MIRANDA DALECCIO, 2015TSPR127 -Jurisprudencia del

Tribunal Supremo de P.R. (original) (raw)

2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2015

2015 DTS 127 IN RE: MIRANDA DALECCIO, 2015TSPR127

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Jos� A. Miranda Daleccio

2015 TSPR127

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. _____ (2015)

2015 DTS 127 (2015)

N�mero del Caso: CP-2013-6

Fecha: 15 de septiembre de 2015

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Lisa M. Dur�n Ortiz

Procuradora General Interina

Lcda. Minnie H. Rodr�guez L�pez

Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado: Lcdo. John Donato Olivencia

Comisionado Especial: Hon. Carlos D�vila V�lez

Materia: Conducta Profesional � suspender inmediatamente del ejercicio de la abogac�a por el t�rmino de 3 meses por violar el C�digo de �tica Profesional. El abogado falt� a su deber de diligencia en la tramitaci�n del aludido caso.

La suspensi�n ser� efectiva el 25 de septiembre 2015 fecha en que se le notific� al abogado de su suspensi�n inmediata por el t�rmino de tres meses.

ADVERTENCIA

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

Este Tribunal tiene la encomienda de atender una querella presentada contra el Lcdo. Jos� A. Miranda Daleccio, a quien se le imputa infringir los C�nones 12, 18, 19 y 38 del C�digo de �tica Profesional, infra. Por entender que el proceder del letrado se apart� de lo que prescriben los referidos c�nones, procede ejercer nuestra facultad disciplinaria. Veamos.

I

El caso de autos se inici� en el 2011 cuando la Sra. Mar�a E. Bellido D�az y su esposo, Jos� M. Rovira Martin� (querellantes) presentaron una queja contra el Lcdo. Jos� A. Miranda Daleccio (licenciado Miranda Daleccio o querellado).[1] En esencia, los querellantes expresaron que contrataron los servicios del licenciado Miranda Daleccio para que los representara en un pleito civil. A esos fines, el 18 de octubre de 2005, el letrado, en representaci�n de Servicios M�dicos de Hormigueros, Inc., los querellantes y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, present� una demanda (caso KPE-2005-3883) sobre incumplimiento de contrato e _injunction_permanente contra MCS Health Management Options, Inc., Medical Card System, Inc., Hostos Medical Services, Inc., el Dr. Jos� C. Rom�n Carlo, su esposa Fulana Rom�n y la sociedad de gananciales compuesta por �stos. De acuerdo a los querellantes, el licenciado Miranda Daleccio falt� a su deber de diligencia en la tramitaci�n del aludido caso.

En espec�fico, se�alaron que el togado no contest� los mecanismos de descubrimiento de prueba cursados por los demandados, as� como tampoco se opuso a ninguna de las mociones de desestimaci�n presentadas por �stos. Adujeron que el pleito fue desestimado debido al incumplimiento de �ste con varias �rdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, arguyeron que el licenciado Miranda Daleccio incumpli� con el deber �tico de mantenerlos informados de todo aspecto importante ocurrido en el asunto que se le encomend�, ya que no les notific� que el caso para el cual fue contratado hab�a sido desestimado.

Posteriormente, el licenciado Miranda Daleccio present� su contestaci�n a la queja. En �sta, ofreci� su versi�n con relaci�n a los t�rminos de su contrataci�n, las complejidades del caso para el cual se contrat�, el alto costo de los tr�mites y los servicios profesionales prestados. Adem�s, indic� que en una reuni�n con el se�or Rovira Martin� dialog� en torno a la desestimaci�n del caso KPE-2005-3883 y la posibilidad de presentar nuevamente el reclamo, por entender que la desestimaci�n era sin perjuicio.

El 7 de septiembre de 2011, la queja contra el licenciado Miranda Daleccio fue referida a la Oficina del Procurador General. As� las cosas, el 23 de enero de 2012, la Oficina del Procurador General present� un informe en el cual se�al� que el licenciado Miranda Daleccio quebrant� los C�nones 12, 18 y 19 del C�digo de �tica Profesional, infra. Por su parte, el letrado present� un escrito intitulado Reacci�n a Informe del Procurador General. En s�ntesis, reconoci� que incurri� en errores con relaci�n a su desempe�o en el caso KPE-2005-3883. Expres� que se trataba de un evento aislado que respond�a a una situaci�n personal por la que atravesaba en esos momentos, enti�ndase: (1) la litigaci�n de un caso personal en materia de derecho de familia; (2) la s�bita muerte de su hermano; y (3) la eventual afecci�n de salud de sus padres como consecuencia de tal fallecimiento. Se�al� que los perjuicios sufridos por los querellantes fueron causados por motivos involuntarios. Adem�s, el licenciado Miranda Daleccio enfatiz� en que, tras varios tr�mites apelativos instados por los querellantes, el caso KPE-2005-3883 se encontraba activo.

