Diego Luna | Universidad de Buenos Aires (original) (raw)
Capítulos de libros by Diego Luna
Ramirez Cleves G. (ed.) Kelsen en el mundo: la influencia de la Teoría Pura del Derecho en distintos lugares (ISBN 978-628-7676-67-1), 2023
Mucho se ha dicho y escrito sobre la presencia de Hans Kelsen en la Universidad de Buenos Aires (... more Mucho se ha dicho y escrito sobre la presencia de Hans Kelsen en la Universidad de Buenos Aires (UBA) y el ciclo de conferencias que dictó en su Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (FDCS) en agosto de 1949. Sin embargo, poco se había investigado para reconstruir históricamente, con rigor documental, aquella "gira sudamericana", como la ha denominado Óscar Sarlo, hasta hace quince años, aproximadamente, período en el cual, tras los pasos del propio Sarlo, se han realizado serios esfuerzos dejando atrás los enfoques de oídas indirectas o meros ensayos de opinión que, no obstante, siguen apareciendo cada tanto. El propio Sarlo, autor de un artículo pionero en esta línea, da cuenta de aquella renovada tarea de investigación de los últimos años, mencionando los siguientes trabajos: Carlos Eduardo de Abreu Boucault, "Hans Kelsen - A recepção da 'Teoria Pura' na América do Sul, particularmente no Brasil" (2015); Gustavo Silveira Siqueira et al., "A visita de Hans Kelsen ao Rio de Janeiro (1949)" (2017); Thiago Hansen, "A visita e as recepções de Hans Kelsen no Brasil (1942-1949)" (inédito, 2018); Andrés Botero Bernal, "¿Kelsen en Colombia?" (2019); Juan Camilo Restrepo Salazar, "¿Por qué Kelsen no vino a Colombia?" (2016). En la misma tradición debe inscribirse el trabajo impulsado en Colombia por Gonzalo Ramírez Cleves, de lo cual esta obra colectiva es un testimonio vivo, que debe leerse en continuidad a su “Ecos de Kelsen”.
En mi opinión, resultaba indispensable cumplir una tarea de investigación rigurosa y documentada para poder despejar, en la mayor medida posible, muchos de los mitos y leyendas que rodean, aun hoy, aquel episodio de suma relevancia en el desarrollo de la filosofía del derecho del siglo XX, no solo en Argentina. Por eso me he ocupado, especialmente, en distinguir entre lo que considero la "polémica" suscitada entre Kelsen y Carlos Cossio, con motivo de la publicación en 1952 del controvertido libro de la editorial Kraft; y lo que de "debate" legítimo hubo en el plano de las ideas iusfilosóficas en torno de la visita de 1949. Una cosa, muy interesante, por cierto, fue la visita de Kelsen a Argentina con todo el derrotero que implicó su extenso itinerario, sumado a su polémica con Cossio; y otra, el debate entre la Teoría Egológica del Derecho y la Teoría Pura del Derecho, encabezado por ambos juristas. De esto último todavía queda mucho por revisar, repensar y aprovechar para la ciencia del derecho y la filosofía jurídica. En algo hemos intentado contribuir recientemente junto al colega de la Universidad de La Habana, Alejandro González Monzón, con una obra colectiva que recoge los trabajos discutidos en dos jornadas realizadas en 2019 al cumplirse setenta años de la histórica visita de Kelsen.
Para poder meditar serenamente sobre las ideas iusfilosóficas en debate, decía, se hacía indispensable echar luz sobre el episodio histórico y biográfico que los tuvo como protagonistas en la medida en que mucho se había dicho, pero poco se había investigado. Un capítulo de esa revisión histórica, que, además, tiene una relevancia filosófica jurídica propia, lo constituye la historia de la presencia de Kelsen en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). En estas páginas me propongo, entonces, contribuir a saldar esa deuda, tomando por base el estudio que realicé para la reedición y recopilación de las conferencias de Kelsen en Argentina y su polémica con Cossio, editado en 2020 con autorización del Instituto Hans Kelsen de Viena, en un libro que -seguramente con exageración- Roque Carrión Wam ha calificado como "una de las primeras manifestaciones de historia del pensamiento jurídico moderno en América Latina"; esto en coincidencia con el juicio que mereció de Enrique Zuleta Puceiro, quien consideró que ese esfuerzo debe poner en marcha "un programa de cultura jurídica contemporánea que nos tomemos en serio".
M. G. Fernández Ruíz, J. M. González Solís, L. G. Rodríguez Lozano (coords.) - Bienestar y Derechos Sociales. Algunas reflexiones vigentes desde la Academía, 2022
Este trabajo se compone de una serie de glosas respecto de algunas ideas sobre las instituciones ... more Este trabajo se compone de una serie de glosas respecto de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, el género y la libertad sexual, que desarrolló Carlos Cossio (1903-1987) a lo largo de su extensa bibliografía. Se trata de una panorámica de las reflexiones y notas menores que se encuentran dispersas en la obra de Cossio sobre estos temas, mencionados en el subtítulo, que resultan tan actuales hoy por hoy para pensar y repensar, desde una perspectiva iusfilosófica, el problema que nos concierne de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Si bien Cossio no se ocupó específicamente, ya que solo excepcionalmente abordó temas dogmáticos, hay diversas alusiones dispersas con una mirada crítica sobre lo que hoy podríamos llamar “perspectiva de género” o “diversidad sexual”, como ejemplos o expresiones de otros problemas filosófico jurídicos de los que él sí se ocupó prioritariamente. El título toma una expresión literal que utilizó Cossio en un libro publicado en 1973 (La opinión pública), al hablar de la nueva ola de liberación femenina y de la actitud de la juventud de la época, para caracterizar así, como una “ética sexual liberada de amos sociales” a la nueva ética sexual, por entonces en ciernes, en la juventud disconformista de los años 60 y 70 del siglo pasado. Este planteamiento de Cossio y el señalamiento crítico del matrimonio como “cárcel sexual” para la mujer, en el marco de la sociedad violenta, machista y patriarcal, que censura la sexualidad, a la vez que persigue y criminaliza la homosexualidad y el lesbianismo, le traerá, como en su juventud, una nueva confrontación con la Iglesia Católica en las postrimerías de la última dictadura militar argentina. Ahora personificada en el obispo Jorge Meinvielle (1931-2003) y el fraile Aníbal Fósbery (1933-2022), a comienzos de la década de 1980, este episodio tal vez anecdótico en su biografía, me servirá de hilo conductor para ofrecer al lector una comprensión de conjunto, aunque sea de aproximación, respecto del pensamiento de nuestro autor objeto de este ensayo.
Josip Guć/Hrvoje Jurić (ur.), Nikola Visković: pravo - politika - bioetika. Zbornik povodom osamdesetog rođendana, 2020
Carta de adhesión al homenaje realizado en Split, Croacia, a Nikola Visković por sus 80 años en 2... more Carta de adhesión al homenaje realizado en Split, Croacia, a Nikola Visković por sus 80 años en 2018. Traducción al croata por Anamarija Guć.
Pablo Vacani (dir.) Derecho penal y penas ilícitas. Hacia un nuevo paradigma pospandemia (ISBN: 978-987-745-176-4), 2020
Recapitulando algunas tesis formuladas en los últimos diez años o poco más, hasta podría coincidi... more Recapitulando algunas tesis formuladas en los últimos diez años o poco más, hasta podría coincidir con los decimonónicos jueces bonaerenses que claman por la aplicación de la ley. En lo que al Poder Judicial concierne en la medida de su incumbencia, para atender razonablemente la emergencia y las recomendaciones formuladas por los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia, bastaría con asumir seriamente, como dice Zaffaroni, ese positivismo normativista que algunos proclaman y otros ejercen silenciosamente. Mientras dejamos para otro momento la necesaria reconstrucción del saber de ejecución penal y mientras los penalistas alcanzan la altura iusfilosófica que reclama la ciencia jurídica del siglo xxi, en la emergencia de la emergencia, bastaría con ser un buen positivista.
El repertorio disponible, entre otras leyes aplicables, les ofrece a jueces y juezas con competencia en materia de ejecución penal las siguientes posibilidades para comprender normativamente la actual emergencia sanitaria contenida en la preexistente emergencia carcelaria argentina:
- Aplicación de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24.660) que prescribe que la ejecución de la pena deberá estar “exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (art. 9º) en función de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2.1) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2); y que prevé la posibilidad del cumplimiento de la privación de la libertad en el domicilio del condenado “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia” o bien “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel” (art. 32, incs. “a” y “c”).
- Aplicación analógica de leyes penales en favor del condenado, en razón de normas nacionales e internacionales que no solo lo permiten, sino que lo auspician (principios de progresividad, no regresividad y pro homine). Ejemplo de esto puede ser el del cómputo privilegiado que establece la ley 23.070 (2 por 1 o 3 por 2), prevista para supuestos en los que se presumía sin admitir prueba en contrario que el trato había sido inhumano, ante un contexto actual y generalizado en el que se acredite con suficientes elementos de prueba la existencia de trato cruel, inhumano o degradante, como así también la verificación de torturas. Esta interpretación puede fundarse jurisprudencialmente en los precedentes de la Corte IDH “IPPSC” y “Curado”, cuya construcción pretoriana de un sistema de compensación de 2 por 1 es perfectamente articulable. La Corte IDH proporciona los fundamentos y la ley 23.070 brinda la estructura normativa.
- Aplicación de las disposiciones procesales relativas a la ejecución penal, como las contempladas por el Código Procesal Penal de la Nación (art. 504) o el de la Ciudad de Buenos Aires (art. 321), en cuanto facultan al juez de ejecución, a pedido de parte o aun de oficio, a modificar la pena, dejarla sin efecto o dejar sin efecto las condiciones de su cumplimiento, en virtud de alguna razón legal distinta de la que emerge de una ley más benigna. La razón legal en la actual situación de emergencia sanitaria dentro de la emergencia carcelaria se encuentra, cuanto menos, en las disposiciones de la ley 24.660 que establece que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 9º), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que impone a los Estados Parte, el deber de tomar medidas judiciales eficaces para impedir actos de tortura (art. 2.1), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2).
Hans Kelsen y Carlos Cossio: La polémica Kelsen-Cossio. Teoría pura del derecho versus teoría egológica del derecho (ISBN: 978-956-392-265-3), 2020
Cossio ha señalado alguna vez en otro contexto: “La polémica es un accidente histórico; lo que in... more Cossio ha señalado alguna vez en otro contexto: “La polémica es un accidente histórico; lo que interesa es ver qué queda para el acervo humano de la obra constructiva de unos y otros…”. Siguiendo esa línea, me parece conviene prestar atención al consejo epistemológico de Pettoruti: “si la Teoría Pura del Derecho es analizada en todos sus aspectos, entonces, más allá del debate entre Kelsen y Cossio, que en algunos momentos fue duro y que motivó un distanciamiento personal entre ambos, ha llegado el momento de considerar a la Teoría Pura del Derecho y a la Teoría Egológica como el esfuerzo de dos grandes juristas por consolidar la ciencia del derecho, tomando de cada uno sus mejores enseñanzas”. A tal fin, además de investigar los pormenores de la visita de Kelsen y de su debate con Cossio, para lo cual este estudio pretende contribuir a las indagaciones que se han realizado en los últimos años, resulta indispensable releer de primera mano a sus protagonistas. De ahí el renovado interés, a siete décadas de aquel acontecimiento de proyección mundial, en reeditar sus textos fundamentales, interés que se ha visto reflejado en los importantes eventos realizados en 2019 en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y en la Universidad de La Habana (Cuba) con motivo de los setenta años del debate Kelsen - Cossio, como así también la conferencia dictada por Pettoruti en el Hans Kelsen-Institut de Viena (Austria). Comparto con Atienza la impresión de que “la influencia de Kelsen, a pesar de que este viviera una buena parte de su vida en los Estados Unidos, ha sido relativamente escasa allí, porque su concepción del Derecho (...) no encajaba con la cultura jurídica estadounidense”; como así también aquello de que la influencia realista de Jhering en el ámbito latino, fue sustituida luego por la de Kelsen “que jugó un papel hegemónico (en competencia a veces con las tradiciones iusnaturalistas) en los países del mundo latino (...) Claro, si uno compara a Kelsen con nuestros iusnaturalistas, la diferencia es simplemente abismal y eso explica que todos los que significaron algo en los años de las décadas centrales del siglo XX fueran de alguna forma kelsenianos”. Vilanova consideraba, en opinión que comparto, que “...el éxito sin precedentes de Kelsen se debe, en mi opinión, a que esa superación de la ciencia jurídica prekelseniana se lleva a cabo no como una repulsa sino como una culminación de la orientación que prevalecía ya en los estudios jurídicos, al menos desde el siglo XIX. Esta dirección sigue siendo hoy prevaleciente no obstante disidencias tan autorizadas como la que representan las escuelas norteamericanas de inclinación sociológica, pragmática y realista, la escuela escandinava y (¿por qué no?) la escuela argentina”. Sin dudas Cossio fue uno de aquellos kelsenianos que “significaron algo” a mediados del siglo pasado. Al decir de Atienza: “Todos o muchos de los que conocieron a Cossio piensan probablemente que tenía una personalidad excesiva. Pero nadie puede negar que sin él no podría explicarse el extraordinario florecimiento de la filosofía del Derecho argentina en la segunda mitad del siglo XX”. Y es que como lo expresara mi maestro Julio Raffo, en una conferencia dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 2007: “Quien introdujo a Kelsen en la Argentina, difundió sus ideas, lo convocó a esta Facultad a debatir, a exponer la teoría pura del derecho y a dialogar con su pensamiento fue Cossio. No hubo nadie más trascendente para la presencia y las ideas de Kelsen en la Argentina que Carlos Cossio”. Así pudo decir Ricardo Guibourg, aludiendo a ese hontanar iusfilosófico de raigambre kelseniana, que “…la Argentina era, ya en la década de 1960, un caso insólito: gracias a los sucesivos liderazgos de Carlos Cossio y Ambrosio Gioja, albergaba el mayor número de investigadores dedicados en un mismo lugar a la teoría del derecho”. Si puede afirmarse con fundamentos, como lo hace Atienza en la entrevista citada, que Argentina es «el país más kelseniano del mundo”, apreciación que también comparto, sin dudas ello responde en gran medida a la sinergia de encuentros y desencuentros, rupturas y continuidades, tanto intelectuales como personales, que caracterizó la relación que durante décadas mantuvieron Kelsen y Cossio, cuya impronta dejó una huella indeleble en nuestra idiosincrasia iusfilosófica.
