Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. 2001 (original) (raw)
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del a�o 2001
2001 DTS 144 IN RE: RAMOS MU�OZ 2001TSPR144
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Eduardo R. Ramos Mu�oz
2001 TSPR 144
155 DPR ____
N�mero del Caso: EM-2001-03
Fecha: 10/octubre/2001
Abogado del Peticionario:�������� ����������� Lcdo. Jos� A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General:� ��������� Lcda. Cynthia Iglesias Qui�ones���
����������������������������������������������������������� Procuradora General Auxiliar
Procurador Especial de la Comisi�n:���� Lcdo. Pedro Goyco Amador
����������������������������������������������������������� Lcdo. Alcides Oquendo Sol�s��������������������������������������
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Materia: Admisi�n a la Abogac�a
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar un asunto de primera impresi�n en nuestra jurisdicci�n, a saber: si la Comisi�n de Reputaci�n para el Ejercicio de la Abogac�a puede certificar el buen car�cter y reputaci�n de un aspirante convicto de delito que a�n no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.�Por entender que la referida Comisi�n est� impedida de certificar el mismo, denegamos en estos momentos la solicitud de admisi�n al ejercicio de la abogac�a presentada por el aspirante.
I
Eduardo R. Ramos Mu�oz comenz� a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991.� En enero de 1995, mientras a�n era estudiante, Ramos Mu�oz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual result� muerto dicho sobrino y en donde se hiri� de bala al referido hermano, padre del occiso.� Por estos hechos Ramos Mu�oz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violaci�n al art�culo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418.� Tras el correspondiente juicio, el tribunal de instancia dict� sentencia en su contra por homicidio, agresi�n agravada y por el art�culo 8 de la Ley de Armas, supra.� As�, le conden� a cumplir seis (6) a�os de reclusi�n por el homicidio, tres (3) a�os consecutivos por el art�culo 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las anteriores, seis (6) meses por la agresi�n.� Para esta fecha Ramos Mu�oz ya hab�a completado sus estudios en Derecho.
Luego de varios incidentes procesales, Ramos Mu�oz comenz� a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley N�m. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et. seq.� Seg�n se desprende de la prueba documental que obra en autos, �ste se encuentra sujeto a la misma hasta septiembre de 2003.
As� las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Mu�oz solicit� el examen de rev�lida y, tras aprobarlo, se inici� el proceso para considerar su admisi�n al ejercicio de la abogac�a.� A tales efectos, la Comisi�n de Reputaci�n para el Ejercicio de la Abogac�a (en adelante, Comisi�n de Reputaci�n) comenz� su investigaci�n sobre el car�cter y la reputaci�n del aspirante.� Luego del tr�mite de rigor, la referida Comisi�n concluy� que no estaba en condiciones de certificar la buena reputaci�n del aspirante ya que �ste no hab�a cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho, procedi� a elevar los autos del caso para que este Tribunal �resuelva si [la Comisi�n de Reputaci�n] puede recibir prueba de buena reputaci�n y car�cter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto[.]�[1]
Vista la Resoluci�n emitida por la Comisi�n de Reputaci�n, le dimos t�rmino al Procurador General para que se expresara sobre la controversia.�En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareci� y expres� su posici�n.� A tales efectos, arguy� que al examinar la rehabilitaci�n de una persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre comunidad pues mientras est� sujeta a dicha pena no se podr� apreciar si ha habido una verdadera rehabilitaci�n ya que durante ese tiempo se espera que su comportamiento sea bueno y que cumpla con las condiciones de su sentencia pues de lo contrario tendr�a como consecuencia la revocaci�n del privilegio.
Tras examinar el asunto emitimos una Resoluci�n en la que denegamos la solicitud de admisi�n presentada.� Sin embargo, en la misma no elaboramos los fundamentos para nuestra denegatoria.� En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moci�n de reconsideraci�n presentada por el aspirante[2]y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos ocupa.
II
Como es bien sabido, a la luz de nuestra funci�n constitucional e inherente de reglamentar la profesi�n legal, este Tribunal regula la admisi�n de aspirantes al� ejercicio de la abogac�a.� V�ase, In re Rodr�guez Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos, res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro est�, dicha facultad conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer la profesi�n est�n capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias responsabilidades que entra�a la abogac�a.�V�ase, In re G�mez Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139; In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997).� Por ello, en protecci�n del p�blico, de la eficiente administraci�n de la justicia y de la mejor imagen p�blica de la profesi�n legal, es necesario que los aspirantes demuestren que poseen el car�cter y la reputaci�n que los habiliten para el ejercicio de tan delicada profesi�n.� In re C.R.R., supra.