Examinado el referido informe, el 6 de julio de 2012, emitimos una Resoluci�n mediante la cual le ordenamos a la Oficina del Procurador General presentar una querella contra el licenciado Miranda Daleccio. En cumplimiento con el mandato de este Tribunal, el 12 de febrero de 2013, se present� la respectiva Querella. En �sta, se le imput� al licenciado Miranda Daleccio la infracci�n de los C�nones 12, 18 y 19 del C�digo de �tica Profesional, infra.

En particular, la Oficina del Procurador General sostuvo que el letrado quebrant� los preceptos del Canon 12, infra, al no acatar varias �rdenes dictadas por el foro judicial y causar dilaciones innecesarias en el tr�mite del caso.[2]Asimismo, se�al� que lo dispuesto en el Canon 18, infra, fue transgredido, toda vez que el licenciado Miranda Daleccio no defendi� diligentemente los intereses de sus clientes, ni evit� que �stos incurrieran en gastos o demoras irrazonables. De acuerdo a la Oficina del Procurador General, la acci�n judicial incoada por los querellantes fue desestimada por motivo de la falta de diligencia del letrado en el tr�mite de dicho pleito, lo cual se evidenci� con la copia certificada del expediente judicial. Del mismo modo, la Oficina del Procurador General concluy� que el licenciado Miranda Daleccio contravino el Canon 19, infra, al no mantener informados a sus clientes de todo asunto importante con relaci�n a la gesti�n encomendada. En particular, el letrado no les inform� de la situaci�n precaria de su acci�n judicial ni tampoco de la sentencia que la desestim�.

Tras varios tr�mites procesales, el 3 de mayo de 2013, el licenciado Miranda Daleccio present� un Escrito en Contestaci�n de Querella. Por medio de �ste, solicit� que los argumentos esgrimidos en su contestaci�n a la queja y reacci�n al informe de la Oficina del Procurador General se acogieran como su contestaci�n a la querella. Nuevamente, hizo hincapi� en que los intereses de los querellantes no se afectaron, toda vez que el caso KPE-2005-3883 sigue tramit�ndose ante el Tribunal de Primera Instancia. Ante ello, solicit� el archivo de la querella presentada en su contra.

Examinada tanto la Querella como la contestaci�n a �sta, el 8 de octubre de 2013, dictamos una Resoluci�n mediante la cual nombramos al Hon. Carlos S. D�vila V�lez para que, en calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes. Luego de varios eventos procesales ante el Comisionado Especial, el 17 de marzo de 2014, la Oficina del Procurador General present� ante este Tribunal una Solicitud de Enmienda a Querella. En s�ntesis, expres� que tras reevaluar el expediente del caso y la prueba disponible se encontr� evidencia suficiente para imputarle al licenciado Miranda Daleccio la violaci�n al Canon 38 del C�digo de �tica Profesional, infra. Por tanto, solicit� enmendar la querella de autos para incluir el cargo de violaci�n al aludido canon. Atendida esta solicitud, la declaramos con lugar. As� las cosas, la Oficina del Procurador General present� una querella enmendada en la cual le imput� al letrado la violaci�n al Canon 38, infra, al incurrir en conducta impropia y/o apariencia de la misma. Adem�s, argument� que el desempe�o del querellado en la tramitaci�n del caso KPE-2005-3883 no exalta el honor y la dignidad de la profesi�n a la que pertenece.

Con posterioridad, el licenciado Miranda Daleccio present� su contestaci�n a la querella enmendada. Esencialmente, neg� que hubiera incurrido en infracci�n del Canon 38. Expres� que no factur� ni intent� cobrar honorarios por gestiones no realizadas y que los honorarios facturados corresponden a los servicios prestados y no pagados. Adujo que las cantidades facturadas no fueron objetadas por los querellantes y que de �stos presentar un reclamo de esa �ndole las cantidades se ajustar�an. En la alternativa, aleg� que cualquier diferencia con los c�mputos de servicios prestados y facturados se debi� a un error o negligencia excusable en su sistema de facturaci�n.