Ideas sobre la historia de la Facultad de Derecho y sus protagonistas en las vísperas del bicentenario de la Universidad de Buenos Aires (ISBN 978-987-3810-33-6), 2020
En el período de una década dentro de la extensa trayectoria académica de Carlos Cossio que he co... more En el período de una década dentro de la extensa trayectoria académica de Carlos Cossio que he considerado, pueden apreciarse algunos hitos de relevancia. Su ingreso institucional a la FDCS de la UBA se concretó con su designación como miembro del IFDyS en 1946, año en el que dictó con gran éxito un curso extraordinario de Filosofía del Derecho que reiteraría o bien, continuaría, al año siguiente. En 1947 se concretó su ingreso a la planta docente con el concurso de profesor adjunto, cargo que ejerciera hasta acceder, también por concurso, pero sin oponentes, al de profesor titular en 1949. Aquí caben, entonces dos precisiones: 1) si bien se sustanció el concurso, su designación operó por designación unánime del CD de la FDCS en ejercicio de una atribución legal de cubrir el cargo con un profesor que ya lo ocupara en otra Universidad, al no haberse conformado una terna. Ese era el caso de Cossio que ya era titular en la UNLP desde 1947, de ahí su renuncia a la UNLP para optar por el equivalente en la UBA. Como surge del intercambio en la respectiva sesión del CD: no hubo terna, porque Cossio no tenía oponentes; 2) el ejercicio del cargo de profesor titular lo asumió de manera honoraria, antes de hacerse efectiva su designación, mientras el trámite se encontraba en el Poder Ejecutivo Nacional, luego de que el Consejo Universitario aprobara la propuesta formulada por la FDCS. En relación con la actuación docente y de investigación de Cossio durante este período, destacan las temáticas vinculadas a la epistemología jurídica, la axiología jurídica y, especialmente, la lógica jurídica, asunto al que le dedicó tal vez sus mejores esfuerzos dirigiendo por varios años la respectiva comisión en el seno del IFDyS. Tanto por esa comisión, como por las reuniones científicas regulares del IFDyS pasaron juristas y filósofos de la talla de Luigi Pareyson, Luis E. Nieto Arteta, Armando Astri Vera y se iniciaron otros tantos, como Roberto Vernengo, Julio Gottheil, Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. Además, el nivel de discusión científica, tanto en los seminarios de investigación como en las asignaturas de Filosofía del Derecho y Filosofía de la Ciencia del Derecho, se mantuvo siempre al margen de las sugestiones políticas del gobierno y a la altura de las novedades iusfilosóficas más relevantes, como se aprecia especialmente en el novedoso abordaje de la obra de Hans Kelsen, Alf Ross o Georg H. von Wright. En lo relativo a la actuación de Cossio y su inserción en la comunidad académica, puede apreciarse un altísimo nivel de circulación de sus ideas en cursos, jornadas y congresos tanto nacionales como internacionales, latinoamericanos, de primer nivel (México, Brasil, Chile, Perú). Es allí donde se manifiesta esa apetencia de escuela nacional con perspectiva latinoamericana, que también se reflejó en la extensa producción editorial tanto de él como de sus discípulos, particularmente en la colección de libros patrocinada por el IAFJyS publicados por la editorial Losada, como en la colección de filosofía del derecho que dirigió para la editorial Arayú. La expansión de los horizontes en el ámbito anglosajón, aparece como un esfuerzo pionero de aquel grupo de becarios que transitaron por la University of New York y la Southern Methodist University (Cueto Rúa, Carrió, Gottheil, Ponssa, Barboza, etc), como así también en las diversas conformaciones de la comisión directiva del IAFJyS, todo lo cual supuso un esquema de articulación inter institucional de un conjunto de actores, entre cuyas instituciones de pertenencia destaca también la FDCS de la UBA. Finalmente, si bien el episodio de su proscripción de la FDCS iniciada a fines de 1955 por la intervención del gobierno de facto y consumada en septiembre de 1956 merece una rigurosa investigación que aun no se ha hecho, solo habré de señalar ahora que ese “acto de injusticia”, como fuera calificado anticipadamente por Cueto Rúa, Carrió, Espigares Moreno y Gottheil, se produjo cuando la dimensión internacional de Cossio como iusfilósofo había alcanzo uno de sus picos más altos.
Antología Jurídica del Bicentenario - Tomo I (ISBN 978-987-47023-2-6), 2019
No es mi intención realizar en tan breve espacio una biografía de Carlos Cossio (1903-1987), ni m... more No es mi intención realizar en tan breve espacio una biografía de Carlos Cossio (1903-1987), ni muchos menos una referencia exhaustiva a su bibliografía. Esta ocasión resulta propicia, sin embargo, para ubicar a Cossio en el sitial de "nuestros clásicos" sin lugar a dudas y sin que quepa discrepancia al respecto en la comunidad académica iusfilosófica. Me limitaré, entonces, a trazar unas pinceladas gruesas de su vida y obra, con especial referencia a algunos tópicos de la teoría general y la filosofía del derecho abordados desde la perspectiva de la teoría egológica, recurriendo para ello a las propias palabras de Cossio. La reivindicación de su pensamiento merece una lectura directa de sus textos, por mucho que a algunos pudieran resultarles oscuros o de difícil comprensión, circunstancia esta que lejos de hablar de los déficits de Cossio, evidencia las limitaciones epistemológicas de quienes señalan esa oscuridad o aquella dificultad. En 2011 con motivo del homenaje que se brindó a Cossio, por iniciativa de Julio Raffo, en la Facultad de Derecho de la UBA, Manuel Atienza envió una sentida adhesión en la que afirmaba: "No creo que sea exagerado decir que, por lo que hace a la filosofía del Derecho en Argentina, todo empezó con Carlos Cossio. Antes de él no hubo nada, ninguna obra que merezca mucho la pena reseñar. Después de él (y con él) la filosofía del Derecho producida en Argentina (o quizás mejor, dada la relevancia del exilio: producida por autores argentinos) es una de las más destacadas en el panorama mundial". En ocasión de recibir el Doctorado Honoris Causa de la UBA, en 2009 Atienza ya había dicho: "…nadie puede negar que sin él no podría explicarse el extraordinario florecimiento de la filosofía del Derecho argentina en la segunda mitad del siglo XX". Bobbio se había ocupado de señalar tempranamente: "Cossio es un filósofo del derecho con el cual es posible entenderse. Tiene nuestras mismas preocupaciones y entre ellas, principalmente, la de no hacer de la filosofía del derecho el uso de los teóricos abstractos, ajenos a la experiencia jurídica e inmersos en estériles elucubraciones. Aun sabiendo que una cosa es la filosofía del derecho y otra es la ciencia jurídica, y que los juristas esperan inútilmente que de la filosofía provenga la solución a sus problemas, que son exclusivamente científicos […], Cossio está convencido que nuestra disciplina deba aproximarse a la vida concreta del derecho, si quiere vencer la batalla contra la indiferencia y la hostilidad de los juristas". También Kunz había elogiado, por entonces, el esfuerzo intelectual de Cossio y su vocación por formar una escuela jurídica latinoamericana: “Es ciertamente grande el número de figuras interesantes en la filosofía jurídica producida en Argentina; pero, entre todas ellas, el pensador más destacado y original es Carlos Cossio […] Mediante su tarea docente, sus obras y la acción de sus secuaces y discípulos, ejerce una amplia y vigorosa influencia en toda la América Latina”. La teoría egológica de Cossio, como dice Raffo, “…es motivo de legítimo orgullo para el pensamiento latinoamericano porque con ella nos insertamos en el mundo académico internacional siendo portadores de un pensamiento original que supera los obstáculos y las limitaciones de las antinomias en que se debaten las diversas formas del idealismo y del realismo jurídico. Ella constituye también una filosofía latinoamericana auténtica generada a partir de la reflexión filosófica sobre la ciencia jurídica”
Il Diritto nel Tempo. Il Tempo nel Diritto. Per una Ermeneutica della Temporalità Giuridica (ISBN: 978-88-13-35844-0), 2017
Faccio riferimento ad un quadro concettuale a carattere giusfilosofico che riconosce una derivazi... more Faccio riferimento ad un quadro concettuale a carattere giusfilosofico che riconosce una derivazione e gologica ed ermeneutica, per poi parlare di memoria storica, impunità, giustizia, temporalità umana. Partendo da queste nozioni esaminerò alcune critiche che si basano sui fondamenti giuridici dell’imprescrittibilità, rimarcando in particolare la funzione ideologica che compie la critica giusnaturalista. Poi farò un breve accenno al caso spagnolo per quanto riguarda la denuncia argentina per i crimini del franchismo. Per finire una riflessione che collega i fondamenti giusfilosofici con il problema, a livello di diritto giuridico penale, in merito all'imprescrittibilità dei crimini contro l'umanità.
Propuestas penales. Nuevos retos y modernas tecnologías (ISBN 978-84-9012-709-4), 2016
Acudo a un marco conceptual de corte iusfilosófico que reconoce filiación egológica y hermenéutic... more Acudo a un marco conceptual de corte iusfilosófico que reconoce filiación egológica y hermenéutica, para desde allí hablar de memoria histórica, impunidad, justicia y temporalidad humana. Desde esas nociones examinaré ciertas críticas que se formulan sobre los fundamentos jurídicos de la imprescriptibilidad, señalando en particular la función ideológica que cumple la crítica de corte iusnaturalista. Luego haré una somera mención del caso español, a propósito de la querella argentina por los crímenes del franquismo. Para terminar, una reflexión que vincula la fundamentación iusfilosófica con el problema, de especificidad jurídico penal, relativo a la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad.
Human Rights, Rule of Law and the Contemporary Social Challenges in Complex Societies: Proceedings of the XXVI World Congress of Philosophy of Law and Social Philosophy of the Internationale Vereinigunf für Rechts- und Sozialphilosophie (ISBN 978-85-64912-59-5 [E-book]), 2015
We start from the experience in teaching the egological theory of law, to further investigate and... more We start from the experience in teaching the egological theory of law, to further investigate and ask about the possibility of shaping the characters of an egological model of legal education. We take as reference the theoretical models identified by Cardinaux and Clérico: “systematic”, “legal realism” and “critical analysis” under the assumption that the epistemological starting point about what is meant by law, and its beliefs have a direct impact on the teaching model assumed, as well as guiding the didactic decisions to be taken in teaching.
If it be conceivable an “egological model”, at least from a theoretical point of view, to the extent that egology understands the law, as an object of knowledge, as shared human behavior, plural, observed from a specific normative perspective, it would share traits common to all three models of teaching characterized as “systematic”, which corresponds to the traditional ius positivism that has its central interest on the norms; “realistic”, who concerns about the explanation of social phenomena and predicting the behavior of the judges, and the “critic”, which focuses on identifying the relationships among power, ideology and law. We do not intend to arrive at a closed model, but to submit our ideas to discussion as a reflection on the teaching practice.
Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vol. 18 (ISBN 978-950-741-698-9), 2015
(1). A través de la ley 26.695 se incorporo en el régimen de ejecución de la pena el denominado “... more (1). A través de la ley 26.695 se incorporo en el régimen de ejecución de la pena el denominado “sistema de estímulo educativo” que permite a las personas privadas de su libertad que hayan logrado determinados objetivos de formación académica, técnica o profesional, acceder a las distintas etapas del régimen penitenciário acortando los plazos normales previstos hasta veinte meses (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n915.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(2). El legislador ha buscado por este medio incentivar a las personas que están cumpliendo condenas de prisión a que comiencen o retomen hasta su finalización actividades educativas, en el entendimiento de que existe una relación comprobable entre el desarrollo personal a través de la educación y la reintegración social, considerada el objetivo central y prioritario de la pena. Cabe recordar que en el debate parlamentario se sostuvo que la norma procura “crear un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de la ejecución de la pena, dirigido a los niveles de instrucción más bajos, a quienes no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educativos, o de capacitación laboral o de formación profesional” (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n -15.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(3). Aun cuando la libertad asistida (art. 54, ley 24.660) no se encuentra específicamente incluida dentro de los cuatro períodos en los que está estructurado en forma progresiva el régimen penitenciario (arts. 6º y 12 de esa ley), su caracterización como tal mediante una exégesis amplia resulta consistente con la decisión del legislador de establecerla como una modalidad de ejecución de la pena propia del tramo final de ese régimen progresivo, en el que se procura que la regia sea la libertad sujeta a ciertas pautas de conducta. La libertad asistida es el mecanismo que asegura esa posibilidad en los casos en que el condenado no pueda obtener la libertad condicional, última fase del régimen (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n -15.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(4). Aquella interpretación asegura que el art. 140 de la ley 24.660 funcione como incentivo para todas las personas privadas de su libertad, cualquiera fuere la etapa del régimen penitenciario en la cual se encontraren. De este modo, se garantiza el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública (conforme los parámetros constitucionales) y, simultáneamente, se asegura el objetivo de la ley 24.660 de “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” —art. 1º— (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n215.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
Moderno Discurso Penal y Nuevas Tecnologías. Memorias III Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores en Ciencias Penales, 2014
Las condiciones gravosas del encierro carcelario durante la dictadura militar argentina (24/03/76... more Las condiciones gravosas del encierro carcelario durante la dictadura militar argentina (24/03/76 - 10/12/83), fueron contempladas en la ley 23.070. Sobre la base de una presunción que no admite prueba en contrario, se entiende que durante ese período se padecieron malos tratos y torturas, por lo que debe computarse de manera privilegiada el tiempo de detención, compensando por cada día de encierro, un día y medio o dos, según la gravedad de los padecimientos o el rigor del régimen carcelario. Nos proponemos indagar sobre los fundamentos históricos, exegéticos de esa norma y ensayar una posible fundamentación que nos permita postular su aplicación por analogía a los supuestos de trato cruel e inhumano que se padecen actualmente en las cárceles argentinas.
The Burdensome conditions of confi nement prison during Argentina’s military dictatorship (03/24/76 to 12/10/83), were covered by the law 23.070. Under the presumption of no opposite evidence, it is understood that mistreatment and torture were suffered during this period, so privileged to be counted the detention time, compensates for each day of confi nement, one and a half or two days, depending on the severity of the conditions or the severity of the prison regime. We intend to investigate the historical, exegetical of that norm and test a possible foundation that allows us to postulate its application by analogy to cases of cruel and inhuman treatment which currently suffer in Argentine prisons.
Zaffaroni, E. Raúl (dir.) La medida del castigo. El deber de compensación por penas ilegales (ISBN 978-950-574-290-5), 2012
Nos proponemos aportar una reflexión, a través de la exposición de las ideas de algunos autores r... more Nos proponemos aportar una reflexión, a través de la exposición de las ideas de algunos autores representativos de la teoría egológica del derecho, teniendo en cuenta la obra de Carlos Cossio, Esteban Ymaz, Juan Francisco Linares, Enrique R. Aftalión, Laureano Landaburu (h), Lorenzo Carnelli en lo relativo a la noción de tiempo existencial y sus posibles implicancias en el Derecho Penal, particularmente en lo que hace a la reflexión en torno de la llamada teoría de la pena y la proporcionalidad del castigo.
Si bien los penalistas ególogos no desarrollaron una crítica de las teorías del fin de la pena, Cossio se ocupó de destacar lo superfluo de las teorías que hablaban de los fundamentos del derecho de penar, llegando a considerar a la pena del derecho criminal como un hecho profundamente irracional que se fundamenta en su mera existencia como hecho histórico-cultural, dada su genérica imposibilidad de restituir la prestación incumplida.
En este contexto se articula la noción de tiempo existencial como tiempo propio de la conducta humana, la cual es tematizada desde la perspectiva egológica como el objeto de estudio de la ciencia jurídica. De lo que resulta que el tiempo jurídico es tiempo existencial mundanizado, de manera tal que la sanción penal como toda realidad jurídica siempre aparece transida de la temporalidad propia del ser humano.
Se abordarán, entonces, los puntos relativos a las fuentes filosóficas en que abreva la teoría egológica en este tema central de su epistemología, la noción de “pena” y las implicancias reflejadas en su articulación con el denominado plexo axiológico: la llamada razonabilidad de la pena como capítulo específico de la siempre actual tesis sobre la razonabilidad de las leyes de Juan Francisco Linares.
Finalmente, haremos mención de la importante proyección y actualidad que consideramos, debe asignársele a este crucial asunto de la Filosofía del Derecho en conjunción con el quehacer del jurista del Derecho Penal. Procuraremos establecer así un nexo productivo entre la ideas egológicas y las actuales teorías sostenidas por Ana Messuti y Eugenio Raúl Zaffaroni. Con ello intentaremos destacar que la adopción de la idea de tiempo existencial en la ciencia jurídica, en particular en la teoría de la pena, implicaría la posibilidad de superación de un resabio común al positivismo criminológico como al positivismo lógico, fuertemente enquistado en el pensamiento penal.
Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ISBN: 978-950-741-555-5), 2011
Tomamos como punto de partida la sentencia del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Corte en l... more Tomamos como punto de partida la sentencia del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Corte en la causa “Gatica, Susana Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios”, en razón de la demanda por daños promovida por la madre de un interno muerto en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense (en adelante, SPB) y reseñada en los sumarios que preceden estas reflexiones. A partir de ese puntapié como referencia, dirigimos nuestra atención al fenómeno “condiciones de detención como posibilidad de muerte en prisión”, que se constituye en objeto de preocupación común tanto para el civilista, en cuanto lo tome —por ejemplo— como antecedente de un supuesto de responsabilidad del Estado, como para el penalista, en la medida en que posibilite hacerle inteligible la ejecución de la pena como fenómeno jurídico de su especialidad, ya sea para fundamentar un cauce procesal determinado, por ejemplo: hábeas corpus por agravamiento de las condiciones de detención o fundamentación de un agravio constitucional para la habilitación de un recurso extraordinario.
Este comentario, mayormente de especulación y apuntes no definitivos, propone invitar al penalista dogmático a reflexionar sobre sus propios límites epistemológicos autoimpuestos. Para cumplir con ese objetivo nos valemos de dos partes claramente identificables. En la primera se hace hincapié en la descripción y comprensión del fenómeno estudiado; en la segunda se especula iusfilosóficamente sobre la base, más o menos segura, que proporciona ese sustrato particular para la crítica general.
Dedicamos, entonces, en la primera una glosa del sustrato de hecho de conducta involucrado en la sentencia de la Corte, pero además se inserta ese fenómeno particular en su contexto general —sus circunstancias mundanales y coexistenciales— constituido por las condiciones de detención de la Unidad nº 30 de General Alvear. Esa perspectiva de conjunto nos permitirá explicitar, seguidamente, el motivo de la pelea entre presos que redundara en la muerte que, en forma de reclamo por daños, llega a conocimiento de la Corte por la demanda interpuesta por la madre de la víctima contra la provincia de Buenos Aires. Lejos de caer en lo anecdótico, la circunstancia que habría provocado el enfrentamiento (discusión por un par de zapatillas), pinta de conjunto el campo penitenciario y habla, por su ausencia en la narrativa de la sentencia comentada, de las notas características de la praxis tribunalicia. Para ello, aunque los muertos no suelen contar historias, recurrimos a relatos fragmentados —incluso del propio occiso— ausentes en la resolución del Máximo Tribunal, pero presentes en la sentencia del Tribunal Oral de Azul que tomó conocimiento en el hecho de homicidio y en la documentación acompañada por la parte actora con la interposición de la demanda.
La segunda parte es, como se dijo, de corte especulativo y es donde nos proponemos interrogar sobre las posibilidades de diálogo existente entre civilistas y penalistas a partir de la teoría del daño al proyecto de vida. Para ello recurrimos a los fundamentos iusfilosóficos de ese instituto del Derecho civil, reconocido y cimentado por prestigiosa doctrina, como así también adoptado jurisprudencialmente hace unos años por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Examinamos así la noción de “proyecto existencial” y su correlato de daño, como afectación de aquél. Efectuamos un somero repaso de la jurisprudencia de la Corte en relación a la tutela constitucional del proyecto de vida, para luego poner de relieve el hecho de que toda condena y su imposición de pena implican una reprogramación del proyecto de vida del condenado.
Por último, vinculamos estas nociones con las condiciones de detención en la medida en que constituyen un impacto sobre la vida de los presos, susceptibles de modificar, condicionar, dañar o aniquilar —tal como ocurre en el caso comentado— sus respectivos proyectos existenciales.
Artículos en Revistas by Diego Luna
Ius Inkarri. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, 2023
En este artículo sondeo las posibilidades de un diálogo como metodología y ofrezco, como aporte, ... more En este artículo sondeo las posibilidades de un diálogo como metodología y ofrezco, como aporte, un intento por conciliar esquemas conceptuales aparentemente disímiles en torno de un mismo problema teórico, a saber, el de los denominados conceptos jurídicos fundamentales y su utilidad en el plano de la lógica jurídica a partir de las categorías conceptuales desarrolladas por Wesley Hohfeld (1879-1918) y Carlos Cossio (1903-1987).
Investigación y Docencia (ISSN 1514-2469), 2023
En definitiva, en este breve ensayo me limito a dejar anotada esta modesta idea: si podemos habla... more En definitiva, en este breve ensayo me limito a dejar anotada esta modesta idea: si podemos hablar del presente y el futuro de la obra de Carlos Cossio, yo creo que hay que ubicarla en las coordenadas de aquella emoción teórica en común de nuestro subcontinente, para usar la expresión acuñada por Cossio en 1987, o en esa común vivencia intelectual que una década después, al final del siglo pasado, utilizara Reale para aludir de esa manera al mismo fenómeno de comunidad académica que aquellos filósofos del derecho supieron construir en América Latina.
De esta manera quiero evocar, sencillamente, la presencia y el futuro de una obra inmensa, como la de Cossio, que no constituye, desde luego, un punto de llegada, como no lo es ningún cuerpo de ideas en ningún ámbito de la ciencia en general y mucho menos en la ciencia del derecho, en particular. Pero que, sin embargo, puede ser comprendida, eso sí, como un punto de partida que todavía, en esta tercera década del siglo XXI, tiene algo para decir como aporte propio, al menos para el pensamiento filosófico jurídico de nuestra América Latina, en la constelación de la discusión universal de las ideas jurídicas de nuestra época.
Revista Cubana de Derecho, 2023
En este trabajo me ocupo de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, e... more En este trabajo me ocupo de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, el género y la libertad sexual, que desarrolló Carlos Cossio (1903-1987) a lo largo de su extensa bibliografía: una panorámica de las reflexiones y notas menores dispersas en su obra sobre estos temas, que resultan tan actuales hoy para repensar, desde una perspectiva iusfilosófica, el problema que nos concierne de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). El título remite a una expresión que acuñó Cossio en su libro La opinión pública (1973), al hablar de la nueva ola de liberación femenina y de la actitud de la juventud de la época, caracterizando como una “ética sexual liberada de amos sociales” a la nueva ética sexual de la juventud disconformista de los años 60 y 70 del siglo pasado. Este planteamiento de Cossio y el señalamiento crítico del matrimonio como “cárcel sexual” para la mujer, en el marco de la sociedad violenta, machista y patriarcal, que censura la sexualidad, a la vez que persigue y criminaliza la homosexualidad y el lesbianismo, le traerá, como en su juventud, una nueva confrontación con la iglesia católica en las postrimerías de la última dictadura militar argentina, ahora personificada en el obispo Jorge Meinvielle (1931-2003) y el fraile Aníbal Fósbery (1933-2022), a comienzos de la década de 1980. Este episodio anecdótico me servirá de hilo conductor para ofrecer una comprensión de conjunto, aunque sea de aproximación, respecto del pensamiento del autor objeto de este ensayo.
Pensar Jusbaires, 2016
Luis Lozano evoca a Carlos Cossio para recuperar la teoría egológica de éste en la que el pensami... more Luis Lozano evoca a Carlos Cossio para recuperar la teoría egológica de éste en la que el pensamiento jurídico o el conocimiento jurídico es un “conocimiento de protagonista”, refiriéndose a los jueces y a la interferencia intersubjetiva con las partes en los procesos.
La evocación de Lozano me anima a retomarlo como punto de partida para reflexionar sobre la relación entre la filosofía del derecho y la función judicial, con especial referencia a la experiencia jurisdiccional porteña.
Considero que la mejor filosofía del derecho es aquella que se medita desde el conocimiento específico del quehacer judicial en sus diversas expresiones dogmáticas, como así también que la buena dogmática jurídica emerge cuando se parte de una base iusfilosófica que la sustente.
Revista de Filosofía del Derecho, 2021
Durante la primera mitad de la década de 1950, Carlos Cossio dirigió la Comisión de Lógica Jurídi... more Durante la primera mitad de la década de 1950, Carlos Cossio dirigió la Comisión de Lógica Jurídica en el Instituto de Filosofía del Derecho y Sociología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en cuyo seno se inició la investigación científica y discusión rigurosa de la lógica jurídica en Argentina. Allí se iniciaron como estudiantes Eugenio Bulygin y Carlos Alchourrón, quienes se aproximaron al estudio de la lógica deóntica, inaugurada por Georg H. von Wright con su célebre artículo publicado en 1951 en Mind. Al cumplirse 70 años de ese memorable ensayo el mismo año del fallecimiento de Eugenio Bulygin, resulta oportuno recapitular algunos hitos históricos en esa genealogía argentina de la filosofía del derecho en general y de la lógica jurídica, en particular, que involucra los nombres de Cossio, von Wright, Bulygin y Alchourrón.
During the first half of the 1950s, Carlos Cossio directed the Legal Logic Commission at the Institute of Philosophy of Law and Sociology of the Law School of the University of Buenos Aires, in which scientific research and rigorous discussion began of legal logic in Argentina. There they began as students Eugenio Bulygin and Carlos Alchourrón, who approached the study of deontic logic, inaugurated by Georg H. von Wright with his famous article published in 1951 in Mind. At the 70th anniversary of that memorable essay the same year of passed Eugenio Bulygin, it is appropriate to recapitulate some historical milestones in that Argentine genealogy of the philosophy of law in general and of legal logic in particular, which involves the names of Cossio, von Wright, Bulygin and Alchourrón.
Revista i-Latina, 2019
El relator presenta una síntesis de veintitrés de cuarenta y cuatro ponencias, agrupadas en seis ... more El relator presenta una síntesis de veintitrés de cuarenta y cuatro ponencias, agrupadas en seis ejes temáticos más o menos homogéneos, a fin de señalar los problemas específicos abordados, las principales categorías teóricas y sus marcos metodológicos, como también presentar sintéticamente las principales conclusiones y aportes.
Relatoría leía en el II Congreso de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino realizado por la Asociación de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino (Río de Janeiro, 11 al 13 de julio de 2018).
Ramirez Cleves G. (ed.) Kelsen en el mundo: la influencia de la Teoría Pura del Derecho en distintos lugares (ISBN 978-628-7676-67-1), 2023
Mucho se ha dicho y escrito sobre la presencia de Hans Kelsen en la Universidad de Buenos Aires (... more Mucho se ha dicho y escrito sobre la presencia de Hans Kelsen en la Universidad de Buenos Aires (UBA) y el ciclo de conferencias que dictó en su Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (FDCS) en agosto de 1949. Sin embargo, poco se había investigado para reconstruir históricamente, con rigor documental, aquella "gira sudamericana", como la ha denominado Óscar Sarlo, hasta hace quince años, aproximadamente, período en el cual, tras los pasos del propio Sarlo, se han realizado serios esfuerzos dejando atrás los enfoques de oídas indirectas o meros ensayos de opinión que, no obstante, siguen apareciendo cada tanto. El propio Sarlo, autor de un artículo pionero en esta línea, da cuenta de aquella renovada tarea de investigación de los últimos años, mencionando los siguientes trabajos: Carlos Eduardo de Abreu Boucault, "Hans Kelsen - A recepção da 'Teoria Pura' na América do Sul, particularmente no Brasil" (2015); Gustavo Silveira Siqueira et al., "A visita de Hans Kelsen ao Rio de Janeiro (1949)" (2017); Thiago Hansen, "A visita e as recepções de Hans Kelsen no Brasil (1942-1949)" (inédito, 2018); Andrés Botero Bernal, "¿Kelsen en Colombia?" (2019); Juan Camilo Restrepo Salazar, "¿Por qué Kelsen no vino a Colombia?" (2016). En la misma tradición debe inscribirse el trabajo impulsado en Colombia por Gonzalo Ramírez Cleves, de lo cual esta obra colectiva es un testimonio vivo, que debe leerse en continuidad a su “Ecos de Kelsen”.
En mi opinión, resultaba indispensable cumplir una tarea de investigación rigurosa y documentada para poder despejar, en la mayor medida posible, muchos de los mitos y leyendas que rodean, aun hoy, aquel episodio de suma relevancia en el desarrollo de la filosofía del derecho del siglo XX, no solo en Argentina. Por eso me he ocupado, especialmente, en distinguir entre lo que considero la "polémica" suscitada entre Kelsen y Carlos Cossio, con motivo de la publicación en 1952 del controvertido libro de la editorial Kraft; y lo que de "debate" legítimo hubo en el plano de las ideas iusfilosóficas en torno de la visita de 1949. Una cosa, muy interesante, por cierto, fue la visita de Kelsen a Argentina con todo el derrotero que implicó su extenso itinerario, sumado a su polémica con Cossio; y otra, el debate entre la Teoría Egológica del Derecho y la Teoría Pura del Derecho, encabezado por ambos juristas. De esto último todavía queda mucho por revisar, repensar y aprovechar para la ciencia del derecho y la filosofía jurídica. En algo hemos intentado contribuir recientemente junto al colega de la Universidad de La Habana, Alejandro González Monzón, con una obra colectiva que recoge los trabajos discutidos en dos jornadas realizadas en 2019 al cumplirse setenta años de la histórica visita de Kelsen.
Para poder meditar serenamente sobre las ideas iusfilosóficas en debate, decía, se hacía indispensable echar luz sobre el episodio histórico y biográfico que los tuvo como protagonistas en la medida en que mucho se había dicho, pero poco se había investigado. Un capítulo de esa revisión histórica, que, además, tiene una relevancia filosófica jurídica propia, lo constituye la historia de la presencia de Kelsen en la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). En estas páginas me propongo, entonces, contribuir a saldar esa deuda, tomando por base el estudio que realicé para la reedición y recopilación de las conferencias de Kelsen en Argentina y su polémica con Cossio, editado en 2020 con autorización del Instituto Hans Kelsen de Viena, en un libro que -seguramente con exageración- Roque Carrión Wam ha calificado como "una de las primeras manifestaciones de historia del pensamiento jurídico moderno en América Latina"; esto en coincidencia con el juicio que mereció de Enrique Zuleta Puceiro, quien consideró que ese esfuerzo debe poner en marcha "un programa de cultura jurídica contemporánea que nos tomemos en serio".
M. G. Fernández Ruíz, J. M. González Solís, L. G. Rodríguez Lozano (coords.) - Bienestar y Derechos Sociales. Algunas reflexiones vigentes desde la Academía, 2022
Este trabajo se compone de una serie de glosas respecto de algunas ideas sobre las instituciones ... more Este trabajo se compone de una serie de glosas respecto de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, el género y la libertad sexual, que desarrolló Carlos Cossio (1903-1987) a lo largo de su extensa bibliografía. Se trata de una panorámica de las reflexiones y notas menores que se encuentran dispersas en la obra de Cossio sobre estos temas, mencionados en el subtítulo, que resultan tan actuales hoy por hoy para pensar y repensar, desde una perspectiva iusfilosófica, el problema que nos concierne de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Si bien Cossio no se ocupó específicamente, ya que solo excepcionalmente abordó temas dogmáticos, hay diversas alusiones dispersas con una mirada crítica sobre lo que hoy podríamos llamar “perspectiva de género” o “diversidad sexual”, como ejemplos o expresiones de otros problemas filosófico jurídicos de los que él sí se ocupó prioritariamente. El título toma una expresión literal que utilizó Cossio en un libro publicado en 1973 (La opinión pública), al hablar de la nueva ola de liberación femenina y de la actitud de la juventud de la época, para caracterizar así, como una “ética sexual liberada de amos sociales” a la nueva ética sexual, por entonces en ciernes, en la juventud disconformista de los años 60 y 70 del siglo pasado. Este planteamiento de Cossio y el señalamiento crítico del matrimonio como “cárcel sexual” para la mujer, en el marco de la sociedad violenta, machista y patriarcal, que censura la sexualidad, a la vez que persigue y criminaliza la homosexualidad y el lesbianismo, le traerá, como en su juventud, una nueva confrontación con la Iglesia Católica en las postrimerías de la última dictadura militar argentina. Ahora personificada en el obispo Jorge Meinvielle (1931-2003) y el fraile Aníbal Fósbery (1933-2022), a comienzos de la década de 1980, este episodio tal vez anecdótico en su biografía, me servirá de hilo conductor para ofrecer al lector una comprensión de conjunto, aunque sea de aproximación, respecto del pensamiento de nuestro autor objeto de este ensayo.