A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comisi�n de Reputaci�n para que dicho organismo pase juicio sobre el car�cter y reputaci�n de todo aspirante.[3]� A tenor con la Regla 1(B)(1) de su Reglamento, supra, la Comisi�n de Reputaci�n tiene la facultad de evaluar, investigar y determinar el car�cter y reputaci�n de todo aspirante para el ejercicio de la abogac�a.� De esta forma, la referida Comisi�n le acredita a este Foro que el aspirante posee el buen car�cter y la reputaci�n para ejercer la profesi�n.� In re Bel�n Trujillo, 128 D.P.R. 949, 958 (1991).
Como bien advierte la profesora Deborah L. Rhode,[4] la exigencia de una certificaci�n de car�cter y reputaci�n, como prerequisito a la admisi�n profesional, tiene or�genes hist�ricos.�Su importancia es tal que todas las jurisdicciones estatales norteamericanas, y la mayor�a de los pa�ses y profesiones, la exigen como condici�n para ejercer la profesi�n.[5]� Sin embargo, aunque dicho requisito es parte esencial de todo proceso de admisi�n a la profesi�n legal, los contornos de los referidos t�rminos no han estado libre de ambig�edad.
En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos en In re Bel�n Trujillo,supra, a la p�g. 960, comenzamos a precisar el t�rmino �car�cter�,[6] aduciendo que el mismo pretende excluir de la pr�ctica actual o futura de la abogac�a a personas que demuestren un patr�n de actitudes que, evaluados sus rasgos de car�cter y de personalidad integralmente, reflejen una actitud personal que las inhabilitan para ejercer la profesi�n de abogado, ya que lo m�s probable es que en tal funci�n causen da�o a clientes actuales o futuros, obstruyan la administraci�n de la justicia o violen los c�nones del C�digo de �tica Profesional.
En aquella ocasi�n tambi�n mencionamos que un aspirante puede quedar inhabilitado si incurre en aquella conducta espec�fica intencional que por su naturaleza grave y sus efectos perjudiciales (dentro de las circunstancias del caso) de por s� refleja rasgos de car�cter y de personalidad que demuestran que dicha persona no es justa, honesta e �ntegra.� In re Bel�n Trujillo, supra, a la p�g. 960.
En In re C.R.R.,supra, nuevamente volvimos a considerar estos asuntos y expresamos que al hablar de car�cter nos referimos esencialmente a los atributos de honestidad e integridad con que una persona se gu�a en sus relaciones y actuaciones con los dem�s, as� como tambi�n a aquellos patrones de conducta que puedan reflejar su sentido de justicia y respeto hacia los derechos de sus semejantes y hacia las leyes.� Igualmente, mencionamos que puede acudirse a la jurisprudencia que interpreta la Sec. 9 de la Ley del 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735,�sobre el ejercicio de la abogac�a, respecto a las circunstancias indicativas de depravaci�n moral en un abogado.� In re C.R.R., supra
En la literatura jur�dica una de las m�s nutridas discusiones en cuanto a las determinaciones de car�cter y reputaci�n se ha centrado sobre aquellos aspirantes que poseen un historial delictivo al momento de solicitar admisi�n al ejercicio de la profesi�n.[7]� Sin embargo, en cuanto a la tem�tica que nos concierne, (la procedencia de una solicitud de admisi�n cuando el aspirante a�n no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado), la discusi�n no ha sido tan exhaustiva.� No obstante, la situaci�n an�loga de una solicitud de readmisi�n a la profesi�n cuando el solicitante a�n se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Estado s� ha merecido oportuna consideraci�n.[8]� Veamos.