Cabe se�alar que durante los procedimientos ante el Comisionado Especial, el licenciado Miranda Daleccio solicit� enmendar su contestaci�n a la querella. As� las cosas, present� un escrito intitulado Contestaci�n Enmendada a Querella y Memorial Explicativo. En �ste, acept� que quebrant� los C�nones 12, 18 y 19 del C�digo de �tica Profesional, infra. En lo concerniente al Canon 38, acept� la imputaci�n, pero aclar� que no factur� ni intent� cobrar honorarios por gestiones no realizadas. Adem�s, indic� que en aras de mitigar los da�os de los querellantes, present� una demanda contra su aseguradora ante el Tribunal de Primera Instancia.[3] Por su parte, la Oficina del Procurador General no tuvo objeci�n al escrito presentado por el querellado. No obstante, aclar� que �ste no puede alegar la existencia de una comunicaci�n efectiva con los querellantes, ya que nunca le inform� de la desestimaci�n del caso KPE-2005-3883.

Luego de los tr�mites de rigor, el 29 de abril de 2014, el Comisionado Especial emiti� su Informe. Concluy� que el licenciado Miranda Daleccio infringi� los C�nones 12, 18, 19 y 38 del C�digo de �tica Profesional, infra. En cuanto al cargo por violaci�n al Canon 38, estim� pertinente aclarar que la Oficina del Procurador General nunca le imput� al letrado cobrar o intentar cobrar honorarios por gestiones no realizadas. Finalmente, el Comisionado Especial se�al� que al momento de imponer la sanci�n disciplinaria correspondiente este Tribunal debe considerar varios factores, a saber: (1) la aceptaci�n de los cargos por parte del togado; (2) que al presente el caso KPE-2005-3883 est� ventil�ndose ante el Tribunal de Primera Instancia; (3) que el querellado goza de una excelente reputaci�n profesional y personal; y (4) que no medi� �nimo de lucro en sus actuaciones.

II

C�nsono con su facultad inherente de regular la profesi�n, este Tribunal tiene la encomienda de procurar que los miembros admitidos a la pr�ctica de la abogac�a ejerzan sus funciones de forma responsable, competente y diligente. In re Del Castillo Del Valle, 191 DPR 633, 639 (2014); In re Rodr�guez Amaro, 189 DPR 307, 312 (2013); In re L�pez Morales, 184 DPR 334, 347 (2012); In re Guti�rrez Santiago, 179 DPR 739, 743 (2010). A esos efectos, el C�digo de �tica Profesional, 4 LPRA Ap. IX, contiene las normas m�nimas de conducta que deben guiar a los miembros de la profesi�n en el desempe�o de su funci�n. In re Guem�rez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Ortiz Delgado, 189 DPR 826, 830 (2013); In re Falc�n L�pez, 189 DPR 689, 695 (2013). El referido C�digo tiene el objetivo de propiciar que �stos se desempe�en en armon�a con los m�s ilustrados principios �ticos y morales, para beneficio de la profesi�n jur�dica, la ciudadan�a y nuestras instituciones de justicia. In re Guem�rez Santiago, supra, p�g. 618_;In re_ Ortiz Delgado, supra, p�g. 830; _In re_Falc�n L�pez, supra, p�g. 695.

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, debemos se�alar que el Canon 12 del C�digo de �tica Profesional le impone al abogado el deber ineludible de tramitar las causas que le son encomendadas de forma responsable, con puntualidad y diligencia. _In re_Hern�ndez Gonz�lez, 188 DPR 721, 727 (2013); In re V�lez B�ez, 176 DPR 201, 207 (2009). Expresamente, el canon dispone que:

[e]s deber del abogado hacia el tribunal, sus compa�eros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el tr�mite y presentaci�n de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitaci�n y soluci�n. S�lo debe solicitar la suspensi�n de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protecci�n de los derechos sustanciales de su cliente. 4 LPRA Ap. IX, C. 12.

