Plan General de Estudios (Pidal) (original) (raw)

Ministerio de la Gobernación de España [Pedro José Pidal]

Real decreto aprobando el Plan General de estudios

17 de septiembre de 1845

Exposición a S. M.Real decretoSección primera. De las diversas clases de enseñanzaTítulo Primero. De los estudios de segunda enseñanzaTítulo II. De los estudios de Facultad mayorTítulo III. De los estudios superioresTítulo IV. De los estudios especialesTítulo V. De la duración del curso, de los exámenes y del método de la enseñanzaSección segunda. De los establecimientos de enseñanzaTítulo II. De los establecimientos privadosSección tercera. Del profesorado público. Título primero. De las diferentes clases de profesoresTítulo II. Del sueldo de los profesoresTítulo II. De los alumnos pensionadosSección cuarta. Del gobierno de la instrucción pública. Título primero. Administración generalTítulo II. Del régimen interior de los establecimientos públicosTítulo III. De la administración económicaDisposiciones generales.


Exposición a S. M.

Señora: La Instrucción Pública ha sido uno de los objetivos de más constante trabajo para el Secretario del Despacho que suscribe desde que V.M. se dignó confiarle el Ministerio, de cuyas atribuciones forma parte esencial tan importante ramo. Careciendo de un sistema uniforme y bien ordenado; regida en general por disposiciones interinas, cuyo carácter tienen también casi todos los profesores; dotados éstos mezquinamente; desatendidos ciertos estudios a que es preciso dar impulso; privados todos de aquel enlace que constituye el verdadero edificio del saber humano, y, por último, introducido el desorden en la Administración económica, no había persona alguna en España que no clamase por su pronto y eficaz remedio.

Cierto es, Señora, que de algunos años a esta parte se han debido a la solicitud del Gobierno de V.M. providencias importantes, cuyos felices resultados se están experimentando. La Instrucción primaria, por medio de las escuelas normales, hace diariamente notables aunque no ruidosos progresos; la segunda enseñanza, que en realidad no existía, crece y se difunde con el establecimiento de los Institutos; la superior ha sido también objeto de arreglos útiles, dándose a ciertas Facultades una dirección más conforme a las necesidades actuales de la sociedad; pero todos estos trabajos han sido aislados, y los esfuerzos hechos para reformar la Instrucción Pública con sujeción a un plan general, vasto y uniforme, han venido a malograrse por efecto de las circunstancias o de obstáculos imprevistos. Ahora, pues, Señora, que la organización penetra en todos los ramos de la Administración pública, parece que es llegado el tiempo de poner también la mano en obra tan importante, y de llevarla a cabo juntamente con las demás reformas.

Para prepararla comenzó el ministro que suscribe por proponer a V.M. las medidas que reclamaba el buen orden en el manejo de los fondos propios de este ramo. Sin este trabajo indispensable fuera ilusorio todo plan, porque le faltaría la base que ha de hacer posible su realización. Dado ya este primer paso por un éxito que ha superado todas las esperanzas, llevada a feliz cima la centralización de los caudales, el Gobierno conoce ya los medios de que puede disponer, y con presencia de ellos se ha formado el adjunto proyecto, que tengo la honra de someter a la aprobación de V.M. para el arreglo definitivo de las enseñanzas secundaria y superior.

Ardua era la empresa, mas por fortuna existían multitud de proyectos y trabajos que la facilitaban; y para conseguir el apetecido acierto nada se ha omitido, desde las ilustradas consultas del Consejo de Instrucción Pública hasta el dictamen de personas entendidas y las indicaciones de la prensa. Creo, pues, Señora, que aun estando el nuevo plan lejos de la perfección, tan difícil de alcanzar en esta delicada materia, se dará con él un gran paso para conseguirlo.

Divídese el proyecto en cuatro secciones. La primera trata de las diferentes clases de estudios, de las materias que ha de abrazar cada una de ellas, y del orden con que deberán darse las enseñanzas. Preséntase, en primer lugar, aquella que es propia especialmente de las clases medias, ora pretendan sólo adquirir los elementos del saber indispensables en la sociedad o toda persona regularmente educada, ora intenten allanarse el camino para estudios mayores y de adquisición más difícil. Esta enseñanza, conocida generalmente con el nombre de secundaria, ha dado siempre margen a serias consideraciones y sistemas diversos, ofreciendo su arreglo dificultades inmensas que varían al infinito según los climas y los pueblos. Ella es la que, apoderándose del hombre desde su primera edad hasta la adolescencia, da a su entendimiento una dirección provechosa o extraviada y le señala para toda su vida con un sello indeleble. Los momentos perdidos en época tan preciosa no se resarcen nunca; y las impresiones entonces recibidas determinan la suerte de los ciudadanos y de la patria, cuyos destinos regirán tal vez algún día. A la segunda enseñanza corresponde robustecer las facultades con que dotó al hombre la naturaleza; si esta enseñanza fuere escasa, el joven, mal preparado, carecerá de fuerzas para acometer más arduas tareas; si, por el contrario, sobrepujase a lo que pueden resistir sus tiernos años, quedará abrumado bajo el peso de tan penosa carga, y embotándose su entendimiento, serán inmediata consecuencia el hastío del saber y la ignorancia. Se necesita calcular con tino la dosis de instrucción que le conviene y dársela por grados conforme se va haciendo capaz de recibirla; teniéndose presente que estudios propios para los hijos del norte, más tardos, sí, pero más atentos y meditabundos, no cuadran a ingenios vivos, ardientes y de imaginación fogosa, como son generalmente los que nacen en el mediodía. Así se ve que en España producen mal efecto métodos que en Alemania y Bélgica logran felices resultados.

En lo antiguo fijaba casi exclusivamente la atención el estudio del latín, que con algunos conocimientos de filosofía escolástica venía a constituir nuestra segunda enseñanza. Echáronse luego de menos las ciencias exactas y naturales, cuyo abandono ha sido tan funesto a la industria española; y después de varios ensayos hechos con no muy feliz éxito, cayose en el extremo contrario, abandonándose casi del todo el estudio de las humanidades y pretendiendo convertir a los niños puramente en físicos y matemáticos. ¿Qué ha resultado de aquí? Sin conseguirse lo último, se han perdido los estudios clásicos y nuestra literatura actual se resiente, por desgracia, de tan fatal abandono.

Después de estudiar los jóvenes, muy niños todavía y en escaso tiempo, un poco de latín, lo abandonan para pasar a los tres años llamados de filosofía, durante los cuales deben aprender matemáticas, moral y lógica, fundamentos de religión, física, química, historia natural, retórica y poética, con otras varias materias acumuladas en breve espacio, sin la conveniente trabazón y enlace. De aquí resulta que olvidan el latín aprendido y aprovechan poco en la enseñanza, abrumados con el peso de tantos estudios inconexos. Es, por lo tanto, urgente variar este sistema, adoptando algún otro en que combinadas tan diversas materias, que todas deben, a la verdad, entrar en la Instrucción secundaria, se den, sin embargo, en proporcionada cantidad y en el orden más conveniente.

Para conseguirlo es fuerza dividir la segunda enseñanza en dos partes distintas, correspondientes a sus dos fines principales. Conocimientos hay que son necesarios a la generalidad de los hombres independientemente de la carrera que sigan, y otros que sólo se aplican a ciertas y determinadas profesiones. Empeñarse en que todos, sin distinción, adquieran estos últimos es perder tiempo y estudios. Hasta elegir carrera se debe limitar la enseñanza a los conocimientos elementales que en cualquiera situación social pueden ser provechosos. Llegado aquel caso, entra la época de dilatar estos primeros conocimientos, darles la extensión conveniente y adquirir otros especiales preparatorios para el estudio de la profesión que se emprenda.

Siguiendo estos principios, el proyecto divide la segunda enseñanza en elemental y de ampliación; la primera, general y formando una suma de conocimientos indispensables a toda persona bien educada; y la segunda, compuesta de estudios más especiales, divididos en varios ramales que se dirigen a distintos fines.

En el arreglo de la elemental se ha seguido por norma el suministrar a los jóvenes aquellos conocimientos que naturalmente propenden a formar su corazón, ejercitar su entendimiento, desenvolver sus facultades, perfeccionar su gusto; en una palabra, que asientan sobre sanos y solidos cimientos su educación moral, religiosa y literaria. Para esto ha sido preciso dar de nuevo a las humanidades toda la importancia que habían perdido, haciendo de ellas la base principal de la enseñanza. Las lenguas antiguas serán siempre, por más que se diga, el fundamento de la literatura y de los buenos estudios; solo ellas saben comunicar ese amor de lo bello, ese don de la armonía, esa sensibilidad exquisita y ese gusto perfecto sin cuyas cualidades toda producción del ingenio es deforme. Además de esto, los libros de la antigüedad tienen otra ventaja: el servicio que hacen a la juventud no es solamente literario, sino también moral y filosófico; suministran al paso multitud de conocimientos útiles y provechosos; presentan ejemplos de ínclitos hechos y grandes virtudes; nos familiarizan con los personajes más eminentes que ha producido la humanidad en política, ciencias, artes y literatura, en todas sus páginas se ven trazados con bellos rasgos y brillantes colores el valor y el patriotismo; elevan el alma, engendran la heroicidad, despiertan nobles afectos, y la moral y la virtud recogen en su lectura las más sanas doctrinas. Por último, el latín ha sido la lengua nacional durante muchos siglos; en ella están escritas nuestras primeras historias, nuestras leyes, infinitos actos de las transacciones civiles, y sirven, en fin, a nuestra religión para celebrar el culto y consignar sus divinos preceptos.

El proyecto establece, pues, que el estudio del latín no se interrumpa mientras dure la segunda enseñanza, y que, a la par, se haga el de la lengua patria, que tanto apoyo ha de encontrar en el primero.

Distribuido así este estudio en mayor número de años, será menos penoso en cada uno; más lento a la verdad, pero más extenso y sólido, dejando el espacio suficiente para hacer a la vez los que deben acompañarle.