En The Florida Bar Petition of Pahules, 382 So. 2d 650, 651 (Fla. 1980), el Tribunal Supremo de Florida determin� que no proced�a la readmisi�n de cierto abogado previamente suspendido hasta que no cumpliera su probatoria.� A juicio del referido foro, la rehabilitaci�n del abogado convicto no se podr�a completar hasta tanto �ste no terminara la misma.� Igualmente, en Matter of Reinstatement of Walgren, 708 P. 2d 380 (Wash. 1985), el Tribunal Supremo de Washington concluy� que mientras un abogado estuviera sujeto al r�gimen de libertad condicional no podr�a ser readmitido al ejercicio de la profesi�n en dicha jurisdicci�n.� Al llegar a su conclusi�n el Tribunal destac� que en todos los Estados Unidos no exist�a un s�lo caso en que se hubiese readmitido a un abogado antes de que cumpliera con el periodo de libertad condicional.[9]� Adem�s, el referido foro enfatiz� que en dicha jurisdicci�n una persona sujeta a tal r�gimen no gozaba de todos los derechos civiles, intimando que dicha situaci�n crear�a una anomal�a para quien ejerciera la profesi�n.[10]
Al mismo resultado lleg� la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan en In re Culpepper, 770 F. Supp. 366 (E. D. Mich., 1991).� As�, tras acoger el razonamiento esbozado enMatter of Reinstatement of Walgren, supra, dicho foro resolvi� que no proced�a la readmisi�n de cierto abogado mientras estuviera bajo el r�gimen de libertad condicional.[11]� El Tribunal de Distrito fundament� su decisi�n en dos (2) argumentos principales. En primer lugar, dicho foro estim� que �ticamente ser�a inapropiado readmitir al ejercicio de la profesi�n a una persona que a�n no hubiese cumplido la pena impuesta por el Estado (a manera de ejemplo indic� que de readmitirlo se crear�a la iron�a de que dicha persona no podr�a ejercer como jurado ante el tribunal pero s� podr�a ser un funcionario de la corte y ejercer la profesi�n).[12]� De otra parte, el tribunal resalt� los posibles problemas de conflicto de inter�s que se crear�an cuando el abogado asumiera la representaci�n criminal de un acusado y a su vez tuviese que lidiar con la correspondiente oficina de probatoria, agencia a la cual el abogado estar�a sujeto y con la cual podr�a tener una relaci�n antag�nica.[13]
En cuanto a la controversia particular que nos ocupa, el Tribunal de Apelaciones de Maryland dictamin� en Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997), que ni tan siquiera considerar�a la solicitud de un aspirante mientras �ste a�n se encontrara bajo libertad condicional por un delito de tal magnitud que, de haber sido cometido por un abogado admitido a la profesi�n, necesariamente conllevar�a su desaforo.
Como podr� apreciarse, las jurisdicciones que han examinado controversias similares a la de autos han desarrollado al menos dos posturas.� De una parte existe cierta corriente que se niega a considerar una solicitud de readmisi�n a la profesi�n hasta tanto no se cumpla la pena impuesta por el estado.� De otro lado, se encuentra otra postura, m�s flexible, articulada por el Tribunal de Apelaciones de Maryland, en la cual no se considera una solicitud de un aspirante mientras �ste a�n se encuentre bajo una sanci�n estatal por un delito de tal magnitud que, de haber sido cometido por un abogado admitido a la profesi�n, conllevar�a su separaci�n.�Ciertamente, cada una de las referidas tendencias posee importantes razones que la justifiquen.� Sin embargo, dado los hechos de este caso, es innecesario expresarnos sobre la postura que deba prevalecer en nuestra jurisdicci�n.� Esto pues, bajo cualquiera de las dos proceder�a denegar, en estos momentos, la solicitud presentada.�Evidentemente, los delitos por los cuales el aspirante ha sido convicto son de tal magnitud que, de haber sido cometidos por un abogado admitido a la profesi�n, hubiesen ameritado su suspensi�n. A tales efectos v�ase la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra.
A la luz de estos pronunciamientos, procede concluir que la Comisi�n de Reputaci�n no podr� certificar el buen car�cter y reputaci�n del aspirante.�En virtud de esto, denegamos en estos momentos la solicitud de admisi�n al ejercicio de la abogac�a presentada por el aspirante.
Se dictar� la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la Opini�n Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se deniega la solicitud de admisi�n al ejercicio de la abogac�a presentada por el aspirante, Eduardo R. Ramos Mu�oz.
As� lo pronunci� y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se�or Fuster Berlingeri emiti� Opini�n Concurrente.�El Juez Presidente se�or Andr�u Garc�a no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opini�n Concurrente emitida por el Juez Asociado se�or FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
����Concurro con el resultado al que llega la mayor�a del Tribunal en el caso de autos, por una raz�n muy particular que estimo necesario expresar de manera precisa. La mayor�a en su opini�n Per Curiam, identifica varios fundamentos distintos con arreglo a los cuales podr�a afincarse su dictamen en este caso pero no acoge particularmente ninguno de ellos. En mi criterio, en cambio, me parece necesario fundamentar concretamente nuestro dictamen debido a las otras consecuencias que dimanan de lo que aqu� resolvamos, que deben considerarse tambi�n. En otras palabras, del fundamento particular que adoptemos depende no s�lo la decisi�n de admitir o no al peticionario y otros como �l al ejercicio profesional, sino que dependen tambi�n otros asuntos relativos a esta cuesti�n que deben pautarse.
