Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. 2001 (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del a�o 2001
2001 DTS 012 GARCIA V. ENRIQUEZ MARIN 2001TSPR012
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Garc�a Rivera,
Demandantes-Peticionarios
v.
Jos� R. Enr�quez Mar�n,
Fulana de Tal y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2001 TSPR 12
N�mero del Caso: CC-2000-216
Fecha: 2/febrero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV
Juez Ponente:��������������������������������������� Hon. Roberto L. C�rdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:������� Lcdo. Rafael A. Garc�a L�pez
����������������������������������������������������������� Lcdo. Harry Anduze Monta�o��������������������������������
Abogado de la Parte Recurrida:����������� Lcdo. Roberto Madera Acosta
Materia: Da�os y Perjuicios, Fondo del Seguro, Seguro Patronal, Evidencia, Descubriento de Prueba.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
Opini�n del Tribunal emitida por el Juez Asociado se�or Rivera P�rez.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001.
�����������
El presente recurso plantea ante esta Curia la interrogante de si es procedente conceder una solicitud de producci�n de documentos presentada por el demandante-lesionado contra el Fondo del Seguro del Estado, as� como la pretendida toma de deposici�n a uno de sus funcionarios.� Mediante dicho descubrimiento de prueba, el demandante-lesionado intenta obtener informaci�n relacionada con la cubierta del seguro patronal de las codemandadas, para as� poder estar en condiciones de presentar una adecuada oposici�n a la solicitud de sentencia sumaria.� La contestaci�n es en la afirmativa.� Se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia recurrida.
I
El 1ro. de febrero de 1999, el codemandante, se�or Israel J. Garc�a Rivera, inst� una demanda juramentada de da�os y perjuicios contra el se�or Jos� R. Enr�quez Mar�n,[1]Quez Construction Corporation (en adelante, Quez), North West Construction Corporation (en adelante, North West), y sus respectivas aseguradoras, entre otros.� Seg�n se desprende de las alegaciones de la demanda, el 4 de febrero de 1998, el se�or Garc�a Rivera sufri� un accidente ocupacional durante la reparaci�n de la verja de una residencia.[2]� Aleg� que mientras trabajaba dentro de una zapata, un piso de concreto cedi�, cayendo sobre �l, y aprehendi�ndolo por aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45).� Adujo que, como consecuencia de dicho accidente, sufri� m�ltiples da�os f�sicos, tales como: fracturas, laceraciones en �rganos internos y externos, desgarres musculares y siete intervenciones quir�rgicas, entre otros.[3]� Sostuvo que la codemandada Quez era su patrono y que al momento del accidente se encontraba bajo la supervisi�n directa del se�or William Mercado, quien se desempe�aba como supervisor de obra de dicha codemandada.� Adem�s, aleg� que, fraudulentamente y en com�n acuerdo con Quez, la codemandada North West notific� el referido accidente ocupacional al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Fondo),[4] como si el demandante-lesionado, se�or Garc�a Rivera, fuese su empleado.� El demandante-lesionado sostuvo, que mediante dicha notificaci�n se pretend�a impedir que �l dirigiera su reclamaci�n contra Quez, quien al momento de los hechos no era un patrono asegurado.