En repetidas ocasiones hemos expresado que la incomparecencia injustificada a las vistas se�aladas por el tribunal y, peor a�n, las actuaciones y omisiones que coloquen en riesgo la causa de acci�n de los clientes, son violaciones patentes al Canon 12. _In re_Valent�n Custodio, 187 DPR 529, 543 (2012); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 198 (2012); In re Cuevas V�zquez, 174 DPR 433, 441 (2008). La falta de diligencia en la tramitaci�n de los casos constituye un tipo de conducta irresponsable y contrario a lo establecido en el referido canon. In re Valent�n Custodio, supra, p�g. 543; In re Cuevas V�zquez, supra, p�g. 441; In re Rosado Nieves, 159 DPR 746, 757 (2003). La obligaci�n de ser puntual en el tr�mite del litigio y desplegar todas las diligencias necesarias frente al tribunal ha de cumplirse por el abogado durante todas las etapas del litigio. In re Mu�oz Morell, 182 DPR 738, 750 (2011); In re Rodr�guez Villalba, 160 DPR 774, 779 (2003);In re Collazo I, 159 DPR 141, 148 (2003).

Adem�s, c�nsono con lo que dicta el Canon 12, hemos enfatizado que los togados deben la m�s estricta observancia a las �rdenes judiciales. La continua desobediencia a las �rdenes judiciales demuestra una grave infracci�n a los principios b�sicos de �tica profesional que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. In re Cuevas Borrero, supra, p�g. 198; In re Collazo I, supra, p�g. 149. Ello, pues, el comportamiento de todo abogado �no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial�. _In re_Cuevas Borrero, supra, p�g. 198; In re D�az Alonso, Jr., 115 DPR 755, 762 (1984).

Por su parte, el Canon 18 del C�digo de �tica Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, le impone a todo letrado el deber de defender los intereses de su cliente de forma capaz y diligente, �desplegando en cada caso su m�s profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesi�n jur�dica en general estima adecuada y responsable�. �d.; v�anse, adem�s, In re Guem�rez Santiago, supra, p�g. 618; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014); In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 750 (2014). A su vez, el Canon 18 establece claramente que es impropio de un abogado asumir la representaci�n legal de un cliente cuando sabe que no puede llevar a cabo una labor competente y que no puede prepararse de forma adecuada, sin que ello conlleve gastos o demoras irrazonables a su cliente. 4 LPRA Ap. IX, C. 18.

Reiteradamente, hemos se�alado que el deber de diligencia constituye una obligaci�n b�sica y elemental del abogado hacia su cliente. In re Pietri Torres, supra, p�g. 488; In re D�vila Toro, 179 DPR 833, 842 (2010). Es por ello que un togado quebranta su deber de diligencia cuando no realiza las gestiones que le fueron encomendadas en el tiempo oportuno, de la forma adecuada y sin dilaciones. In re Pietri Torres, supra, p�g. 488_; In re_ Reyes Coreano, supra, p�g. 750-751. Por tanto, el deber de diligencia que surge del Canon 18 es del todo incompatible con la desidia, despreocupaci�n y displicencia en el tr�mite de un caso. In re Guem�rez Santiago, supra, p�g. 619; In re Pietri Torres, supra, p�g. 488; _In re_Reyes Coreano, supra. p�g. 717.

En atenci�n a lo anterior, este Tribunal ha enumerado una serie de situaciones que, a modo de ejemplo, constituyen una violaci�n al deber de diligencia que emana del Canon 18. �stas se refieren a las circunstancias en que un abogado: (1) no comparece a los se�alamientos del tribunal; (2) no contesta los interrogatorios sometidos; (3) no informa a las partes sobre la presentaci�n de un perito; (4) desatiende o abandona el caso; (5) permite que expire el t�rmino prescriptivo o jurisdiccional de una acci�n; e (6) incurre en cualquier tipo de actuaci�n negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimaci�n o archivo del caso. In re Santos Cruz, res. el 10 de junio de 2015, 2015 TSPR 75, 193 DPR ___ (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 38 (2011); In re Vilches L�pez, 170 DPR 793, 798 (2007); v�ase, adem�s, S. Steidel Figueroa, �tica y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, p�gs. 180-181. En lo que ata�e al caso de ep�grafe, este Tribunal ha sostenido, sin ambages, que aquella actuaci�n negligente que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimaci�n o el archivo del caso, viola el Canon 18. In re Santos Cruz, supra;In re Cuevas Borrero, supra, p�g. 199; _In re_Pujol Thompson, 171 DPR 683, 689 (2007).

Por otra parte, el Canon 19 dispone, en lo pertinente, que �[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado�. 4 LPRA Ap. IX, C. 19. Sin duda, esta obligaci�n es un elemento indispensable en la relaci�n fiduciaria que existe entre el abogado y su cliente. In re Santos Cruz, supra; _In re_Mu�oz Morell, supra, 752; In re Col�n Moreira, 172 DPR 49, 57 (2007); In re Garc�a Mu�oz, 170 DPR 780, 788 (2007). Adem�s, constituye un deber �tico independiente de la diligencia que, en virtud del Canon 18, se le exige al abogado durante su gesti�n profesional. In re Santos Cruz, supra; _In re_Hern�ndez P�rez I, 169 DPR 91, 103 (2006).

Reiteramos que es una obligaci�n ineludible de todo miembro de la profesi�n informar a su cliente de cualquier determinaci�n que le sea adversa, m�s a�n cuando �sta ponga fin, total o parcialmente, a una causa de acci�n. In re Santos Cruz, supra;In re Hern�ndez P�rez I, supra, p�g. 104. Enfatizamos en que los casos pertenecen a los clientes y ellos tienen derecho a estar informados de todos los tr�mites importantes que sucedan. _In re_Mu�oz Morell, supra, 753. En fin, es deber del abogado cerciorarse de que su cliente est� debidamente informado de todos los asuntos importantes que se susciten en la tramitaci�n de su caso. In re Santos Cruz, supra.

Por �ltimo, del Canon 38, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, surge que los letrados vienen llamados a esforzarse, al m�ximo de su capacidad, en exaltar el honor y la dignidad de su profesi�n. �stos deben conducirse de forma digna y honorable y evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. �d. C�nsono con ello, consecuentemente este Tribunal ha expresado que por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de la profesi�n, �stos deben actuar con el m�s escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la funci�n social que ejercitan. In re Guem�rez Santiago, supra, p�g. 620; In re Ayala Vega, 189 DPR 672, 682 (2013); In re Santiago R�os_,_ 172 DPR 802, 822 (2007); In re_Qui�ones Ayala,_ 165 DPR 138, 145 (2005).

Examinados los preceptos pertinentes, procedemos a exponer nuestro criterio en lo que respecta al asunto que nos ocupa.

III

Seg�n indicado, al Lcdo. Jos� A. Miranda Daleccio se le imputa transgredir los C�nones 12, 18, 19 y 38 del C�digo de �tica Profesional que rige nuestra profesi�n. Luego de evaluar la prueba que obra en su expediente, concluimos que �ste se apart� de lo que dictan los mencionados c�nones. Veamos.

Convenimos con el Comisionado Especial en cuanto a que el licenciado Miranda Daleccio contravino lo establecido en el Canon 12. Como se expuso, reiteradamente �ste hizo caso omiso a las �rdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, en repetidas ocasiones desobedeci� los requerimientos del foro judicial dirigidos a que contestara el descubrimiento de prueba cursado por los demandantes, que reaccionara a las solicitudes de desestimaci�n instadas por �stos y que mostrara causa por la cual no se le deb�an imponer sanciones. As�, constituye un hecho irrefutable que el licenciado Miranda Daleccio no fue diligente ni responsable en la tramitaci�n de la causa que se le encomend�. Todo lo contrario, su continuo incumplimiento con las �rdenes emitidas por el tribunal ocasion� dilaciones innecesarias y, peor a�n, que se desestimara el caso de sus clientes.

A su vez, coincidimos con el criterio del Comisionado Especial con relaci�n a que el licenciado Miranda Daleccio viol� el Canon 18. La evidencia desfilada demostr� que �ste no fue competente ni diligente al tramitar la acci�n judicial de los querellantes. Como se se�al�, el pleito incoado por �stos fue desestimado por motivo de la falta de diligencia del letrado. Sin duda, ello ha aparejado gastos y demoras irrazonables a los querellantes, en clara transgresi�n a lo establecido en el Canon 18.

Por su parte, tambi�n concluimos que el querellado infringi� el Canon 19. Es evidente que �ste incumpli� con su deber ineludible de mantener informados a sus clientes sobre los asuntos importantes que surgieron en la tramitaci�n el caso que se le encomend�. Esto es, el licenciado Miranda Daleccio no procur� informarles las incidencias procesales de su causa de acci�n y, m�s grave a�n, no les inform� de su desestimaci�n.