����������� No creo que deba admitirse al peticionario al ejercicio profesional debido a que no hay manera segura de saber de antemano si el peticionario habr� de cumplir cabalmente con las condiciones a que est� sujeto bajo la sentencia suspendida que se dict� en su caso. Puede que sea muy probable que el peticionario ha de cumplir tales condiciones pero ello no es un hecho cierto en ning�n caso de sentencia suspendida, y esa falta de clara certeza con respecto a si ha de cumplir la pena que le fue impuesta obviamente nos impide admitirle al ejercicio profesional. Dicho de otra forma, no puede admitirse a un convicto de delito grave al ejercicio profesional por lo menos hasta que haya cumplido la pena que le fue impuesta. Tal ejercicio profesional es un importante privilegio social que sencillamente no est� disponible para los que tienen pendiente a�n deudas penales que saldar con la comunidad.
����������� Con arreglo a este criterio, la persona convicta de delito grave que est� sujeta a una sentencia suspendida tampoco podr�a ser admitida al examen de rev�lida.� As� se le evitar�a a tales personas la p�rdida de tiempo, esfuerzos, dinero e ilusiones a que ha sido sometido el peticionario, a quien se le permiti� tomar el examen de rev�lida para que ahora, despu�s de aprobarlo, se le niegue la admisi�n al ejercicio profesional.
����������� Adem�s, con arreglo al criterio en que se ampara este voto concurrente en el caso de autos, tampoco proceder�a que el aspirante pueda demostrar que posee rasgos id�neos de car�cter y buena reputaci�n, a pesar de estar sujeto a una sentencia suspendida, como ha querido hacer el peticionario aqu�. En su segunda reconsideraci�n ante nos, el peticionario hace hincapi� en que no se le ha concedido una vista ante la Comisi�n de Reputaci�n, aunque el Reglamento correspondiente y el debido proceso de ley le dan derecho a tal vista a cualquier aspirante al ejercicio profesional que haya aprobado el examen de rev�lida. En mi criterio, el peticionario tendr�a derecho a tal vista si la raz�n de nuestro dictamen aqu� fuese solamente el otro fundamento que se identifica en la opini�n de la mayor�a aqu�: de que el peticionario ha cometido un delito de tal magnitud que conllevar�a la separaci�n de abogados ya admitidos.� Ello es as� porque una mayor�a de este Tribunal, con mi disenso, ya estableci� en esta jurisdicci�n la norma de que aun los abogados que cometen delitos graves que aparejan depravaci�n moral tienen derecho a ser escuchados antes de ordenarse su separaci�n definitiva de la profesi�n, por si tienen atenuantes u otras consideraciones que el Tribunal deba conocer antes de decretar el desaforo.� In re: Dub�n, 2001 JTS 68;� In re: Viera P�rez, 2001 JTS 91. Por analog�a, pues, el peticionario deber�a tener derecho al menos a que se le escuche, antes de negarle la admisi�n al ejercicio profesional. En cambio, al amparo del criterio que expreso aqu�, es evidente que el peticionario no tendr�a derecho a una vista o a que se le escuche ni siquiera con arreglo al concepto extremo del debido proceso de ley incorporado en nuestra jurisdicci�n en In re: Dub�n, supra; y en In re: Viera, supra, en casos de abogados convictos de delitos graves que implican depravaci�n moral. Si el fundamento para el dictamen de autos fuese el otro identificado por la mayor�a en su opini�n Per Curiam referida antes, entonces parecer�a claramente inconsistente que a abogados convictos de delitos graves que implican depravaci�n moral, cuyas sentencias son ya finales y firmes, se les d� la oportunidad para expresarse sobre su separaci�n, In re: Viera P�rez,supra, pero al peticionario se le niegue el derecho a una vista que establece el Reglamento de la Junta Examinadora.
����������� La mayor�a en su opini�n Per Curiam no se expresa sobre estos asuntos; y al no formular un fundamento concreto para su dictamen aqu�, deja cuando menos algunas interrogantes pertinentes sin contestar. Por ello, no puedo extenderle un voto de conformidad a esta opini�n, y me ha parecido menester formular este breve voto concurrente.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado