Silencio administrativo: el laberinto burocrático para personas con discapacidad y en situaciones de exclusión (original) (raw)
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Silencio Administrativo – Información
El notado jurista hondureño, Dr. Edmundo Orellana define de manera sucinta al silencio administrativo como " un hecho jurídico que merced a una ficción legal puede tener efectos jurídicos en sentido afirmativo o negativo ". Profundizando en la definición brindada, el autor nos indica que la misma es " un hecho jurídico porque genera consecuencias " que derivan en el incurrimiento de responsabilidad por parte del funcionario que no resuelve en el plazo indicado por la ley, o la " justificación de causas excepcionales " consignadas en un expediente administrativo. Ahora bien, el Dr. Orellana hace la observación que " es un hecho " –el silencio administrativo–, que " no tiene significación porque no tiene por sí mismo ningún valor jurídico " , es decir, que en su naturaleza misma no tiene ninguna connotación, ya sea esta positiva o negativa. Por otra parte, –sigue el autor explicando– que sin embargo, la omisión u inactividad de la Administración sí tiene efectos jurídicos, ya que mediante este " silencio " se violenta la obligación de resolver (Orellana, 2013) (de acuerdo al principio de legalidad objetiva) y el derecho de petición del solicitante. Profundizando, es aquí cuando el Dr. Orellana indica nuevamente que el silencio, demostrado mediante la inacción u omisión, no constituye una expresión de voluntad por parte de la administración, sino que es más bien es " la ausencia de voluntad " por parte de la administración la que procede a vulnerar el derecho de petición del particular, más sin embargo la ley se abstiene de " atribuirle al silencio efectos positivos o negativos " , por lo cual remite al particular a ejecutar los recursos u acciones de orden contencioso-administrativos para asegurar la defensa de su derecho.
El Silencio Administrativo como Acto Presunto
En la evolución que ha tenido el derecho administrativo, desde materializarse como una Disciplina del Derecho Público y ser la máxima expresión de la función pública ante sus administrados, también se han configurado una serie de garantías frente a los últimos. Encontramos antecedentes históricos en Colombia, cuando este país comenzaba a mostrar ánimos de independencia y sus entes territoriales querían una porción de libertad y autonomía. La Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 157 manifestaba lo siguiente: “La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada”, aunque no estaba consagrado como un derecho propiamente dicho, era un reconocimiento a los administrados a solicitar aquello que se relacionará con la naturaleza de la autoridad, para la satisfacción de sus necesidades, cambiando así, el carácter deprecativo de las solicitudes ante las autoridades y dándoles en cambio un carácter más formal. Se pensaría entonces que no fue hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1973 que se reconoció la Petición como un derecho, pero en Colombia ese acontecimiento se dio con la Constitución de 1886 en el artículo 45: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” y solo adquirió la categoría de fundamental con la Constitución de 1991. Está evolución formal del Derecho de Petición llevo también a que el Constituyente primario encontrará mecanismos para que la Administración ofreciera una respuesta al peticionante, debido que, una respuesta clara, precisa y de fondo garantiza el cumplimiento de los fines del Estado y de una consonancia con los principios de Eficacia y Celeridad de la Administración Pública. Es este orden ideas, encontramos que la administración debe tener unos términos para entregar una respuesta al peticionante y garantizar materialmente el Derecho de Petición, porque la interposición de una petición no es sinónimo de satisfacción del derecho, el mismo sólo se verá satisfecho cuando la administración se manifieste con respecto de las Peticiones del administrado, de lo contrario, si la sola satisfacción del derecho dependiera de la presentación de la Petición, la administración podría sujetar al peticionante a largos periodos de espera por una respuesta, siendo que el Derecho de Petición obedece a una garantía fundamental del administrado, en consecuencia, su carácter fundamental le imprime premura y diligencia a la respuesta. Es así como aparece el silencio administrativo, como un acto presunto, como una ficción jurídica, que pretende conseguir, aún sin la existencia de una respuesta, la eficacia del Derecho de Petición. Esta institución jurídico-administrativa como forma de efectivizar la materialización de un derecho y que el administrado pueda finiquitar el procedimiento administrativo, permite continuar el hilo procesal de una actuación administrativa y también garantizar al peticionante una herramienta para dar conclusión a la vía gubernativa. En este trabajo, presentaremos al silencio administrativo como un acto presunto que puede equipararse a una presunción iuris tantum.
El silencio administrativo en España
Misión Jurídica, 2016
El silencio administrativo ha constituido una técnica necesaria para hacer frente a la inactividad con que tantas veces concluyen los procedimientos iniciados a instancia de los ciudadanos. El estudio histórico de la técnica permite comprender su fundamento y, sobre todo, la diferente razón de ser del silencio positivo y negativo. Y la evolución normativa a lo largo de las últimas décadas obliga a resolver algunas cuestiones jurídicas bajo un prisma diferente, impuesto desde las instancias comunitarias: el de la buena administración.
Derecho & Sociedad, 2016
El presente artículo tiene como objetivo analizar las medidas que el Estado peruano viene adoptando para la implementación del Derecho al Trabajo de las personas con discapacidad. En concreto, el artículo examina las medidas de cuota de empleo, deber de adoptar ajustes razonables y la bonificación para el acceso al empleo público. Asimismo, se desarrollarán algunos problemas derivados de esta implementación y se explicarán los vacíos normativos que aún existen en la protección de otras dimensiones del Derecho al Trabajo del colectivo de personas con discapacidad en nuestro país.