La codemandada North West solicit� al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria desestimando la reclamaci�n, por la alegada ausencia de controversia real sustancial.[5]� Adujo como hechos incontrovertidos, que al momento del accidente ocupacional era un patrono asegurado y que el demandante-lesionado era su empleado, y no de Quez.[6]��� Por tanto, de conformidad con nuestro ordenamiento jur�dico, en caso de lesiones de empleados cuyos patronos est�n asegurados por el Fondo, �stos carecen de causa de acci�n por da�os y perjuicios contra sus patronos.[7] �En su solicitud de sentencia sumaria, North West acompa�� copia de los cheques que expidi� a nombre del demandante-lesionado en concepto de salarios durante los meses de enero y febrero de 1998; la p�liza de seguro que le expidi� el Fondo, as� como copia de documentos que acreditan los servicios m�dicos que el Fondo brind� al demandante-lesionado.� Por �ltimo, North West plante� que la doctrina de actos propios impide que el demandante-lesionado pueda alegar que Quez era su patrono, en vista de que reclam� y recibi� los beneficios del Fondo bajo la cubierta de seguro patronal de North West.[8]��
El 6 de mayo de 1999, el demandante-lesionado solicit� una pr�rroga de treinta (30) d�as para oponerse a la petici�n de sentencia sumaria.�Subsiguientemente, present� una segunda solicitud de pr�rroga, en la cual adujo que los argumentos planteados en la solicitud de sentencia sumaria eran de tal complejidad que requer�an realizar un descubrimiento de prueba.� El Tribunal de Primera Instancia concedi� la primera solicitud de t�rmino adicional, sin embargo, declar� no ha lugar la Segunda Moci�n de Pr�rroga.[9]
El demandante-lesionado, se�or Garc�a Rivera, notific� al Tribunal de Primera Instancia el primer pliego de interrogatorio y una solicitud de producci�n de documentos.[10]� El 22 de octubre de 1999, el demandante-lesionado solicit� al Tribunal de Primera Instancia la expedici�n de un subpoena duces tecum contra el Fondo, mediante el cual pretend�a requerir toda la documentaci�n sobre el "status" patronal de Quez y North West, a parte de todos los documentos concernientes con su accidente.[11]� **Dicha solicitud se bas� en que alegadamente funcionarios de la Oficina sobre Determinaci�n de Status Patronal del Fondo indicaron que estaban impedidos de suministrar la informaci�n solicitada, por lo que era necesario un mandamiento judicial.[12]**� El Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar la referida petici�n, expres� lo siguiente:
El obrero tiene derecho a que se le entregue copia de su expediente y debe ser notificado de cualquier determinaci�n del FSE.� Acuda el demandante al FSE y solicite el expediente.[13]
El 15 de noviembre de 1999, el demandante present� una Moci�n de Reconsideraci�n alegando que hab�a confrontado dificultad para obtener el expediente que obraba en el Fondo.� Solicit�, espec�ficamente, la expedici�n de� una citaci�n para tomar una deposici�n a una funcionaria del Fondo, se�ora Petra Gonz�lez, a los efectos de obtener informaci�n necesaria para vincular o excluir la responsabilidad de cualquiera de las corporaciones codemandadas.[14]� Adem�s, le requiri� a dicha funcionaria la producci�n de certificaciones acreditativas de las p�lizas de seguro expedidas a favor de Quez y North West.[15]� Posteriormente, mediante Resoluci�n de 21 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declar� no ha lugar la referida moci�n de reconsideraci�n.
Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante recurri� ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.�En s�ntesis, sostuvo que es improcedente dictar sentencia sumariamente por la alegada existencia de controversia real y sustancial sobre hechos esenciales, raz�n por la cual es imprescindible la realizaci�n del referido descubrimiento de prueba.[16]� Adujo que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.�En apoyo a sus peticiones de descubrimiento de prueba, adujo que las p�lizas de seguro expedidas a nombre de las demandadas-recurridas no constituyen materia privilegiada.� Sostuvo, adem�s, que dichos documentos no forman parte del expediente del obrero que obra en el Fondo.� Aleg� que toda documentaci�n indicativa de que el demandante-lesionado era empleado de North West, no significa necesariamente que �ste no fuera empleado de Quez.� Por �ltimo, plante� que un tribunal puede denegar una solicitud de sentencia sumaria y ordenar la continuaci�n de los procedimientos, si la parte promovida demuestra que necesita realizar descubrimiento de prueba para obtener la evidencia necesaria para una adecuada oposici�n a la referida solicitud de sentencia sumaria.[17]
El Tribunal de Circuito de Apelaciones deneg� la expedici�n del auto solicitado.[18]� Fundament� su determinaci�n en que el demandante-lesionado tiene acceso a la prueba solicitada sin necesidad de una orden, y que corresponde a �ste demostrar que no tiene acceso a los referidos documentos o que se le ha negado copia de �stos.� Una vez demostrada cualquiera de las situaciones antes mencionadas, se justificar�a la expedici�n de una orden para el descubrimiento de prueba, evitando postergar indebidamente los procedimientos.[19]
Inconforme con la determinaci�n del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el demandante recurre ante nos mediante el presente recurso de certiorari, se�alando como �nico error cometido por dicho Tribunal, lo siguiente:
Err� el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedici�n del auto solicitado, y confirmando [sic] la denegatoria a la solicitud de descubrimiento de prueba.