El primero, si se atiende a lo que exige una educación perfecta, es el de la moral, de los deberes del hombre y de la religión católica; pues sin la religión, sin que se labren desde la niñez sus sanas doctrinas en el corazón del hombre, perdidos serán cuantos esfuerzos se hagan para cultivar su entendimiento. Deberá añadirse el conocimiento del globo que habitamos, de sus principales seres y de los fenómenos más notables de la naturaleza; la historia del género humano y especialmente la de nuestra patria; los elementos del raciocinio y del cálculo y las reglas del bien decir, así en prosa como en verso. Tales son las materias cuyo estudio se prescribe, encerrándolas, sin embargo, en los límites debidos; porque si de esta suerte no exceden la capacidad de los jóvenes y caben en el tiempo que es dable dedicar a su enseñanza, llevadas más allá se convertirían en carga insufrible y alimento indigesto.

En cuanto al orden de estas mismas materias, claro está que debe sujetarse al gradual desarrollo que va adquiriendo la inteligencia del joven. La memoria es la primera facultad que este puede ejercitar con aprovechamiento; conviene, pues, comenzar por los estudios que más la necesitan, como son: las lenguas, la geografía y la historia, reducida al mero relato de los hechos. Algunos quieren, a imitación de lo practicado en países extranjeros, que se principie por las matemáticas, como el estudio más propio para acostumbrar a la meditación y al raciocinio; pero en España la experiencia ha demostrado que en tan tierna edad es prematuro, y que los niños generalmente manifiestan más aptitud y gusto para las ciencias morales. Preciso ha sido, pues, dejar las matemáticas para los últimos años, y aun entonces no son obligatorias más que en la parte indispensable para los usos comunes de la vida; a los que deseen profundizarlas o necesiten mayores conocimientos, se les proporciona después los medios de elevarse a las teorías más sublimes.

No ha sido preciso tanto esmero en la parte de la segunda enseñanza, llamada de ampliación. Aquí ha bastado reunir las ciencias que pueden servir de preliminar a las diferentes carreras, para que cada cual vaya a buscar como en un vasto almacén los conocimientos que necesite, desechando aquellos que no conduzcan a su especial objeto; al tratar de las diferentes facultades es cuando especifica el proyecto los estudios preparatorios que para cada una debe hacer el cursante.

Pero no se habría hecho, Señora, en esta parte de la Instrucción Pública todo lo que exige el estado actual de la civilización si se limitase el proyecto a organizar del modo que queda expuesto la segunda enseñanza. Comprendidas se hallan en ella ciencias harto desatendidas en España, a pesar de que son la base principal de la industria y pública riqueza; otras encierra también que las personas destinadas a ocupar ciertos puestos en la sociedad no deben ignorar sin gran descrédito suyo o grave perjuicio de sus obligaciones. Forzoso, ha sido, pues, hacer de la misma enseñanza, llevada hasta su mayor altura, una verdadera carrera, una Facultad especial sujeta a los mismos grados que las Facultades mayores; de suerte que estos grados denoten cierta suma de conocimientos que el Gobierno y los particulares puedan aplicar a determinados casos. Así, por ejemplo, deberán algún día organizarse con arreglo a ellos las diversas carreras administrativas, exigiéndose en los empleados, según su categoría, el correspondiente grado académico en esta Facultad, a la que, siguiendo la antigua costumbre de nuestras Universidades, se ha conservado el nombre de Filosofía.

Organizada la segunda enseñanza, era preciso atender a la que inicia ya en las altas ciencias, completando la instrucción de los que quieren ejercer útiles profesiones o aspiran por distintos modos a brillar en el Estado.

Los primeros estudios que se presentan en esta vasta categoría son aquellos que, por su grande utilidad, atraen siempre a crecido número de alumnos, y han merecido especial protección por parte de todos los Gobiernos. Hablo, Señora, de las Facultades Mayores. Distínguese entre ellas la Teología, cuya reforma era la más difícil y delicada. El Gobierno, al emprenderla, no ha querido fiarse en sus propias luces, sino que para verificarla con el debido acierto y no omitir medio alguno de ilustración, ha acudido a las corporaciones que se hallaban en el caso de aconsejarle, y aun a personas particulares versadas en tan delicadas materias. Se ha principiado por oír a todas las Universidades del reino; sus informes han pasado luego a una comisión especial que los ha examinado y comparado detenidamente, formando en su vista un bien meditado proyecto; y el Consejo de Instrucción Pública, con presencia de todos estos antecedentes, ha puesto el sello por último a un trabajo que, después de tantas precauciones, debe inspirar confianza de haber quedado exento de graves y trascendentales errores.

Reducir la enseñanza de la Teología a lo que exigen la naturaleza y objeto de esta ciencia divina; desterrar de las aulas muchas cuestiones puramente escolásticas para explicar con más amplitud y extensión los misterios de nuestra fe; procurar que el estudio se haga en sus verdaderas fuentes, que son la Sagrada Escritura, los Concilios y la Tradición, y disponer las materias según el orden más lógico, natural y metódico, tales son los principios que para el logro de tan importante objeto se han seguido.

Hace pocos años se verificó una notable reforma en los estudios de Jurisprudencia; pero esta reforma, en medio de grandes ventajas, adolecía de algunos defectos que se han procurado remediar ahora. El tiempo de ocho años que se prescribe en la actualidad para la carrera de abogado, y el de diez para el complemento de la académica hasta el grado de doctor, es indudablemente excesivo. Verdad es que dedicándose crecido número de jóvenes a esta facultad, hay derecho para exigirles estudios más extensos y mayor perfección en ellos, con lo cual, al paso que se consigue más completa instrucción, se logra indirectamente disminuir la excesiva afluencia de estudiantes y hacer que muchos se dediquen a otras profesiones en que escasean hombres, aunque de conocida utilidad para el Estado; pero en el plan vigente se exageró este principio y se quiso llegar, desde luego, a sus consecuencias, consumiendo en la carrera inútilmente la parte más preciosa de la vida de los jóvenes, en vez de disminuir el número de escuelas o de aumentar el costo de la enseñanza, que son los únicos medios de conseguirlo. Se ha reducido, pues, a siete años, como anteriormente se verificaba, el estudio de la Jurisprudencia hasta poner al cursante en disposición de ejercer la abogacía.

Otro defecto de que adolecía el mismo arreglo era el de reducir a muy escaso tiempo el estudio del derecho romano, base fundamental y origen de todo el derecho civil en las modernas naciones de Europa. Este defecto notable, contrario al acertado sistema seguido siempre en España, y practicado hoy día, como en otro tiempo, en las mas célebres Universidades extranjeras, se ha remediado, dando a esta parte de la ciencia toda la extensión que su importancia requiere.

También las ciencias médicas fueron objeto hace dos años de una reforma notable, que ha dado margen a la vez a grandes elogios y a reclamaciones dignas de tenerse en cuenta. Ha sido necesario meditar muy detenidamente sobre las ventajas y los defectos del último arreglo para conservar las primeras y enmendar los segundos. La supresión de la medicina pura en las Universidades; la unión definitiva de la interna con la externa, unión reclamada ha tiempo por los más sabios profesores, y uno de los canones que predomina hoy en tan importante facultad; la aplicación de las ciencias físicas y naturales, no menos útil a estas que a la medicina misma; la mayor extensión dada a los estudios, su más acertada combinación, y el empleo de todo los medios materiales que exige tan complicada enseñanza, tales son las ventajas que proporcionó el plan de 10 de octubre de 1843 y han procurado conservarse. El excesivo número de profesores asignado a las Facultades médicas, el establecimiento de los colegios de prácticos, tan combatidos por todos y tan abandonados de los alumnos, estos son los defectos capitales que al mismo plan se han achacado, y que el nuevo arreglo tenía que corregir, reduciendo los catedráticos a los realmente necesarios, y suprimiendo los colegios que sólo ocasionaban gastos. Así se han podido aumentar las Facultades, resultando todavía considerable ahorro, y proporcionando una enseñanza mas completa a varias provincias que la estaban reclamando; y así también se conseguirá con el tiempo, y no por medios violentos, la apetecida refundición en una sola clase de las muchas categorías de profesores que con perjuicio de la humanidad existen actualmente.

Por último, la Farmacia, reunida en el mismo plan a las Facultades médicas, se ha vuelto a separar, dándose a su enseñanza una forma adecuada a su especial objeto.

En la organización de las Facultades atiende principalmente el proyecto a lo que exige el ejercicio de las profesiones, es decir, a los estudios necesarios para la licenciatura. Esto es lo que interesa a la generalidad de los cursantes; a esto se dirigen sus afanes, y es por lo tanto lo únicamente indispensable en los establecimientos donde aquellas facultades se enseñan. En más elevada esfera se presentan los estudios que conducen a las regiones superiores de la ciencia; pero su adquisición queda limitada a muy pocas personas que, o bien por dedicarse al profesorado necesitan más vastos conocimientos, o bien guiadas por el ansia del saber, aspiran a penetrar sus más recónditos arcanos. Para estos estudios reserva el nuevo plan el grado de doctor, que dejando de ser un mero título de pompa, supondría mayores conocimientos y verdadera superioridad en los que logren obtenerle. Extender este grado y los estudios que requiere a todas las Universidades, hubiera sido un gasto, sobre imposible, innecesario. Basta para ello una Universidad, y ésta ha de ser aquella en que, con mayores medios y más perfección en la enseñanza, se reúnan todas las facultades, todas las ciencias para formar un gran centro de luces que la iguale con el tiempo a las más celebres de Europa, convirtiéndola en norma y modelo de todas las de España. Esta Universidad sólo puede existir en la capital de la monarquía.

Otra mira envuelve además este pensamiento: la necesidad de establecer unidad y armonía en todas las escuelas del reino.