Josip Guć/Hrvoje Jurić (ur.), Nikola Visković: pravo - politika - bioetika. Zbornik povodom osamdesetog rođendana, 2020
Carta de adhesión al homenaje realizado en Split, Croacia, a Nikola Visković por sus 80 años en 2... more Carta de adhesión al homenaje realizado en Split, Croacia, a Nikola Visković por sus 80 años en 2018. Traducción al croata por Anamarija Guć.
Pablo Vacani (dir.) Derecho penal y penas ilícitas. Hacia un nuevo paradigma pospandemia (ISBN: 978-987-745-176-4), 2020
Recapitulando algunas tesis formuladas en los últimos diez años o poco más, hasta podría coincidi... more Recapitulando algunas tesis formuladas en los últimos diez años o poco más, hasta podría coincidir con los decimonónicos jueces bonaerenses que claman por la aplicación de la ley. En lo que al Poder Judicial concierne en la medida de su incumbencia, para atender razonablemente la emergencia y las recomendaciones formuladas por los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia, bastaría con asumir seriamente, como dice Zaffaroni, ese positivismo normativista que algunos proclaman y otros ejercen silenciosamente. Mientras dejamos para otro momento la necesaria reconstrucción del saber de ejecución penal y mientras los penalistas alcanzan la altura iusfilosófica que reclama la ciencia jurídica del siglo xxi, en la emergencia de la emergencia, bastaría con ser un buen positivista.
El repertorio disponible, entre otras leyes aplicables, les ofrece a jueces y juezas con competencia en materia de ejecución penal las siguientes posibilidades para comprender normativamente la actual emergencia sanitaria contenida en la preexistente emergencia carcelaria argentina:
- Aplicación de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24.660) que prescribe que la ejecución de la pena deberá estar “exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (art. 9º) en función de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2.1) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2); y que prevé la posibilidad del cumplimiento de la privación de la libertad en el domicilio del condenado “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia” o bien “cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel” (art. 32, incs. “a” y “c”).
- Aplicación analógica de leyes penales en favor del condenado, en razón de normas nacionales e internacionales que no solo lo permiten, sino que lo auspician (principios de progresividad, no regresividad y pro homine). Ejemplo de esto puede ser el del cómputo privilegiado que establece la ley 23.070 (2 por 1 o 3 por 2), prevista para supuestos en los que se presumía sin admitir prueba en contrario que el trato había sido inhumano, ante un contexto actual y generalizado en el que se acredite con suficientes elementos de prueba la existencia de trato cruel, inhumano o degradante, como así también la verificación de torturas. Esta interpretación puede fundarse jurisprudencialmente en los precedentes de la Corte IDH “IPPSC” y “Curado”, cuya construcción pretoriana de un sistema de compensación de 2 por 1 es perfectamente articulable. La Corte IDH proporciona los fundamentos y la ley 23.070 brinda la estructura normativa.
- Aplicación de las disposiciones procesales relativas a la ejecución penal, como las contempladas por el Código Procesal Penal de la Nación (art. 504) o el de la Ciudad de Buenos Aires (art. 321), en cuanto facultan al juez de ejecución, a pedido de parte o aun de oficio, a modificar la pena, dejarla sin efecto o dejar sin efecto las condiciones de su cumplimiento, en virtud de alguna razón legal distinta de la que emerge de una ley más benigna. La razón legal en la actual situación de emergencia sanitaria dentro de la emergencia carcelaria se encuentra, cuanto menos, en las disposiciones de la ley 24.660 que establece que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 9º), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que impone a los Estados Parte, el deber de tomar medidas judiciales eficaces para impedir actos de tortura (art. 2.1), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2).
Hans Kelsen y Carlos Cossio: La polémica Kelsen-Cossio. Teoría pura del derecho versus teoría egológica del derecho (ISBN: 978-956-392-265-3), 2020
Cossio ha señalado alguna vez en otro contexto: “La polémica es un accidente histórico; lo que in... more Cossio ha señalado alguna vez en otro contexto: “La polémica es un accidente histórico; lo que interesa es ver qué queda para el acervo humano de la obra constructiva de unos y otros…”. Siguiendo esa línea, me parece conviene prestar atención al consejo epistemológico de Pettoruti: “si la Teoría Pura del Derecho es analizada en todos sus aspectos, entonces, más allá del debate entre Kelsen y Cossio, que en algunos momentos fue duro y que motivó un distanciamiento personal entre ambos, ha llegado el momento de considerar a la Teoría Pura del Derecho y a la Teoría Egológica como el esfuerzo de dos grandes juristas por consolidar la ciencia del derecho, tomando de cada uno sus mejores enseñanzas”. A tal fin, además de investigar los pormenores de la visita de Kelsen y de su debate con Cossio, para lo cual este estudio pretende contribuir a las indagaciones que se han realizado en los últimos años, resulta indispensable releer de primera mano a sus protagonistas. De ahí el renovado interés, a siete décadas de aquel acontecimiento de proyección mundial, en reeditar sus textos fundamentales, interés que se ha visto reflejado en los importantes eventos realizados en 2019 en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y en la Universidad de La Habana (Cuba) con motivo de los setenta años del debate Kelsen - Cossio, como así también la conferencia dictada por Pettoruti en el Hans Kelsen-Institut de Viena (Austria). Comparto con Atienza la impresión de que “la influencia de Kelsen, a pesar de que este viviera una buena parte de su vida en los Estados Unidos, ha sido relativamente escasa allí, porque su concepción del Derecho (...) no encajaba con la cultura jurídica estadounidense”; como así también aquello de que la influencia realista de Jhering en el ámbito latino, fue sustituida luego por la de Kelsen “que jugó un papel hegemónico (en competencia a veces con las tradiciones iusnaturalistas) en los países del mundo latino (...) Claro, si uno compara a Kelsen con nuestros iusnaturalistas, la diferencia es simplemente abismal y eso explica que todos los que significaron algo en los años de las décadas centrales del siglo XX fueran de alguna forma kelsenianos”. Vilanova consideraba, en opinión que comparto, que “...el éxito sin precedentes de Kelsen se debe, en mi opinión, a que esa superación de la ciencia jurídica prekelseniana se lleva a cabo no como una repulsa sino como una culminación de la orientación que prevalecía ya en los estudios jurídicos, al menos desde el siglo XIX. Esta dirección sigue siendo hoy prevaleciente no obstante disidencias tan autorizadas como la que representan las escuelas norteamericanas de inclinación sociológica, pragmática y realista, la escuela escandinava y (¿por qué no?) la escuela argentina”. Sin dudas Cossio fue uno de aquellos kelsenianos que “significaron algo” a mediados del siglo pasado. Al decir de Atienza: “Todos o muchos de los que conocieron a Cossio piensan probablemente que tenía una personalidad excesiva. Pero nadie puede negar que sin él no podría explicarse el extraordinario florecimiento de la filosofía del Derecho argentina en la segunda mitad del siglo XX”. Y es que como lo expresara mi maestro Julio Raffo, en una conferencia dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 2007: “Quien introdujo a Kelsen en la Argentina, difundió sus ideas, lo convocó a esta Facultad a debatir, a exponer la teoría pura del derecho y a dialogar con su pensamiento fue Cossio. No hubo nadie más trascendente para la presencia y las ideas de Kelsen en la Argentina que Carlos Cossio”. Así pudo decir Ricardo Guibourg, aludiendo a ese hontanar iusfilosófico de raigambre kelseniana, que “…la Argentina era, ya en la década de 1960, un caso insólito: gracias a los sucesivos liderazgos de Carlos Cossio y Ambrosio Gioja, albergaba el mayor número de investigadores dedicados en un mismo lugar a la teoría del derecho”. Si puede afirmarse con fundamentos, como lo hace Atienza en la entrevista citada, que Argentina es «el país más kelseniano del mundo”, apreciación que también comparto, sin dudas ello responde en gran medida a la sinergia de encuentros y desencuentros, rupturas y continuidades, tanto intelectuales como personales, que caracterizó la relación que durante décadas mantuvieron Kelsen y Cossio, cuya impronta dejó una huella indeleble en nuestra idiosincrasia iusfilosófica.
Ideas sobre la historia de la Facultad de Derecho y sus protagonistas en las vísperas del bicentenario de la Universidad de Buenos Aires (ISBN 978-987-3810-33-6), 2020
En el período de una década dentro de la extensa trayectoria académica de Carlos Cossio que he co... more En el período de una década dentro de la extensa trayectoria académica de Carlos Cossio que he considerado, pueden apreciarse algunos hitos de relevancia. Su ingreso institucional a la FDCS de la UBA se concretó con su designación como miembro del IFDyS en 1946, año en el que dictó con gran éxito un curso extraordinario de Filosofía del Derecho que reiteraría o bien, continuaría, al año siguiente. En 1947 se concretó su ingreso a la planta docente con el concurso de profesor adjunto, cargo que ejerciera hasta acceder, también por concurso, pero sin oponentes, al de profesor titular en 1949. Aquí caben, entonces dos precisiones: 1) si bien se sustanció el concurso, su designación operó por designación unánime del CD de la FDCS en ejercicio de una atribución legal de cubrir el cargo con un profesor que ya lo ocupara en otra Universidad, al no haberse conformado una terna. Ese era el caso de Cossio que ya era titular en la UNLP desde 1947, de ahí su renuncia a la UNLP para optar por el equivalente en la UBA. Como surge del intercambio en la respectiva sesión del CD: no hubo terna, porque Cossio no tenía oponentes; 2) el ejercicio del cargo de profesor titular lo asumió de manera honoraria, antes de hacerse efectiva su designación, mientras el trámite se encontraba en el Poder Ejecutivo Nacional, luego de que el Consejo Universitario aprobara la propuesta formulada por la FDCS. En relación con la actuación docente y de investigación de Cossio durante este período, destacan las temáticas vinculadas a la epistemología jurídica, la axiología jurídica y, especialmente, la lógica jurídica, asunto al que le dedicó tal vez sus mejores esfuerzos dirigiendo por varios años la respectiva comisión en el seno del IFDyS. Tanto por esa comisión, como por las reuniones científicas regulares del IFDyS pasaron juristas y filósofos de la talla de Luigi Pareyson, Luis E. Nieto Arteta, Armando Astri Vera y se iniciaron otros tantos, como Roberto Vernengo, Julio Gottheil, Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. Además, el nivel de discusión científica, tanto en los seminarios de investigación como en las asignaturas de Filosofía del Derecho y Filosofía de la Ciencia del Derecho, se mantuvo siempre al margen de las sugestiones políticas del gobierno y a la altura de las novedades iusfilosóficas más relevantes, como se aprecia especialmente en el novedoso abordaje de la obra de Hans Kelsen, Alf Ross o Georg H. von Wright. En lo relativo a la actuación de Cossio y su inserción en la comunidad académica, puede apreciarse un altísimo nivel de circulación de sus ideas en cursos, jornadas y congresos tanto nacionales como internacionales, latinoamericanos, de primer nivel (México, Brasil, Chile, Perú). Es allí donde se manifiesta esa apetencia de escuela nacional con perspectiva latinoamericana, que también se reflejó en la extensa producción editorial tanto de él como de sus discípulos, particularmente en la colección de libros patrocinada por el IAFJyS publicados por la editorial Losada, como en la colección de filosofía del derecho que dirigió para la editorial Arayú. La expansión de los horizontes en el ámbito anglosajón, aparece como un esfuerzo pionero de aquel grupo de becarios que transitaron por la University of New York y la Southern Methodist University (Cueto Rúa, Carrió, Gottheil, Ponssa, Barboza, etc), como así también en las diversas conformaciones de la comisión directiva del IAFJyS, todo lo cual supuso un esquema de articulación inter institucional de un conjunto de actores, entre cuyas instituciones de pertenencia destaca también la FDCS de la UBA. Finalmente, si bien el episodio de su proscripción de la FDCS iniciada a fines de 1955 por la intervención del gobierno de facto y consumada en septiembre de 1956 merece una rigurosa investigación que aun no se ha hecho, solo habré de señalar ahora que ese “acto de injusticia”, como fuera calificado anticipadamente por Cueto Rúa, Carrió, Espigares Moreno y Gottheil, se produjo cuando la dimensión internacional de Cossio como iusfilósofo había alcanzo uno de sus picos más altos.
Antología Jurídica del Bicentenario - Tomo I (ISBN 978-987-47023-2-6), 2019
No es mi intención realizar en tan breve espacio una biografía de Carlos Cossio (1903-1987), ni m... more No es mi intención realizar en tan breve espacio una biografía de Carlos Cossio (1903-1987), ni muchos menos una referencia exhaustiva a su bibliografía. Esta ocasión resulta propicia, sin embargo, para ubicar a Cossio en el sitial de "nuestros clásicos" sin lugar a dudas y sin que quepa discrepancia al respecto en la comunidad académica iusfilosófica. Me limitaré, entonces, a trazar unas pinceladas gruesas de su vida y obra, con especial referencia a algunos tópicos de la teoría general y la filosofía del derecho abordados desde la perspectiva de la teoría egológica, recurriendo para ello a las propias palabras de Cossio. La reivindicación de su pensamiento merece una lectura directa de sus textos, por mucho que a algunos pudieran resultarles oscuros o de difícil comprensión, circunstancia esta que lejos de hablar de los déficits de Cossio, evidencia las limitaciones epistemológicas de quienes señalan esa oscuridad o aquella dificultad. En 2011 con motivo del homenaje que se brindó a Cossio, por iniciativa de Julio Raffo, en la Facultad de Derecho de la UBA, Manuel Atienza envió una sentida adhesión en la que afirmaba: "No creo que sea exagerado decir que, por lo que hace a la filosofía del Derecho en Argentina, todo empezó con Carlos Cossio. Antes de él no hubo nada, ninguna obra que merezca mucho la pena reseñar. Después de él (y con él) la filosofía del Derecho producida en Argentina (o quizás mejor, dada la relevancia del exilio: producida por autores argentinos) es una de las más destacadas en el panorama mundial". En ocasión de recibir el Doctorado Honoris Causa de la UBA, en 2009 Atienza ya había dicho: "…nadie puede negar que sin él no podría explicarse el extraordinario florecimiento de la filosofía del Derecho argentina en la segunda mitad del siglo XX". Bobbio se había ocupado de señalar tempranamente: "Cossio es un filósofo del derecho con el cual es posible entenderse. Tiene nuestras mismas preocupaciones y entre ellas, principalmente, la de no hacer de la filosofía del derecho el uso de los teóricos abstractos, ajenos a la experiencia jurídica e inmersos en estériles elucubraciones. Aun sabiendo que una cosa es la filosofía del derecho y otra es la ciencia jurídica, y que los juristas esperan inútilmente que de la filosofía provenga la solución a sus problemas, que son exclusivamente científicos […], Cossio está convencido que nuestra disciplina deba aproximarse a la vida concreta del derecho, si quiere vencer la batalla contra la indiferencia y la hostilidad de los juristas". También Kunz había elogiado, por entonces, el esfuerzo intelectual de Cossio y su vocación por formar una escuela jurídica latinoamericana: “Es ciertamente grande el número de figuras interesantes en la filosofía jurídica producida en Argentina; pero, entre todas ellas, el pensador más destacado y original es Carlos Cossio […] Mediante su tarea docente, sus obras y la acción de sus secuaces y discípulos, ejerce una amplia y vigorosa influencia en toda la América Latina”. La teoría egológica de Cossio, como dice Raffo, “…es motivo de legítimo orgullo para el pensamiento latinoamericano porque con ella nos insertamos en el mundo académico internacional siendo portadores de un pensamiento original que supera los obstáculos y las limitaciones de las antinomias en que se debaten las diversas formas del idealismo y del realismo jurídico. Ella constituye también una filosofía latinoamericana auténtica generada a partir de la reflexión filosófica sobre la ciencia jurídica”
Il Diritto nel Tempo. Il Tempo nel Diritto. Per una Ermeneutica della Temporalità Giuridica (ISBN: 978-88-13-35844-0), 2017
Faccio riferimento ad un quadro concettuale a carattere giusfilosofico che riconosce una derivazi... more Faccio riferimento ad un quadro concettuale a carattere giusfilosofico che riconosce una derivazione e gologica ed ermeneutica, per poi parlare di memoria storica, impunità, giustizia, temporalità umana. Partendo da queste nozioni esaminerò alcune critiche che si basano sui fondamenti giuridici dell’imprescrittibilità, rimarcando in particolare la funzione ideologica che compie la critica giusnaturalista. Poi farò un breve accenno al caso spagnolo per quanto riguarda la denuncia argentina per i crimini del franchismo. Per finire una riflessione che collega i fondamenti giusfilosofici con il problema, a livello di diritto giuridico penale, in merito all'imprescrittibilità dei crimini contro l'umanità.