El 14 de abril de 2000 este Tribunal emiti� una Resoluci�n concedi�ndole un t�rmino de veinte (20) d�as a las demandadas-recurridas para que mostraran causa, si la hubiere, por la cual no deb�a ordenarse el descubrimiento de prueba solicitado contra el Fondo.
En s�ntesis, la codemandada-recurrida fundament� su oposici�n al referido descubrimiento, bas�ndose en que el Art�culo 37 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[20]provee para que la parte interesada o su abogado puedan inspeccionar los informes y documentos relacionados con el caso que tiene ante el Fondo.� Por otro lado, aduce que el demandante-lesionado no especific� las cuestiones que se propon�a examinar al interrogar al funcionario del Fondo, lo cual es contrario a lo preceptuado en la Regla 27.5 de Procedimiento Civil.[21]� Dicha regla establece que la parte que pretenda tomar una deposici�n a cualquier corporaci�n p�blica o privada o a cualquier otra entidad, debe rese�ar cu�les son las materias espec�ficas que se propone examinar.[22]
Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II
Hoy d�a se reconoce que la informaci�n pose�da por cada parte no es de su exclusiva propiedad, de modo que a trav�s de los distintos mecanismos de descubrimiento de prueba pueda lograrse limitar las cuestiones a dilucidarse y circunscribir la presentaci�n de evidencia durante el juicio a aquellas en controversia u obtener evidencia adicional, o informaci�n que sirva de pista para encontrarla.[23]
Antes del juicio, toda parte en un procedimiento judicial tiene derecho a obtener toda la informaci�n que est� en poder de cualquier persona y que resulte pertinente a la adjudicaci�n de la controversia.���
La finalidad del descubrimiento de prueba es precisar las cuestiones en controversia, se trata de un mecanismo auxiliar a las alegaciones que facilita la consecuci�n de evidencia y la b�squeda de la verdad, evita las sorpresas en el juicio y perpet�a la prueba.[24]�
De conformidad con la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,[25]el descubrimiento de prueba tiene s�lo dos limitaciones, estas son: (1) que no puede tratarse de materia privilegiada; y (2) debe ser materia pertinente al asunto en controversia.� El t�rmino privilegiado se refiere exclusivamente a los privilegios que reconocen las reglas de evidencia.[26]� Por tanto, en ausencia de un privilegio espec�fico reconocido por nuestro ordenamiento jur�dico, no procede objeci�n alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese fundamento.
En relaci�n con el criterio de pertinencia, hemos expresado que �ste es mucho m�s amplio bajo la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil, supra, que bajo la Regla 18 de Evidencia,[27]que regula la admisi�n de evidencia en un proceso judicial.[28]� De conformidad con lo anterior, se admite el descubrimiento de todos los asuntos que puedan tener cualquier relaci�n posible con la materia que es objeto del litigio, aunque no est�n relacionados con las controversias espec�ficas que han sido esbozadas por las alegaciones.[29]� Basta que exista una posibilidad razonable de relaci�n con el asunto en controversia.[30]
En virtud de lo anteriormente expuesto, el descubrimiento de prueba permite, inclusive, la entrega de materia que ser�a inadmisible en el juicio, si �sta conduce a prueba admisible.[31]� Por tanto, no ser� objeci�n v�lida el que la informaci�n solicitada sea inadmisible en el juicio.[32]� De ah�, que el concepto de pertinencia para los prop�sitos del descubrimiento de prueba se interprete de forma m�s amplia que el utilizado en las Reglas de Evidencia.[33]�
Por otro lado, la solicitud de producci�n de documentos es uno de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulado por la Regla 31 de Procedimiento Civil.[34]� Este mecanismo permite que los documentos y objetos en posesi�n de una parte, y que sean pertinentes a la soluci�n de una controversia, puedan estar disponibles a la otra parte de manera que se eliminen las sorpresas, se simplifiquen las cuestiones planteadas y se aligeren los procedimientos.[35]��� Esta regla debe ser interpretada liberalmente y exige la cooperaci�n y buena fe de ambas partes en su implementaci�n.� Cuando una parte interesa que se produzcan documentos, fotograf�as, o cualquier objeto que est� en poder de otra de las partes o sus agentes, con el prop�sito de examinarlos, copiarlos o fotografiarlos, debe requerirlo por escrito.[36]� La solicitud de producci�n de documentos, debe identificar la documentaci�n cuya inspecci�n se solicita, se�al�ndola concretamente.
Dicha solicitud procede exclusivamente en cuanto a la prueba que est� en posesi�n de las partes, y no respecto a la prueba que pueda estar en posesi�n de un tercero que no sea parte del litigio.[37]� No obstante, existen dos (2) formas mediante las cuales el solicitante puede examinar los documentos o traerlos ante el tribunal, estas son: (1) notificar al tercero una citaci�n para la toma de una deposici�n, y, obligarlo a que traiga consigo toda aquella evidencia que interesa examinar;[38]o, (2) citar al tercero para que traiga al juicio la evidencia.[39]
Por �ltimo, debemos considerar la toma de deposici�n como otro de los m�todos de descubrimiento de prueba, el cual est� reglamentado por la Regla 27 de Procedimiento Civil.[40]La toma de deposici�n ha sido definida como aquella "declaraci�n que precediendo juramento... se recibe al reo, o testigos u otro en alguna causa civil o negocio civil.[41]� Se le llama deposici�n, ya que depone, asienta o afirma lo que ha llegado a su noticia, o sobre lo que se le pregunta.[42]� La Regla 27.1 de Procedimiento Civil no contiene limitaciones sobre a qui�nes se les puede tomar deposiciones, s�lo expresa que se autoriza el examen a "cualquier persona",[43]ergo, no es requisito ser parte o haber sido anunciado como testigo.[44]� Por otro lado, si la parte demandante interesa tomar una deposici�n dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha del emplazamiento de la parte demandada, es necesario el permiso del tribunal, salvo las dos excepciones que bien dispone la Regla 27.1 de Procedimiento Civil, supra, en sus incisos (a) y (b).
En el presente caso, la informaci�n solicitada por el demandante-lesionado est� �ntimamente relacionada con la alegaci�n de falta de inmunidad patronal de North West al momento del accidente.� Dicha p�liza es espec�fica al estipular que el t�rmino de su vigencia ser�a desde la una y diecisiete de la tarde (1:17 p.m.) del 4 de febrero de 1998, d�a del accidente, hasta el mediod�a del 31 de marzo de 1998.[45]� Sobre este particular, entendemos que existen razones v�lidas para cuestionar la cubierta de la referida p�liza de seguro patronal al momento exacto del accidente ocupacional y auscultar toda informaci�n en relaci�n con dicho accidente.�
En el presente caso el demandante-lesionado solicit�, primeramente, la expedici�n de una citaci�n para la producci�n de documentos por el Fondo.�La informaci�n solicitada era sobre el status patronal de las codemandadas y sobre el accidente ocupacional que �l sufri�.� Concluimos que sobre ese particular no procede la producci�n de documentos, ya que el Fondo no es parte en el litigio.[46]� No obstante, como se�al�ramos anteriormente, una de las alternativas para realizar la referida producci�n de documentos contra un tercero, es a trav�s de la toma de deposici�n, en conjunto con una citaci�n para que el deponente traiga consigo los documentos requeridos.[47]� Precisamente, esa es la situaci�n ante nos.� Posteriormente, el demandante-lesionado solicit� la expedici�n de una citaci�n para la toma de deposici�n a la se�ora Petra Gonz�lez, funcionaria del Fondo.� Mediante dicha citaci�n, le requiri� a dicha funcionaria la producci�n de los documentos acreditativos de las p�lizas de seguro expedidas a nombre de las codemandadas.�Es menester mencionar, que en el expediente del empleado-lesionado que obra en el Fondo no constan los documentos concernientes a la p�liza de seguro del patrono.� Por lo tanto, es imprescindible la realizaci�n de descubrimiento de prueba, mediante el cual el obrero-lesionado tenga la certeza de la existencia o ausencia de inmunidad patronal de las codemandadas-recurridas.�
III
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional y extraordinario.�Su prop�sito es facilitar la soluci�n justa, r�pida y econ�mica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, raz�n por la cual no ameritan la celebraci�n de un juicio en su fondo.[48]� Dicho mecanismo tiene como finalidad la concesi�n de un remedio r�pido y eficaz en casos en que no existe una controversia sobre los hechos materiales del litigio.[49]� De modo que, aligera la tramitaci�n del caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los m�ritos, cuando de los documentos no refutados surge que no existen controversias de hecho, sino que lo que resta es aplicar el derecho.[50]� No obstante, el prop�sito de soluci�n r�pida est� supeditado al principio de alcanzar una decisi�n justa.[51]
Se podr� dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en uni�n a las declaraciones juradas, si las hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a ning�n hecho material, y como cuesti�n de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promovente.[52]�
Procede dictar sentencia sumaria cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas[53]. La parte promovida deber� presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.[54]� No obstante, el hecho de que no se presente prueba que contravierta la presentada por el promovente no significa necesariamente que procede la sentencia sumaria.[55]� Cuando no existe una clara certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una sentencia sumaria.[56]� En caso de duda sobre la existencia de controversia sobre hechos, se debe resolver en contra de quien present� la sentencia sumaria.� La sentencia sumaria no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad.[57]
El sabio discernimiento es el principio rector para el uso de la sentencia sumaria, pues mal utilizada puede prestarse para despojar a un litigante de su "d�a en corte", principio elemental del debido procedimiento de ley.[58]� El Tribunal de Primera Instancia debe cerciorarse de la total inexistencia de controversia f�ctica y que s�lo reste aplicar el derecho.[59]
En atenci�n a la presente controversia, es de particular importancia lo preceptuado por la Regla 36.6 de Procedimiento Civil.� Dicha regla lee como sigue:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moci�n resulta que �sta no puede, por las razones all� expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposici�n, el tribunal podr� denegar la solicitud de sentencia, o podr� ordenar la suspensi�n de cualquier vista para que la parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o podr� dictar cualquier otra orden que sea justa.� (�nfasis nuestro.)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jur�dico contempla la situaci�n en que el promovido por una moci�n de sentencia sumaria no ha tenido una adecuada oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que justifican su oposici�n.� Frente a la situaci�n antes descrita, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, provee al Tribunal de Primera Instancia un mecanismo para remediar esa situaci�n.[60]� En virtud de lo anterior, confrontado el tribunal con una solicitud de sentencia sumaria prematura, �ste puede, en el ejercicio de su discreci�n, posponer la evaluaci�n de la moci�n o denegarla en esa etapa de los procedimientos, am�n de que el prop�sito de las reglas de procedimiento es viabilizar el que los tribunales hagan justicia al resolver las controversias.[61]� No obstante, el Tribunal de Primera Instancia debe tomar aquellas medidas que garanticen que no se recurra a la Regla 36.6, supra, como un ardid para demorar la soluci�n final del asunto.� Raz�n por la cual, es necesario que las razones que aduzca la promovida en apoyo de su contenci�n sean razonables y adecuadas.[62]� Comenta Cuevas Segarra que "[t]odo se reduce a fijar l�mites de razonabilidad a las actuaciones de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria", e indica que el factor de probabilidad de que la parte promovente prevalezca, no puede considerarse en esta etapa de los procedimientos.[63]
Sobre este particular, en la obra de Wright and Miller hallamos el siguiente comentario:
Thus Rule 56(e) [nuestra Regla 36.5 de Procedimiento Civil] must be read in conjunction with the provision in Rule 56(f) [nuestra Regla 36.6 de Procedimiento Civil] that the court may deny summary judgment and order a continuance when the opposing party shows why he cannot present facts necessary to justify opposition so as to allow time to pursue discovery and obtain the evidence required under Rule 56(e).
En el caso ante nos, el demandante-lesionado argument� que la solicitud de sentencia sumaria de North West fue presentada prematuramente.�Plante�, adem�s, la necesidad de realizar un adecuado descubrimiento de prueba, a los efectos de contar con prueba suficiente para presentar la oposici�n a la referida solicitud de sentencia sumaria.� Ante el planteamiento de inmunidad patronal de North West, el cual fue cuestionado por el demandante-lesionado, es necesario brindarle la oportunidad a �ste para que obtenga la informaci�n sobre la cubierta de seguro patronal de las codemandadas.�
El demandante-lesionado consistentemente ha alegado que la documentaci�n requerida no consta en su expediente en el Fondo, y que el examen de estos documentos le ha sido negado por los funcionarios de dicha entidad p�blica.�La informaci�n solicitada gira en torno a una controversia f�ctica real, si North West gozaba de inmunidad patronal al momento del accidente ocupacional que sufri� el demandante-lesionado.�Dicha consideraci�n f�ctica es crucial para la adjudicaci�n final de la solicitud de sentencia sumaria.� En virtud de lo anterior, entendemos que es procedente tanto la toma de deposici�n como la solicitud de producci�n de documentos a la funcionaria del Fondo del Seguro del Estado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto solicitado, revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuaci�n de los procedimientos, de forma consistente con lo aqu� resuelto.