Antiguamente eran las Universidades independientes entre sí, y hasta del Gobierno mismo; cada cual tenía su régimen, sus estudios, sus métodos y aun sus pretensiones distintas; no sólo disponían arbitrariamente de sus fondos, sino que hasta era también arbitraria en ellas la enseñanza. Ya desde fines del siglo pasado trató el Gobierno de poner diques a semejante anarquía, que, tras el desconcierto general de todas las ciencias, mantenía a éstas en atraso lastimoso, perpetuando rancias ideas, doctrinas desacreditadas y perjudiciales preocupaciones. El plan de 1824, en medio de sus vicios y del espíritu reaccionario que le dominaba, hizo, no obstante, el gran servicio de establecer la uniformidad de enseñanza en todas las Universidades y sujetarlas además a un mismo régimen. El nuevo arreglo está destinado a realizar esta especie de centralización, haciendo que concurran a perfeccionarse en una misma escuela los que intenten dedicarse a la enseñanza; de este modo tendrán ocasión de oír a los más ilustres profesores; ensancharán sus conocimientos con los mayores medios que la capital ofrece; adquirirán ideas fijas sobre multitud de puntos científicos, y llevarán a los establecimientos provinciales esa uniformidad que, siendo el resultado de la discusión y del roce de opiniones encontradas, no se opone a los progresos de las ciencias, antes bien los impulsa con los esfuerzos que cada uno hace para adquirir renombre entre los sabios.

Concluye esta sección con varias disposiciones relativas a la enseñanza en general, entre las cuales se distingue la relativa a los libros que deben servir de texto. Desde el arreglo provisional de 1836 prevaleció el sistema de dejar al profesor entera libertad para elegirlos. Sin examinar ahora la bondad absoluta de este sistema, lo cierto es que su adopción ha sido prematura en España, y sus resultados, nada favorables. Ejemplos se han visto verdaderamente escandalosos de catedráticos que, abusando de esta libertad, han señalado textos que por su antigüedad, su descrédito o su ninguna conexión con el objeto de la asignatura, más bien que de enseñanza servían a los jóvenes de errada y funesta guía. Verdad es que cuando el Gobierno prescribe los libros de enseñanza, entra el recelo de que tienda a comprimir las ideas o establecer un monopolio exclusivo en favor de autores determinados. El proyecto, huyendo de todos estos extremos, establece que el Consejo de Instrucción Pública forme para cada asignatura una lista corta de obras selectas, entre las cuales pueda elegir el catedrático la que mejor le parezca, y que esta lista sea revisada por la misma corporación cada tres años. Este método, seguido con ventaja en otros países, al paso que pone coto a los inconvenientes de la libertad absoluta, deja suficiente campo a las personas doctas para dedicarse a la composición de libros útiles, y acaso las favorece, porque el fallo de una corporación imparcial e ilustrada se inclinará siempre al verdadero mérito, mientras el interés propio, la desidia o los compromisos suelen ser causa de que los meros profesores se decidan por obras de valor escaso.

La segunda sección del proyecto habla de los establecimientos de enseñanza, así públicos como privados; del número y situación de aquéllos y de las condiciones a que habrán de sujetarse los segundos. Cuéntanse entre los públicos los Institutos y las Universidades. Los Institutos destinados a la segunda enseñanza han debido al Gobierno particular predilección, estableciéndose muchos, aunque no con la perfección que del nuevo plan debe esperarse. Conviene observar, no obstante, que así como la instrucción primaria tiene un carácter local, sobresale el provincial en la secundaria. Por lo tanto, el sostenimiento de los Institutos se halla a cargo de las provincias, las cuales se prestan gustosas a este gasto tan corto en comparación de los bienes que produce; pero como no todas son igualmente ricas, se han dividido en tres clases estos establecimientos para que puedan plantearlos en proporción a sus medios y circunstancias.

No sucede lo mismo con las Universidades, que destinadas a la instrucción superior y enseñanza de las varias facultades, tienen que ser costeadas por el Gobierno. Pero de aquí nace una cuestión muy grave. ¿Cuántos de estos establecimientos debe haber en España? Generalmente se tiene por excesivo el número actual de nuestras Universidades y se juzga necesario disminuirlas; mas esta opinión, cuando se trata de reducirla a práctica, encuentra dificultades inmensas, tal vez insuperables. Todos claman por la supresión de Universidades; pero cada uno defiende aquella en que se ha educado y le merece particular preferencia, alegando en su abono razones no siempre desatendibles. Los intereses creados, el afecto de los pueblos a estas escuelas, que constituyen su vida social, su importancia política; la fama universal de ciertos nombres ilustres, la impopularidad de destruir establecimientos creídos útiles por provincias enteras, todo contribuye a que no sea fácil, ni justo, ni político el dar el golpe de muerte a lo que tiene en su favor poderosas simpatías y agita no escasos intereses.

Si la Instrucción Pública en España estuviese por crear; si, buenos o malos, no existiesen en ella establecimientos arraigados con la fuerza de los siglos y de la costumbre, podría el Gobierno, mirando la cuestión en abstracto, crear las Universidades que puramente fuesen necesarias y colocarlas en los puntos más convenientes; pero no es dable deshacer de una vez la obra del tiempo, y hay que dejar a este mismo tiempo el completar la reforma cuando su acción la madure y acerque el momento en que ya no pueda dilatarse. Este momento ha llegado ya para algunas escuelas, y no ha vacilado el Gobierno en suprimirlas; pero no juzga oportuno llevar la supresión hasta donde muchos pretenden, persuadidos de que la política, y aun la conveniencia pública, hacen preferible la conservación de algunas Universidades más de las que realmente debieran existir, a los disgustos y perjuicios que necesariamente acarrearía el suprimirlas. Aún así no faltarán quejas ni dejarán de producirse agravios y reclamaciones.

Diez Universidades quedan convenientemente distribuidas en toda la península; pero aun estas diez no pueden ser igualmente dotadas, ni aspirar a tener las mismas Facultades; porque sobre no alcanzar los fondos, sabido es que no todas las carreras atraen igual número de discípulos. Lo que el buen criterio aconseja es el distribuir las Facultades entre las varias escuelas de modo que se combinen las necesidades de la enseñanza con los recursos de que puede disponerse; tal es el partido que se ha adoptado en el proyecto, respetándose ciertos derechos que no era conveniente atropellar, aunque se opongan a la perfección posible.

La Filosofía, es decir, los estudios de segunda enseñanza, se han conservado en todas las Universidades; y aún se les da mayor extensión, porque así lo reclaman el estado actual de las luces, la importancia de las clases medias y las necesidades de la industria. También se deja en todas la Jurisprudencia, porque esta Facultad se ha considerado siempre como base de las Universidades, siendo, por otra parte, la que trae mayor número de discípulos; pues además de conducir al ejercicio de la abogacía, abre las puertas de la magistratura, sirve para gran número de empleos y es útil para los que aspiran a la vida política en naciones sujetas al régimen representativo.

No sucede así con la Teología: escasos en extremo son los que acuden a estudiar esta facultad en las Universidades. Las trece que había en España sólo han reunido estos años pasados 350 teólogos, no llegando todavía en el último curso a 400. Algunas hay, y no pocas, en que su número no iguala al de los catedráticos; y Barcelona, después de haber estado con dos o tres, se ha quedado sin ninguno. La causa de esto es que los aspirantes al sacerdocio prefieren hacer su carrera en los seminarios conciliares, cuyo número en España pasa de 50, estando asignada para su sostenimiento la cantidad de dos millones y medio en el presupuesto general del Estado. Conviniendo, sin embargo, que el estudio de la Teología se conserve en las Universidades, se ha dejado en cinco de ellas, pudiendo hacer en las demás las veces de Facultad el respectivo seminario, siempre que arregle la enseñanza a lo que en el nuevo plan se previene.

La Medicina atrae, como la Jurisprudencia, gran número de estudiantes; pero la enseñanza de esta facultad es la más costosa de todas, y se ha limitado por lo tanto a cinco Universidades.

La Farmacia queda, como antes, reducida a dos escuelas, por ser suficiente este número, no habiendo podido sostenerse las demás que se crearon en otro tiempo, y teniendo pocos alumnos la que con la Facultad de Ciencias Médicas se ha establecido últimamente en Cádiz.

Arreglado lo correspondiente a los establecimientos públicos, era preciso fijar también la atención en los privados, y dictar respecto de ellos las disposiciones oportunas. Hubo tiempo en que apenas consentía el Gobierno colegios de esta clase; pero después se ha pasado al extremo opuesto, gozándose hoy en este punto de libertad absoluta. Hanse, por lo tanto, multiplicado extraordinariamente; mas pocos son los que reúnen las condiciones exigidas para la buena educación de los niños; y es preciso que el Gobierno acuda a remediar un mal que cada día va siendo de más gravedad y trascendencia.

La enseñanza de la juventud no es una mercancía que puede dejarse entregada a la codicia de los especuladores, ni debe equipararse a las demás industrias en que domina sólo el interés privado. Hay en la educación un interés social, de que es guarda el Gobierno, obligado a velar por él cuando puede ser gravemente comprometido. No existe entre nosotros ley alguna que prescriba la libertad de enseñanza; y aun cuando existiera, debería, como en todas partes, sujetarse esta libertad a las condiciones que el bien público reclama, siendo preciso dar a los padres aquellas garantías que han menester cuando tratan de confiar a manos ajenas lo más precioso que tienen y precaverlo contra las brillantes promesas de la charlatanería, de que por desgracia se deja harto fácilmente seducir su credulidad y mal aconsejado cariño. Cierto es que algunas de las condiciones que el proyecto exige no podrán ser, desde luego, efectivas; cierto es igualmente que existen intereses creados a sombra de las disposiciones vigentes; pero el Gobierno procurará en la aplicación conciliarlo todo, concediendo plazos y adoptando reglas para que el paso del actual orden de cosas al nuevo se verifique paulatinamente y sin lastimar intereses legítimos.

La tercera sección es una de las más importantes del proyecto, y cuyas disposiciones influirán de modo más ventajoso en los progresos de la enseñanza. Con efecto, en vano se daría a los estudios la organización más sabia; en vano se crearían numerosos establecimientos, si faltasen profesores idóneos que se dediquen con celo y constancia a su importante ministerio; y estos profesores jamás existirán mientras su suerte sea precaria, mientras mezquinas dotaciones les aseguren apenas una miserable existencia, y mientras no estén rodeados de aquel decoro y prestigio que debe acompañar a los dispensadores del saber, a los encargados de cultivar la más noble de las facultades del hombre. En el día es, Señora, deplorable esta suerte, con muy cortas excepciones. Catedráticos hay de Filosofía en las Universidades que tienen sólo 4.000 reales de sueldo; los de entrada en las Facultades mayores, y éstos son los más, están reducidos a 6.000 reales; los de ascenso disfrutan 9.000, y los de término, de que sólo existe uno en cada Facultad, consiguen 15.000 por premio de una larga y laboriosa carrera. Tal situación no puede subsistir, y aunque el Estado tuviera que hacer algunos sacrificios, sería preciso no reparar en ellos si se quiere tener Instrucción Pública en España. Afortunadamente estos sacrificios no necesitarán ser muy grandes: la reducción del número de escuelas, la subida de las matrículas concedida por las Cortes, y algunas otras disposiciones que pueden adoptarse para aumentar los rendimientos de este ramo, harán que no crezca mucho el presupuesto, sin embargo, de las nuevas y útiles enseñanzas que se crean en Filosofía y de las mejoras que el sistema adoptado introduce en las dotaciones de los catedráticos. Estas dotaciones no son aún cual desearía el Gobierno para colocar a tan benemérita clase en el brillante estado que merece; pero aun así, el paso que se da es inmenso, y sus ventajas, de no escasa importancia.

Tres son las principales bases en que se apoya este sistema. La primera consiste en formar de todos los catedráticos que enseñan en las Universidades un cuerpo único, sin más distinciones entre sus individuos que la antigüedad y el diferente sueldo que a cada uno le corresponda. De esta suerte cesarán las preferencias entre facultades y profesores; se establecerá cierta confraternidad entre todos; el catedrático ya no se considerará como un ser aislado o que se interesa por un solo establecimiento, sino como parte de una corporación numerosa y respetable, cuyos intereses son comunes, abrazando todos los establecimientos y extendiéndose por toda la monarquía.

La segunda base tiene por objeto el proporcionar al catedrático aumentos de sueldo conforme adquiera años y servicios; nada desanima tanto a los hombres como el no ver delante de sí perspectiva alguna. El profesor que obtiene, desde luego, el sueldo que ha de gozar toda su vida, carece de estímulo, y la enseñanza se convierte para él en una especie de mecanismo o rutina, que no procura mejorar, porque sólo ve en esto trabajo sin recompensa.

Por lo tanto, el proyecto divide el cuerpo de profesores en varias series con diferentes dotaciones, formando un escalafón general, en el que se ascenderá por antigüedad rigurosa.

Pero esta base no llenaría aún las intenciones del Gobierno; el aumento de sueldo por sólo la antigüedad tendría el inconveniente de que el profesor, esperándolo todo del tiempo y nada de sí mismo, se adormecería en su cátedra, abandonando el cultivo de la ciencia, que no había de producirle mayores ventajas que la ociosidad. Para precaver este mal se ha adoptado la tercera base, reducida a dividir los catedráticos en las tres categorías de entrada, ascenso y término; en ellas deberán ascender por oposición rigurosa; y de esta suerte crecerá su dotación a la vez por antigüedad y categoría, combinándose la constancia en el servicio con el estudio y aprovechamiento para dar la debida recompensa al profesor que por ambos conceptos se haga digno de obtenerla. Con arreglo a las cantidades señaladas, irá subiendo el sueldo de los catedráticos desde 12.000 reales, que es el mínimo, hasta 30.000, sin perjuicio de los derechos de examen que se les conservan.

También ha merecido especial cuidado el nombramiento de los profesores. Después de pesadas las ventajas y los inconvenientes que ofrecen los diversos sistemas propuestos para tan delicado asunto, han sido preciso adoptar el de oposiciones, menos sujetos que los demás a errores e injusticias, aun con todos los defectos que se le atribuyen. Estos defectos, además, quedan en lo posible disminuidos: para ser admitido a los concursos habrá que ingresar primero en una clase llamada de regentes, la cual habilita para optar al profesorado mediante ciertos ejercicios; en ella se elegirán también los agregados de las Facultades, los ayudantes de ciertas asignaturas y los sustitutos. De esta suerte, contrayendo nuevos méritos sus individuos, probando su suficiencia y perfeccionando su instrucción, se harán más dignos del noble ministerio a que aspiran. Los regentes sólo podrán hacer oposición a cátedras de entrada, y de esta categoría se subirá a las demás, sucesivamente, mediante los ejercicios que determinen los reglamentos, pasando el profesor por una serie de pruebas que acrisolen sus talentos y consoliden su reputación de sabio; por último, las oposiciones sólo se verificarán en Madrid, que es adonde se formarán o podrán acudir más fácilmente los hombres eminentes en todas las ciencias y facultades.

La cuarta y última sección del proyecto se refiere al gobierno general y particular de los establecimientos de enseñanza, así en la parte administrativa como en la disciplinaria y económica. Consérvanse el Consejo de Instrucción Pública y la Junta de Centralización de Fondos; y en cuanto al régimen de las Universidades, se hacen algunas variaciones que conducen a dar más fuerza y actividad a la acción administrativa, dejando, sin embargo, a cada Facultad las que le corresponden en la parte científica a influir en la mejora de tan interesantes objetos. Así, pues, cada una tendrá su claustro particular, con su decano al frente; pero cesará el Claustro general en el gobierno de la Universidad, quedando éste en manos del rector, quien, en su consecuencia, deberá ser nombrado directamente por V.M. de entre personas condecoradas y de cierta jerarquía social para que tenga prestigio y fuerza.

Tales son, Señora, los fundamentos del Plan de estudios que tengo la honra de proponer a V.M., de acuerdo con el Consejo de Ministros.

V. M., con su superior sabiduría, resolverá lo más conveniente.

Madrid, 17 de septiembre de 1845. Señora. A L. R. P. de V. M. Pedro José Pidal.


Real decreto

Atendiendo a las necesidades de organizar del modo más conveniente la Instrucción Pública del reino en la parte relativa a las enseñanzas secundaria y superior, a fin de comunicar a todos los ramos del saber el debido impulso, perfeccionar los estudios y dar a los profesores el decoro indispensable para que cumplan cual corresponde con sus importantes funciones, he venido, conformándome con el dictamen de mi Consejo de Ministros, en decretar lo siguiente:

Sección primera

De las diversas clases de enseñanza

Artículo 1º La enseñanza en los establecimientos de Instrucción Pública del reino comprenderá cuatro clases de estudios, a saber:

1ª Estudios de segunda enseñanza.
2ª Estudios de Facultad mayor.
3ª Estudios superiores.
4ª Estudios especiales.

Título Primero. De los estudios de segunda enseñanza

Art. 2º La segunda enseñanza es continuación de la Instrucción primaria elemental completa. Se divide en elemental y de ampliación.

Art. 3º La enseñanza elemental se dará en cinco años, que comprenderán las materias siguientes:

Primer año
1ª Gramática castellana. Rudimentos de lengua latina.
2ª Ejercicios del cálculo aritmético. Nociones elementales de geometría. Elementos de geografía.
3ª Mitología y principios de Historia general.

Segundo año
1º Lengua castellana. Lengua latina, sintaxis y principios de la traducción.
2ª Principios de moral y religión.
3ª Continuación de la Historia y con especialidad la de España.

Tercer año
1ª Continuación de las lenguas castellana y latina: ejercicios de traducción y composición en ambos idiomas.
2ª Principios de psicología, ideología y lógica.
3ª Lengua francesa.

Cuarto año
1ª Continuación de la lengua castellana; traducción de los clásicos latinos, y composición.
2ª Complemento de la aritmética; álgebra hasta las ecuaciones del segundo grado inclusive; geometría; trigonometría rectilínea; geometría práctica.
3ª Continuación de la lengua francesa.

Quinto año
1ª Traducción de los clásicos latinos. Elementos de retórica y poética. Composición.
2ª Elementos de física con algunas nociones de química.
3ª Nociones de historia natural.

Art. 4º Durante los cinco años de la enseñanza elemental se podrá hacer, además, pero no como estudio obligatorio, el del dibujo lineal y el de figura.

Art. 5º Donde pudiere ser, habrá un segundo profesor de matemáticas elementales que, alternando con el primero, explicará a los que quieran seguir este estudio el complemento de álgebra, la aplicación de ésta a la geometría, las secciones canónicas y los principios del cálculo diferencial e integral.

Art. 6º La segunda enseñanza de ampliación es la que prepara para el estudio de ciertas carreras o sirve para perfeccionar los conocimientos adquiridos en la elemental. Esta enseñanza se dividirá en dos secciones, que por los estudios que en cada una, respectivamente, predominan, se llamarán de Letras y de Ciencias, y abrazarán las asignaturas siguientes:

Letras
Lengua inglesa.
Lengua alemana.
Perfección de la lengua latina.
Lengua griega.
Lengua hebrea.
Lengua árabe.
Literatura general y, en particular, la española.
Filosofía con un resumen de su historia.
Economía política.
Derecho político y administrativo.

Ciencias
Matemáticas sublimes.
Química general.
Mineralogía.
Zoología.
Botánica.
Astronomía física.

Art. 7º De estas asignaturas se tomarán y añadirán a la enseñanza elemental las que sean convenientes, atendidos los medios de cada establecimiento y las necesidades de la Instrucción Pública en las respectivas localidades.

Art. 8º La segunda enseñanza elemental y la de ampliación constituyen juntas la Facultad de Filosofía, en la cual habrá grados académicos como en las Facultades mayores.

Art. 9º Para ser admitido el grado de bachiller en Filosofía se necesita aprobar los estudios de la segunda enseñanza elemental.

Art. 10. Podrá graduarse de licenciado en Letras el que después del grado de bachiller en Filosofía apruebe los estudios siguientes, hechos en dos años por lo menos:

Perfección de la lengua latina.
Lengua griega, dos cursos.
Lengua inglesa o alemana.
Literatura.
Filosofía.

Art. 11. Podrá graduarse de licenciado en Ciencias el bachiller en Filosofía que apruebe los estudios siguientes, hechos también en dos años por lo menos:

Complemento de las matemáticas elementales.
Lengua griega, primer curso.
Química general.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.

Art. 12. El que apruebe los estudios de licenciado en Letras y licenciado en Ciencias, hechos por lo menos en cuatro años, podrá optar al título de licenciado en Filosofía.

Título II. De los estudios de Facultad mayor

Art. 13. Los estudios de Facultad mayor son los que habilitan para ciertas carreras y profesiones que están sujetas a un orden riguroso de grados académicos. Comprenden las Facultades siguientes:

Facultad de Teología.
Facultad de Jurisprudencia.
Facultad de Medicina.
Facultad de Farmacia.

Capítulo primero. De la Facultad de Teología

Art. 14. Para ser admitido al estudio de la Teología, se necesita:

1º Estar graduado de bachiller en Filosofía.
2º Haber estudiado y probado en un año por lo menos las materias siguientes:
Perfección de la lengua latina.
Lengua griega, un curso.
Literatura.

Art. 15. El estudio de Teología se hará en siete años académicos en la forma que sigue:

Primer año
Fundamentos de la religión.
Lugares teológicos.
Prolegómenos de la Sagrada Escritura.

Segundo año
Teología dogmática, parte especulativa.
Teología moral.

Tercer año
Teología dogmática, parte práctica.
Elementos de historia eclesiástica.
Continuación de la teología moral.
Oratoria sagrada.

Cuarto año
Historia e instituciones del derecho canónico.

Quinto año
Sagrada Escritura.

Sexto año
Historia eclesiástica general y la particular de España.
Examen de la influencia del cristianismo en la sociedad civil.

Séptimo año
Disciplina general de la Iglesia, y en particular de la de España.
Colecciones canónicas.

Art. 16. Además de los estudios anteriores, se exigirá un curso de lengua hebrea, que podrá hacerse en cualquiera de los siete años de la carrera.

Art. 17. El que estudie los cinco años primeros se graduará de bachiller en Teología; y el que después de recibir este grado curse y apruebe los otros dos años, podrá tomar el de licenciado en la misma facultad.

Capítulo II. De la Facultad de Jurisprudencia

Art. 18. Para ser admitido al estudio de la Jurisprudencia se necesita:

1º Estar graduado de bachiller en Filosofía.
2º Haber estudiado y aprobado en un año por lo menos las materias siguientes:
Perfección de la lengua latina.
Literatura.
Filosofía.

Art. 19. Los estudios de la Facultad de Jurisprudencia se harán en siete años académicos, en la forma que sigue:

Primer año
Prolegómenos del derecho.
Historia y elementos del derecho romano, haciéndose observar las diferencias del derecho español.
Economía política.

Segundo año
Continuación del derecho romano.

Tercer año
Derecho civil, mercantil y criminal de España.

Cuarto año
Historia e instituciones del derecho canónico.

Quinto año
Códigos civiles españoles.
Código de comercio.
Materia criminal.
Derecho político y administrativo.

Sexto año
Disciplina general de la Iglesia, y en particular de la de España.
Colecciones canónicas.

Séptimo año
Academia teórico-práctica de Jurisprudencia.
Estilo y elocuencia con aplicación al foro.

Art. 20. Además de los estudios anteriores, se exigirá el de la lengua griega, que podrá hacerse en cualquiera de los años de la carrera.

Art. 21. El que pruebe los cinco años primeros se graduará de bachiller de Jurisprudencia; y el que después de este grado curse y apruebe los otros dos años, podrá tomar el de licenciado en la misma facultad, con cuyo título quedará autorizado para ejercer la profesión de abogado en toda la monarquía.

Capítulo III. De la Facultad de Medicina

Art. 22. Para ser admitido al estudio de la Medicina se necesita:

1º Estar graduado de bachiller en Filosofía.
2º Haber estudiado y aprobado las materias siguientes en un año por lo menos:
Química general.
Mineralogía.
Zoología.
Botánica.

Art. 23. El estudio de la Medicina se hará en siete años académicos del modo que sigue:

Primer año
Física y química médicas.
Anatomía humana general y descriptiva.

Segundo año
Historia natural médica.
Fisiología.
Higiene privada.

Tercer año
Patología general.
Anatomía patológica.
Terapéutica.
Materia médica.
Arte de recetar.

Cuarto año
Patología quirúrgica.
Anatomía quirúrgica.
Operaciones.
Vendajes.
Clínica de patología general.

Quinto año
Patología médica.
Obstetricia.
Enfermedades de niños y de mujeres.
Clínica quirúrgica.

Sexto año
Clínica médica.
Clínica quirúrgica.
Medicina legal, inclusa la toxicología.

Séptimo año
Moral médica.
Higiene pública.
Clínica de partos y de enfermedades de niños y de mujeres.

Art. 24. Además de estos estudios se exigirá un curso de lengua griega, que podrá hacerse en cualquiera de los años de la carrera.

Art. 25. El que apruebe los cinco años primeros se graduará de bachiller en Medicina; y el que después de recibir este grado, curse y apruebe los otros dos años, podrá tomar el de licenciado en la misma facultad, con cuyo título quedará autorizado para ejercer la profesión de médico y cirujano en toda la monarquía.

Art. 26. El reglamento determinará las circunstancias que deberán exigirse a los que hayan obtenido títulos en las escuelas extranjeras para su revalidación en España.

Art. 27. El mismo reglamento señalará las condiciones bajo las cuales se podrá autorizar para ejercer la sangría y demás operaciones de la cirugía menor o ministrante a los que desempeñaren o hubieren desempeñado el cargo de practicantes en los hospitales.

Capítulo IV. De la Facultad de Farmacia

Art. 28. Para ser admitido al estudio de la Farmacia se necesita:

1º Estar graduado de bachiller en Filosofía.
2º Haber estudiado y aprobado en un año por lo menos las materias siguientes:
Química general.
Mineralogía.
Zoología.
Botánica.

Art. 29. El estudio de la Farmacia se hará en cinco años académicos del modo que sigue:

Primer año
Mineralogía y zoología aplicadas a la Farmacia con los tratados correspondientes de materia farmacéutica.

Segundo año
Botánica aplicada a la Farmacia y materia farmacéutica correspondiente.

Tercer año
Química inorgánica y farmacia químico-operatoria correspondiente a esta ciencia.

Cuarto año
Química orgánica y farmacia químico-operatoria dependiente de la misma.

Quinto año
Práctica de todas las operaciones farmacéuticas.

Art. 30. Aprobados estos cinco años, recibirán los alumnos el grado de bachiller en Farmacia; para obtener el de licenciado es indispensable probar además haber hecho en un establecimiento farmacéutico dos años de práctica, que deberán empezar a contarse después de concluido el quinto año de estudios. Con el título de licenciado se podrá ejercer la profesión en toda la monarquía.

Título III. De los estudios superiores

Art. 31. Son estudios superiores los que sirven para obtener el grado de doctor en las diferentes Facultades, o bien para perfeccionarse en los varios conocimientos humanos.

Art. 32. Por ahora se establecerán las siguientes asignaturas, sin perjuicio de aumentarlas cuando convenga y lo permitan los fondos de Instrucción Pública.

Letras
Literatura antigua.
Literatura moderna extranjera.
Literatura española.
Historia general.
Historia de España.
Aplicación de la filosofía.
Historia de la filosofía.
Legislación comparada.
Derecho internacional.
Estudios apologéticos de la religión cristiana.
Historia literaria de las ciencias eclesiásticas.

Ciencias
Series y cálculos sublimes.
Mecánica racional.
Física matemática.
Ampliación de la química.
Análisis química y práctica de medicina legal.
Bibliografía, historia y literatura médicas.
Astronomía.
Anatomía comparada.
Zoología, vertebrados.
Zoología, invertebrados.
Geología.
Anatomía y fisiología botánica.
Historia de las ciencias naturales.

Art. 33. Para doctorarse en la Facultad de Filosofía será preciso probar los estudios siguientes, hechos en dos años por lo menos:

Doctor en letras
Lengua hebrea o árabe, dos cursos.
Literatura antigua.
Literatura moderna extranjera.
Literatura española.
Ampliación de la filosofía.
Historia de la filosofía.

Doctor en ciencias
Lengua griega, segundo curso.
Cálculos sublimes.
Mecánica.
Geología.
Astronomía.
Historia de las ciencias.

Art. 34. El que haga los estudios necesarios para ser doctor en Ciencias y doctor en Letras, podrá tomar el título de doctor en Filosofía.

Art. 35. Para graduarse de doctor en Teología se harán en un año los estudios siguientes:

Estudios apologéticos de la religión.
Historia literaria de las ciencias eclesiásticas.
Métodos de enseñanza de las mismas ciencias.

Art. 36. Para el grado de doctor en Jurisprudencia se estudiará en un año:

Derecho internacional.
Legislación comparada.
Métodos de enseñanza de la ciencia del derecho.

Art. 37. El grado de doctor en Medicina exige que se hagan en dos años los estudios siguientes:

Primer año
Análisis químico de los alimentos, bebidas, aguas minerales y sustancias venenosas, con las cuestiones a que tienen relación estos análisis.
Higiene pública, considerada en sus aplicaciones con la ciencia del Gobierno.

Segundo año
Bibliografía e historia de las ciencias médicas.
Literatura médica, o sea examen filosófico de los sistemas y adelantamientos de la medicina en todas las épocas de su historia.
Métodos de enseñanza.

Art. 38. El grado de doctor en Farmacia se obtendrá estudiando el análisis químico como para el doctorado en Medicina, y además, la historia y bibliografía de las ciencias médicas.

Art. 39. El grado de doctor en Medicina o Farmacia será indispensable para obtener los destinos de ambas facultades que, según los reglamentos, deban proveerse por el Gobierno mediante oposición.

Título IV. De los estudios especiales

Art. 40. Son estudios especiales los que habilitan para carreras y profesiones que no se hallan sujetas a la recepción de grados académicos. El Gobierno costeará por ahora los necesarios para:

La construcción de caminos, canales y puertos.
El laboreo de las minas.
La agricultura.
La veterinaria.
La náutica.
El comercio.
Las bellas artes.
Las artes y oficios.
La profesión de escribanos y procuradores de los tribunales.

Art. 41. Reglamentos también especiales determinarán el orden y la duración de estos estudios.

Título V. De la duración del curso, de los exámenes y del método de la enseñanza

Art. 42. Los cursos se abrirán en los establecimientos públicos de enseñanza el día 1º de octubre, y durarán hasta el 15 de junio; en este día empezarán los exámenes, y en 1º de julio, las vacaciones.

Art. 43. Nadie podrá pasar de un curso a otro sin haber sido examinado y aprobado en todas las materias que comprenden el precedente.

Art. 44. Los exámenes serán públicos, y las preguntas que se hagan a los alumnos se sacarán por suerte, sin que los examinadores hagan más que oír y fallar en virtud de las respuestas.

Art. 45. Para estímulo de los alumnos se concederán premios a los más sobresalientes en la forma que se dirá en el reglamento.

Art. 46. Además de los premios particulares que se distribuirán en cada establecimiento, habrá para los estudiantes de segunda enseñanza premios generales, que se concederán por oposición entre los que hubieren obtenido los primeros, admitiéndose al concurso no solamente los que estudien en Institutos públicos, sino también los que se eduquen en colegios privados. El reglamento arreglará todo lo concerniente a estos premios.

Art. 47. Habrá entre los estudiantes conferencias o academias en la forma y orden que prescriba el reglamento.

Art. 48. Los libros de texto se elegirán por los catedráticos de entre los comprendidos en la lista que al efecto publicará el Gobierno, y en la cual se designarán a lo más seis para cada asignatura. Esta lista se revisará cada tres años, oído el Consejo de Instrucción Pública; en la Facultad de Teología se oirá también a los prelados que el Gobierno designe. Se exceptúan de esta regla los estudios superiores, en los que tendrá facultad el profesor de elegir los textos, o de no sujetarse a ninguno, siempre bajo la vigilancia del Gobierno.

Art. 49. No se autorizará simultaneidad de cursos, ni abono de ellos, ni permutas, ni dispensa de años, bajo ningún pretexto.

Art. 50. El orden de estudios establecidos en la presente sección y las materias que comprende cada curso podrán variarse siempre que convenga o lo exijan los adelantamientos de las ciencias, oyéndose previamente el Consejo de Instrucción Pública.

Sección segunda

De los establecimientos de enseñanza

Art. 51. Los establecimientos de enseñanza serán públicos o privados.

Título primero. De los establecimientos públicos

Art. 52. Son establecimientos públicos de enseñanza aquellos que en todo o en parte se sostienen con rentas destinadas a la Instrucción Pública y están dirigidos exclusivamente por el Gobierno.

Art. 53. Se consideran como fondos de Instrucción Pública:

1º Los bienes que posee cada establecimiento con destino a la enseñanza.
2º Los impuestos y repartimientos provinciales o municipales que para el sostenimiento de la enseñanza fueren aprobados.
3º Los créditos que con aplicación a Instrucción Pública votaren las Cortes en el presupuesto general del Estado.
4º Las cuotas o retribuciones que por razón de matrículas, exámenes, pruebas de curso, incorporaciones, grados, títulos u otras consideraciones académicas se exijan.

Art. 54. No es público ningún establecimiento, aun cuando se sostenga en todo o en parte con rentas procedentes de los pueblos, o no estar dirigido exclusivamente por el Gobierno.

Art. 55. Los establecimientos públicos de enseñanza se dividirán en Institutos, Colegios reales, Universidades y Escuelas especiales.

Capítulo I. De los Institutos

Art. 56. Se llamarán Institutos los establecimientos en que se dé la segunda enseñanza.
Habrá Institutos de primera clase o superiores, de segunda clase, y de tercera.
Es Instituto de segunda clase aquel en que se da la segunda enseñanza elemental en los términos que previene el artículo 3º.
Es Instituto de tercera clase aquel en que sólo se proporciona parte de la misma enseñanza, pero arreglada siempre esta parte al orden de asignaturas establecido en el citado artículo 3º.
Es Instituto de primera clase o superior aquel en que, además de la enseñanza elemental, existen algunas asignaturas correspondientes a la de ampliación, debiendo ser dos por lo menos.

Art. 57. Cada provincia tendrá un Instituto colocado en la capital; aunque mediando razones especiales, podrá establecerse en otro pueblo de la misma provincia.

Art. 58. Los Institutos se costearán:

1º Con el producto de las matrículas y de los depósitos para el grado de bachiller en Filosofía.
2º Con las rentas de memorias, fundaciones y obras pías que puedan aplicárseles después de cubiertas las atenciones de la Instrucción primaria.
3º Con las cantidades que se incluirán en el presupuesto provincial como gasto obligatorio, cuando aquellos arbitrios no basten.

Art. 59. Según lo permitan los recursos de las provincias, será su Instituto de tercera clase, de segunda o superior.

Art. 60. Donde hubiere Universidad, será el Instituto forzosamente superior. Los costeará el Gobierno como las enseñanzas de las Facultades; mas para ayudar a sostenerlo contribuirán las respectivas provincias con las cantidades que al efecto se les asignen. De estas cantidades se rebajará, sin embargo, el producto líquido de las memorias, fundaciones y obras pías que estuvieren aplicadas o pudieren aplicarse a dichos Institutos, pagando sólo la diferencia que resulte.

Art. 61. Se procurará que cada Instituto tenga adjunto un colegio de internos o casa de pensión, bien sea por empresa particular, bien por cuenta de la provincia o del pueblo en que aquél estuviere colocado; pero este colegio se deberá administrar con absoluta independencia del mismo Instituto.

Capítulo II. De los Colegios reales

Art. 62. Se creará en esta corte, o lo más inmediato a ella que sea posible, un Colegio real con el número de alumnos internos que se determine. Este Colegio será dirigido exclusivamente por el Gobierno.

Art. 63. El Colegio real abrazará las asignaturas de segunda enseñanza elemental y las demás de ampliación que se crean convenientes, como asimismo los estudios de lenguas vivas y adornos necesarios para la más completa educación de los alumnos.

Art. 64. Habrá cierto número de plazas gratuitas de colegial interno, que se proveerán en jóvenes que reúnan las circunstancias que prevenga el reglamento.

Art. 65. También podrán establecerse Colegios reales en otros puntos del reino, siempre que convenga y hubiere fondos suficientes para ello.

Capítulo III. De las Universidades

Art. 66. Las Facultades mayores se enseñarán en Universidades.

Art. 67. Las Universidades de España quedarán reducidas a diez en los puntos siguientes: Barcelona, Granada, Madrid, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Las de Canarias, Huesca y Toledo se convertirán en institutos de segunda enseñanza.

Art. 68. La Facultad de Jurisprudencia se enseñará en todas las Universidades.

Art. 69. El estudio de la Teología podrá hacerse en las Universidades o en los Seminarios conciliares.

Art. 70. Para que los estudios de Teología hechos en los Seminarios conciliares tengan incorporación en las Universidades y puedan adquirir por este medio carácter académico es necesario que en aquellos establecimientos se siga el plan literaria con sujeción a las asignaturas, matrículas, exámenes, duración del curso, academias, horas y método de enseñanza establecido para las mismas Universidades.

Art. 71. La incorporación de los estudios de Teología hechos en los Seminarios se limita y concede solamente a los seminaristas, a los fámulos y a los pensionistas con beca o sin ella, con tal que vivan en los Seminarios y sujetos a su disciplina interior.

Art. 72. Tendrán Facultad de Teología las Universidades de Madrid, Oviedo, Sevilla, Valladolid y Zaragoza.

Art. 73. En las demás Universidades de Barcelona, Granada, Salamanca, Santiago y Valencia hará las veces de Facultad de Teología el respectivo Seminario conciliar; y no obstante lo dispuesto en el artículo 71, obtendrán la incorporación de sus estudios todos los que en él cursaren, sean internos o externos.

Art. 74. Para que la incorporación de estos estudios pueda llevarse a efecto, los rectores o superiores de los Seminarios remitirán al rector de la Universidad del distrito las listas individuales de los matriculados y demás noticias que especificará el reglamento.

Art. 75 Habrá Facultad de Medicina en Madrid, Barcelona, Santiago, Valencia y Cádiz, formando esta última parte de la Universidad de Sevilla.

Art. 76. La Farmacia se estudiará en Madrid y Barcelona.

Art. 77. Sólo en la Universidad de Madrid se conferirá el grado de doctor y se harán los estudios necesarios para obtenerlo.

Capítulo IV. De las Escuelas especiales

Art. 78. Las Escuelas especiales serán aquellas en que se hagan los estudios del mismo nombre; su clase, número y los pueblos donde se hayan de colocar se determinará en los respectivos reglamentos.

Título II. De los establecimientos privados

Art. 79. Son establecimientos privados aquellos cuya enseñanza se sostiene y dirige por personas particulares con el título de colegios, liceos, o cualquiera otro. Ninguno de ellos podrá usar el de Instituto.

Art. 80. Los estudios de segunda enseñanza que se hagan en estos establecimientos son los únicos que tendrán validez académica mediante incorporación; los correspondientes a Facultad mayor deben hacerse en los establecimientos públicos dirigidos por el Gobierno, sin lo cual no serán válidos para la carrera.

Art. 81. Los establecimientos privados de segunda enseñanza se dividirán en tres clases:

1ª Los que tengan todas las asignaturas correspondientes a la segunda enseñanza elemental y dos al menos de las de ampliación.
2ª Los que se limiten a la segunda enseñanza elemental.
3ª Los que den sólo una parte de la misma enseñanza elemental, pero la suficiente para formar al menos el primer curso.

Art. 82. Para abrir un establecimiento privado de segunda enseñanza es indispensable que el empresario o dueño del mismo reúna las circunstancias siguientes:

1ª Ser mayor de veinticinco años.
2ª Haber obtenido autorización especial del Gobierno, oído previamente el Consejo de Instrucción Pública.
3ª Depositar la cantidad de 10.000 reales de vellón, si el establecimiento fuere de primera clase; 6.000, siendo de segunda, y 3.000, de tercera.

Art. 83. Para obtener la autorización deberá el empresario presentar al Gobierno:

1º La fe de bautismo.
2º Un atestado de moralidad y buena conducta dado por el alcalde y cura párroco de su domicilio.
3º El programa de las enseñanzas que han de darse en el establecimiento.
4º Las señas del local donde intenta colocarlo para que se proceda a su reconocimiento.
5º Una persona que haga las veces de director.

Art. 84. Para ser director de un establecimiento privado de segunda enseñanza se requiere:

1º Ser español y mayor de veinticinco años.
2º Acreditar su moralidad y buena conducta en la forma prevenida para los empresarios.
3º Haber recibido el grado de doctor en Letras o Ciencias, si el establecimiento es de primera clase, y licenciado, siendo de segunda o tercera.

Art. 85. Podrá ser director el mismo empresario siempre que reúna las cualidades que el anterior artículo requiere.

Art. 86. Para enseñar en establecimiento privado cualquiera de las asignaturas académicas es indispensable ser licenciado en Letras o Ciencias o tener título de regente de segunda clase para dicha asignatura.

Art. 87. No podrán ser empresarios, directores ni profesores de establecimientos privados de segunda enseñanza los que por sentencia judicial hubieren sufrido penas corporales, aflictivas o infamatorias por delitos comunes, aun después de obtenida rehabilitación.

Art. 88. Los establecimientos privados de segunda enseñanza se sujetarán, en cuanto a los estudios escolásticos, al mismo orden y combinación de asignaturas que se establezcan para los Institutos públicos.

Art. 89. Los mismos establecimientos no podrán tener para la enseñanza menor número de profesores que los siguientes:

Lengua latina: uno, si es el establecimiento de tercera clase, dos, si es de primera o segunda.
Retórica, poética e historia: uno.
Principios de moral y religión; id. de psicología, ideología y lógica: uno.
Geografía y matemáticas: uno.
Física y química: uno.
Mineralogía, botánica y zoología: uno.
Literatura y filosofía: uno.
Lengua griega: uno.
Lenguas vivas: uno.

Art. 90. Los cursos de segunda enseñanza hechos en establecimiento privado no producirán efectos académicos sino después de obtenida su aprobación respectiva, previo examen especial en el Instituto a que dicho establecimiento estuviere incorporado y pago de las correspondientes matriculas.

Art. 91. La incorporación se verificará en el Instituto más inmediato donde se hagan estudios por lo menos iguales a los del colegio.

Art. 92. No estarán sujetos a lo prevenido en los artículos 84 y 89, ni a la condición 5ª del artículo 83 los empresarios que envíen sus colegiales al Instituto público para recibir en él la enseñanza, previa la correspondiente matrícula.

Art. 93. Los establecimientos privados están sujetos a la más rigurosa inspección de parte del Gobierno; y en su consecuencia serán visitados ya por el director del Instituto a que estén incorporados, ya por los inspectores nombrados al efecto, ya por la autoridad superior de la provincia.

Art. 94. Mediando causas graves, y oído el dictamen del Consejo de Instrucción Pública, el Gobierno suspenderá o cerrará cualquier establecimiento privado.

Art. 95. Las corporaciones que quieran fundar algún establecimiento de segunda enseñanza deberán también obtener para ello autorización expresa del Gobierno, el cual exigirá los requisitos que se estimen convenientes con arreglo a lo que en este plan se prescribe.

Sección tercera

Del profesorado público

Título primero. De las diferentes clases de profesores

Art. 96. Los profesores dedicados a la enseñanza en establecimientos públicos se dividirán en regentes y catedráticos; y sus respectivos títulos, previa la instrucción y aprobación del oportuno expediente, se les expedirán por el Ministerio de la Gobernación de la Península.

Art. 97. Se llamarán regentes los que estén habilitados para dedicarse a la enseñanza, y catedráticos los que hayan obtenido la propiedad de alguna asignatura.

Art. 98. Los regentes serán de primera y de segunda clase.
Serán de primera clase los que, además de tener el grado de doctor, se hallen habilitados para optar a la enseñanza de cualquier asignatura en su respectiva Facultad.
Serán de segunda clase los que, sin tener dicho grado, estén autorizados para enseñar determinadas asignaturas.
En las Facultades mayores sólo habrá regentes de primera clase, en la de Filosofía y en las Ciencias auxiliares de la de Medicina, los regentes podrán ser de primera y segunda clase.

Art. 99. El título de regente se obtendrá haciendo el aspirante en Universidad donde exista la Facultad o asignatura a cuya enseñanza intente dedicarse los ejercicios que al efecto estuvieren prevenidos.

Art. 100. El título de catedrático se obtendrá por oposición.

Art. 101. Las oposiciones se celebrarán en Madrid. Exceptuándose las correspondientes a las cátedras de los cuatro primeros años de la enseñanza elemental en los Institutos, las cuales se verificarán en la Universidad del respectivo distrito.

Art. 102. Por circunstancias particulares extraordinarias de aptitud y mérito científico singular que concurran en algún sujeto de acreditada reputación, podrá el Gobierno concederle una cátedra, con opción a todos sus derechos, sin sujetarle al concurso.

Art. 103. Ningún catedrático podrá ser privado de su cátedra sino en virtud de expediente gubernativo, que se formará oyéndole sus descargos y precediendo el dictamen del Consejo de Instrucción Pública.

Art. 104. El destino de catedrático es incompatible con cualquier otro empleo público por el cual se perciba retribución o sueldo.

Art. 105. Los eclesiásticos que fueren catedráticos disfrutarán, además de la renta de su prebenda, la mitad del sueldo que como catedráticos habrían de recibir.
En el caso de que la renta del prebendado no equivalga a la mitad del sueldo que le corresponda como catedrático, se le abonará, además de la mitad de dicho sueldo, la diferencia que hubiere entre esa misma mitad y la renta de su prebenda.

Art. 106. Para la jubilación de los catedráticos servirán las reglas actualmente establecidas en la ley de 26 de mayo de 1835 o las que en adelante se establecieren.

Art. 107. Habrá en las diferentes Facultades el conveniente número de regentes-agregados, con sueldo, los cuales serán nombrados por el Gobierno, oído el Consejo de Instrucción Pública. Su objeto será sustituir a los catedráticos en vacantes, ausencias y enfermedades; tendrán a su cargo las secretarías de las Facultades, los archivos, las bibliotecas, los gabinetes y colecciones; explicarán a los alumnos las materias que se les señalen, o harán los repasos, y ejercerán, por último, todas las funciones que les señalen los reglamentos.

Art. 108. Si para las sustituciones que ocurran no bastasen alguna vez los agregados, podrá el rector elegir sustituto entre los regentes que existan en la misma población.

Art. 109. A fin de que los aspirantes al profesorado puedan ejercitarse en la enseñanza y probar su aptitud y conocimientos, se permitirá a los regentes de primera clase dar en las Facultades explicaciones públicas sobre algún punto especial de su ciencia, vigilando el rector cuanto se diga en estas lecciones extraordinarias, que serán gratuitas.

Art. 110. Los catedráticos, regentes y agregados tendrán obligación de sacar el título que corresponda a su clase, cátedra y categoría, pagando por él las cantidades que en el reglamento se determinen.

Título II. Del sueldo de los profesores

Art. 111. El sueldo de los catedráticos de instituto en la enseñanza elemental no bajará en 6.000 reales, ni excederá de 10.000, según la asignatura que desempeñen y la población en que se halle el establecimiento. En Madrid podrá subir hasta 12.000 reales.
A los diez años de enseñanza optarán estos profesores a una cuarta parte más de su sueldo, y a una mitad pasados los veinte.

Art. 112. Los catedráticos de las asignaturas de Facultad mayor, y los de ampliación en los Institutos, excepto los de lenguas vivas, se inscribirán todos en un cuadro general, formando escala, y en el cual irá subiendo y ganando sueldo con arreglo a dos conceptos diferentes:

1º Antigüedad en la enseñanza.
2º Categoría en la carrera.

Art. 113. La escala de antigüedad se dividirá del modo siguiente:

Veinte catedráticos, a 18.000 reales de sueldo cada uno.
Cincuenta íd., a 16.000 reales.
Ochenta íd., a 14.000 reales.
Todos los demás, a 12.000 reales.

Art. 114. La categoría en la carrera se constituirá dividiéndose los profesores en catedráticos de entrada, ascenso y término.

A los de entrada corresponderá las tres sextas partes de los catedráticos de cada Facultad.
A los de ascenso, las dos sextas partes.
A los de término, la otra sexta parte.

Art. 115. El sueldo total de los catedráticos se fijará añadiéndose al que les corresponda en la escala de antigüedad las cantidades siguientes:

Cuatro mil reales, al catedrático de ascenso.
Ocho mil reales, al catedrático de término.
En Madrid, todo catedrático disfrutará 4.000 reales, además de lo que le corresponda por antigüedad y categoría.

Art. 116. Ascenderán los catedráticos en categoría por oposición.

