducta, delito y tipo delictivo. Dispone espec�ficamente que �[l]a conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este C�digo en violaci�n a las disposiciones del C�digo Penal aqu� derogado o de cualquier otra ley especial de car�cter penal se regir� por las leyes vigentes al momento del hecho� Art. 308 C�d. Pen. 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935 (�nfasis suplido).
Nada dice �sta cl�usula sobre las penas. Por el contrario, cuando en otras jurisdicciones se ha querido incluir las penas en sus cl�usulas de reserva se ha hecho espec�ficamente. En el estado de Connecticut, por ejemplo, la cl�usula de reserva dispone expresamente lo siguiente: �The repeal of any statute defining or prescribing the punishment for any crime shall not affect any pending prosecution or any existing liability to prosecution and punishment therefore, unless expressly provided in the repealing statute that such repeal shall have that effect� (�nfasis suplido). Otras jurisdicciones con cl�usulas similares incluyen a la Rep�blica Federal de Alemania, el Estado de Missouri, el Estado de Nevada; el Estado de Texas, el Estado de Washington. V�ase Strafgesetzbuch � 2; Mo. Ann. Stat.� 1.160; Nev. Rev. Stat. � 169.235; Tex. Penal Code � 1.03; Wash. Rev. Code Ann. � 10.01.040. Incluso, antes de 2004 las cl�usulas de reservas de los c�digos penales de Puerto Rico reconoc�an expresamente estas particularidades. El C�digo Penal de 1937 dispon�a en su art�culo 558 que: �[t]odo acto u omisi�n que empezare antes de la promulgaci�n de este C�digo, podr� investigarse, perseguirse y castigarse como si no se hubiere aprobado dicho C�digo� (�nfasis suplido). A su vez, el art�culo 280 del C�digo Penal de 1974 expresaba: �[l]a promulgaci�n de este C�digo no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violaci�n a las disposiciones del C�digo Penal aqu� derogado o de cualquier otra ley especial de car�cter penal� (�nfasis suplido). Es decir, las cl�usulas de reserva de los c�digos anteriores s� prohib�an de forma expresa la aplicaci�n retroactiva de los �castigos�, o sea las penas y medidas de seguridad, dispuestos en las leyes posteriores.
Si comparamos las cl�usulas de reserva de los c�digos de 1974 y 2004 notamos que la intenci�n de la Asamblea Legislativa no era la de aplicar una pena revocada a casos que fueran resueltos despu�s de la vigencia del nuevo C�digo. De lo contrario, se hubiese hecho una referencia expresa a las penas o al castigo de un delito, como se hizo en 1974. Una lectura razonable del art�culo 308 del nuevo C�digo indica que la intenci�n de los legisladores era la de evitar que cr�menes cometidos bajo el C�digo anterior fuesen juzgados por los nuevos tipos penales establecidos. Sin embargo, es cuestionable asumir que la Asamblea Legislativa tuvo la intenci�n de castigar m�s severamente por conductas y hechos delictivos que ya no tienen la misma valorizaci�n social en cuanto a las penas y medidas de seguridad necesarias para su prevenci�n general y para la rehabilitaci�n del delincuente.
Al aprobar un nuevo C�digo Penal con penas disminuidas para determinados delitos, la Asamblea Legislativa hizo una determinaci�n expresa de que la pena anterior era muy severa o innecesaria como castigo. Consider� en ese momento que la nueva pena es suficiente castigo para hacer valer los principios generales de la sanci�n criminal. Entiendo que aplicar una pena m�s severa despu�s de semejante pronunciamiento legislativo nos llevar�a a concluir que el fin de la misma es meramente retributivo, contrario a los postulados modernos del Derecho Penal y de las disposiciones de nuestra Constituci�n que protegen la dignidad del ser humano y promueven la rehabilitaci�n de los trasgresores. Ser�a un
sin sentido concluir lo contrario, cuando incluso la Asamblea Legislativa ampli� el alcance del principio de favorabilidad que dispone el nuevo C�digo Penal.
