MC Contadores | Yale University (original) (raw)

Papers by MC Contadores

Research paper thumbnail of TRIBUTOS MUNICIPALES.

En el caso se discute la legitimidad de la pretensión municipal de exigir el pago de la Tasa por ... more En el caso se discute la legitimidad de la pretensión municipal de exigir el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a quien no tiene un local habilitado en la jurisdicción, pero realiza actividad comercial dentro de locales pertenecientes a terceros. Según surge del relato de los hechos que realiza el pronunciamiento que comentamos, Western Union (la actora) carecía de local habilitado en el Partido de Merlo, pero realizaba actividad comercial dentro de locales pertenecientes al Correo Argentino, Credilogros Cía. Financiera y Compañía Financiera Argentina SA que se hallaban en el referido partido. Western Union pagó el tributo pretendido y demandó su repetición judicialmente. La sentencia de primera instancia fue favorable a la actora, pues la magistrada interviniente, doctora Mónica Luján López (Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1, Departamento Judicial de Morón ­ 11/3/2011), consideró que no se encontraba configurado el hecho imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene ante la ausencia de un establecimiento habilitado susceptible de ser inspeccionado. No obstante, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (sentencia 7/11/2011) revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, considerando que el "local" que requiere la normativa se identifica con la "estructura comercial propiamente considerada donde se desarrolla la actividad comercial" y que está presente aun cuando no cuente con una habilitación específica. Así las cosas, el caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y concedido por la Cámara. II ­ La sentencia La Suprema Corte provincial confirmó la sentencia apelada, lo que conlleva la ratificación del criterio fiscal municipal. Para así decidir consideró que en el caso se verificaba elementos diferenciadores de los que surgen del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicado en Fallos: 332:1503 (" "), en la medida que entiende que: a) no se controvierte que la Comuna tenga organizado el servicio de inspección definido en la Ordenanza Fiscal, y b) existe sustento territorial respecto de la actividad económica de la actora en el Partido de Merlo, pues ella se desarrolla en locales de acceso público ubicados dentro del distrito, con identificación externa visible y logotipo propio, lo que a su criterio "anuncia, promociona y evidencia el sustento territorial necesario". Sobre esas bases consideró que el caso se distingue del precedente "Laboratorios Raffo", invocado por la recurrente, y justificó así la decisión recurrida. Laboratorios Raffo Abundando, recordó que en la causa " " (B.65.396), ya comentada en esta columna () destacó las características de las potestad tributaria de las municipalidades y, en particular, la competencia comunal para entender en " " y para " ". También insistió en señalar que " ", y descartó los agravios vinculados con la " onus probando" por considerar que ellas son ajenas a la instancia extraordinaria y no se verifica arbitrariedad o absurdo del pronunciamiento recurrido. Esso Petrolera Argentina SRL DTE 439 ­ octubre/2016 la tutela de la seguridad e higiene de los lugares de acceso al público crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban una proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen alteración de la reglas que gobiernan el Finalmente, el Tribunal abordó el agravio vinculado a la eventual pugna de la gabela municipal con el Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y señaló que ella no se verifica, en tanto que el compromiso asumido por las partes firmantes, en lo que se refiere a los tributos locales "es de una intensidad menor" que el asumido respecto de los tributos provinciales, en la medida que solamente insta a las municipalidades a dejar sin efecto las tasas que no se vinculen con una efectiva prestación de un servicio, lo que no priva a la comuna de las atribuciones que le competen. III ­ El comentario Aunque el debate en el caso giró en torno al hecho imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, considero que lo que realmente genera esta controversia está relacionado con la base imponible seleccionada para dicha tasa, pues los ingresos brutos desvirtúan completamente la discusión y la naturaleza del gravamen. No se controvierte en el caso que en el Partido de Merlo existen locales habilitados por tres empresas (Correo Argentino, Credilogros y Compañía Financiera), que ellos tributan la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según sus ingresos, y tampoco que ellos reciban los servicios de inspección correspondientes. En tales condiciones, en un plano teórico, debería descartarse cualquier discusión: está el servicio prestado al titular del local habilitado (responsable de las condiciones de seguridad e higiene) y está la retribución del contribuyente (el pago de la tasa). ¿Qué es lo que genera controversia entonces? Son los "ingresos brutos" de un sujeto que realiza actividad en la jurisdicción, pero no es titular de ningún local comercial. La comuna observa que existe una manifestación de capacidad contributiva y pretende gravarla, pero sabe que no puede cobrar un "impuesto" sobre dichos ingresos [conf. art. 9, inc. b), cuarto párr., ley de coparticipación federal de impuestos], por lo cual opta por desnaturalizar el tributo que tiene legislado y lo exige sobre los ingresos brutos del pretendido contribuyente, aun cuando a su respecto no hay efectiva prestación de un servicio. tasa En esas condiciones, en el caso bajo análisis, no se configuran los recaudos básicos que la pretensión municipal requeriría, pues la prestación del servicio se dirige al titular del comercio habilitado, que es el responsable de las condiciones de seguridad e higiene del local, y que en su caso pagó la tasa en la medida que le correspondía, incluyendo seguramente en la base