Se dictar� sentencia revocatoria.
EFRA�N E. RIVERA P�REZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2001.
�����������
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n que antecede, la cual se hace formar parte �ntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.�Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuaci�n de los procedimientos, de forma consistente con lo aqu� resuelto.
Lo acord� el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.� El Juez Presidente se�or Andr�u Garc�a y el Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri concurren sin opini�n escrita.� El Juez Asociado se�or Corrada del R�o no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1] Seg�n se alega en la demanda, el se�or Enr�quez Mar�n controla directa o indirectamente a Quez Construction Corporation.� V�ase, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 2.
[2] Los propietarios de la residencia donde se efectuaron las referidas reparaciones tambi�n fueron demandados, por alegadamente no proveer un lugar seguro de trabajo y no estar asegurados por el Fondo del Seguro del Estado.� Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 4.
[3] Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 4.
[5] Moci�n de Sentencia Sumaria presentada el 28 de abril de 1999.� Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 12-26.
[6] �d., p�g. 13.�
[7] V�ase la Moci�n de Sentencia Sumaria de North West, que cita a B�ez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67 (1963).� �d., p�g. 14.
[8] Conforme a las disposiciones de la Ley N�m. 45 de 18 de abril de 1935, mejor conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq.
[9] Resoluci�n de 25 de mayo de 1999.� Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 29.
[10] Moci�n Informativa de 7 de junio de 1999.�Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 30.� Posteriormente, el demandante-lesionado solicit� que se redujera el t�rmino para la contestaci�n del referido interrogatorio.� Ap�ndice del recurso deCertiorari, p�g. 31.
[11] V�ase Moci�n Solicitando se Expida Citaci�n Para Producir Documentos, Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 39-40.
[13] Resoluci�n del Tribunal de Primera Instancia del 25 de octubre de 1999.� Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 41.�
[14] Moci�n de Reconsideraci�n y Solicitando se Expida Citaci�n para Toma de Deposici�n al Fondo del Seguro del Estado. Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 42-44.
[16] Seg�n alega el demandante, aqu� peticionario, �l y las demandadas-recurridas colaboraron conjuntamente en un intercambio de documentos.�De dicho intercambio, el aqu� peticionario obtuvo informaci�n, en virtud de la cual plante� que a la fecha y hora del accidente, 4 de febrero de 1998, ninguna de las codemandadas estaba asegurada por el Fondo.� Tambi�n acordaron la toma de deposici�n al se�or Enr�quez Mar�n, demandado.� Recurso de Certiorari, p�g. 10.
[17]Recurso de Certiorari, p�g. 9, en la que cita a Wright and Miller, Vol. 10B,Federal Practice and Procedure, � 2739, 3d Ed., West Group, 1998, p�g. 395.��
[18] Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de enero de 2000.� Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�gs. 98-104.
[20] 11 L.P.R.A. sec. 38.
[21] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 27.5.
[22] Escrito de Mostraci�n de Causa de la demandada-recurrida presentado el 8 de mayo de 2000.
[23] Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517-518 (1984).
[24] R. Hern�ndez Col�n, Pr�ctica Jur�dica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie of Puerto Rico, Inc., 1997, � 2802, p�g. 220.
[25] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 23.1.
[26] Rivera Alejandro v. Algar�n, 112 D.P.R. 830, 833 (1982).
[27] 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 18.
[28] Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co., 125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v. Concessionaires Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986).
[29] Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 573 (1959).
[30] Medina v. M.S. & D. Qu�mica P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 731 (1994); General Electric v. Concessionaires Inc., supra, p�g. 40; Rodr�guez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210, 212-213 (1982).
[31] Medina v. M.S. & D. Qu�mica P.R., Inc., supra, p�g. 731; Rodr�guez v. Scotiabank de P.R., supra, p�g. 212.
[32] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 23.1.
[33] Rodr�guez v. Scotiabank de Puerto Rico, supra, p�g. 212.
[34] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 31.
[35]4 Wright, Miller and Marcus, Federal Practice and Procedure, Civil 2d., sec. 2202, p�gs. 356, 357.�
[36] R. Hern�ndez Col�n, op. cit., p�g. 244.
� ���������������������������������������������������������������������
[37] V�ase, Regla 31 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 31.� Rafael Hern�ndez Col�n, op. cit., p�g. 244; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Editor Luiggi Abraham), San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo I, 2000, p�gs. 552-553.
[38] A tenor con las Reglas 31.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40.4 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 40.4.
[39] R. Hern�ndez Col�n, op. cit., p�g. 244 n.223.
[40] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 27.
[41] Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517 (1984), citando a E. Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 14 ed., M�xico, Ed. Porr�a, 1981, p�g. 234.
[42] �d.
[43] J.A. Cuevas Segarra, op. cit., p�g. 517.�
[44] San Lorenzo Trad., Inc. v. Hern�ndez, 114 D.P.R. 704, 708 n.2 (1983).
[45] Ap�ndice del recurso de Certiorari, p�g. 23.
[46] V�ase Regla 31.1 de Procedimiento Civil, supra.
[47] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 40.4.
[48] Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Mart�nez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).
[49] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Revlon v. Las Am�ricas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1994).
[50] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, p�g. 912; Caqu�as v. Asoc. Res. Mansiones de R�o Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodr�guez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, p�g. 720.
[51] Cuadrado Lugo v. Santiago Rodr�guez, supra, p�g. 279.
[52] Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3.
[53] Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).
[54] PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co.,supra, p�g. 913; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, p�g. 721.
[55] Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra, p�g. 549.
[56] Soc. de Gananciales v. Soc. de Gananciales, res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR 14, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 26;�Metrop. de Pr�stamos v. L�pez de Victoria, res. el 1ro. de noviembre de 1996, 1996 TSPR 156, 141 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 138.
[57] Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 781-782 (1992).
[58] Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990).
[60] P�rez v. El Vocero de P.R., res. el 11 de octubre de 1999, 99 TSPR 154, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 160, p�g. 268. � Ante la situaci�n prevista por la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, seg�n Cuevas Segarra, varias de las alternativas que podr�a adoptar el tribunal son: "1. puede denegar la solicitud de sentencia sumaria y ordenar que el caso se vea en sus m�ritos mediante juicio plenario; 2. puede denegar la moci�n con la condici�n de que la parte promovida est� lista para cuando el caso sea se�alado para juicio; 3. puede denegar la moci�n sin perjuicio de que se reproduzca una vez se notifique la contestaci�n; 4. puede denegar la moci�n hasta que la parte promovida haya tenido una oportunidad razonable de obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o valerse de los m�todos de descubrimiento de prueba; 5. puede posponer su consideraci�n hasta la conferencia final con antelaci�n al juicio; 6. o puede dictar cualquier otra orden que fuere justa.� Hay que tener presente que el prop�sito de las reglas procesales es viabilizar que los tribunales hagan justicia al resolver las controversias." (Citas omitidas.) J.A. Cuevas Segarra, op. cit., p�gs. 617-618.
�
[61] P�rez v. El Vocero de P.R., supra, p�gs. 268-269.�
[63] J.L. Cuevas Segarra, op. cit., p�g. 617, citando los siguientes casos: A.C.P., Inc. v. T.C.P. Inc., 96 D.P.R. 264, 268-269 (1968); RTC v. North Bridge Assoc., 22 F.3d 1198, 1203 (1994) y Paddington Partners v. Bouchard, 34 F.3d 1132, 1138 (1994).
Presione Aqu� para regresar al Men� anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est� sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilaci�n y publicaci�n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuci�n electr�nica se hace como un servicio p�blico a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre est� bajo construcci�n.
|Home| Abogados | Aspirantes | Leyes y Jurisprudencia | Informaci�n | Agencias | Pueblos de Puerto Rico |Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|Revista Jur�dica |
La informaci�n, las im�genes, gr�ficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos due�os. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.