Las disposiciones sobre la �aplicaci�n de la ley m�s favorable� contenidas tanto en el C�digo Penal de 1974 como en el de 2004, hacen menci�n espec�fica a la aplicaci�n de �una ley m�s benigna en cuando a _la pena_�. Incluso en el nuevo C�digo Penal se permite expresamente aplicar la ley penal m�s favorable en el momento de �procesar al imputado o imponerle la sentencia�. Esto hace m�s patente la intenci�n legislativa al aprobar el art�culo 308 del C�digo Penal de 2004 de no limitar el principio de favorabilidad en cuanto a las penas durante el proceso de sentencia. La interpretaci�n contraria infringe los principios de utilidad de la intervenci�n penal, de humanidad de las penas, de proporcionalidad y de rehabilitaci�n que limitan el ius puniendi del Estado. Estos principios impiden que �una sentencia judicial discrepe abiertamente de la valoraci�n legislativa vigente al momento de dictarla, cuando el hecho aparece como menos necesitado de pena o no necesitado del todo�. Antonio Bascu��n Rodr�guez, La aplicaci�n de la ley penal m�s favorable, 69 Rev. Jur. UPR29, 41 (2000) (�nfasis suplido).
Por �ltimo, cabe destacar que las normas internacionales sobre derechos humanos han elevado a nivel de m�xima la aplicaci�n retroactiva de la pena m�s favorable. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de 1966 y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 establecen que a los convictos por delito se les debe aplicar la pena m�s favorable si una ley posterior dispone para ello.[1] No debemos ignorar que los sistemas judiciales nacionales estamos obligados a respetar estas normas aceptadas por la comunidad internacional como garant�as m�nimas de la libertad del individuo, que no admiten acuerdo en contrario y limitan el poder policial estatal. Los derechos fundamentales limitan la autoridad punitiva del Estado y obligan a �ste a crear las condiciones necesarias para su mayor protecci�n. Enrique Bacigalupo, Principios Constitucionales de Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1999, p�g. 13. De esta forma, nos encontramos atados al principio pro homine que se refleja en estos instrumentos internacionales que tienen como norte la m�xima protecci�n de la libertad humana.
IV
En el caso de autos, las particularidades que hemos discutido alcanzan su mayor expresi�n. El delito que cometi� el acusado, el de apropiaci�n ilegal, fue reconfigurado en cuanto a las cuant�as, para atender el valor presente de la moneda. En el C�digo Penal de 1974 la apropiaci�n ilegal de bienes valorados en m�s de 200.00implicabalacomisi�ndeundelitograveconunapenadereclusi�nm�nimade6a�osquepodr�aseraumentadaa12a�os.Sinembargo,elnuevoC�digoPenaldisponequelaapropiaci�nilegaldebienesconunvalordehasta200.00 implicaba la comisi�n de un delito grave con una pena de reclusi�n m�nima de 6 a�os que podr�a ser aumentada a 12 a�os. Sin embargo, el nuevo C�digo Penal dispone que la apropiaci�n ilegal de bienes con un valor de hasta 200.00implicabalacomisi�ndeundelitograveconunapenadereclusi�nm�nimade6a�osquepodr�aseraumentadaa12a�os.Sinembargo,elnuevoC�digoPenaldisponequelaapropiaci�nilegaldebienesconunvalordehasta500.00 ser� un delito menos grave con una pena de reclusi�n no mayor de 90 d�as.
Aunque la modificaci�n de estas cuant�as sea para atender los efectos de la inflaci�n, no debemos pasar por alto que ello a su vez implica una revalorizaci�n social del delito de apropiaci�n ilegal. El disminuir dr�sticamente la pena de la apropiaci�n ilegal de bienes con valor de $232, de 6 a�os a 90 d�as, denota que la Asamblea Legislativa entendi� que este delito deb�a ser castigado de forma menos severa. El hecho de establecer una pena proporcionada al delito, de por s� retrata la importancia y la valoraci�n social del da�o que el legislador atribuy� a dicha conducta.
En el presente caso, el nuevo C�digo Penal entr� en vigor _antes_de que el se�or Pad�n Rodr�guez fuese sentenciado. La Cl�usula de reserva del C�digo Penal de 2004 no excluye que pueda aplicarse la pena m�s favorable a los acusados que fueran sentenciados despu�s de que entrara en vigencia el nuevo C�digo. Por eso, no veo impedimento para aplicar la pena m�s favorable al acusado bajo las circunstancias antes descritas.
Por las razones antes expuestas reconsiderar�a, expedir�a el auto de_certiorari_ solicitado y revocar�a la sentencia recurrida.
Liana Fiol Matta
Jueza Asociada
Nota al calce
[1] El art�culo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de 1966 establece que:
Nadie ser� condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg�n el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr� pena m�s grave que la aplicable en el momento de la comisi�n del delito. Si con posterioridad a la comisi�n del delito la ley dispone la imposici�n de una pena m�s leve, el delincuente se beneficiar� de ello. (�nfasis suplido).
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