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En el caso se discute la legitimidad de la pretensión municipal de exigir el pago de la Tasa por ... more En el caso se discute la legitimidad de la pretensión municipal de exigir el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a quien no tiene un local habilitado en la jurisdicción, pero realiza actividad comercial dentro de locales pertenecientes a terceros. Según surge del relato de los hechos que realiza el pronunciamiento que comentamos, Western Union (la actora) carecía de local habilitado en el Partido de Merlo, pero realizaba actividad comercial dentro de locales pertenecientes al Correo Argentino, Credilogros Cía. Financiera y Compañía Financiera Argentina SA que se hallaban en el referido partido. Western Union pagó el tributo pretendido y demandó su repetición judicialmente. La sentencia de primera instancia fue favorable a la actora, pues la magistrada interviniente, doctora Mónica Luján López (Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1, Departamento Judicial de Morón ­ 11/3/2011), consideró que no se encontraba configurado el hecho imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene ante la ausencia de un establecimiento habilitado susceptible de ser inspeccionado. No obstante, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (sentencia 7/11/2011) revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, considerando que el "local" que requiere la normativa se identifica con la "estructura comercial propiamente considerada donde se desarrolla la actividad comercial" y que está presente aun cuando no cuente con una habilitación específica. Así las cosas, el caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y concedido por la Cámara. II ­ La sentencia La Suprema Corte provincial confirmó la sentencia apelada, lo que conlleva la ratificación del criterio fiscal municipal. Para así decidir consideró que en el caso se verificaba elementos diferenciadores de los que surgen del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicado en Fallos: 332:1503 (" "), en la medida que entiende que: a) no se controvierte que la Comuna tenga organizado el servicio de inspección definido en la Ordenanza Fiscal, y b) existe sustento territorial respecto de la actividad económica de la actora en el Partido de Merlo, pues ella se desarrolla en locales de acceso público ubicados dentro del distrito, con identificación externa visible y logotipo propio, lo que a su criterio "anuncia, promociona y evidencia el sustento territorial necesario". Sobre esas bases consideró que el caso se distingue del precedente "Laboratorios Raffo", invocado por la recurrente, y justificó así la decisión recurrida. Laboratorios Raffo Abundando, recordó que en la causa " " (B.65.396), ya comentada en esta columna () destacó las características de las potestad tributaria de las municipalidades y, en particular, la competencia comunal para entender en " " y para " ". También insistió en señalar que " ", y descartó los agravios vinculados con la " onus probando" por considerar que ellas son ajenas a la instancia extraordinaria y no se verifica arbitrariedad o absurdo del pronunciamiento recurrido. Esso Petrolera Argentina SRL DTE 439 ­ octubre/2016 la tutela de la seguridad e higiene de los lugares de acceso al público crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban una proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen alteración de la reglas que gobiernan el Finalmente, el Tribunal abordó el agravio vinculado a la eventual pugna de la gabela municipal con el Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y señaló que ella no se verifica, en tanto que el compromiso asumido por las partes firmantes, en lo que se refiere a los tributos locales "es de una intensidad menor" que el asumido respecto de los tributos provinciales, en la medida que solamente insta a las municipalidades a dejar sin efecto las tasas que no se vinculen con una efectiva prestación de un servicio, lo que no priva a la comuna de las atribuciones que le competen. III ­ El comentario Aunque el debate en el caso giró en torno al hecho imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, considero que lo que realmente genera esta controversia está relacionado con la base imponible seleccionada para dicha tasa, pues los ingresos brutos desvirtúan completamente la discusión y la naturaleza del gravamen. No se controvierte en el caso que en el Partido de Merlo existen locales habilitados por tres empresas (Correo Argentino, Credilogros y Compañía Financiera), que ellos tributan la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según sus ingresos, y tampoco que ellos reciban los servicios de inspección correspondientes. En tales condiciones, en un plano teórico, debería descartarse cualquier discusión: está el servicio prestado al titular del local habilitado (responsable de las condiciones de seguridad e higiene) y está la retribución del contribuyente (el pago de la tasa). ¿Qué es lo que genera controversia entonces? Son los "ingresos brutos" de un sujeto que realiza actividad en la jurisdicción, pero no es titular de ningún local comercial. La comuna observa que existe una manifestación de capacidad contributiva y pretende gravarla, pero sabe que no puede cobrar un "impuesto" sobre dichos ingresos [conf. art. 9, inc. b), cuarto párr., ley de coparticipación federal de impuestos], por lo cual opta por desnaturalizar el tributo que tiene legislado y lo exige sobre los ingresos brutos del pretendido contribuyente, aun cuando a su respecto no hay efectiva prestación de un servicio. tasa En esas condiciones, en el caso bajo análisis, no se configuran los recaudos básicos que la pretensión municipal requeriría, pues la prestación del servicio se dirige al titular del comercio habilitado, que es el responsable de las condiciones de seguridad e higiene del local, y que en su caso pagó la tasa en la medida que le correspondía, incluyendo seguramente en la base