Art. 117. Para hacer oposición a plaza de catedrático de entrada se necesita tener veinticinco años de edad y título de regente, que en Facultad mayor deberá ser de primera clase.
No podrá pasarse a plaza de catedrático de ascenso sin haber servido tres años en una de entrada, ni a la de término sin llevar igual número de catedrático de ascenso.

Art. 118. El ascenso en categoría no lleva consigo variación de cátedra. El profesor permanecerá siempre en su misma asignatura, sin que por ningún concepto se consienta variación o permuta de enseñanza. Si alguno deseare variar de asignatura o Universidad, lo solicitará del Gobierno, el cual decidirá, oído el Consejo de Instrucción Pública y previos los ejercicios que al efecto se establezcan.

Art. 119. Los ejercicios de oposición para mejorar de categoría no se harán precisamente sobre la asignatura que haya dado lugar a la vacante, sino indiferentemente sobre cualquier punto de toda la Facultad o ciencia respectiva.

Art. 120. En la Facultad de Filosofía será preciso, para subir de categoría, ser doctor en Letras o en Ciencias: los profesores que carezcan de esta circunstancia gozarán sólo las ventajas debidas a la antigüedad.

Art. 121. Los regentes agregados tendrán en Madrid 8.000 reales de sueldo, y 6.000 en las provincias.

Art. 122. Los sustitutos cobrarán por vía de gratificación, durante el tiempo que desempeñen la enseñanza, el mismo sueldo que los agregados, siendo la cátedra de Facultad mayor o ampliación; y no siéndolo, la mitad del sueldo señalado a la plaza. Esta gratificación se pagará de los fondos generales del ramo, o del establecimiento en el caso de enfermedad; pero en los demás, se descontará el sueldo de la cátedra.

Art. 123. Los catedráticos, además del sueldo fijo, percibirán la parte que les concedan los reglamentos en los derechos de examen por curso anual y grados académicos.

Art. 124. Los catedráticos actuales optarán entre las ventajas que tengan derecho a disfrutar por los planes anteriores y las que se les conceden por el presente arreglo.

Título II. De los alumnos pensionados

Art. 125. El Gobierno pensionará en Madrid con 6.000 reales anuales al conveniente número de jóvenes para que, perfeccionándose en las ciencias, se puedan dotar dos Institutos de profesores idóneos.

Art. 126. Estas plazas se darán en virtud de ejercicios cuyo programa se publicará, siendo admitidos a ellos los aspirantes que tengan las cualidades que se prefijen.

Art. 127. Las provincias podrán igualmente enviar a Madrid pensionados con el propio objeto, destinándolos a los Institutos que se establezcan en ellas.

Art. 128. Los pensionados, concluida que sea su enseñanza, tendrán obligación de servir por espacio de cuatro años las cátedras que se les encarguen en los puntos donde lo creyere oportuno el Gobierno.

Art. 129. Los catedráticos de los Institutos, previo el correspondiente permiso, podrán venir a Madrid a perfeccionar sus conocimientos, dejando en su lugar un sustituto pagado por ellos o por la provincia si se creyese conveniente.

Art. 130. Un reglamento particular determinará el orden y disciplina a que deberán sujetarse los pensionados y la clase de ejercicios que tendrán que hacer para probar su aprovechamiento y suficiencia.

Sección cuarta

Del gobierno de la instrucción pública

Título primero. Administración general

Art. 131. La dirección y gobierno de la Instrucción Pública en todos los ramos corresponde al rey por el Ministerio de la Gobernación de la península.

Art. 132. Habrá un Consejo de Instrucción Pública, cuyos vocales serán nombrados por el rey de entre las personas más distinguidas en las carreras científicas y literarias.

Art. 133. El cargo de consejero de Instrucción Pública es honorífico, gratuito y compatible con cualquier otro destino, excepto el de catedrático en activo servicio. El Consejo podrá en casos especiales oír a las Facultades, o simplemente a los profesores.

Art. 134. El Consejo de Instrucción Pública dará su dictamen cuando sea consultado por el Gobierno:

1º Sobre creación, conservación y supresión de establecimientos de Instrucción Pública.
2º Sobre los métodos de enseñanza y libros de texto.
3º Sobre los reglamentos de toda clase de escuelas.
4º Sobre la provisión de cátedras.
5º Sobre la antigüedad y clasificación de los profesores.
6º Sobre remoción de los catedráticos propietarios.
7º Sobre las cuestiones que se susciten relativas al gobierno interior de los establecimientos y penas académicas.
8º Sobre los demás puntos relativos a la enseñanza en que el Gobierno tenga por conveniente oírle.

Art. 135. El Consejo de Instrucción Pública tendrá un secretario de nombramiento real, con voz, pero sin voto; este cargo será retribuido.

Art. 136. Para la visita de los establecimientos de enseñanza, así públicos como privados, se creará el número suficiente de inspectores con las dotaciones que señale el reglamento.

Art. 137. Los jefes políticos, en virtud de la facultad que les concede el párrafo 7º del artículo 4º de la ley de 2 de abril del presente año, tendrán también el derecho de inspección sobre todos los establecimientos de Instrucción Pública de sus respectivas provincias; avisarán al Gobierno o a los rectores y directores de cuanto observen digno de enmienda, y prestarán a éstos la fuerza de su autoridad cuando la reclamen para el mejor desempeño de sus obligaciones.

Art. 138. Para el efecto de la incorporación de los Institutos y demás establecimientos de enseñanza, y para cualquier otro fin que en lo sucesivo estime el Gobierno útil y conveniente, se dividirá al territorio de la península e islas adyacentes en tantos distritos cuantas son las Universidades que quedan existentes, considerándose como cabeza de cada uno de aquellos la Universidad respectiva.

Título II. Del régimen interior de los establecimientos públicos

Art. 139. El gobierno y administración de las Universidades estarán a cargo de los respectivos rectores, cuyas órdenes obedecerán los decanos, profesores y empleados de ellas.

Art. 140. El rector será nombrado directamente por el rey, con exclusión de todo catedrático en activo servicio. Este cargo deberá recaer en persona de conocida ilustración y caracterizada por su posición social o por el destino que ocupe.

Art. 141. Al frente de cada Facultad habrá un decano que nombrará el rey, a propuesta del rector, de entre los catedráticos de la misma. Será atribución suya dirigir la Facultad bajo las ordenes del rector.

Art. 142. Los catedráticos reunidos de cada Facultad formarán el claustro de la misma, que sólo entenderá en los negocios que tengan relación con las ciencias y la enseñanza. Estos claustros serán convocados y presididos por el rector, y en delegación suya, por el decano.

Art. 143. Los Institutos superiores, unidos a las Universidades, formarán la Facultad de Filosofía, y tendrán también su claustro, compuesto de los doctores en Letras o Ciencias, nombrándose un decano del propio modo y para los mismos fines que en las demás Facultades.

Art. 144. La reunión de los doctores de todas las Facultades, residentes en el pueblo donde exista la Universidad, formará el claustro general de la misma, sea cual fuere el establecimiento de que aquéllos procedan. El rector convocará el claustro general para los actos solemnes y demás casos que prevengan los reglamentos.

Art. 145. Habrá un secretario general de la Universidad, que estará a las ordenes del rector; este cargo será retribuido y deberá recaer en persona que sea por lo menos licenciado en alguna Facultad.

Art. 146. Cada Facultad tendrá también su secretario particular, que lo será uno de los agregados de la misma, elegido por el rector.

Art. 147. Los Institutos provinciales tendrán un director, que lo será por ahora uno de los profesores elegido por el Gobierno, y la reunión de todos los catedráticos formará el claustro del establecimiento, haciendo de secretario el profesor más moderno.

Art. 148. Habrá en cada Universidad un Consejo de disciplina, compuesto del rector, de los decanos y de tres catedráticos, nombrados por el rey a propuesta del rector, que será su presidente. Este consejo servirá para imponer las penas académicas en que incurran los profesores y cursantes en el cumplimiento de sus obligaciones. La designación de estas penas será objeto del reglamento.

Art. 149. En los Institutos provinciales existirá otro Consejo semejante, compuesto del director, presidente, y de los catedráticos, nombrados por el jefe político a propuesta del mismo director.

Art. 150. Cada edificio destinado a la Instrucción Pública tendrá un conserje, y habrá además los necesarios bedeles, porteros y mozos, nombrados todos del modo que se dirá en el reglamento.

Título III. De la administración económica

Art. 151. Habrá en Madrid una junta, que continuará llamándose de Centralización de los fondos propios de Instrucción Pública, y cuyo principal cargo será:

1º Administrar y distribuir los fondos que correspondan a los establecimientos de enseñanza incluidos en la ley de presupuestos, en el artículo relativo a Instrucción Pública.
2º Examinar y aprobar las cuentas de los establecimientos que se mantengan con fondos provinciales.
3º Vigilar sobre la inversión de todas las rentas destinadas a establecimientos que no se sostengan con fondos provinciales o del Estado.

Art. 152. Habrá en cada Universidad un depositario, que tendrá a su cargo la recaudación de las rentas fijas y eventuales de la misma, como igualmente el pago de sus obligaciones. Estos depositarios recibirán también todas las cantidades que dentro del distrito universitario deban remitirse, por cualquier concepto que sea, a la caja general del ramo. En Madrid será depositario el tesorero de la Junta de Centralización.

Art. 153. El secretario general de cada Universidad hará las veces de interventor para la entrada y salida de los caudales correspondientes a la caja que se halle a cargo del depositario.

Art. 154 El reglamento fijará las atribuciones de la Junta, de los depositarios y de los secretarios en su calidad de interventores, señalando además las respectivas relaciones de unos con otros.

Disposiciones generales

Art. 155. El Gobierno formará y publicará a la mayor brevedad los reglamentos e instrucciones que el presente plan exige, dictando además cuantas disposiciones sean necesarias para su completo desarrollo y gradual ejecución en todas sus partes.

Art. 156. Quedan derogados todos los reglamentos, decretos y reales ordenes que se opongan a lo dispuesto en el presente arreglo.

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1845. Está rubricado de la Real Mano. El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.