Agustín J . Mothe | Universidad Nacional de Córdoba (original) (raw)
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Semanario Jurídico, 2022
INFLAClbN Y PROCESO CIVIL Por Agustfn 3os6 Mothe 3URISPRUDENCIA CIVIL YCOMERCIAL DEFENSA DEL CONS... more INFLAClbN Y PROCESO CIVIL Por Agustfn 3os6 Mothe 3URISPRUDENCIA CIVIL YCOMERCIAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Compraventa. Telefonfa m6vil. Promocion de la demandada an su sitio web. Oferta sujeta a condicion. Deber de informacidn No violacion. Contrato de :onsumo. No configuracion. Rechazo de la demanda (G.a CC Cba.] 1082 RECURSO DE APELACibN. Desistimiento. Acto procesal posterior a la notificacion del traslado para expresar agravios. Costas: imposicion al apelante. Apartamiento de doctrina del TSJ. Honorarios. Quantum: minimo de 4 jus (C4.s CC Cba.) 1088 CONTRATO ELECTR6NIC0 ONEROSO. Impuesto de Sellos. Normativa tributaria: Instrumentacion del contrato. Requisitos. (CS* CC Cba.) ___________________ MEDIDAS CAUTELARES. Inhibicidn general de bienes. Subsidiariedad. Requisitos de procedencia: posiciones doctrinarias. Provisionalidad: arts. 462 y 481, CPCC Existencia de bienes embargables: no acreditacion. Mantenimiento de la medida.(C8.a CC Cba.) 1091 1093 DANOS Y PERJUICIOS. Danes causados pbr animates. Ataque de perros en la via publica. Art. 1759, CCCN. Responsabilidad objetiva: "cualquiera sea su especie". Legrtimacidn pasiva: dueno o guardian no identificado. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda. (CCC'Crim. 1098 Trab. y Fam., De3n Funes, Cba.) FAMILIA TUTELA. Legitimacion del representante legal: Persona idonea. Tutela legal: eliminacion. Accion incoada por la hermana de un menor en razon del fallecimiento de sus padres. Derecho del nino a ser ofdo. Interes superior del niho. Procedencia de la accion. (Juzg. CC y 1102 Fam. Laboulaye, Cba.) LABORAL COMPETENCIA LABORAL Obra social. Demanda. Relacion juridica de naturaleza laboral. Competencia federal: exclusion. (TSJ Sala Lab. Cba.) 1108 PENAL HURTO. Inhibidor de alarma. Agravamiento. Uso de instrumento "semejante" a Have o ganziia. Art. 163 inc. 3°, CP. Clausula interpretativa: Argumentacidn analogica intra legem. Principio de legalidad: no afectacibn. Nuevas tecnologfas. Hurto calificado: configuracion. mo (Resena de fallojl C6.a. Crim. y Correcc. Cba.) 3 LEGISLACldN NACIONAL RES. 165/22-CM-PJN. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. POSTULANTES A CONCURSOS. CAPACITACI6N INTEGRAL EN CENERO. Acreditacion. (Retiracion de tapa) COMIROO Y jUSTIClA Con el prestigio editorial cornercioyiusticia * info ©oo©
Título: Abuso procesal Autor: Mothe, Agustín Publicado en: LLC2015 (octubre), 950 Cita Online: AR... more Título: Abuso procesal Autor: Mothe, Agustín Publicado en: LLC2015 (octubre), 950 Cita Online: AR/DOC/3329/2015 Sumario: I. Introducción.-II. El abuso del derecho y el proceso civil.-III. El principio de moralidad en el proceso.-IV. El poder-deber del juez ante el principio de moralidad.-V. La sanción genérica establecida en nuestro CPCC.-VI. El rol de la figura del abuso procesal.-VII. El abuso procesal: forma de antijuridicidad.-VIII. El factor subjetivo.-IX. El daño emanado del abuso procesal.-X. ¿Abuso de derecho por parte del juez? -XI. Casos de aplicación del abuso procesal.-XII. El juez debe actuar con firmeza para prevenir.