En fin, tambi�n consideramos que el licenciado Miranda Daleccio contravino el Canon 38. Su desempe�o en la tramitaci�n de la gesti�n judicial para la cual se contrat� se caracteriz� por actuaciones y omisiones intolerables, por desidia, despreocupaci�n y displicencia. Evidentemente, el proceder del querellado fue contrario al deber de esforzarse al m�ximo de su capacidad, al igual que exaltar y preservar el honor y la dignidad de la profesi�n a la que pertenece.

Ahora bien, tal como lo indic� el Comisionado Especial, existen varios factores atenuantes que podemos considerar al momento de imponer la sanci�n disciplinaria al licenciado Miranda Daleccio.[4] A esos efectos, tomamos como atenuantes a favor del querellado que �ste constituye su primer proceso disciplinario, que acept� las infracciones cometidas y expres� sentirse arrepentido por sus actuaciones. Asimismo, existe prueba en el expediente que da cuenta de la buena reputaci�n del letrado en su carrera profesional. Por �ltimo, cabe se�alar que el caso KPE-2005-3883 est� activo y tramit�ndose ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual los querellantes no han perdido su causa de acci�n.

Ante el escenario descrito, nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad inherente de regular la profesi�n y, en consecuencia, suspender inmediatamente del ejercicio de la abogac�a al licenciado Miranda Daleccio por el t�rmino de 3 meses.

IV

En virtud de los fundamentos expuestos, suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogac�a al Lcdo. Jos� A. Miranda Daleccio por el t�rmino de 3 meses.

En consecuencia, se le impone al se�or Miranda Daleccio el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar represent�ndolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendr� que informar oportunamente de su suspensi�n a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga alg�n caso pendiente. Deber� acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del t�rmino de 30 d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente Opini�n Per Curiam y Sentencia.

Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del se�or Miranda Daleccio y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspecci�n de Notar�as para la correspondiente investigaci�n e informe.

Notif�quese personalmente esta Opini�n Per Curiam y Sentencia al Sr. Jos� A. Miranda Daleccio por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

Se dictar� sentencia de conformidad.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

Por las razones expuestas en la Opini�n _Per Curiam_que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente del ejercicio de la abogac�a al Lcdo. Jos� A. Miranda Daleccio por el t�rmino de 3 meses.

En consecuencia, se le impone al se�or Miranda Daleccio el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar represent�ndolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendr� que informar oportunamente de su suspensi�n a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga alg�n caso pendiente. Deber� acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del t�rmino de 30 d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente Opini�n Per Curiam y Sentencia.

Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del se�or Miranda Daleccio y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspecci�n de Notar�as para la correspondiente investigaci�n e informe.

Notif�quese personalmente esta Opini�n Per Curiam y Sentencia al Sr. Jos� A. Miranda Daleccio por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

Lo pronunci�, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.

Mar�a I. Col�n Falc�n

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

Notas al calce

[1] El licenciado Miranda Daleccio fue admitido al ejercicio de la abogac�a el 8 de agosto de 1990 y a la pr�ctica de la notar�a el 26 de septiembre del mismo a�o.

[2] Esencialmente, se desprende de los autos que el licenciado Miranda Daleccio desatendi� varias �rdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en las cuales se le requer�a lo siguiente: (1) contestar los mecanismos de descubrimiento de prueba cursados por los demandados; (2) reaccionar a varias mociones de desestimaci�n instadas por los demandados; y (3) mostrar causa por la cual no le deb�an imponer sanciones econ�micas.

[3] En s�ntesis, el licenciado Miranda Daleccio demand� a su aseguradora (Universal Insurance Co.) y solicit� que se dictara sentencia declaratoria estableciendo que su p�liza de seguros cobija la reclamaci�n extrajudicial de los querellantes, raz�n por la cual la aseguradora deb�a responder.

[4] En numerosas ocasiones este Tribunal ha afirmado que al momento de determinar la sanci�n disciplinaria que se le impondr� al letrado, se pueden considerar varios factores, a saber: (1) la reputaci�n en la comunidad; (2) el historial previo; (3) si es la primera falta; (4) la aceptaci�n de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada; (6) el �nimo de lucro que medi� en su actuaci�n; (7) si ninguna parte se ha visto perjudicada; (8) el resarcimiento al cliente; y (9) cualesquiera otras circunstancias que medien como atenuantes o agravantes de acuerdo con los hechos. In re Hern�ndez Gonz�lez, 188 DPR 721, 729 (2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 205 (2012).

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