Propuestas penales. Nuevos retos y modernas tecnologías (ISBN 978-84-9012-709-4), 2016
Acudo a un marco conceptual de corte iusfilosófico que reconoce filiación egológica y hermenéutic... more Acudo a un marco conceptual de corte iusfilosófico que reconoce filiación egológica y hermenéutica, para desde allí hablar de memoria histórica, impunidad, justicia y temporalidad humana. Desde esas nociones examinaré ciertas críticas que se formulan sobre los fundamentos jurídicos de la imprescriptibilidad, señalando en particular la función ideológica que cumple la crítica de corte iusnaturalista. Luego haré una somera mención del caso español, a propósito de la querella argentina por los crímenes del franquismo. Para terminar, una reflexión que vincula la fundamentación iusfilosófica con el problema, de especificidad jurídico penal, relativo a la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad.
Human Rights, Rule of Law and the Contemporary Social Challenges in Complex Societies: Proceedings of the XXVI World Congress of Philosophy of Law and Social Philosophy of the Internationale Vereinigunf für Rechts- und Sozialphilosophie (ISBN 978-85-64912-59-5 [E-book]), 2015
We start from the experience in teaching the egological theory of law, to further investigate and... more We start from the experience in teaching the egological theory of law, to further investigate and ask about the possibility of shaping the characters of an egological model of legal education. We take as reference the theoretical models identified by Cardinaux and Clérico: “systematic”, “legal realism” and “critical analysis” under the assumption that the epistemological starting point about what is meant by law, and its beliefs have a direct impact on the teaching model assumed, as well as guiding the didactic decisions to be taken in teaching.
If it be conceivable an “egological model”, at least from a theoretical point of view, to the extent that egology understands the law, as an object of knowledge, as shared human behavior, plural, observed from a specific normative perspective, it would share traits common to all three models of teaching characterized as “systematic”, which corresponds to the traditional ius positivism that has its central interest on the norms; “realistic”, who concerns about the explanation of social phenomena and predicting the behavior of the judges, and the “critic”, which focuses on identifying the relationships among power, ideology and law. We do not intend to arrive at a closed model, but to submit our ideas to discussion as a reflection on the teaching practice.
Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vol. 18 (ISBN 978-950-741-698-9), 2015
(1). A través de la ley 26.695 se incorporo en el régimen de ejecución de la pena el denominado “... more (1). A través de la ley 26.695 se incorporo en el régimen de ejecución de la pena el denominado “sistema de estímulo educativo” que permite a las personas privadas de su libertad que hayan logrado determinados objetivos de formación académica, técnica o profesional, acceder a las distintas etapas del régimen penitenciário acortando los plazos normales previstos hasta veinte meses (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n915.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(2). El legislador ha buscado por este medio incentivar a las personas que están cumpliendo condenas de prisión a que comiencen o retomen hasta su finalización actividades educativas, en el entendimiento de que existe una relación comprobable entre el desarrollo personal a través de la educación y la reintegración social, considerada el objetivo central y prioritario de la pena. Cabe recordar que en el debate parlamentario se sostuvo que la norma procura “crear un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de la ejecución de la pena, dirigido a los niveles de instrucción más bajos, a quienes no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educativos, o de capacitación laboral o de formación profesional” (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n -15.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(3). Aun cuando la libertad asistida (art. 54, ley 24.660) no se encuentra específicamente incluida dentro de los cuatro períodos en los que está estructurado en forma progresiva el régimen penitenciario (arts. 6º y 12 de esa ley), su caracterización como tal mediante una exégesis amplia resulta consistente con la decisión del legislador de establecerla como una modalidad de ejecución de la pena propia del tramo final de ese régimen progresivo, en el que se procura que la regia sea la libertad sujeta a ciertas pautas de conducta. La libertad asistida es el mecanismo que asegura esa posibilidad en los casos en que el condenado no pueda obtener la libertad condicional, última fase del régimen (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n -15.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
(4). Aquella interpretación asegura que el art. 140 de la ley 24.660 funcione como incentivo para todas las personas privadas de su libertad, cualquiera fuere la etapa del régimen penitenciario en la cual se encontraren. De este modo, se garantiza el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública (conforme los parámetros constitucionales) y, simultáneamente, se asegura el objetivo de la ley 24.660 de “lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” —art. 1º— (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n215.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).
Moderno Discurso Penal y Nuevas Tecnologías. Memorias III Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores en Ciencias Penales, 2014
Las condiciones gravosas del encierro carcelario durante la dictadura militar argentina (24/03/76... more Las condiciones gravosas del encierro carcelario durante la dictadura militar argentina (24/03/76 - 10/12/83), fueron contempladas en la ley 23.070. Sobre la base de una presunción que no admite prueba en contrario, se entiende que durante ese período se padecieron malos tratos y torturas, por lo que debe computarse de manera privilegiada el tiempo de detención, compensando por cada día de encierro, un día y medio o dos, según la gravedad de los padecimientos o el rigor del régimen carcelario. Nos proponemos indagar sobre los fundamentos históricos, exegéticos de esa norma y ensayar una posible fundamentación que nos permita postular su aplicación por analogía a los supuestos de trato cruel e inhumano que se padecen actualmente en las cárceles argentinas.
The Burdensome conditions of confi nement prison during Argentina’s military dictatorship (03/24/76 to 12/10/83), were covered by the law 23.070. Under the presumption of no opposite evidence, it is understood that mistreatment and torture were suffered during this period, so privileged to be counted the detention time, compensates for each day of confi nement, one and a half or two days, depending on the severity of the conditions or the severity of the prison regime. We intend to investigate the historical, exegetical of that norm and test a possible foundation that allows us to postulate its application by analogy to cases of cruel and inhuman treatment which currently suffer in Argentine prisons.
Zaffaroni, E. Raúl (dir.) La medida del castigo. El deber de compensación por penas ilegales (ISBN 978-950-574-290-5), 2012
Nos proponemos aportar una reflexión, a través de la exposición de las ideas de algunos autores r... more Nos proponemos aportar una reflexión, a través de la exposición de las ideas de algunos autores representativos de la teoría egológica del derecho, teniendo en cuenta la obra de Carlos Cossio, Esteban Ymaz, Juan Francisco Linares, Enrique R. Aftalión, Laureano Landaburu (h), Lorenzo Carnelli en lo relativo a la noción de tiempo existencial y sus posibles implicancias en el Derecho Penal, particularmente en lo que hace a la reflexión en torno de la llamada teoría de la pena y la proporcionalidad del castigo.
Si bien los penalistas ególogos no desarrollaron una crítica de las teorías del fin de la pena, Cossio se ocupó de destacar lo superfluo de las teorías que hablaban de los fundamentos del derecho de penar, llegando a considerar a la pena del derecho criminal como un hecho profundamente irracional que se fundamenta en su mera existencia como hecho histórico-cultural, dada su genérica imposibilidad de restituir la prestación incumplida.
En este contexto se articula la noción de tiempo existencial como tiempo propio de la conducta humana, la cual es tematizada desde la perspectiva egológica como el objeto de estudio de la ciencia jurídica. De lo que resulta que el tiempo jurídico es tiempo existencial mundanizado, de manera tal que la sanción penal como toda realidad jurídica siempre aparece transida de la temporalidad propia del ser humano.
Se abordarán, entonces, los puntos relativos a las fuentes filosóficas en que abreva la teoría egológica en este tema central de su epistemología, la noción de “pena” y las implicancias reflejadas en su articulación con el denominado plexo axiológico: la llamada razonabilidad de la pena como capítulo específico de la siempre actual tesis sobre la razonabilidad de las leyes de Juan Francisco Linares.
Finalmente, haremos mención de la importante proyección y actualidad que consideramos, debe asignársele a este crucial asunto de la Filosofía del Derecho en conjunción con el quehacer del jurista del Derecho Penal. Procuraremos establecer así un nexo productivo entre la ideas egológicas y las actuales teorías sostenidas por Ana Messuti y Eugenio Raúl Zaffaroni. Con ello intentaremos destacar que la adopción de la idea de tiempo existencial en la ciencia jurídica, en particular en la teoría de la pena, implicaría la posibilidad de superación de un resabio común al positivismo criminológico como al positivismo lógico, fuertemente enquistado en el pensamiento penal.
Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ISBN: 978-950-741-555-5), 2011
Tomamos como punto de partida la sentencia del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Corte en l... more Tomamos como punto de partida la sentencia del 22 de diciembre de 2009, dictada por la Corte en la causa “Gatica, Susana Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios”, en razón de la demanda por daños promovida por la madre de un interno muerto en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense (en adelante, SPB) y reseñada en los sumarios que preceden estas reflexiones. A partir de ese puntapié como referencia, dirigimos nuestra atención al fenómeno “condiciones de detención como posibilidad de muerte en prisión”, que se constituye en objeto de preocupación común tanto para el civilista, en cuanto lo tome —por ejemplo— como antecedente de un supuesto de responsabilidad del Estado, como para el penalista, en la medida en que posibilite hacerle inteligible la ejecución de la pena como fenómeno jurídico de su especialidad, ya sea para fundamentar un cauce procesal determinado, por ejemplo: hábeas corpus por agravamiento de las condiciones de detención o fundamentación de un agravio constitucional para la habilitación de un recurso extraordinario.
Este comentario, mayormente de especulación y apuntes no definitivos, propone invitar al penalista dogmático a reflexionar sobre sus propios límites epistemológicos autoimpuestos. Para cumplir con ese objetivo nos valemos de dos partes claramente identificables. En la primera se hace hincapié en la descripción y comprensión del fenómeno estudiado; en la segunda se especula iusfilosóficamente sobre la base, más o menos segura, que proporciona ese sustrato particular para la crítica general.
Dedicamos, entonces, en la primera una glosa del sustrato de hecho de conducta involucrado en la sentencia de la Corte, pero además se inserta ese fenómeno particular en su contexto general —sus circunstancias mundanales y coexistenciales— constituido por las condiciones de detención de la Unidad nº 30 de General Alvear. Esa perspectiva de conjunto nos permitirá explicitar, seguidamente, el motivo de la pelea entre presos que redundara en la muerte que, en forma de reclamo por daños, llega a conocimiento de la Corte por la demanda interpuesta por la madre de la víctima contra la provincia de Buenos Aires. Lejos de caer en lo anecdótico, la circunstancia que habría provocado el enfrentamiento (discusión por un par de zapatillas), pinta de conjunto el campo penitenciario y habla, por su ausencia en la narrativa de la sentencia comentada, de las notas características de la praxis tribunalicia. Para ello, aunque los muertos no suelen contar historias, recurrimos a relatos fragmentados —incluso del propio occiso— ausentes en la resolución del Máximo Tribunal, pero presentes en la sentencia del Tribunal Oral de Azul que tomó conocimiento en el hecho de homicidio y en la documentación acompañada por la parte actora con la interposición de la demanda.
La segunda parte es, como se dijo, de corte especulativo y es donde nos proponemos interrogar sobre las posibilidades de diálogo existente entre civilistas y penalistas a partir de la teoría del daño al proyecto de vida. Para ello recurrimos a los fundamentos iusfilosóficos de ese instituto del Derecho civil, reconocido y cimentado por prestigiosa doctrina, como así también adoptado jurisprudencialmente hace unos años por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Examinamos así la noción de “proyecto existencial” y su correlato de daño, como afectación de aquél. Efectuamos un somero repaso de la jurisprudencia de la Corte en relación a la tutela constitucional del proyecto de vida, para luego poner de relieve el hecho de que toda condena y su imposición de pena implican una reprogramación del proyecto de vida del condenado.
Por último, vinculamos estas nociones con las condiciones de detención en la medida en que constituyen un impacto sobre la vida de los presos, susceptibles de modificar, condicionar, dañar o aniquilar —tal como ocurre en el caso comentado— sus respectivos proyectos existenciales.
Ius Inkarri. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, 2023
En este artículo sondeo las posibilidades de un diálogo como metodología y ofrezco, como aporte, ... more En este artículo sondeo las posibilidades de un diálogo como metodología y ofrezco, como aporte, un intento por conciliar esquemas conceptuales aparentemente disímiles en torno de un mismo problema teórico, a saber, el de los denominados conceptos jurídicos fundamentales y su utilidad en el plano de la lógica jurídica a partir de las categorías conceptuales desarrolladas por Wesley Hohfeld (1879-1918) y Carlos Cossio (1903-1987).
Investigación y Docencia (ISSN 1514-2469), 2023
En definitiva, en este breve ensayo me limito a dejar anotada esta modesta idea: si podemos habla... more En definitiva, en este breve ensayo me limito a dejar anotada esta modesta idea: si podemos hablar del presente y el futuro de la obra de Carlos Cossio, yo creo que hay que ubicarla en las coordenadas de aquella emoción teórica en común de nuestro subcontinente, para usar la expresión acuñada por Cossio en 1987, o en esa común vivencia intelectual que una década después, al final del siglo pasado, utilizara Reale para aludir de esa manera al mismo fenómeno de comunidad académica que aquellos filósofos del derecho supieron construir en América Latina.
De esta manera quiero evocar, sencillamente, la presencia y el futuro de una obra inmensa, como la de Cossio, que no constituye, desde luego, un punto de llegada, como no lo es ningún cuerpo de ideas en ningún ámbito de la ciencia en general y mucho menos en la ciencia del derecho, en particular. Pero que, sin embargo, puede ser comprendida, eso sí, como un punto de partida que todavía, en esta tercera década del siglo XXI, tiene algo para decir como aporte propio, al menos para el pensamiento filosófico jurídico de nuestra América Latina, en la constelación de la discusión universal de las ideas jurídicas de nuestra época.
Revista Cubana de Derecho, 2023
En este trabajo me ocupo de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, e... more En este trabajo me ocupo de algunas ideas sobre las instituciones de la familia, el matrimonio, el género y la libertad sexual, que desarrolló Carlos Cossio (1903-1987) a lo largo de su extensa bibliografía: una panorámica de las reflexiones y notas menores dispersas en su obra sobre estos temas, que resultan tan actuales hoy para repensar, desde una perspectiva iusfilosófica, el problema que nos concierne de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). El título remite a una expresión que acuñó Cossio en su libro La opinión pública (1973), al hablar de la nueva ola de liberación femenina y de la actitud de la juventud de la época, caracterizando como una “ética sexual liberada de amos sociales” a la nueva ética sexual de la juventud disconformista de los años 60 y 70 del siglo pasado. Este planteamiento de Cossio y el señalamiento crítico del matrimonio como “cárcel sexual” para la mujer, en el marco de la sociedad violenta, machista y patriarcal, que censura la sexualidad, a la vez que persigue y criminaliza la homosexualidad y el lesbianismo, le traerá, como en su juventud, una nueva confrontación con la iglesia católica en las postrimerías de la última dictadura militar argentina, ahora personificada en el obispo Jorge Meinvielle (1931-2003) y el fraile Aníbal Fósbery (1933-2022), a comienzos de la década de 1980. Este episodio anecdótico me servirá de hilo conductor para ofrecer una comprensión de conjunto, aunque sea de aproximación, respecto del pensamiento del autor objeto de este ensayo.