El art. 1744, CCCN, establece la carga del accionante de acreditar el daño del cual invoca haber ... more El art. 1744, CCCN, establece la carga del accionante de acreditar el daño del cual invoca haber sido víctima. De su texto se extrae que la norma no hace ninguna mención a que el actor deba demostrar en juicio, además, la cuantía de ese daño cuya reparación exige. Sobre este punto, la gran mayoría de los Códigos procesales de nuestro país(1) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su art. 165)(2), disponen que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. De esta forma, el ordenamiento procesal se hace eco de la carga probatoria que establece el derecho sustancial en cabeza del demandante, circunscripta únicamente a acreditar la existencia del daño (no así su cuantificación) y, en consonancia con ello, se regula que la cifra indemnizatoria será fijada por el juzgador al dictar la sentencia de mérito, más allá de no haberse demostrado cabalmente la cuantía de ese daño alegado. Entonces, si la parte demuestra el daño pero no se comprueba su cuantificación, el juez puede fijarlo prudencialmente. De todas maneras, vale aclarar que "este arbitrio en facultades jurisdiccionales ante carencias probatorias sobre el monto nunca permite reputar acreditado un perjuicio que no lo fue"(3). Para que la sentencia fije el importe de los daños y perjuicios, o establezca las bases sobre las cuales deba practicarse la liquidación, es menester que la parte interesada haya estimado definitiva o provisionalmente el monto de esos rubros y que exista prueba, por lo menos, sobre la existencia de éstos. Es decir, el ejercicio de la potestad que el CPCCN y la mayoría de los Códigos procesales provinciales confieren al juez se encuentra subordinado al requisito de que se haya producido prueba eficaz, dirimente y categórica en relación con la existencia de los daños, de manera que sólo sea su monto lo que luzca indeterminado; pero la aplicabilidad de la norma debe descartarse si la indeterminación afecta tanto a la existencia como al quantum de los daños (4). En la pretensión resarcitoria se requerirá, ineludiblemente, la prueba del daño, esto es, será imprescindible acreditar su existencia, su realidad, por más que no lo sea su concreta cuantía que, al fin y al cabo, puede ser suplida por el juzgador en uso de facultades conferidas por los ordenamientos procesales de la mayoría de las provincias y de la Nación. Entonces, no se requiere la demostración acabada del quantum porque, establecido el daño, es menester su reparación, esté o no determinado aquél(5). La doctrina ha ejemplificado la situación procesal inserta en la norma y, en este sentido, se ha afirmado que "si la víctima de un accidente de tránsito prueba, por ejemplo, que su automóvil sufrió la abolladura de un guardabarros pero no acredita cuál es el importe necesario para repararla, habiéndose demostrado la existencia del daño (la abolladura), el juez fija el monto de la indemnización (la cantidad necesaria para su arreglo)"(6). En nuestro país impera mayoritariamente el criterio relativo a que la orfandad probatoria en torno a la cuantía del daño no obsta a una decisión estimatoria de la pretensión resarcitoria si se ha cumplido con probar cabalmente que el daño efectivamente se produjo y tuvo injustamente como víctima al demandante. Es decir, en el ámbito jurisdiccional de la mayoría de las provincias, en los tribunales de la Justicia Federal de toda la República Argentina y en los fueros Civil y Comercial de la Justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (donde es aplicable el CPCCN), si a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso judicial han quedado acreditados los presupuestos de la responsabilidad y el juez ha logrado el convencimiento necesario para tener por demostrado que el daño descripto realmente existió y que el sindicado como responsable fue efectivamente su autor, entonces la pretensión debe ser acogida favorablemente, pese a que el actor no haya probado la estimación de dicho daño declarado existente.
La naturaleza jurídica del recurso de reposición ha generado un intenso debate en el ámbito acadé... more La naturaleza jurídica del recurso de reposición ha generado un intenso debate en el ámbito académico (calificado como bizantino -1-por un sector de la doctrina), que si bien en principio parecía una discusión meramente teórica, en realidad contaba con implicancias prácticas capaces de influir en el trámite del proceso. De todas maneras, en la actualidad puede decirse que la controversia ya se ha visto superada, zanjando la cuestión en la consideración de que la revocatoria se trata de un recurso, tal como está expresamente regulada en nuestro Código Procesal Civil y Comercial. La calificación como recurso goza del aval del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y así lo ha expresado en variadas ocasiones. No obstante ello, en un interesante fallo(2) el Máximo Tribunal cordobés resuelve incluir la reposición en la noción de incidente al que hace mención el art. 134, CPCC. Partiendo de ello, y en lo que define como una interpretación amplia del término incidente, el TSJ concluye aseverando que quien fuere condenado en costas en un incidente o un recurso de reposición, hubiere sido o no su promotor o impugnante, no podrá iniciar un nuevo incidente o incoar un nuevo recurso sin que previamente abone las costas del anterior. La argumentación expuesta en dicho fallo para justificar la inclusión del recurso de reposición dentro del término incidente resulta esclarecedora y de interesante lectura. Pero lo destacable reside en que la interpretación impulsada en el mentado resolutorio trae consigo consecuencias jurídicas a nivel procesal que pueden erigirse, vía analógica, en la respuesta a una cuestión opinable: la perención del recurso de reposición. En el presente trabajo se partirá de los argumentos vertidos en el fallo Tello y, trazando un paralelismo, se intentará demostrar cómo el itinerario de razonamiento expuesto por el TSJ coadyuva a echar luz sobre el interrogante relativo a la posibilidad de declararse la perención de instancia de un recurso de reposición.
Prueba informativa e imposición de astreintes a entidades públicas :: Semanario Juridico :: Doctr... more Prueba informativa e imposición de astreintes a entidades públicas :: Semanario Juridico :: Doctrina :: Civil y Comercial
La citación del absolvente rebelde en el proceso civil :: Semanario Juridico :: Doctrina :: Civil... more La citación del absolvente rebelde en el proceso civil :: Semanario Juridico :: Doctrina :: Civil y Comercial
Las excepciones procesales en el juicio abreviado. Análisis de su trámite. Críticas.
Régimen de la prueba documental en el proceso civil de Córdoba.
Semanario Jurídico, 2022
INFLAClbN Y PROCESO CIVIL Por Agustfn 3os6 Mothe 3URISPRUDENCIA CIVIL YCOMERCIAL DEFENSA DEL CONS... more INFLAClbN Y PROCESO CIVIL Por Agustfn 3os6 Mothe 3URISPRUDENCIA CIVIL YCOMERCIAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Compraventa. Telefonfa m6vil. Promocion de la demandada an su sitio web. Oferta sujeta a condicion. Deber de informacidn No violacion. Contrato de :onsumo. No configuracion. Rechazo de la demanda (G.a CC Cba.] 1082 RECURSO DE APELACibN. Desistimiento. Acto procesal posterior a la notificacion del traslado para expresar agravios. Costas: imposicion al apelante. Apartamiento de doctrina del TSJ. Honorarios. Quantum: minimo de 4 jus (C4.s CC Cba.) 1088 CONTRATO ELECTR6NIC0 ONEROSO. Impuesto de Sellos. Normativa tributaria: Instrumentacion del contrato. Requisitos. (CS* CC Cba.) ___________________ MEDIDAS CAUTELARES. Inhibicidn general de bienes. Subsidiariedad. Requisitos de procedencia: posiciones doctrinarias. Provisionalidad: arts. 462 y 481, CPCC Existencia de bienes embargables: no acreditacion. Mantenimiento de la medida.(C8.a CC Cba.) 1091 1093 DANOS Y PERJUICIOS. Danes causados pbr animates. Ataque de perros en la via publica. Art. 1759, CCCN. Responsabilidad objetiva: "cualquiera sea su especie". Legrtimacidn pasiva: dueno o guardian no identificado. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda. (CCC'Crim. 1098 Trab. y Fam., De3n Funes, Cba.) FAMILIA TUTELA. Legitimacion del representante legal: Persona idonea. Tutela legal: eliminacion. Accion incoada por la hermana de un menor en razon del fallecimiento de sus padres. Derecho del nino a ser ofdo. Interes superior del niho. Procedencia de la accion. (Juzg. CC y 1102 Fam. Laboulaye, Cba.) LABORAL COMPETENCIA LABORAL Obra social. Demanda. Relacion juridica de naturaleza laboral. Competencia federal: exclusion. (TSJ Sala Lab. Cba.) 1108 PENAL HURTO. Inhibidor de alarma. Agravamiento. Uso de instrumento "semejante" a Have o ganziia. Art. 163 inc. 3°, CP. Clausula interpretativa: Argumentacidn analogica intra legem. Principio de legalidad: no afectacibn. Nuevas tecnologfas. Hurto calificado: configuracion. mo (Resena de fallojl C6.a. Crim. y Correcc. Cba.) 3 LEGISLACldN NACIONAL RES. 165/22-CM-PJN. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. POSTULANTES A CONCURSOS. CAPACITACI6N INTEGRAL EN CENERO. Acreditacion. (Retiracion de tapa) COMIROO Y jUSTIClA Con el prestigio editorial cornercioyiusticia * info ©oo©
Título: Abuso procesal Autor: Mothe, Agustín Publicado en: LLC2015 (octubre), 950 Cita Online: AR... more Título: Abuso procesal Autor: Mothe, Agustín Publicado en: LLC2015 (octubre), 950 Cita Online: AR/DOC/3329/2015 Sumario: I. Introducción.-II. El abuso del derecho y el proceso civil.-III. El principio de moralidad en el proceso.-IV. El poder-deber del juez ante el principio de moralidad.-V. La sanción genérica establecida en nuestro CPCC.-VI. El rol de la figura del abuso procesal.-VII. El abuso procesal: forma de antijuridicidad.-VIII. El factor subjetivo.-IX. El daño emanado del abuso procesal.-X. ¿Abuso de derecho por parte del juez? -XI. Casos de aplicación del abuso procesal.-XII. El juez debe actuar con firmeza para prevenir.
El art. 1744, CCCN, establece la carga del accionante de acreditar el daño del cual invoca haber ... more El art. 1744, CCCN, establece la carga del accionante de acreditar el daño del cual invoca haber sido víctima. De su texto se extrae que la norma no hace ninguna mención a que el actor deba demostrar en juicio, además, la cuantía de ese daño cuya reparación exige. Sobre este punto, la gran mayoría de los Códigos procesales de nuestro país(1) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su art. 165)(2), disponen que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. De esta forma, el ordenamiento procesal se hace eco de la carga probatoria que establece el derecho sustancial en cabeza del demandante, circunscripta únicamente a acreditar la existencia del daño (no así su cuantificación) y, en consonancia con ello, se regula que la cifra indemnizatoria será fijada por el juzgador al dictar la sentencia de mérito, más allá de no haberse demostrado cabalmente la cuantía de ese daño alegado. Entonces, si la parte demuestra el daño pero no se comprueba su cuantificación, el juez puede fijarlo prudencialmente. De todas maneras, vale aclarar que "este arbitrio en facultades jurisdiccionales ante carencias probatorias sobre el monto nunca permite reputar acreditado un perjuicio que no lo fue"(3). Para que la sentencia fije el importe de los daños y perjuicios, o establezca las bases sobre las cuales deba practicarse la liquidación, es menester que la parte interesada haya estimado definitiva o provisionalmente el monto de esos rubros y que exista prueba, por lo menos, sobre la existencia de éstos. Es decir, el ejercicio de la potestad que el CPCCN y la mayoría de los Códigos procesales provinciales confieren al juez se encuentra subordinado al requisito de que se haya producido prueba eficaz, dirimente y categórica en relación con la existencia de los daños, de manera que sólo sea su monto lo que luzca indeterminado; pero la aplicabilidad de la norma debe descartarse si la indeterminación afecta tanto a la existencia como al quantum de los daños (4). En la pretensión resarcitoria se requerirá, ineludiblemente, la prueba del daño, esto es, será imprescindible acreditar su existencia, su realidad, por más que no lo sea su concreta cuantía que, al fin y al cabo, puede ser suplida por el juzgador en uso de facultades conferidas por los ordenamientos procesales de la mayoría de las provincias y de la Nación. Entonces, no se requiere la demostración acabada del quantum porque, establecido el daño, es menester su reparación, esté o no determinado aquél(5). La doctrina ha ejemplificado la situación procesal inserta en la norma y, en este sentido, se ha afirmado que "si la víctima de un accidente de tránsito prueba, por ejemplo, que su automóvil sufrió la abolladura de un guardabarros pero no acredita cuál es el importe necesario para repararla, habiéndose demostrado la existencia del daño (la abolladura), el juez fija el monto de la indemnización (la cantidad necesaria para su arreglo)"(6). En nuestro país impera mayoritariamente el criterio relativo a que la orfandad probatoria en torno a la cuantía del daño no obsta a una decisión estimatoria de la pretensión resarcitoria si se ha cumplido con probar cabalmente que el daño efectivamente se produjo y tuvo injustamente como víctima al demandante. Es decir, en el ámbito jurisdiccional de la mayoría de las provincias, en los tribunales de la Justicia Federal de toda la República Argentina y en los fueros Civil y Comercial de la Justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (donde es aplicable el CPCCN), si a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso judicial han quedado acreditados los presupuestos de la responsabilidad y el juez ha logrado el convencimiento necesario para tener por demostrado que el daño descripto realmente existió y que el sindicado como responsable fue efectivamente su autor, entonces la pretensión debe ser acogida favorablemente, pese a que el actor no haya probado la estimación de dicho daño declarado existente.
La naturaleza jurídica del recurso de reposición ha generado un intenso debate en el ámbito acadé... more La naturaleza jurídica del recurso de reposición ha generado un intenso debate en el ámbito académico (calificado como bizantino -1-por un sector de la doctrina), que si bien en principio parecía una discusión meramente teórica, en realidad contaba con implicancias prácticas capaces de influir en el trámite del proceso. De todas maneras, en la actualidad puede decirse que la controversia ya se ha visto superada, zanjando la cuestión en la consideración de que la revocatoria se trata de un recurso, tal como está expresamente regulada en nuestro Código Procesal Civil y Comercial. La calificación como recurso goza del aval del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y así lo ha expresado en variadas ocasiones. No obstante ello, en un interesante fallo(2) el Máximo Tribunal cordobés resuelve incluir la reposición en la noción de incidente al que hace mención el art. 134, CPCC. Partiendo de ello, y en lo que define como una interpretación amplia del término incidente, el TSJ concluye aseverando que quien fuere condenado en costas en un incidente o un recurso de reposición, hubiere sido o no su promotor o impugnante, no podrá iniciar un nuevo incidente o incoar un nuevo recurso sin que previamente abone las costas del anterior. La argumentación expuesta en dicho fallo para justificar la inclusión del recurso de reposición dentro del término incidente resulta esclarecedora y de interesante lectura. Pero lo destacable reside en que la interpretación impulsada en el mentado resolutorio trae consigo consecuencias jurídicas a nivel procesal que pueden erigirse, vía analógica, en la respuesta a una cuestión opinable: la perención del recurso de reposición. En el presente trabajo se partirá de los argumentos vertidos en el fallo Tello y, trazando un paralelismo, se intentará demostrar cómo el itinerario de razonamiento expuesto por el TSJ coadyuva a echar luz sobre el interrogante relativo a la posibilidad de declararse la perención de instancia de un recurso de reposición.
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Las excepciones procesales en el juicio abreviado. Análisis de su trámite. Críticas.
Régimen de la prueba documental en el proceso civil de Córdoba.