Pensar Jusbaires, 2016
Luis Lozano evoca a Carlos Cossio para recuperar la teoría egológica de éste en la que el pensami... more Luis Lozano evoca a Carlos Cossio para recuperar la teoría egológica de éste en la que el pensamiento jurídico o el conocimiento jurídico es un “conocimiento de protagonista”, refiriéndose a los jueces y a la interferencia intersubjetiva con las partes en los procesos.
La evocación de Lozano me anima a retomarlo como punto de partida para reflexionar sobre la relación entre la filosofía del derecho y la función judicial, con especial referencia a la experiencia jurisdiccional porteña.
Considero que la mejor filosofía del derecho es aquella que se medita desde el conocimiento específico del quehacer judicial en sus diversas expresiones dogmáticas, como así también que la buena dogmática jurídica emerge cuando se parte de una base iusfilosófica que la sustente.
Revista de Filosofía del Derecho, 2021
Durante la primera mitad de la década de 1950, Carlos Cossio dirigió la Comisión de Lógica Jurídi... more Durante la primera mitad de la década de 1950, Carlos Cossio dirigió la Comisión de Lógica Jurídica en el Instituto de Filosofía del Derecho y Sociología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en cuyo seno se inició la investigación científica y discusión rigurosa de la lógica jurídica en Argentina. Allí se iniciaron como estudiantes Eugenio Bulygin y Carlos Alchourrón, quienes se aproximaron al estudio de la lógica deóntica, inaugurada por Georg H. von Wright con su célebre artículo publicado en 1951 en Mind. Al cumplirse 70 años de ese memorable ensayo el mismo año del fallecimiento de Eugenio Bulygin, resulta oportuno recapitular algunos hitos históricos en esa genealogía argentina de la filosofía del derecho en general y de la lógica jurídica, en particular, que involucra los nombres de Cossio, von Wright, Bulygin y Alchourrón.
During the first half of the 1950s, Carlos Cossio directed the Legal Logic Commission at the Institute of Philosophy of Law and Sociology of the Law School of the University of Buenos Aires, in which scientific research and rigorous discussion began of legal logic in Argentina. There they began as students Eugenio Bulygin and Carlos Alchourrón, who approached the study of deontic logic, inaugurated by Georg H. von Wright with his famous article published in 1951 in Mind. At the 70th anniversary of that memorable essay the same year of passed Eugenio Bulygin, it is appropriate to recapitulate some historical milestones in that Argentine genealogy of the philosophy of law in general and of legal logic in particular, which involves the names of Cossio, von Wright, Bulygin and Alchourrón.
Revista i-Latina, 2019
El relator presenta una síntesis de veintitrés de cuarenta y cuatro ponencias, agrupadas en seis ... more El relator presenta una síntesis de veintitrés de cuarenta y cuatro ponencias, agrupadas en seis ejes temáticos más o menos homogéneos, a fin de señalar los problemas específicos abordados, las principales categorías teóricas y sus marcos metodológicos, como también presentar sintéticamente las principales conclusiones y aportes.
Relatoría leía en el II Congreso de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino realizado por la Asociación de Filosofía del Derecho para el Mundo Latino (Río de Janeiro, 11 al 13 de julio de 2018).
Frónesis. Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, 2010
Es nuestro propósito reseñar el fallo dictado el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primer... more Es nuestro propósito reseñar el fallo dictado el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa “Freyre Alejandro c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, en el cual se hizo lugar al amparo presentado por A. F. y J. M. D. B. contra el Gobierno porteño, para que se ordene al Registro Nacional de Estado Civil y Capacidad de las Personas que les permita contraer matrimonio y se declaren inconstitucionales los artículos 172 y 188 del Código Civil, posibilitando así el matrimonio entre dos hombres.
Revista Digital Carrera y Formación Docente (ISSN 2362-423X), 2019
Los aportes de Carlos Cossio en el ámbito jurídico académico, con todo mérito y rigor científico,... more Los aportes de Carlos Cossio en el ámbito jurídico académico, con todo mérito y rigor científico, debido al desarrollo de su teoría egológica del derecho de alcance internacional, suelen estar asociados al campo de la teoría general y la filosofía del derecho. Sin embargo, Cossio también ha efectuado importantes aportes y realizado originales e interesantes investigaciones en torno de la problemática pedagógica vinculada con la formación de abogados, en particular, y aquella otra más general, relacionada con la problemática universitaria. Se trata, aunque dispersa y carente de la coherencia interna que guarda su sistema de teoría general del derecho más conocido, de un importante cuerpo de ideas que abordan temas con la especificidad propia de lo que hoy denominamos "estudios de educación superior". Coincido con Franichevich en que es posible considerar como primera época intelectual una instancia que se inicia con sus escritos de juventud y de la cual su tesis doctoral es la obra más destacada, que se extiende hasta los primeros años de la década de 1930: "Esta primera época de escritura del profesor Cossio es quizás la menos conocida, pero sin dudas muy variada y colorida" (Franichevich, 2009: 21). Natalia Bustelo, una de las investigadoras actuales más serias sobre el movimiento reformista y las izquierdas, explica que Cossio fue autor del primer estudio sobre las corrientes filosóficas de la Reforma Universitaria. Elaborado originariamente en 1923, el texto circula desde 1927 en una versión ampliada como tesis doctoral bajo el título La Reforma Universitaria o el problema de la nueva generación, y se transforma en una defensa de la recepción del neokantismo y especialmente del idealismo impulsado por Korn Villafañe (Bustelo, 2014: 49). En su estudio sobre los movimientos estudiantiles reformistas, Bustelo reconoce los análisis realizados por Cossio con su tesis doctoral, junto a los de Julio V. González, Gabriel del Mazo, Juan Lazarte y Gregorio Bermann, con la temprana sistematización de las fuentes primarias realizada por del Mazo entre 1926 y 1927 en seis tomos, como un conjunto teórico que tendió a configurar el primer campo de estudio sobre la Reforma Universitaria (Bustelo, 2015). De este aspecto menos conocido de Cossio me he ocupado en extenso en otro trabajo (Luna, 2017) que tomo como base para este trabajo en el que me referiré al proyecto de ley universitaria que pensara Cossio, incluido como anexo de su tesis doctoral (me valgo de la edición de 1927), y que –en gran medida– fuera canalizado en 1929 en la Cámara de Diputados de la Nación, por su padre el por entonces diputado Pedro Cossio.
Pensar Jusbaires, Jun 1, 2019
La situación actual en que “se ha hecho entrar a la Ciudad de Buenos Aires”, todavía Capital Fede... more La situación actual en que “se ha hecho entrar a la Ciudad de Buenos Aires”, todavía Capital Federal de la República, ha pasado de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires cedido a la Nación desde 1880, a ser un nuevo Estado autónomo dentro de la organización federal de la República Argentina desde 1994/1996. Salvando las distancias y trazando un paralelo que estimo como un aporte histórico útil para la comprensión de la actual coyuntura, puede afirmarse que las diversas propuestas de traspaso definitivo de la jurisdicción nacional tienden a posibilitar una nueva traslación (según la expresión del diputado Marenco) o pase (según la expresión del Ministro Pizarro) como aquella histórica producida a fines del siglo XIX. Pero esta vez, en cambio, no se trata del pase, traslación o traspaso de la jurisdicción provincial a la nacional, motivada en la novedad del estatus de Capital Federal que adquiría por entonces la Ciudad de Buenos Aires; sino que ahora la traslación, pase o traspaso de la jurisdicción nacional a la porteña, se produce en razón del nuevo estatus autónomo de la Ciudad Estado. Este nuevo proceso de traslación, pase o traspaso de la autoridad judicial de la Nación a la Ciudad -ahora autónoma como Estado de la federación- debe continuar, de una manera más o menos progresiva pero siempre sin retrocesos, de modo de producir los menores trastornos a sus habitantes, aspirando a satisfacer sus exigencias, intereses y derechos en igualdad de condiciones con los habitantes de los demás Estados de la federación (...) La organización de los tribunales por parte del Congreso Nacional fue necesaria en un territorio que correspondía a una Ciudad, que en su calidad de Municipio provincial (aunque cedido a la Nación), no podía ejercer por sí misma facultades jurisdiccionales propias. Una adecuada comprensión de la compleja organización institucional presente, lleva a la conclusión de que ello carece de sentido en la actualidad. La ciudad Capital de la República ya no requiere del Congreso Nacional para organizar su administración de justicia, puesto que puede hacerlo por sí misma en razón de su autonomía. Debe completarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires con la integración plena de su Poder Judicial propio haciendo cesar -en paralelo- la organización de la administración de justicia ordinaria iniciada en 1881 para la Capital de la República con asiento en la misma Ciudad. Lo contrario implica el despropósito de duplicar en el mismo Estado dos organizaciones judiciales con idéntica competencia para prestar el mismo servicio de administración de justicia a los mismos habitantes.
Cuadernos de Estudios sobre Sistema Penal y Derechos Humanos (ISSN 1853-287X), 2018
Haré aquí una crónica de los aspectos relevantes que constituyeron el derrotero parlamentario que... more Haré aquí una crónica de los aspectos relevantes que constituyeron el derrotero parlamentario que culminó con la sanción de la Ley 27.375. Es decir, su origen como proyecto de ley, su paso por las comisiones parlamentarias en ambas cámaras del Congreso, con sus respectivos dictámenes de comisión (con eventuales observaciones) y el tratamiento que luego tuvieron en el recinto de ambas cámaras al ser considerados por la reunión plenaria respectiva en sesión de diputados y senadores. Toda ley para su sanción cuenta, en general, con algunos o todos estos antecedentes; salvo las así mal llamadas, por haber sido aprobadas como acto legislativo de mero poder de hecho durante gobiernos que suprimieron el funcionamiento del Congreso de la Nación. Me limitaré, sin embargo, a la mención de cada paso o hito en el derrotero parlamentario de modo de clarificar en lo que se pueda el proceso de sanción de la ley en sí mismo, indicando donde corresponda el sitio donde consultar la referencia completa. Cada uno de estos pasos o movimientos son la expresión visible de las pujas, tensiones, acuerdos y cuándo no, habilidades político-parlamentarias, de una dimensión tan relevante como la reforma legal misma. Este enfoque no suple, claro está, análisis de ese otro estilo, pero creo que resulta de alguna utilidad y suele ser pasado por alto. Se trata, en suma, de la faz agonal de la política legislativa que se expresa como una concreta política legislativa arquitectónica (Linares, 1960). La ley sancionada o modificada, resulta el producto textual y operante en el plano normativo de todo un mundo reglado bajo la lógica del derecho parlamentario que a veces distrae con sus tecnicismos y que otras veces queda impúdicamente exhibido ante la opinión pública, por mucho que se insista con el recurso de sesionar en horas de la madrugada a escondidas de la mirada pública e intentando evitar los titulares de los diarios del día.
Los aportes del pensamiento de Carlos Cossio, con todo mérito y rigor científico, suelen estar as... more Los aportes del pensamiento de Carlos Cossio, con todo mérito y rigor científico, suelen estar asociados en el ámbito académico a sus desarrollos en el campo de la teoría general del derecho o de la "filosofía de la ciencia del derecho", para usar la noción cuya precisión epistemológica el propio Cossio supo ganar para la propedéutica jurídica. Desde la visión del estudiante de abogacía en muchos casos, y a estar a los planes de estudio de las materias introductorias al derecho de algunas Universidades, los aportes de Cossio en la actualidad se reducen, poco más, al esquema de la norma jurídica y la cuestión del objeto de conocimiento jurídico desde su particular Teoría Egológica del Derecho, en contraposición con la tradición de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Por supuesto que el valor de Cossio y su obra escrita exceden ampliamente los tópicos que a modo de ejemplo he mencionado y que podrían constituir, si se me permite la expresión, las ideas más populares o popularizadas de su extensa obra escrita que encuentra –tal vez– su punto más alto con la segunda edición de La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad(1964) y, aunque inédito, su Ideología y Derecho. Elaboración del tema como gnoseología del error (1962).
Sin embargo, Cossio también ha efectuado importantes aportes y realizado originales e interesantes investigaciones, no del todo revisadas ni mucho menos sistematizadas, en torno de la problemática pedagógica vinculada con la formación de abogados, en particular, y aquella otra más general, relacionada con la problemática universitaria. Se trata, aunque dispersa y carente de la coherencia interna que guarda su sistema de teoría general del derecho más conocido, de un importante cuerpo de ideas que abordan temas con la especificidad propia de lo que hoy denominamos "estudios de educación superior". Tal vez por aquella dispersión y en razón de otros factores que sería interesante indagar con rigurosidad, la obra de Cossio no suele asociarse a esta temática y, como dije, su estudio minucioso al respecto aún está por hacerse. Ello, más allá de los lugares comunes de quienes al abordar su biografía, recuerdan su tesis doctoral sobre La Reforma Universitaria o el problema de la nueva generación (1927) y su libro, con varias ediciones, La función social de las escuelas de abogacía (1933, 1944, 1945 y 1947); obras que precisamente abordan aquellos dos ejes general y particular, respectivamente, que mencioné antes.
La vasta obra de Cossio admite periodizaciones y, desde luego, no puede ser considerada como un continuo homogéneo de su pensamiento. Coincido con Franichevich en que es posible considerar como primera época intelectual una instancia que se inicia con sus escritos de juventud y de la cual su tesis doctoral es la obra más destacada, que se extiende hasta los primeros años de la década de 1930: "Esta primera época de escritura del profesor Cossio es quizás la menos conocida, pero sin dudas muy variada y colorida" (Franichevich, 2009: 21). Bustelo, en su estudio sobre los movimientos estudiantiles reformistas, reconoce los análisis realizados por Cossio con su tesis doctoral, junto a los de Julio V. González, Gabriel del Mazo, Juan Lazartey Gregorio Bermann, que pudieron contar con una temprana sistematización de las fuentes primarias de la Reforma –realizada por del Mazo entre 1926 y 1927 en seis tomos–, como un conjunto teórico que tendió a configurar el primer campo de estudio sobre la Reforma Universitaria (Bustelo, 2015).
Desde sus tempranos escritos de juventud, pasando por tu etapa de madurez iusfilosófica que bien puede ubicarse en las dos décadas que van desde la primera a la segunda edición de La teoría egológica del derecho (1944 a 1964), como sugiere Franichevich (2009), hasta sus últimos escritos y desarrollos de las décadas de 1970 y 1980, pueden rastrearse importantes trabajos dedicados al problema universitario general y al más particular de la pedagogía jurídica. Su último artículo –publicado de manera póstuma– lleva por título "Otoño filosófico en las universidades argentinas" (1987) y alerta sobre las consecuencias a las que habría de conducir la sustitución de la filosofía del derecho por la lógica en la formación de abogados. La preocupación por la universidad se lee en su última publicación, como una retrospección autobiográfica: "Hace casi sesenta años mi tesis doctoral versó sobre la Universidad argentina; seis décadas han pasado y la cuestión tiene la misma actualidad; en la misma medida en que es allí donde las generaciones de hombres y mujeres se educan o no, donde se hace o se deshace el porvenir, debería crecer la preocupación oficial y la responsabilidad de los profesores" (Cossio, 1987: 315).
Cossio anunció en más de una ocasión la publicación de un libro, aparentemente inconcluso, bajo el título Universidad y Revolución en la Argentina. En la ponencia presentada al X Congreso Mundial de Filosofía del Derecho y Filosofía Social de 1975, en el que aborda el problema de la así llamada "fuga de cerebros", se lee: "Ver el asunto con toda amplitud en Carlos Cossio, UNIVERSIDAD Y REVOLUCIÓN EN LA ARGENTINA, Buenos Aires, 1974, en prensa" (Cossio, 1977a: 840) .A comienzos de 1975 menciona su intención de editarlo, con una ligera diferencia en el título: Universidad y Revolución en la Argentina y otros ensayos relativos a nuestra universidad (Cossio, 1975: 32).En una de las cartas que Cossio remitiera a Juan Ramón Capella–fechada el 27/08/1973, pero publicada recién en 2002– se lee: "…dentro de tres días entrego a un editor un estudio que se llama UNIVERSIDAD Y REVOLUCION EN LA ARGENTINA" (Cossio, 2002: 735). Sin embargo, no se trata del único libro por él anunciado, pero finalmente inconcluso o inédito. Además del caso bastante conocido y divulgado de su libro inédito Ideología y Derecho, concluido en 1962 (Raffo, 2007; Cárcova, 2009) ; en 1969 había anunciado también la publicación de un libro bajo el título Teoría de la Justicia, en el cual habría de sintetizar sus aportes sobre la axiología jurídica y la justicia propiamente dicha (Cossio, 1969: 73) .
En definitiva, apenas pretendo esbozar una aproximación a los temas que motivaron preocupación en Cossio y de los que nos dejó alguna pista en su abundante, aunque algo dispersa, obra escrita sobre estudios universitarios y pedagogía jurídica. Considero que resulta por demás justificado y necesario un abordaje de estas cuestiones no tan estudiadas de la obra de Cossio. Si bien alguno de los aspectos vinculados con el problema pedagógico jurídico los he abordado en otra ocasión (Luna, 2013), cada uno de ellos merecería una profundización ulterior para lo cual este trabajo pudiera servir de mera cartografía de ideas.
El esfuerzo vale la pena, aunque más no sea para tomar nota de los aciertos o desaciertos, logros alcanzados y deudas pendientes, si las hubiere, como así también identificar algunas rupturas y continuidades en el programa reformista trazado por Cossio y el propio derrotero del proceso revolucionario en las universidades argentinas que, tal como se verá, se encuentra indisolublemente ligado a la propia biografía del autor como a la de otros relevantes protagonistas del movimiento reformista.
Tanto más apropiada la ocasión de este número especial dedicado a la enseñanza del derecho en las postrimerías del centenario de la Reforma Universitaria, proceso en el cual Cossio –como tantos otros– ha sabido advertir y describir una verdadera revolución universitaria.
Frónesis. Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, 2015
Entrevista realizada por la Dra. Flor María Ávila Hernández, en el marco del "I Congreso Iberoame... more Entrevista realizada por la Dra. Flor María Ávila Hernández, en el marco del "I Congreso Iberoamericano de Filosofía del Derecho" (Buenos Aires, 2014).
"En los últimos años he estudiado el fenómeno de la enseñanza del derecho desde una perspectiva egológica, intentando recuperar el pensamiento del gran iusfilósofo argentino Carlos Cossio. Creo que es posible una visión “egológica” o “cossiana”, para llamarla de algún modo, de la enseñanza del derecho. Cossio decía ya en 1948 que la teoría egológica constituía un cuerpo teórico que permitía un modo distinto de enseñanza del derecho. Una ciencia del derecho y un modelo de educación jurídica acorde en ese sentido, debería partir primordialmente de una clara y definida conciencia jurídica realista latinoamericana".
El conocimiento científico en el campo social abarca como especie, claro está, al jurídico, en cu... more El conocimiento científico en el campo social abarca como especie, claro está, al jurídico, en cuanto se interesa desde cierta perspectiva metodológica por una realidad cultural que no se encuentra de la forma tabicada o compartimentada en que se produce el contacto judicial que a esa experiencia se refiere. El científico del derecho no debe necesariamente trasladar a su quehacer la asignación de competencias de las jurisdicciones tribunalicias. Si uno solo es el objeto, el provecho de su conocimiento ha de ser pasible de apreciación por la comunidad científica de la que se trate, no obstante las particularidades de la división del trabajo. Dirigimos nuestra atención al fenómeno "condiciones de detención como posibilidad de lesiones o muerte en prisión" que se constituye en objeto de preocupación común tanto para el civilista en cuanto lo tome —por ejemplo— como antecedente de un supuesto de responsabilidad del Estado, como para el penalista en cuanto posibilite hacerle inteligible la ejecución de la pena como fenómeno jurídico de su especialidad, ya sea para fundamentar un cauce procesal determinado, por ejemplo: hábeas corpus por agravamiento de las condiciones de detención o fundamentación de un agravio constitucional para la habilitación de un recurso extraordinario. Nos proponemos interrogar sobre las posibilidades de diálogo existentes entre civilistas y penalistas a partir de la teoría del daño al proyecto de vida. Para ello recurrimos a los fundamentos iusfilosóficos de ese instituto del derecho civil, reconocido y cimentado por prestigiosa doctrina, como así también adoptado jurisprudencialmente hace unos años por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Examinamos así la noción de "proyecto existencial" y su correlato de daño al proyecto de vida, como afectación de aquél. Efectuamos un somero repaso de la jurisprudencia de la Corte IDH y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en relación a aquel instituto del derecho de daños y la tutela constitucional del proyecto de vida, para luego poner de relieve el hecho de que toda condena y su imposición de pena implican una reprogramación del proyecto de vida del condenado. Por último, vinculamos estas nociones con las condiciones de detención carcelaria en la medida en que constituyen un impacto sobre la vida de los presos, susceptible de modificar, condicionar, dañar o aniquilar sus respectivos proyectos existenciales, tal como lo atestigua la gran cantidad de muertes al interior de las cárceles federales y provinciales.
Es tarea pendiente del iusfilósofo latinoamericano, el estudio crítico y constructivo de los apor... more Es tarea pendiente del iusfilósofo latinoamericano, el estudio crítico y constructivo de los aportes, aciertos y desaciertos de la egología en materia penal. Uno de esos capítulos fundamentales lo constituye la tesis de la irracionalidad de las sanciones penales. Tesis exenta de los déficits demostrados por la tradición utilitarista-teleologicisista que habla de “los fines de la pena”. Esa tarea debería acompañarse de una adecuada radicación axiológica y fenomenológico-existencial del problema de la razonabilidad de la pena, sin que ello tuviera que derivar –necesariamente– en una obsoleta rehabilitación iusnaturalista (...) La deuda iusfilosófica contraída a favor del saber de los penalistas, podría saldarse afrontando las consecuencias dogmáticas y epistemológicas, si las hubiere, derivadas de este acierto egológico: las penas son irracionales.
Encaramos una radiografía de los presupuestos iusfilosóficos sobre los cuales Eugenio Raúl Zaffar... more Encaramos una radiografía de los presupuestos iusfilosóficos sobre los cuales Eugenio Raúl Zaffaroni asienta los desarrollos teoréticos de su teoría del delito, y que nosotros llamamos eidética pragmatológica. Si en la mención que los tipos penales hacen de la conducta humana ha de respetarse la estructura óntico-ontológica del ente mencionado -la conducta-, deberá conceptuarse de algún modo la relación de alteridad propia de todo delito, en cuanto sustrato coexistencial caracterizado como un hacer algo humano que lesione a otro. Los conceptos de pragma conflictivo, lesividad y la categoría cognitiva denominada función conglobante del tipo objetivo, constituyen conceptos de los que se vale Zaffaroni para captar normativamente el sustrato de alteridad implicado en la relación interhumana ubicada a la base de cualquier delito.
Partimos de la experiencia en la enseñanza de la teoría egológica del Derecho para indagar y preg... more Partimos de la experiencia en la enseñanza de la teoría egológica del Derecho para indagar y preguntarnos sobre la posibilidad de perfilar los caracteres de un modelo egológico de enseñanza del Derecho. Tomamos como referencia los modelos teóricos identificados por Cardinaux y Clérico: “sistemático”, “realismo jurídico” y “análisis crítico”, bajo el supuesto de que el punto de partida epistemológico en torno de qué se entienda por derecho, ha de repercutir en el modelo de enseñanza que se asuma, como así también orientar las decisiones didácticas que habrán de adoptarse en la docencia.
Si fuere concebible un “modelo egológico”, al menos desde el punto de vista teórico, en la medida en que la egología entiende el derecho, en cuanto objeto de conocimiento, como conducta humana compartida, plural, observada desde un específico punto de vista normativo, éste habría de compartir rasgos comunes a los tres modelos de enseñanza tipificados como “sistemático”, que se corresponde con el iuspositivismo tradicional que ve en las normas su preocupación central; “realista”, que se preocupa por la explicación de los fenómenos sociales y la predicción del comportamiento de los jueces, y el “crítico”, que se concentra en identificar las relaciones entre poder, ideología y Derecho.
No pretendemos arribar a un modelo cerrado, sino someter al diálogo nuestras ideas a modo de autocrítica de la práctica docente.
EDIAR, 2024
Esta obra reúne diez trabajos en los que el autor despliega un análisis iusfilosófico de una seri... more Esta obra reúne diez trabajos en los que el autor despliega un análisis iusfilosófico de una serie de problemas del derecho penal. Con un enfoque novedoso, desde el marco de la teoría egológica del derecho, Diego Luna propone una revisión crítica de temas centrales como la interpretación en el derecho penal, la irracionalidad de la pena, la temporalidad del castigo penal, el daño al proyecto de vida, tortura y trato inhumano de los reclusos; además de otros, más específicos, como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el instituto de la legítima defensa o la enseñanza del derecho penal y su incidencia práctica. La obra presenta así una alternativa al idealismo y al dogmatismo en la teoría del derecho penal. Como señala Ana Messuti en el prólogo: “Este libro no es únicamente de filosofía del derecho, sino también de filosofía del derecho penal, como sugiere el título”.
Thomson Reuters/La Ley, 2022
Al cumplirse setenta años de la recordada visita de Hans Kelsen a la Argentina y su resonado deba... more Al cumplirse setenta años de la recordada visita de Hans Kelsen a la Argentina y su resonado debate con Carlos Cossio, se realizaron en 2019 al menos tres importantes eventos académicos. El 15 de agosto tuvo lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires la jornada “70 años del debate Kelsen-Cossio: una retrospectiva iusfilosófica”, organizada por la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho con el auspicio del Departamento de Filosofía del Derecho de esa Facultad y de la Embajada de Austria en Buenos Aires; el 19 de septiembre en la Universidad de Viena, con apoyo del Instituto Hans Kelsen y el Centro de Investigación Hans Kelsen y su círculo, Carlos Pettoruti dictó una conferencia titulada “Tiempos paralelos. Un abrazo entre Hans Kelsen y Carlos Cossio después de 70 años” (Parallele Zeiten. Eine Umarmung zwischen Hans Kelsen und Carlos Cossio nach 70 Jahren); y los días 7 y 8 de octubre se llevó a cabo el “Seminario Internacional de Filosofía del Derecho. El debate entre Hans Kelsen y Carlos Cossio, 70 años después” en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, con el apoyo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y el auspicio de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Este libro que dirigimos y compilamos bajo el título Estudios sobre Teoría Pura del Derecho y Teoría Egológica del Derecho. 70º aniversario del debate entre Hans Kelsen y Carlos Cossio, reúne veinticinco trabajos discutidos en aquellos eventos por una treintena de destacados profesores y destacadas profesoras de Argentina (Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional de La Plata, Universidad Nacional de Rosario y Universidad Austral), Austria (Universidad de Viena), Brasil (Universidad Federal de Bahía y Universidad Católica del Salvador), Cuba (Universidad de La Habana, Universidad de Pinar del Río, Universidad Central de Las Villas, Universidad de Granma; además de la Academia de Ciencias de Cuba, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera), México (Universidad Nacional Autónoma) y Uruguay (Universidad de la República). Estos trabajos integran el capítulo primero “El debate Kelsen-Cossio: una aproximación histórica y retrospectiva”, con los aportes de Tulio Ortiz, Alfonso Santiago, Carlos Enrique Pettoruti, Oscar Sarlo, Diego Luna, Santiago Antonio Bahamonde Rodríguez, Alejandro González Monzón, Vicente Julio Arranz Castillero, Julio Raffo, Miguel Ángel Ciuro Caldani, Eduardo Héctor Méndez; y el capítulo segundo “Algunas dimensiones y proyecciones de las obras de Kelsen y Cossio”, con los trabajos de Thomas Olechowski (traducción de Diego Luna), Oscar Ucha, Michel E. Torres Corona, Fernando Almeyda Rodríguez, Sonia Zaldívar Marrón, Milene Hernández Traba, Gustavo M. Hernández Arteaga, Carlos J. Bruzón Viltres, Lianet B. Palacio Castillo, Giselle Jordán Fernández, Majela Ferrari Yaunner, Desiree Llaguno Cerezo, Elizabeth Valdés-Miranda Fernández, Ernesto Moreira Sardiñas, Alie Pérez Véliz, Ricardo Maurício Freire Soares, Raissa Pimentel Silva (traducción
de Juan Ferrari Rizzo), Lorena Siquot y Solange Marcela Carballes. Nos complace poner a disposición del público interesado, además, una selección de textos que conforman el tercer capítulo de este libro: “Una antología para repensar las teorías pura y egológica del derecho”. Hemos decidido recuperar y agrupar trabajos de grandes juristas y filósofos del derecho que se han ocupado del debate entre Kelsen y Cossio, entre la teoría pura del derecho y la teoría egológica del derecho, con diversidad de enfoques teóricos y marcos epistemológicos de cuyos desarrollos todavía queda mucho por meditar e incluso, aprovechar, por parte del pensamiento iusfilosófico actual. Algunos de los textos que integran este capítulo fueron publicados en castellano en revistas especializadas, más o menos accesibles, en diversas épocas y latitudes por autores también de variadas nacionalidades: Carlos Cossio (1948, Argentina), Alfonso Ibáñez de Aldecoa (1949, España), José Salvador Guandique (1951, El Salvador), Luis Legaz y Lacambra (1952, España), Werner Goldschmidt (1952, Alemania-Argentina), Fausto Rodríguez García (1953, México), Enrique Luño Peña (1955, España), Luis Martínez Roldán (1987, España; a quien agradecemos particularmente su generosidad), Julio Fernández Bulté (1997, Cuba). En otros casos, se trata de traducciones al castellano, como el texto de Hans Kelsen (1953, Austria; traducción de Luis Legaz y Lacambra, cuya autorización para incluirlo en este volumen agradecemos a la Revista de Estudios Políticos del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid) y de Antônio Luís Machado Neto (1969, Brasil; traducción de Norma Fóscolo); como así también de traducciones realizadas especialmente para este volumen, como es el caso de los textos de Miguel Reale (1952, Brasil), Luis Cabral de Moncada (1952, Portugal), Barna Horváth (1954, Hungría), efectuadas por Diego Luna del portugués e inglés; y de Jerzy Wróblewski (1959, Polonia), realizada por Marta Płonka del polaco. Los trabajos de este capítulo se presentan ordenados por un criterio cronológico que consideramos adecuado para dar cuenta del permanente interés que el asunto despertó durante prácticamente toda la segunda mitad del siglo XX. Cossio denominó a Kelsen “el jurista de la época contemporánea”; y Kelsen a Cossio, como “uno de los más eminentes representantes de la cultura latinoamericana”. A su vez, Cossio calificó a la teoría pura del derecho como “una doctrina tan magna (...) obra maestra de síntesis”, mientras Kelsen señaló a la teoría egológica del derecho como “la única y más representativa filosofía jurídica de América Latina”. Estas palabras nos interpelan y pensamos,
entonces, que esta obra colectiva podría actualizar un debate teórico que tuvo como protagonistas a dos de los más importantes filósofos del derecho del siglo XX, abrigando la convicción de que la discusión de sus ideas jurídicas y filosóficas todavía tiene mucho para aportar al pensamiento jurídico del presente siglo XXI. Finalmente, queremos agradecer fundamentalmente a los autores y las autoras de los trabajos que integran este volumen y especialmente a quienes contribuyeron a que los eventos de 2019 se concretasen con éxito: a Lucía Bellocchio, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, a su decana Marta Moreno Cruz y su vicedecano Yuri Pérez Martínez; al director del Departamento de Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Martín Diego Farrell y su antecesor Enrique Zuleta Puceiro; a la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho y su entonces presidente, Juan Pablo Alonso; a la Unión Nacional de Juristas de Cuba, especialmente a su vicepresidenta Yamila González Ferrer; a la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo en la persona de su presidente Andry Matilla Correa; a la Embajada de Argentina en Cuba, especialmente al por entonces embajador Javier Esteban Figueroa; a la Embajada de Austria en Buenos Aires y su embajador Christoph Meran. Mención especial merece el maestro y amigo Julio Raffo, por la emotiva e inolvidable conferencia inaugural pronunciada en el Aula Magna de la Universidad de La Habana y por haber aceptado prologar este libro. Por último, agradecemos a la Directora del Departamento de Publicaciones, Mary Beloff, por el apoyo incondicional brindado a esta obra desde el primer momento; libro que también dedicamos a la memoria de los profesores Tulio Ortiz y Santiago Antonio Bahamonde Rodríguez, fallecidos recientemente.
Ediciones Olejnik, 2020
En 1949 Hans Kelsen visitó “el país más kelseniano del mundo” al decir de Manuel Atienza: la Arge... more En 1949 Hans Kelsen visitó “el país más kelseniano del mundo” al decir de Manuel Atienza: la Argentina. Permaneció 25 días, pronunció 9 conferencias y participó en al menos 3 coloquios de discusión sobre diversos aspectos de su obra. Esta “gira sudamericana”, como ha sido dada en llamar por Oscar Sarlo, que incluyó una visita fugaz a Montevideo (Uruguay) y culminó con su paso por Río de Janeiro (Brasil), fue patrocinada en Argentina por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el Colegio de Abogados de Buenos Aires, la Asociación Amigos del Libro, el Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y el Instituto Popular de Conferencias del Diario La Prensa. A 70 años de aquella histórica visita, con la autorización del Hans Kelsen- Institut de Viena (Austria) y el apoyo de su Director, Thomas Olechowski, se reúnen por primera vez en un único volumen las cuatro conferencias dictadas por Kelsen en la Facultad de Derecho de la UBA (“La ciencia del derecho como ciencia social normativa”; “El derecho como objeto de la ciencia del derecho”; y “El derecho como orden constrictivo”, en dos partes), acompañadas del artículo de Cossio (“Teoría Egológica y Teoría Pura. Balance provisional de la visita de Kelsen a la Argentina”), la respuesta que ese trabajo mereció de Kelsen (“Teoría Pura del Derecho y Teoría Egológica. Respuesta al artículo de Carlos Cossio”) y la réplica de Cossio (“La polémica anti-egológica. Respuesta al profesor Hans Kelsen”). Además, el volumen contiene como anexo las conferencias de Kelsen patrocinadas por el Colegio de Abogados (“La responsabilidad individual y colectiva por los actos del Estado en el derecho internacional”) y el Instituto Popular de Conferencias (“El Pacto del Atlántico y la Carta de las Naciones Unidas”), prácticamente desconocidas hasta ahora, como así también el trabajo de Kelsen “La doctrina del derecho natural ante el tribunal de la ciencia”. Incluye también un riguroso y documentado estudio preliminar de Diego Luna (Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Secretario de la “Cátedra Libre Carlos Cossio” de la Universidad Nacional de La Plata), que invita al lector a poner en contexto el debate y comprender el marco teórico, histórico, institucional y político en el cual se inserta.
Tesina de Especialización en Derecho Penal (Universidad de Salamanca), 2013
La resolución de fecha 18 de septiembre de 2013, por la cual la Jueza Servini de Cubría ordenó la... more La resolución de fecha 18 de septiembre de 2013, por la cual la Jueza Servini de Cubría ordenó la detención internacional de cuatro imputados, si bien tiene una extensión de poco más de 200 hojas, contiene un núcleo de fundamentación jurídica vinculado con las nociones de crimen de lesa humanidad, imprescriptibilidad y jurisdicción universal, que se concentra en el 10% del texto. Entre los pocos autores que cita, se destaca la mención en unas veinte ocasiones de Hugo Adrián Relva y conceptos de su ensayo “La Jurisdicción Estatal y los Crímenes de Derecho Internacional”. Podría pensarse que la economía de citas en tan trascendente resolución, que en algunos pasajes incurre en la trascripción literal de la opinión de Relva, podría obedecer más a razones propias de las burocracias judiciales y el oficio del funcionario judicial. También podríamos preguntarnos si la insistencia en tomar por base ese ensayo y su autor, acaso contenga en sí mismo un meta-mensaje que se pretendió enviar a la comunidad internacional y, en particular, al gobierno español. No está de más señalar que Hugo Relva, en su calidad de consejero jurídico de Amnistía Internacional se desempeñó como observador internacional del proceso seguido contra el ex juez de la Audiencia Nacional Baltazar Garzón por investigar los crímenes del franquismo y ha de ser recordado por afirmar: “Si el Supremo condena a Garzón será el hazmerreír de los tribunales”; “…el Estado español, en vez de poner su empeño en investigar las violaciones a derechos humanos que se cometieron en el pasado, como lo ha hecho con tanto éxito con las cometidas en otros países, lleva ante un tribunal al único juez que ha tenido la valentía de dar inicio a esos procesos. Es incomprensible. Hemos dicho explícitamente que el proceso es escandaloso”. La elección en las citas de doctrina en la resolución de la Jueza Servini de Cubría, podrían tener una carga que trasciende la mera erudición o la necesidad de apoyar sus fundamentos en investigaciones de rigor académico. En lo que tiene que ver con el avance del trámite procesal en sí, la decisión del 18 de septiembre de 2013 pareciera ratificar el hecho de que sin el apoyo masivo de víctimas y organizaciones sociales, no parece plausible el avance real de la querella. Según Slepoy, la enorme presión social, alentada por la actuación de tribunales extranjeros, determinó que se empezaran a derrumbar los muros de impunidad en las sociedades afectadas y que las jurisdicciones locales empezaran a cumplir su función receptando denuncias y querellas, procesando a los responsables y emitiendo las primeras condenas. La aplicación efectiva del principio de jurisdicción universal se reveló entonces como un instrumento formidable para combatir mundialmente la impunidad. Toca ahora su aplicación a los responsables de los crímenes cometidos por y durante el franquismo. Tal vez los indicios y los primeros movimientos judiciales observados en España a raíz del pedido de detención no sean del todo alentadores. Pero tampoco escapan a lo que podría razonablemente esperarse, si se tiene en cuenta la prácticamente nula colaboración evidenciada anteriormente y los gestos, cada vez más explícitos, de los funcionarios del gobierno español. Messuti ya había anticipado que en caso de que España se negare a la extradición que eventualmente pudiera solicitarse, lo que efectivamente ha ocurrido, se convertirá en un país de refugio de presuntos autores de graves crímenes internacionales. Una situación incómoda, desde todo punto de vista, ante la comunidad internacional. Cabe recordar, para finalizar, la aspiración que formulara Amnistía Internacional hace unos años: “Para que la actual y las siguientes generaciones se reconozcan en una sociedad que cerró sus heridas y dejó de ver la verdad sobre los crímenes del pasado como una amenaza, la respuesta del Estado debe ser lo más completa posible con vistas a asegurar la memoria colectiva, dignificar a las víctimas y remediar los daños y sufrimientos padecidos”.
En el derecho en general y en la reflexión penal en particular, que los hechos estén en el pasado... more En el derecho en general y en la reflexión penal en particular, que los hechos estén en el pasado, en el presente o en el futuro, no tiene mayor relevancia para la cabal comprensión del fenómeno jurídico, si los juristas no se valen de una vez y para siempre de la noción de tiempo existencial. Aquí cabe recordar la clarividencia de Cossio, al sentenciar: "Puede que cuando los franceses redescubran a Bergson, es decir, cuando aprovechen la noción de tiempo existencial que este autor ha incorporado para siempre al temario de las investigaciones humanas, puede que entonces comprendan lo pueril, lo artificioso y lo inútil para el Derecho, de una base de distinción semejante".
Ana Messuti, que no es francesa, se enmarca en esa tradición de redescubrimiento de Henri Bergson para el derecho y no sólo de él, sino fundamentalmente de la tradición fenomenológico-existencial-hermenéutica que traza la línea de Gerhart Husserl, Paul Ricceur, Luigi Pareyson, Giani Vattimo y por supuesto Hans-Georg Gadamer, entre otros. Messuti aprovecha al máximo el rendimiento epistemológico que la noción de "tiempo existencial" le otorga al pensamiento iusfilosófico. Esa noción de tiempo jurídico que, al decir de Aftalión, "nada tiene que hacer con ese tiempo de la física que, aunque permite utilizar la realidad, la falsea un poco en su afán por medirla, mecanizarla, racionalizarla".
La obra en comentario lleva en su título la expresión "justicia" y reúne diez estudios compilados en un volumen con una sólida coherencia interna. Su autora considera, sin embargo, que "Poco se habla de ella en los escritos aquí recopilados, salvo en el primero y en el último" (p. 15). Asumimos el riesgo de sustituir a Messuti a costa de defender la afirmación opuesta: en todo el libro se habla de "justicia" Desvelar del falso ropaje de "justicia" con que se viste la noción tradicional de "proporcionalidad" en el derecho penal, es hablar de justicia. No existe proporción entre delito y pena, entre entuerto y sanción. La pretendida proporcionalidad es una ficción al servicio de la justificación de la opresión racionalizada, lo segundo —la deconstrucción que Messuti hace— le otorga al penalista la posibilidad de hablar de justicia en términos reales de razonabilidad: "...el pensamiento jurídico no puede ignorar que el derecho y el ser humano pertenecen a un mundo contingente (...) Y esta admisión de la contingencia es muestra de una razonabilidad, que se opone (...) a la racionalidad" (p. 17).
El tiempo numerado de la pena, bajo la concepción racionalista del tiempo como medida uniforme, oculta "las incalculables posibilidades de experiencias de vida que se cierran durante el tiempo de la pena en la medida en que se cierran las relaciones intersubjetivas que constituyen la vida social que define la existencia humana" (ps. 19-20). Una pena que no se hace cargo de la finitud del ser humano, nota esencial de su humanidad, es por eso mismo: una pena inhumana. De este modo vuelve Messuti sobre las ideas centrales de El tiempo como pena (1989), donde ya hace más de veinte años afirmaba con fundamento heideggeriano: "Si la muerte no entra en los cálculos jurídicos de la pena, esos cálculos pueden llevar a proporciones falsas (...) Sólo cuando el ordenamiento jurídico reconozca la mortalidad de su criatura, la 'temporalidad' que le es propia, se acercará un poco más a ese equilibrio que busca. Y así reconocerá la verdadera intensidad de la pena que aplica" (3). Este es el eje central, el "hilo conductor que recorre todos estos textos" Se trata, en palabras de la autora, de "la temporalidad del sujeto de derecho" (p. 20).
La búsqueda del equilibrio en la intensidad de la aplicación de las penas, en cuanto razonabilidad, no debe prescindir de la temporalidad del sujeto y de eso habla el libro en comentario. Por eso vemos en tales ideas suficiente fundamento para la afirmación inicial que oponemos a la propia Messuti. Hablar de la temporalidad en el castigo, es hablar de la justicia de la pena. De la única justicia así posible, la que parte de la contención de la injusticia inmanente a una proporción imposible. "No puede haber justicia humana sin reconocimiento de la finitud humana" y el libro invita —como dice Messuti— "...a sentir la necesidad ineludible de humanizar el tiempo del derecho, temporalizar al sujeto de derecho, moderar la duración de las penas" (p. 22).
No seguiremos aquí la secuencia en que los textos están ordenados en el libro, sino el hilo conductor en la exposición de las ideas de su autora que creemos más apropiado para introducir al lector en la comprensión de su propedéutica.
Presentación del libro "La teoría pura del derecho", de Hans Kelsen. Reedición de la traducción r... more Presentación del libro "La teoría pura del derecho", de Hans Kelsen. Reedición de la traducción realizada por Jorge Tejerina de la edición de Viena de 1934, publicada en Buenos Aires en 1941 por Editorial Losada en la colección del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social.
Astrada Poviña, Ana (Coord.), Guía de estudio de Teoría del Derecho y la Justicia (Bibliotex, Tucumán), 2021
Cuando la profesora Ana Astrada Poviña me invitó a escribir un prólogo para esta Guía de estudios... more Cuando la profesora Ana Astrada Poviña me invitó a escribir un prólogo para esta Guía de estudios de Teoría del Derecho y la Justicia, elaborada para la Cátedra B de la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de Tucumán, lo acepté muy honrado y lo interpreté como un gesto de amistad que valoro y agradezco. Más aun tratándose de una obra dirigida a estudiantes y concebida en honor a Carlos Cossio, fundador de la teoría egológica del derecho y maestro de maestros en la Filosofía del Derecho, entre ellos del mío: Julio Raffo. Evoco en este agradecimiento a la colega Mariana Cendoya, a quien debo el haber conocido a la profesora Astrada Poviña (...) Ojalá este manual, producto de la dedicación docente de Ana Astrada Poviña, Sandra Mónica Serna, María Lourdes Tejeda, Margarita Vázquez, Fabricio Falcucci y la colaboración de Fernando José Padilla Abregú, llegue a manos de estudiantes desprovistos/as de aquellos prejuicios y que en alguna medida les sirva como instrumento para ver por sí mismos/as, como con la lente de Galileo las imperfecciones de la superficie de la Luna, las imperfecciones y particularidades de esa realidad social que llamamos derecho.
Memorias del II congreso internacional de Enseñanza del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídi... more Memorias del II congreso internacional de Enseñanza del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, desarrollado del 18 al 20 de abril de 2018. Incluye el artículo "
Anales, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP, 2017
Número extraordinario 2017 de la Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales d... more Número extraordinario 2017 de la Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata, dedicada a la enseñanza del derecho.
Me propuse enfocar, desde una perspectiva egológica, el fenómeno jurídico aludido en las reflexio... more Me propuse enfocar, desde una perspectiva egológica, el fenómeno jurídico aludido en las reflexiones que Chiassoni despliega con los conceptos de “interpretación” y “verdad” jurídicas, sobre el eje de algunas preguntas básicas: ¿Qué entiende Chiassoni por interpretación jurídica? ¿Qué entendía Cossio por interpretación jurídica? ¿Y qué entienden uno y otro por verdad jurídica? Cualesquiera fueran las respuestas a estas preguntas, me parecía que siempre resultaría pertinente, pero sobre todo provechoso para el diálogo iusfilosófico, realizar el esfuerzo de compaginar ambos marcos teóricos y epistemológicos que, aunque disímiles, tomaban –aparentemente– por objeto de reflexión uno y el mismo fenómeno jurídico. Me pregunto si es posible un diálogo racional sobre la interpretación y la verdad jurídica desde el realismo jurídico genovés y la teoría egológica del derecho, en tanto especie de positivismo jurídico realista valorativo, para usar la expresión de José Vilanova (El concepto de derecho. Estudios iuspositivistas, Abeledo Perrot, 1993). Intentaré, entonces, conducir este diálogo de ideas por el derrotero que sugieren algunas respuestas posibles a las preguntas que me generaron inquietud al leer el texto que discutimos hoy y que, tal vez, puedan tener algún interés además del propio. Por último, recurriré a un ejemplo sobre una decisión judicial, con la intención de clarificar el esquema expositivo central.